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CSDJ - F70001110200020140004601ADJUNTA20180607164100-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140004601ADJUNTA20180607164100-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

TIPICIDAD DISCIPLINARIA / TIPO DISCIPLINARIO EN BLANCO / SE DECRETA NULIDAD A PARTIR DEL PLIEGO DE CARGOS La tipicidad disciplinaria se construye, en algunos eventos, a través de tipos en blanco, no obstante deberá indicarse la norma de reenvío que la complementa, con lo cual se construye el tipo disciplinario. Una vez construido el tipo disciplinario que se considera vulnerado o trasgredido, le sigue a ello explicar al operador disciplinario el cómo es que se considera violado. En efecto, corresponde a la autoridad disciplinaria exponer al disciplinado con exactitud, cuáles son los puntos de correspondencia entre los supuestos de hecho del tipo disciplinario construido con “la descripción y determinación de la conducta investigada” y encontrar en ello perfecta similitud.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 700011102000201400046 01 (14727-33) Aprobado según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Sería del caso que la Sala conociera, por un lado, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, que sancionó al doctor ALBERTO REGINO RICARDO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Unión,

Sucre, con suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, al hallarlo responsable de haber infringido el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en tanto no dio cumplimiento al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia T-110 de 2011, que sentó como precedente la prohibición de reconocer el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir antes del 7 de julio de 1991; y por el otro lado, en grado Jurisdiccional de consulta la misma sentencia, que también sancionó al doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, con suspensión e inhabilidad especial por el término seis (6) meses, al hallarlo responsable de haber infringido el mismo deber, en tanto, a su vez, tampoco dio cumplimiento al mismo criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, establecido en la citada sentencia, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe decretarse. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Ponencia en Sala dual del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA. 1.- Originó la presente investigación disciplinaria, el informe suscrito por el doctor EVERARDO MORA POVEDA, Jefe de Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las FF.MM. del Ministerio de Defensa Nacional, el 17 de diciembre de 2013, donde da cuenta de la presunta irregularidad relacionada con el fallo de tutela proferido el 28 de octubre de 2013, por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión,

Sucre. Señaló el informe que consideraba irregular que en el fallo de tutela después de 25 años de la muerte de RICARDO VERBEL ARRIETA, se declarara pensión de sobreviviente a su compañera permanente DORA VERGARA DÍAZ, así como reconociera “la pretensión de la actora como un perjuicio irremediable” (folio 1 c. o. primera instancia). 2.- El Magistrado de instrucción2 asumió el conocimiento de las diligencias y ordenó, el 7 de febrero de 2014, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, abrir indagación preliminar en contra del Juez Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre (fls. 7 a 8 c. o. primera instancia). La decisión anterior se comunicó mediante oficio No. 0825 de 13 de febrero de 2014 y se notificó mediante edicto fijado el 12 de marzo de 2014, desfijado el 17 del mismo mes y año (fls. 10 y 13 c. o. primera instancia). 2 EMIRO ESLAVA MOJICA Durante esta etapa procesal se incorporaron los siguientes medios de prueba: - Copia del fallo de tutela de 28 de octubre de 2013, dentro del Radicado No. 2013-00106-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre, suscrito por el Juez ALBERTO REGINO RICARDO, promovida mediante apoderado judicial de la señora DORA VERGARA DÍAZ, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor RICARDO VERBEL ARRIETA, contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares –

CREMIL (fls. 19 a 47 c. o. primera instancia). La decisión ordenó “tutelar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la protección de las personas de la tercera edad y los derechos adquiridos de la accionante DORA VERGARA DIAZ (…)” en consecuencia, ordenó a la CREMIL reconocer a la accionante la pensión de sobreviviente, a partir del 7 de noviembre de 1985, “incluyendo el pago retroactivo de las mesadas adeudadas, con sus respectivos acrecimientos y actualizaciones a que hubiere lugar, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la prohibición de sufragar una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente, previo los descuentos realizados luego de ocurrida la muerte del señor Ricardo Verbel Arrieta. (…)”. - Copia del escrito de impugnación del fallo de tutela, suscrito por la doctora VIVIANA FERNANDA ALFARO MESA, en su condición de apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de fecha el 12 de noviembre de 2013 (fls. 48 a 50 c. o. primera instancia). - Copia de la contestación de la demanda de tutela dentro del Radicado No. 2013-00106-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre, suscrito por la doctora VIVIANA FERNANDA ALFARO MESA, en su condición de apoderada de la Caja de

Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, de fecha 1 de noviembre de 2013 (fls. 50 a 54 c. o. primera instancia). - Copia del escrito de fecha 8 de noviembre de 2013, el cual también refiere a la impugnación del fallo de tutela, suscrito por la doctora VIVIANA FERNANDA ALFARO MESA, en su condición de apoderada de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL (fls. 55 a 58 c. o. primera instancia). - Copia del Oficio No. 429 de 29 de octubre de 2013 del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre, mediante el cual se notificó el fallo de tutela de 28 de octubre de 2013 (fls. 59 a 74 c. o. primera instancia). - Copia del auto de admisión de la acción de tutela, ordenando traslado a la accionada y requiriendo el informe respectivo, mismo en el que reconoció al abogado EDUARDO BUELVAS FERNÁNDEZ como apoderado de la accionante (fl. 75 c. o. primera instancia). - Copia de la decisión de segunda instancia proferida dentro del Radicado No. 2013-00106-01, de fecha 11 de diciembre de 2013, por el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, mediante la cual resolvió confirmar la decisión del 28 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión,

Sucre (fls. 50 a 59 c. o. primera instancia). 3.- El 15 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ALBERTO JOSÉ REGINO RICARDO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre (fls. 60 y 61 c. o. primera instancia). La decisión fue comunicada con oficio No. 6019 de 17 de septiembre de 2015 y notificada mediante edicto fijado el 30 de septiembre de 2015 y desfijado el 2 de octubre del mismo año (fls. 62 y 64 c. o. primera instancia). Para los efectos de su defensa técnica, el disciplinado REGINO RICARDO, el 1 de octubre de 2015, otorgó poder al abogado CARLOS MARIO REGINO MARTÍNEZ (fls. 69 c. o. primera instancia). Durante esta etapa procesal se incorporan como medios de conocimiento los siguientes: - Certificación suscrita por KETTY BLANCO VILLALBA, Pagadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, de 9 de octubre de 2015, donde consta que el doctor ALBERTO REGINO RICARDO fungie como Juez Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre, desde el 16 de febrero de 1990, anexando copia del acta de posesión (fls. 73 a 74 c. o. primera instancia). - El disciplinado REGINO RICARDO, a través de su apoderado, presentó por escrito su versión libre (fls. 78 a 82 c. o. primera

instancia). Como argumentos principales afirmó que la sentencia por él proferida fue revisada por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-620 del 28 de agosto de 2014, la cual confirma parcialmente su proveído, dándole razón en relación con el reconocimiento de la pensión en favor de la accionante, además de advertir que no obstante la tutela se presentó 25 años después, las condiciones particulares de la accionante y la pretensión que se reclamaban, eran de tracto sucesivo. Sobre el desconocimiento de la Sentencia T-110 de 2011, la cual advierte la Corte Constitucional que se había desconocido “de forma abiertamente caprichosa” señaló que la fecha se determinó a partir del nacimiento del derecho a la pensión de la accionante DORA VERGARA DÍAZ “pero no significa ello que la entidad demandada debía pagar las mesadas pensionales desde esa fecha, sino que ella en el trámite administrativo de cumplimiento a la acción de tutela debe cancelar las mesadas teniendo en cuenta la prescripción si hubiere lugar a ello, pues es claro que el juez de tutela carece de los elementos suficientes para determinar la prescripción o no de mesadas”. Agregó que si la entidad accionada no pagaba la totalidad de las mesadas la accionante tenía la posibilidad de acudir a la instancia ordinaria para hacer la exigencia del pago, situación que ocurrió en este caso en tanto la accionada sólo pago mesadas a partir del 15 de octubre de 2009, prescribiendo las anteriores, lo cual motivó el desacato por parte de la accionante, lo que no tuvo eco en el disciplinado quien declaró haberse cumplido cabalmente el fallo.

  • El disciplinado ALBERTO REGINO RICARDO fue escuchado en versión libre, aportando copia de la Sentencia de la Corte Constitucional y de la segunda instancia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, así como informó que tuvo un proceso disciplinario similar donde le fueron archivadas las diligencias (folios 84 a 120 c. o. primera instancia). 4.- El 17 de febrero de 2016, dentro de los radicados con referencia 2014-00146-00 y 2014-00287-00, con base en la compulsa de copias ordenada por la Corte Constitucional en Sentencia T-620 de 2014, numeral tercero, se ordenó investigación disciplinaria en contra de EMIRO SALGADO ATENCIA, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, y contra ALBERTO REGINO RICARDO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre (folios 121 a 122 c. o. primera instancia).

La decisión fue comunicada con oficio No. 0952 de 19 de febrero de 2016 al doctor REGINO RICARDO, y con oficio No. 0951 de la misma fecha al doctor SALGADO ATENCIA, y notificada mediante edicto fijado el 2 de marzo de 2016 y desfijado el 4 de marzo del mismo año (fls. 123 a 126 c. o. primera instancia). Por orden del auto que precede se incorporaron como medios probatorios los siguientes:

  • Certificación suscrita por CRISTO AGATÓN ÁLVAREZ LUNA, Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, mediante oficio DSAJ16-32 de 30 de marzo de 2016, donde consta que el

doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, fungió como Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, desde el 1 de septiembre de 2001, hasta 4 de febrero de 2014; y el doctor ALBERTO REGINO RICARDO, funge como Juez Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre, desde el 16 de febrero de 1990, encontrándose vinculado con la Rama Judicial en dicha cargo, para la fecha de la certificación; anexando copia de las actas de posesión (fls. 134 a 142 c. o. primera instancia). 5.- Mediante auto de 7 de abril de 2016, se ordenó acumular el radicado No. 2014-00183-00 a los radicados 2014-00146-00 y 201400287-00 (fls. 144 c. o. primera instancia). 6.- El disciplinable ALBERTO REGINO RICARDO, presentó nuevamente, a través de apoderado, versión escrita en la que reiteró sus argumentos iniciales, añadiendo que a través de la Resolución No. 9078 de 23 de diciembre de 2013, la accionada aplicó la prescripción trienal y, luego del desacato presentado por la accionada, este resolvió que la orden de tutela se había cumplido; agregó que la actuación se realizó en virtud de favorecer los derechos de una señora de 80 años (fls. 154 a 158 c. o. primera instancia). Con su versión anexó copia íntegra del incidente de tutela (fls. 159 a 201 c. o. primera instancia). 7.- El abogado apoderado, REGINO MARTÍNEZ, renunció al poder

otorgado (fl. 210 a 211 c. o. primera instancia). 8.- Mediante auto de 2 de septiembre de 2016 se declaró cerrada la investigación conforme al artículo 160ª de la Ley 734 de 2002 (fl. 215 c. o. primera instancia). El Procurador Judicial II 168 Penal3, dentro del traslado respectivo presentó escrito en el que solicitó el archivo de la investigación, en virtud de que la sentencia de tutela T-110 del 2011 solo generaba efectos interpartes, en tanto solo se puede predicar la obligatoriedad de las sentencias de constitucionalidad, conforme al numeral 2 del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, siendo que aquellas solo constituyen criterio auxiliar para los jueces. (Folios 219 a 221 c. o. primera instancia) 9.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto de 13 de octubre de 2016 formuló pliegos de cargos en contra de EMIRO SALGADO ATENCIA, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, y en contra de ALBERTO REGINO RICARDO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre (folios 224 a 242 c. o. primera instancia). El a quo, en relación con el disciplinado EMIRO SALGADO ATENCIA, en condición de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, describió la conducta reprochada advirtiendo que (i) pese a que la sentencia en segunda instancia se dictó el 11 de diciembre de 2013, su remisión a la Corte Constitucional se produjo sólo hasta el 3 de abril de

2014 y (ii) por haber confirmado el reconocimiento de la pensión desde el 7 de noviembre de 1985, desconociendo el contenido de la sentencia T-110 de 2011 de la Corte Constitucional, la cual afirmaba que esta 3 URIEL MONTAÑEZ GUERRERO. clase de prestaciones sólo eran exigibles desde el 7 de julio de 1991, y la conducta del disciplinado doctor ALBERTO REGINO RICARDO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre, solo por el último hecho señalado. Como normas infringidas el auto de cargos reseñó el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1997, en concordancia con la Sentencia T-110 de 2011 de la Corte Constitucional, advirtiendo en particular que, los disciplinados hicieron caso omiso del párrafo 70 de la sentencia aludida, la cual indicaba que correspondía al contencioso administrativo establecer el monto definitivo de las prestaciones y eventuales compensaciones. El auto de cargos calificó la falta como grave, considerando la jerarquía y formación de los disciplinados. Señaló que hacer caso omiso a las decisiones del máximo Tribunal Constitucional, resultaba de trascendencia, en tanto genera desconfianza en la sociedad, además, que en este caso particular implicó que los jueces asumieran competencias que no les correspondían. Como forma de culpabilidad se señaló la modalidad dolosa, ya que desconocieron el claro precedente de la Corte Constitucional, el cual era de obligatorio cumplimiento, pese a las consideraciones hechas por el Ministerio Público, quien solicitó el archivo de la actuación.

El auto de cargos fue notificado personalmente al disciplinado SALGADO ATENCIA el 22 de noviembre de 2016 (fl. 268 c. o. primera instancia). 10.- El disciplinado ALBERTO JOSÉ REGINO RICARDO, Juez Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre, presentó descargos el 22 de noviembre de 2016, anexando copias en relación con el trámite del incidente de desacato (fls. 250 a 263 c. o. primera instancia). Afirmó el disciplinado que existió un error en el auto de cargos en cuanto a la norma vulnerada, por cuanto, conforme a la conducta endilgada, no trasgredió ni norma constitucional, legal o reglamentaria, sino un fallo que no tenía el carácter de obligatorio por no ser de unificación, como tampoco de constitucionalidad. Afirmó que su decisión estuvo sustentada en la ley, siendo la jurisprudencia un criterio auxiliar. Señaló que el auto de cargos no tuvo en cuenta las motivaciones del fallo de tutela censurado, en tanto se obvió que se trataba de una señora de 80 años, por lo que sí procedía la protección constitucional, situación que fue reconocida puntualmente por la misma Corte Constitucional en la sentencia de revisión de su decisión radicada T620 de 2014: “dejar el pago del retroactivo al sometimiento de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho implicaría la misma anulación de su derecho, pues quizás para las resueltas del mismo, la señora Dora ya habría fallecido. Teniendo en cuento lo anterior, la

decisión de cancelar retroactivo dentro de la decisión de tutela de ninguna manera obedece a una decisión caprichosa, sino simplemente a un ánimo de hacer verdadera justicia”. indicó que no se le podía juzgar por tener una posición diferente a la de la Corte Constitucional, sobre todo, cuando se trataba de valorar si las relaciones como compañeros permanentes deben ser amparadas solo a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, o desde tiempo atrás. Precisó que no hay elemento de juicio alguno para que se califique su actuar como doloso, porque precisamente su intención era que la misma entidad accionada determinara los efectos fiscales de la decisión, lo cual efectivamente se hizo y se consideró que en ello no había desacato de la orden de tutela. 11.- Con auto del 6 de diciembre de 2017 se ordenó el cierre de la etapa probatoria y, conforme al artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, se ordenó el traslado para la presentación de alegatos de conclusión (fl. 271 c. o. primera instancia), término que transcurrió en silencio. DE LA SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en sentencia emitida el 15 de junio de 2017, decidió sancionar al doctor ALBERTO JOSÉ REGINO RICARDO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre, y al doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, en calidad de Juez del Promiscuo

del Circuito de San Marcos, Sucre, al hallarlos responsables de haber infringido el deber establecido en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en tanto no dieron cumplimiento al criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional establecido en la Sentencia T-110 de 2011, que sentó como precedente la prohibición de reconocer el retroactivo correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir antes del 7 de julio de 1991; faltas calificadas como graves dolosas, por lo que fueron sancionados con suspensión e inhabilidad especial por el término de uno (1) y seis (6) meses, respectivamente. La sentencia insistió en la falta disciplinaria imputada a los disciplinados, por cuanto inobservaron el contenido de la Sentencia T110 de 2011, numeral 43, que impedía reconocer el retroactivo de las mesadas pensionales, en tanto el monto definitivo de esa prestación debía ser reconocido por el Juez Contencioso Administrativo, reseñando el fallo que aquella sentencia era conocida por el disciplinado y fue la base de su determinación. Sobre los descargos del disciplinado REGINO RICARDO, el a quo descartó los argumentos exculpatorios de acuerdo a lo considerado por las Sentencias C-836 de 2001 y C-539 de 2011, las cuales enseñan que las decisiones de la Corte no atentan con el artículo 230 de la Constitución Nacional, sino que entregan pautas para entender y aplicar la normatividad vigente, y “sus determinaciones resultan ser fuente de derechos para los jueces y particulares, tiene fuerza y valor de precedente para todos los operadores judiciales en sus decisiones,

por lo que la jurisprudencia es considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”. En el mismo sentido, la sentencia en primera instancia explicó al sancionado, doctor REGINO RICARDO, que el objeto de reproche no es en relación con la tutela a los derechos fundamentales, lo cual resultaba procedente, sino del reconocimiento anterior al 7 de julio de 1991, trascribiendo los numerales 36 y 37 de la sentencia que ordenó la compulsa de copias, con lo cual reiteró la irrazonabilidad de haber ordenado el pago retroactivo igual a 25 años, indicando que no se encontró argumento alguno para haberse separado de lo prescrito por la Corte Constitucional. En relación con el aspecto subjetivo de la conducta, se mantuvo la modalidad dolosa de esta, pues es el mismo disciplinado, Juez REGINO RICARDO, quien dentro de las motivaciones del fallo de tutela precisó sobre la obligatoriedad del precedente y la necesidad de motivar cuando se trata de separarse de las determinaciones de la Corte. Sobre la calificación de la falta se mantuvo en que constituía una conducta grave, por las condiciones de jerarquía y formación de los disciplinados, así como el conocimiento expreso de estarse separando de lo ordenado por la Corte Constitucional en relación con la fecha máxima a partir de la cual podía reconocerse la prestación, esto es, el 7 de julio de 1991. Sobre las razones de la sanción, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, explicó la necesidad de que con la sanción se lleve un mensaje a los operadores judiciales de

que eviten incurrir en este tipo de conducta, sumado a la necesidad de cumplir con la corrección pertinente a los disciplinados que resulta una necesidad de la Administración de Justicia para recobrar la confianza que la sociedad debe depositar en sus instituciones. Señaló el a quo que, la manifestación de los Jueces disciplinados no está amparada en la garantía de discrecionalidad y autonomía judicial, sino que en el caso particular, primó una decisión incompatible con los principios de interpretación, lesionando a la Administración de Justicia. Finalmente, una vez analizó de manera ponderada los criterios del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, resolvió fijar el término de un (1) mes de sanción para el doctor ALBERTO JOSÉ REGINO RICARDO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Unión, Sucre, y de seis (6) meses, al doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, en calidad de Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, ello debido a que “registra dos sanciones de doce meses cada una, para los años 2014 y 2015.” (Folio 327 c. o. primera instancia) DE LA APELACIÓN El disciplinado, ALBERTO JOSÉ REGINO RICARDO, presentó sus argumentos de disenso en contra de la sentencia sancionatoria (folios 337 a 340 c. o. primera instancia) de fecha 15 de junio de 2017, el día 25 de julio de 2017, los cuales se entiende presentados dentro del término legal, en tanto la misma fue notificada por edicto el 19 de julio de 2017. Advirtió el recurrente, que la sentencia proferida dentro de la acción de

tutela acertó en cuanto a la orden de tutelar los derechos fundamentales de la accionante, situación que fue confirmada por la Corte Constitucional. Sin embargo, en relación con la fecha a partir del cual debía operar el reconocimiento “en ningún momento pretendió que se cancelara el retroactivo desde esa fecha, tanto es sí que la administración al dar cumplimiento al fallo de tutela, aplicó la prescripción, trienal, y el suscrito dentro del trámite del incidente de desacato, decidió dar por cumplido el fallo, ordenando cerrar el mismo” advirtiendo que esta prueba relacionada con el trámite del incidente de desacato, fue desconocida por el fallador en primera instancia. Insistió en que podría reconocer el retroactivo desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, citando para ello la legislación vigente, tal como el artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y la Ley 12 de 1975. El carácter doloso de su conducta se excluye por el hecho que, en el trámite del desacato, finalmente, se dijo que se habría cumplido la orden de tutela, pese a inicialmente haberse ordenado el pago retroactivo desde la muerte del causante, esto es, desde el año 1985. Según el disciplinado REGINO RICARDO, no existió prueba que sustentara las afirmaciones del a quo, ello por cuanto las documentales aludidas en la decisión, entre ellas las Sentencias T-110 de 2011 y T620 de 2014, nunca fueron incorporadas formalmente a la actuación. También replicó la connotación de grave que se dio a la falta disciplinaria, puesto que el cargo de Juez Municipal, dentro de la

estructura de la Rama Judicial, constituye el grado más bajo; que no se causó perjuicio a la Administración de Justicia, puesto que nunca quiso que se pagara hasta la fecha que se determinó en el fallo, advirtiendo que la fecha se fijó de acuerdo a la fecha del deceso como hecho generador del derecho de la accionante, siendo que en el trámite incidental se dio por satisfecho lo reconocido por efecto de la prescripción, lo que adicionalmente le resta trascendencia social a la presunta falta. Sobre los motivos determinantes, explicó que la decisión obedeció a materializar los derechos de una persona que “no hizo mas que padecer los rechazos injustificados por parte de la administración, sin tener en cuenta su avanzada edad, y su estado de salud”. Con lo anterior, la falta disciplinaria debió calificarse como leve. Frente a la modalidad de su comportamiento, señaló que de existir la falta, debió haberse catalogado como culposa, lo que sustenta en su actuación posterior definida por el trámite del incidente de desacato, insistiendo que por la prescripción solo se reconoció una parte de lo ordenado en el fallo de tutela, reconociéndose por ese hecho que no se incurría en desacato, además, que la fecha se determinó en razón a un hecho objetivo, esto es, la muerte del causante, lo cual no resultaba arbitrario o caprichoso, lo que con ello actuó eventualmente con culpa, no con dolo. Solicitó que se revocara la decisión sancionatoria o, en su defecto, se estimara que la misma es falta leve imputable a título de culpa.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- En esta etapa procesal mediante auto del 24 de octubre de 2017, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó recaudar los antecedentes disciplinarios de los investigados e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial de esta Sala allegó, por un lado, certificado de antecedentes No. 903725 del 24 de noviembre de 2017, según el cual en contra del doctor ALBERTO JOSÉ REGINO RICARDO, no figura ninguna anotación (fl. 13 c. o segunda instancia); y por el otro, certificado de antecedentes No. 903744 del 24 de noviembre de 2017, en el cual se observa que el doctor EMIRO SALGADO ATENCIA, cuenta con dos sanciones, la primera de ellas de fecha 22 de octubre de 2014, con la cual fue sancionado con suspensión e inhabilidad por el término de 12 meses; y la segunda de fecha 23 de septiembre de 2015, con la cual fue sancionado con suspensión e inhabilidad por el término de 12 meses (fl. 14 c. o segunda instancia), sanciones de las cuales debe advertir desde ya esta Superioridad, no constituyen antecedente disciplinario, en tanto los hechos que acá se investigan respecto de este último, son los relacionados con el fallo de tutela de primera instancia, de fecha 28 de octubre de 2013. 3.- La Secretaria Judicial de esta Sala, así mismo, hizo constar que no cursan investigaciones con fundamento en los mismos hechos (folio 15 c. o. segunda instancia).

4.- El Representante del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente tanto para resolver el recurso de apelación interpuesto4, como para conocer en grado jurisdiccional de consulta las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina 4 Por el doctor ALBERTO JOSÉ REGINO RICARDO, contra la sentencia dictada el 15 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual se le sancionó disciplinariamente. Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al cono

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