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CSDJ - F70001110200020140011501ADJUNTA20190410113754-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140011501ADJUNTA20190410113754-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecinueve (19), de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado: No. 700011102000201400115 01

Aprobado según Acta No. 94 de la misma fecha. Funcionario en apelación ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación respecto a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se impuso sanción de suspensión de 2 meses en el ejercicio del cargo al doctor Carlos Eduardo Cuellar Moreno, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, tras hallarlo responsable de haber vulnerado el deber previsto en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, a título de Culpa Grave. SITUACIÓN FACTICA 1 Sala conformada por los Magistrados Orlix Del Carmen Ricardo Álvarez (Ponente) y Emiro Eslava Mojica. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicado No. 700011102000201400115 00

Referencia: Funcionario Apelación Mediante queja disciplinaria presentada por el señor Eduardo Llinás Movila del 03 de febrero de 2014, en la cual manifestó que el señor Juez, Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (Sucre) doctor Carlos Eduardo Cuellar Moreno, había incurrido en mora judicial para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del trámite del Proceso Ejecutivo radicado bajo el número 2012-00043-01, que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo. A la queja disciplinaria presentada por el quejoso anexó denuncia penal presentada por aquel ante la Fiscalía General de la Nación y escrito presentado ante el Juez Civil del Circuito denunciado, solicitado resolver la apelación.

ACTUACIÓN PROCESAL

Indagación Preliminar2 Mediante decisión de 17 de febrero de 2014 se dispuso adelantar las diligencias orientadas al esclarecimiento de los hechos, la cual se notificó por edicto al denunciado y personalmente al Ministerio Público. (Fls.17 y 18 del c.o.) Investigación Disciplinaria Según auto fechado el 21 de abril de 2015 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria3 en contra del señor Juez Segundo Civil del Circuito 2 Allí se ordenó solicitar a la Presidencia del H. Tribunal Superior de Sucre para que certificara la calidad laboral del denunciado y oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre para que remitiera copia del proceso 2012-00043-00.

3 Allí se ordenó: i) oficiar al Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo para certificar nombramiento y posesión y situaciones administrativas del investigado, ii) allegar la certificación de constancia del salario devengado en su calidad de Juez, iii) solicitar República de Colombia Rama Judicial

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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 700011102000201400115 00

Referencia: Funcionario Apelación de Sincelejo - Sucre doctor Carlos Eduardo Cuellar Moreno, por considerar que posiblemente podría haber estado incurso en falta disciplinaria por la presunta mora judicial en el trámite dado al proceso radicado 2012-00043-00. La misma se notificó personalmente al agente del Ministerio Público y al investigado.

Mediante auto del 7 de octubre de 2015 se profirió auto por parte del despacho judicial de primera instancia de mejor proveer donde se solicitaron algunas pruebas adicionales.4 Igual decisión fue proferida el 22 de junio de 2016, en donde entre otras situaciones se dispuso escuchar en versión libre y allegar certificado de antecedentes disciplinario del investigado. Mediante decisión del 7 de septiembre de 2016 se dispuso prorrogar el término de la investigación seguida por 3 meses. Según decisión del 27 de febrero de 2017 el despacho decidió declarar cerrada la etapa investigativa de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, la cual fue notificada personalmente tanto al investigado como al agente del Ministerio Público, frente a la que no se interpuso ningún tipo

de recurso5. Mediante auto del 28 de agosto de 2017 se declaró concluido el periodo probatorio y se corrió traslado para que los sujetos presentaran alegatos de conclusión (Fl. 138 certificado de antecedentes disciplinarios iv) oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre para que remitiera copia del proceso 2012-00043-00, v) copias de la estadística allegada por el profesional a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 4 Fls. 55 del c.o. Mediante aquella decisión se ordenó oficiar a la Oficina Judicial de la ciudad de Sincelejo para que remitiera con destino a la investigación copia del proceso radicado No. 2007-00639-00, a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre para que informara si el investigado había solicitado medidas de descongestión o adjunto al Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y escuchar en versión libre al señor Juez Cuellar Moreno. 5 Fls. 89 al 91 del c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación del c.o.), el cual se notificó personalmente tanto al funcionario investigado como al Ministerio Público (Fls. 138 anverso, 139 y 140 del c.o.) IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del Doctor Carlos Eduardo Cuellar Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía

No. 79’270.300, quien para la época de los hechos materia de actuación disciplinaria se desempeña como Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre. Pruebas recaudadas en esta etapa - Oficio DESAJ-0854 del 25 de mayo de 2015 por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, mediante el cual remitieron acta de nombramiento, acta de posesión, la dirección y certificación de sueldo del doctor Carlos Eduardo Cuellar Moreno, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre. (Fls. 39 a 45 del c.o.) -Mediante oficio 0607 del 30 de julio de 2015 la Secretaría Adjunta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió las resoluciones No. 021 y 262 y 0114 y 0274 del 2013, en las cuales se pudo observar las situaciones administrativas del investigado, esto es los permisos otorgados al funcionario para los días 1, 2, y 3 de octubre de 2012, 29 y 30 de noviembre de 2012, 5, 6 y 7 de junio de 2013, y 18 y 19 de diciembre de 2013. (Fls. 46 a 50 del c.o.) - Mediante oficio No 001301 del 13 de agosto de 2015 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo – Sucre informó que el proceso 2007-00639-00, promovido por Iván Segrera Jaramillo contra Martiza Martínez de López se República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación encontraba archivado desde marzo de 2013, y una vez reingresara al despacho se remitirían las copias solicitadas. (Fl. 51 del c.o.) - Mediante oficio No 0838 del 7 de octubre de 2015 el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Sincelejo – Sucre informó que el proceso 2012-00043-00, había sido remitido con oficio No. 564 del 29 de junio de 2015 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo por impedimento del titular de ese despacho. (Fl. 56 del c.o.) - Oficio CSJS-PSA No. 252 del 18 de abril de 2016 por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual se informó que el despacho del funcionario no había solicitado medidas de descongestión, sin embargo, en virtud de la congestión de los Juzgados Civiles se había dispuesto un sustanciador hasta el 31 de marzo de 2012 y un Juzgado Adjunto del 19 de diciembre de 2011 al 30 de junio de 2012. (Fls. 61 del c.o.) - Mediante oficio No 1490 del 28 de octubre de 2016 el Juzgado Primero Civil Del Circuito de Sincelejo – Sucre allegó copia del Proceso Ejecutivo Singular 2006-00639-01, el cual se encontraba en segunda instancia para resolver la apelación de la sentencia del 30 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado

Quinto Civil Municipal. (Fl. 86 del c.o.) Pliego de Cargos Mediante decisión del 4 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, formuló pliego de cargos en contra del doctor Carlos Eduardo Cuellar Moreno, identificado con la cédula de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación ciudadanía No. 79’270.300, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo – Sucre, por presuntamente haber incurrido en la prohibición descrita en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, imputada como grave a título culposa de conformidad con el artículo 48 parágrafo segundo de la Ley 734 de 2002, pues se acreditó la mora para resolver el asunto puesto a su consideración, ya que se demoró más de 1 año para declararse impedido, pues el proceso judicial ingresó al despacho desde el 11 de febrero de 2014 y sólo hasta el 09 de junio de 2015 manifestó no poder conocer el asunto, pese a que el proceso judicial arribó al despacho judicial el 10 de mayo de

2012. Advirtió igualmente el despacho, que no se compadecía la interminable demora para una manifestación tan sencilla dentro de un proceso, pues si se observaba la estadística del Juzgado la misma no concordaba con los distintos inconvenientes

sucedidos, la negligencia se encontraba presuntamente demostrada, por lo cual consideró culpa en su actuar.

Descargos y pruebas: Habiéndose notificado personalmente al encartado de los cargos proferidos por el despacho (Fls. 100 anverso,101 y 102 del c.o.) mediante escrito del 6 de junio de 2017 el investigado presentó descargos, indicando que las distintas solicitudes presentadas por el abogado denunciante como la sustitución realizada al abogado Puerta Álvarez no se podían tener en cuenta al interior del proceso judicial por el cual lo investigaban, pues el otorgamiento de poder hecho por el abogado Puerta Álvarez no tenía ningún valor en razón a que no era titular de ningún derecho. Indicó que no tenía ningún tipo de desavenencias con el quejoso y que el proceso ingresó al despacho el 11 de febrero de 2014, pero que salió posteriormente con auto respectivo de expedición de

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Referencia: Funcionario Apelación copias para la fiscalía, ingresando nuevamente el 28 de julio de 2014. Igualmente aclaró el orden cronológico dado a los expedientes, dándole preferencia a las acciones de tutela, entre otros.

Así mismo justificó tener gran carga laboral (inspección judicial, audiencias, providencias, autos interlocutorios y de sustanciación, comisiones y permisos) frente a lo cual no se ha realizado calificación insatisfactoria a sus servicios, por lo cual su conducta no era

injustificada y era causal de una fuerza mayor. En esta etapa procesal se recepcionaron las siguientes pruebas: - Mediante oficio No. 452 del 27 de junio de 2017 el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Sincelejo – Sucre, remitió el proceso 2012-00043-00 a fin de que se obtuvieran las copias solicitadas. - Mediante oficio No. 476 del 4 de julio de 2017 el Juzgado Segundo Civil Del Circuito de Sincelejo – Sucre, remitió certificación solicitada por el despacho, informando que durante el año 2014 se adelantaron 60 tutelas de primera instancia, 77 impugnaciones y 13 consultas de tutela, y durante el año 2015 se adelantaron 78 tutelas de primera instancia, 52 impugnaciones y 31 consultas de tutela. (Fl. 119 y 120 del c.o.) -Mediante oficio 0392 del 26 de julio de 2017 la Secretaría Adjunta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo remitió las resoluciones No. 0061 del 2014, 0099, 0167 y 0308 de 2015 en las cuales se pudo observar las situaciones administrativas del investigado, esto es los República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación compensatorios de los días 27 y la mañana del 28 de marzo de 2014 y permisos otorgados al funcionario para la tarde del 28 de marzo de 2014 y 8,

11 y 12 de mayo, los días 17 y 21 de julio y los compensatorios de los días 19 y la mañana del 20 de noviembre y el permiso otorgado al funcionario para la tarde del 20 de noviembre de 2015. (Fls. 127 a 132 del c.o.) - Oficio CSJSUOP17-304 del 15 de agosto de 2017 por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual remitieron en CD adjunto el reporte del Sistema Estadístico reportado por el Juzgado 2 Civil del Circuito de Sincelejo, para el año 2014-2015 a cargo del titular doctor Carlos Eduardo Cuellar Moreno y de las calificaciones integrales del servicio del mismo tiempo. (Fls. 135 a 136 del c.o.) Alegatos de conclusión: Pese a haberse otorgado el respectivo término para presentar alegatos de conclusión, el disciplinado y el Ministerio Público no presentaron ningún tipo de manifestación. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de octubre del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, al doctor Carlos Eduardo Cuellar Moreno, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, tras hallarlo responsable de haber vulnerado el deber previsto en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Consideró el a quo de las pruebas obrantes en el dossier, se consideraba con grado de certeza que el funcionario convocado a juicio adecuaba su comportamiento al tipo disciplinario endilgado, esto es la demora en el proceso judicial.

Para llegar a tal conclusión indicó que la materialidad de la conducta enrostrada se encontraba probada, si se tenía en cuenta los deberes previstos en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, pues efectivamente se encontraba demostrada la demora para resolver el asunto sometido a su estudio dentro del proceso judicial referenciado, sin que se tuviera en cuenta ninguna de los argumentos esbozados por el profesional, pues si consideraba que los profesionales eran ajenos al proceso debía rechazar las peticiones y no mantener inactivo el proceso durante el largo tiempo que lo mantuvo sin realizar ni un solo tipo de trámite procesal. Conforme con lo anterior concluyó el Seccional de Instancia que el investigado desconoció lo establecido en la Ley 270 de 1996, por cuanto no justificó la excesiva demora para resolver, sin presentar mayores argumentos a la carga laboral, lo cual no era de recibo para el despacho pues no se reflejaba situaciones anormales o distintas al trabajo diario de un despacho judicial, que exculpara su desastroso comportamiento. Respecto de la falta precisó que de conformidad con la modalidad de su conducta (culposa) y las conductas desplegadas la misma se calificaba como grave de conformidad por las normas trasgredidas por aquel en ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la tasación de la sanción disciplinaria, sostuvo la Sala de instancia, apegarse a los parámetros del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 47 ibídem y que ante la presencia de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación antecedentes disciplinarios (suspensión por el termino de 2 meses, suspensión de 2 meses, amonestación escrita, y suspensión de 6 meses, visible a folio 66 y 67) del encartado, le imponía suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, en consideración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la imposición de la sanción.

Notificados en debida forma el sancionado presentó dentro del término recurso de apelación (fls 165 a 203 del c.o.), por lo que se dispuso la remisión del proceso a esta Sala, con el fin de surtirse la segunda instancia (fl. 205 c.o.). APELACIÓN Luego de solicitar la revocatoria del fallo de primera instancia, indicó que su escrito de descargos contenía integralmente sus argumentos jurídicos por los cuales, consideraba, no debía ser sancionado. Principalmente indicó que se encontraba inmerso en las causales previstas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 28 del Código Disciplinario Único, pues con su

excesiva carga laboral copada primordialmente por los asuntos de carácter constitucional, resultaba imposible cumplir los términos judiciales previstos en las normas civiles. Indicó que las pruebas practicadas son deficientes en demostrar su culpabilidad, procediendo a analizar lo ocurrido al interior del proceso civil y demás elementos traídos al plenario, de los cuales se deducía su franca debilidad para estructurar responsabilidad en cabeza suya, dado a que la valoración hecha obedeció a defender la tesis de responsabilidad objetiva, legalmente proscrita del ordenamiento, de allí que solicitaba la revocatoria del fallo de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, y en concordancia con el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional

disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia

que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso en concreto. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta en contra de la providencia del 29 de octubre de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Carlos Eduardo Cuellar Moreno, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo - Sucre, tras hallarlo responsable de haber vulnerado el deber previsto en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.

Surgió el pliego de cargos en contra del funcionario, por mora para resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado 5 Civil Municipal del Sincelejo, dentro del Proceso Ejecutivo Singular radicado 2006-00639-00, frente a lo que el despacho tuvo conocimiento el 10 de mayo de 2012 y sólo hasta el 9 de junio de 2015 se declaró impedido respecto de resolver el recurso de apelación de fondo, es decir demorando un poco más de UN (01) AÑO para darle trámite procesal al asunto sometido a su estudio, sin que se observara situaciones particulares que demostraran alguna causa que justificara su comportamiento. De acuerdo con lo anterior, la conducta desarrollada habría trasgredido la prohibición prevista en el artículo 153-15 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se consideró que se habría incurrido en el

comportamiento de forma culposa grave.

EXISTENCIA DE LA CONDUCTA.

Se llamó a juicio disciplinario al citado funcionario por su presunta incursión en falta disciplinaria, la cual se describe en la ley de la siguiente manera: “(…) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados según corresponda,

los siguientes: (…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan en ejercicio de la función jurisdiccional. (…)” Así mismo, para el momento de los hechos se encontraba vigente el Código de

Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 124. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría.

En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla. (…)” De conformidad con lo anterior, establece el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 que “Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la ley estatutaria de la administración de justicia y demás leyes”.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, obliga a los funcionarios y empleados de la rama judicial a “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. Y como se dijo anteriormente, la prohibición de esta misma norma es clara respecto al cumplimiento de sus funciones, con lo cual dispone que no se podrá admitir

tardar injustificadamente los asuntos sometidos a su consideración. En el presente caso las pruebas recaudadas en el curso de la investigación determinan que ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se tramitó recurso de apelación en contra de la sentencia del 30 de marzo de 2012 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del Proceso Ejecutivo Singular radicado 2006-00639-00, frente a lo que el despacho tuvo conocimiento el 10 de mayo de 2012 y sólo hasta el 9 de junio de 2015 se declaró impedido respecto de resolver el recurso de apelación de fondo, es decir demorando un poco más de tres (3) AÑOS para darle trámite procesal al asunto sometido a su estudio, sin que se observara situaciones particulares que demostraran alguna causa que justificara su comportamiento. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA En el escrito de descargos al pliego de cargos, en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación, se presentaron exculpaciones por la demora presentada al resolver el recurso, referidas a situaciones particulares de la carga laboral del despacho, así mismo, se indicó situaciones particulares presentadas por los apoderados del demandante que según el sancionado demostraban su inocencia, lo cual una vez analizado respecto del periodo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Apelación

analizado no logran desvirtuar, en el presente caso, el elemento objetivo y subjetivo, contenido en el tipo disciplinario enrostrado, tal como enseguida se pasa a demostrar. En efecto, indudablemente y es de público conocimiento las labores que se presentan en todos los despacho judiciales del País, lo cual ha conllevado a incluso la Sala Administrativa de esta Corporación constantemente esté implementando planes de descongestión y además designe constantemente servidores colabores de la administración de justicia con el fin de resolver los asuntos sometidos a su estudio. Revisado el proceso civil de marras, se puede determinar claramente que se trataba de un recurso de apelación en contra de una sentencia –situación común en los despachos judiciales de nuestro país-, el cual luego de haber ingresado al despacho y de permanecer durante más de 3 años para resolverlo y ante la manifestación hecha por los apoderados judiciales respectivos, se decidió por parte del despacho declararse impedido, lo cual no se logra entender tanto tiempo para tomar esa decisión por parte del funcionario, más allá de aceptar que se presentaron permisos, vacancia judicial, días no laborales entre otras situaciones, que de todas formas no justificar su excesiva demora para una manifestación tan sencilla. Obviamente, la Sala no pretende en la presente providencia hacer una valoración o calificación de fondo de la providencia, ni por su contenido, pues se comprende y respeta en forma absoluta el principio de la autonomía judicial, sino se puede observar que no se trataba de la expedición de una providencia compleja –como lo es una sentencia u otro trámite similar-, en donde debieran hacerse exhaustivos estudios o análisis probatorios, sino

la valoración de ciertas situaciones para comprender que no podía resolver de fondo el recur

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