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CSDJ - F7000111020002014001820120170719114326-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F7000111020002014001820120170719114326-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., Seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 51 de la fecha.

Registro de Proyecto: cinco (05) de julio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 700011102000201400182-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 el 18 de febrero de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado LIBARDO CORREA LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.615.953 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 40.830 al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido los deberes previstos en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. El doctor Francisco Javier Gómez Vargas, en calidad de coordinador de asuntos jurídicos del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, interpone queja disciplinaria en contra del doctor LIBARDO CORREA LOPEZ por no haber impugnado el auto del 28 de junio de 2013 mediante el cual

el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre resolvió lo pertinente al recurso de reposición, incidente de nulidad y levantamiento y/o reducción de embargo, 1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado rechazándolos de plano y ordenando pagar las costas con el dinero recaudado con las medidas de embargo. Reiteró que dicha providencia no había sido recurrida en tiempo como era su obligación contractual, con lo cual se ven más afectados los intereses del Patrimonio Autónomo Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, así como de Fiduprevisora en razón a los múltiples embargos ordenados por el Despacho y practicados a diferentes cuentas, algunas de ellas ni siquiera de la Entidad sino de otros negocios de Fiduprevisora. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor LIBARDO CORREA LOPÉZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.615.953 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 40.830, el Magistrado instructor, mediante auto del 25 de febrero de 2014, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 25 de abril de 2014 para realizar la audiencia de pruebas y calificación

provisional, sin embargo, como el encartado no asistió a la referida diligencia, a través del auto de 29 de abril de la misma anualidad se dispuso reprogramarla para el 01 de julio de 2014.(Folio 132) de conformidad con el artículo 104 de la ley 1123 de 2007. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. El 1 de julio de 2014, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación dentro de las presentes diligencias, el Magistrado procedió a dar lectura a la queja, terminada esta intervención, se le concedió la palabra al disciplinado para que rindiera su versión libre y solicitara la práctica de pruebas a lo que el encartado procedió a pronunciarse de la siguiente manera: Manifestó que el proceso que dio origen a la queja disciplinaria fue un ejecutivo de La Caja Agraria contra una asociación de campesinos de Sucre 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado “Riomar”, la Fiduprevisora le concedió poder para atender ese proceso, y como quiera que la Fiduprevisora asumiera la posición de la Caja Agraria, fue esta quien le dio poder. Señaló que se radicaron los documentos a los que se hacen alusión en la queja y que estuvo atento a ese proceso desplazándose desde Sincelejo a SucreSucre, preguntándole al Secretario

por el proceso, si ya habían salido los memoriales, sin embargo, le respondía que no se habían resuelto y estaban al despacho de la Sra. Juez para proveer. Intentó hablar personalmente con la Sra. Juez y siempre le respondían que no se encontraba, visitó tres veces el Juzgado, hacía frecuentes llamadas telefónicas y le respondían lo mismo siempre. Adujo que fue personalmente al despacho, preguntó por el proceso y cuando le prestaron el expediente se llevó la sorpresa que el auto había sido proferido hacía más de 3 meses, sintiéndose engañado por el Despacho. Explicó que el único mecanismo que a su juicio había, era solicitar la ilegalidad del auto y así lo hizo, estando atento en el proceso, incluso presentó memoriales para solicitar el pronunciamiento del juzgado. Advirtió que el auto que rechazó el incidente de desembargo era de fecha de junio de 2013, posteriormente para su sorpresa, la providencia estaba ejecutoriada, a mediados de julio o principios de agosto compareció al Juzgado y solicitó que lo dejara hablar con la Sra. Juez, no obstante, no era posible porque ella siempre se encontraba en Sincelejo. Sostuvo que después del mes de junio fue en varias ocasiones al municipio de Sucre y el Secretario le respondía que estaba al Despacho, en noviembre le dijo el Secretario que ya había salido el pronunciamiento, razón por la cual solicitó la declaratoria de ilegalidad del auto que no estaba ajustado a derecho, porque se entregaron los depósitos judiciales con solo el auto que ordena seguir adelante la ejecución y legalmente se hace cuando quede

ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito. 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado Finalmente esgrimió que el Secretario del Juzgado que tiene por nombre Jhon y no recuerda su apellido, era quien siempre le manifestaba que el proceso se encontraba al Despacho para proveer hasta el mes de septiembre que fue a Sucre, en noviembre afirmó que la Sra. Juez había resuelto y fue cuando se dio cuenta que el auto tenía fecha de julio. De esta manera, procedió a aportar los memoriales radicados respecto al proceso ejecutivo y se fijó fecha para continuar la diligencia para el 3 de septiembre de 2014. El 03 de septiembre ante el escrito aportado por el disciplinado, se fijó nueva fecha para la realización de la diligencia de pruebas y calificación de la actuación para el 4 de noviembre de 2014. En la fecha programada se recepcionaron testimonios, se decretaron otras pruebas y se formularon pliegos de cargo en contra del letrado Correa López, con fundamento en lo establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. Concluida esta etapa se declaró precluida la etapa probatoria para proceder a la evolución de los medios de prueba allegados. Con fundamento en estos, y de acuerdo con las declaraciones de la disciplinaria procedió a realizar: 3.1.- Formulación de Cargos. - Acto seguido el Magistrado procedió a formular

cargos disciplinarios contra el abogado LIBARDO CORREA LÓPEZ, por el incumplimiento de los deberes previstos en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, con lo cual, correlativamente pudo incurrir en los deberes previstos en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 a título de culpa. 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado 4.- Audiencia de Juzgamiento. – El 10 de noviembre de 2015 se constituye la audiencia de juzgamiento. Acto seguido se procedió a recepcionar el testimonio del Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre. El despacho procede a ilustrar al testigo Jhon Edgar Pérez de los hechos sobre los cuales rendirá su declaración. Afirmó que el letrado frecuentaba el juzgado constantemente, ya que tenía varios procesos, respecto de la providencia mencionada, cuya fecha no recuerda, como llegaba a ver varios procesos y preguntaba por uno o varios expedientes no recuerda el número exacto pero si visitaba constantemente el juzgado. Adujo que el togado allegó memoriales, una vez le preguntó por el proceso le dijo que la doctora lo tenía para fallarlo y precisamente al día siguiente salió el proceso del despacho, pero no maneja el tiempo que demoró allí, sin

embargo, es cierto que allegó memoriales los cuales se resolvieron. Acto seguido se declaró precluido el periodo probatorio en el juicio, el Magistrado instructor procedió a declarar precluido el periodo probatorio en el juicio, realizó control de legalidad y al no tener observaciones se le concedió la palabra para que presentara los alegatos de conclusión, en los cuales señaló lo que a continuación se sintetiza: Estimó que su intervención en el proceso fue posterior a la decisión de fondo que se generó en el mismo, es decir, que actuó en la sentencia que estableció las costas, no fue responsable de todo el proceso, el abogado de turno debió apelar la sentencia que declaró la prescripción de la acción cambiaria, a él lo contrataron para que interpusiera unos recursos contra el auto de mandamiento de pago que generó las costas. 6 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado Arguyó que cada vez que viajaba a Sucre presentaba memoriales porque los medios de comunicación de un litigante con el despacho es a través de los memoriales y cuando estuvo averiguando por el proceso y regresó, la providencia sale al día siguiente. Para subsanar como jurídicamente era posible solicitó la ilegalidad del auto, basado en apoyo jurisprudencial, sin embargo, el despacho negó su solicitud. Toda esta información se la hizo llegar a la Fiduprevisora y sorpresivamente encontró esta queja disciplinaria,

y sumado a lo anterior el representante de la Fiduprevisora le revocó el poder. Finalmente afirmó que adelantó debidamente el proceso, su gestión desde la sentencia que decretó la prescripción de la acción cambiaria y por lo tanto, estableció que no se había descuidado ni abandonado la gestión encomendada, actuando siempre de manera oportuna en sus diligencias. Concluida la intervención, se dispuso terminar la audiencia y pasar las presentes diligencias para proyecto de sentencia. 5.- Sentencia de primera instancia. Providencia proferida por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Sucre2 el 18 de febrero de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado LIBARDO CORREA LÓPEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.615.953 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 40.830 al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido los deberes previstos en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. 5.1.- Único cargo. Violación del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; 2 M.P: Emiro Eslava Mojica 7 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Respecto al estudio de este cargo, se coligió que: La responsabilidad del disciplinado en el cargo endilgado se sustenta en que no impugnó la decisión del 28 de junio de 2013 mediante la que el juzgado de conocimiento rechazó de plano las peticiones de nulidad, reposición y levantamiento de medidas cautelares, una obligación elemental del profesional del derecho consistía en estar pendientes de las decisiones del despacho para poder controvertirlas en el trámite de la segunda instancia, con lo que se permitía ejercer el derecho de defensa de manera plena. No obstante, el profesional del derecho radicó un memorial el 27 de junio de 2013 y el 27 de agosto del mismo año, desconociendo que el juzgado había decidido el 28 de junio de la misma anualidad. No hay duda para el a quo que la negligencia del encartado tuvo como resultado que dejara de impugnar las providencias pese a que era su deber, por lo tanto, esta conducta se adecúa típicamente a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo anterior, el A quo señaló que debe decirse que la falta a la debida diligencia profesional en cuanto a que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional es un comportamiento por naturaleza CULPOSO y así se le dedujo en la formulación de cargos y así deberá

mantenerse, en el entendido que de ese comportamiento, no puede deducirse 8 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado intención o ánimo de perjudicar los intereses de su cliente, sino que más bien fue una falta de atención y cuidado. 6.- Recurso de apelación. El letrado Libardo Correa Lopez se mostró inconforme con la decisión proferida, razón por la que procedió a apelar el fallo de la colegiatura de instancia, bajo los siguientes términos a saber, Mencionó que lo contrataron como abogado litigante de la Fiduciaria la Previsora S.A para que asumiera la defensa y le enviaron tres escritos para que los presentara al proceso ejecutivo, uno interponiendo recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago por las costas liquidadas, un segundo escrito, presentando incidente de levantamiento de medidas cautelares en subsidio reducción de embargo y un tercer escrito, presentando incidente de nulidad procesal. Manifestó que se desplazó reiteradas veces al juzgado para verificar las condiciones del proceso, radicando memoriales para recordarle al operador judicial que debía pronunciarse con relación a las peticiones. Sin embargo, llamaba al juzgado para constatar si había salido algo en este proceso, a lo que el secretario respondía que no manejaba comunicación con el Juzgado,

tanto presencial como telefónicamente. En noviembre de 2013 después de tantas idas y llamadas al juzgado, le muestra el proceso y ya se habían resuelto sus solicitudes. Finalmente consideró que no es ajustado el fallo de primera instancia con su conducta, pues en el proceso no se mostró negligente, no abandonó el proceso, siempre estuvo pendiente recibiendo la información del juzgado que conocía el proceso. 9 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el

ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9

de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio, se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre6 el 18 de febrero de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado LIBARDO CORREA LÓPEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.615.953 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 40.830 al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido los deberes previstos en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa. 3.- Estudio del caso en concreto. En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con CENSURA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Debe enfatizarse, en primer lugar que esta Sala comparte el

planteamiento realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, el cual comprobó que el quejoso fue negligente en el curso del proceso ejecutivo, al no haber presentado oportunamente el escrito de impugnación frente a la providencia que le fue adversa a su poderdante, dejando que el término feneciera. Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es evidente que la conducta cometida por el profesional del 6 M.P: Emiro Eslava Mojica 12 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado derecho fue antijurídica, ya que en efecto, el encartado, no recurrió en tiempo la providencia proferida el 28 de junio de 2013, mediante el cual, el Juzgado Promiscuo del Circuito Sucre (Sucre) resolvió lo pertinente al recurso de reposición, incidente de nulidad y levantamiento y/o reducción de embargo, rechazándolos de plano y ordenando pagar las costas con el dinero recaudado en las medidas de embargo con lo cual se ven más afectados los intereses del Patrimonio Autónomo Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, así como de Fiduprevisora en razón a los múltiples embargos ordenados por el Despacho y practicados a diferentes cuentas, lo que

demuestra una falta de cuidado evidente a los asuntos a él encomendados. Al respecto, el mandato dado al disciplinable lo facultaba para interponer la alzada y le imponía el deber de buscar y garantizar los derechos de su cliente por medio de los recursos que están constituidos para tales fines; sin embargo, no realizó dicha actuación, lo cual no deja espacio para dubitación alguna sobre la indiligencia que el disciplinado presentó ante su deber profesional, transcurriendo más de 4 meses, es decir, hasta el día 12 de noviembre de 2013 para que informara a su poderdante el estado real del proceso, argumentando que el Secretario del Despacho era que el proceso se encontraba al despacho de la señora juez, pues era de su absoluta responsabilidad la vigilancia, control e interposición de los recursos necesarios dentro del proceso. Ha manifestado la Corte Constitucional respecto a la función de los abogados lo siguiente: “El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la 13 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo

necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En las condiciones anotadas, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros], dado que la profesión “se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe”. Así pues, la actuación del abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”7

7 Corte Constitucional. Sentencia C-398 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado De lo anterior puede colegirse que, dicha conducta infringió los deberes profesionales del abogado, en especial el que exige atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, sin evidenciarse a favor del abogado causal de justificación alguna. Respecto a este punto, en cuanto al tenor literal de lo estipulado por la primera instancia, su comportamiento y su obrar permiten concluir que respecto de la conducta atribuida al disciplinable se encuentra demostrada en los elementos subjetivos y objetivos, en el entendido que de ese comportamiento, no puede deducirse intención o ánimo de perjudicar los intereses de su cliente, sino que más bien fue una falta de atención y cuidado, por cuanto no presentó la impugnación en tiempo del auto del 28 de junio de 2013 que definía los intereses de su cliente, percatándose de esta situación hasta el 12 de noviembre de 2013, dado que no se evidenció la intención inequívoca o dañosa de inferir un perjuicio a su poderdante, sino negligencia e inobservancia del deber objetivo de cuidado. Esta Colegiatura encuentra que la imposición de la sanción confirmada en esta instancia obedece al actuar culposo del abogado, habida cuenta que el

comportamiento del letrado trasciende la esfera social por desatender sus deberes, en el caso concreto, por haber dejado de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, siendo evidente que no atendió con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por tanto se observa que el abogado infringió su deber con la sociedad y con su cliente, en el sentido en que debe cumplir con una función social, la cual se enmarca en conductas intachables, un actuar basado en la veracidad, eficiencia y celeridad respetando siempre la legalidad. Así mismo la consecuencia jurídica es necesaria por cuanto cumple con prevenir que la conducta negligente del abogado encartado se repita, así mismo influye 15 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado como medio para disuadir a los demás profesionales del derecho en cometer las aludidas actuaciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016, mediante la cual sancionó con CENSURA, al abogado LIBARDO CORREA LÓPEZ identificado con la cedula de ciudadanía No. 15.615.953 y portador de la

Tarjeta Profesional vigente número 40.830 al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007 por haber infringido los deberes previstos en el numeral 10 del artículo 28 ibídem a título de culpa, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. .SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido por esta Superioridad al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria, para lo cual se comisiona a la Sala Seccional de primera instancia, en consecuencia, por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 700011102000201400182-01 Referencia. Apelación Sentencia - Abogado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOU

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