CSDJ - F70001110200020140018601ADJUNTA20191022062808-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140018601ADJUNTA20191022062808-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogota, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 700011102000201400186 01 Aprobado según Acta No. 77 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Correspondería a esta Superioridad resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el 18 de enero de 2018, mediante la cual sancionó al abogado EMIL ENRIQUE CUETO VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8, ejusdem; de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación se originó en queja interpuesta por el señor Oswaldo Rafael Buelvas Méndez2, contra el abogado EMIL ENRIQUE CUETO VALDERRAMA, donde expuso que le otorgó poder al togado para que en su nombre lo representara, iniciara y llevará hasta su culminación acuerdo privado con la empresa “Aguas de la Sabana”, por los perjuicios causados en la parcela “La Poderosa”, propiedad del
quejoso. 1 Sala Dual integrada por Magistrado Orlix del Carmen Ricardo Álvarez (ponente) y Mg. Emiro Eslava Mojica. 2 Fols 1-2 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª. 700011102000201400186 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Señaló el quejoso que el doctor Cueto Valderrama, presentó acuerdo con la empresa mencionada ante la Procuraduría 104 Judicial para Asuntos Administrativos de Sincelejo y al interior de ella, aceptó el ofrecimiento de una suma por el valor de $10.000.000, dinero que generó la solución al conflicto entre las partes por los daños y perjuicios ocasionados al interior de su parcela.
De lo anterior, refirió el quejoso que después de la firma del acuerdo con la empresa “Aguas de la Sabana”, el abogado recibió la suma pactada mediante cheque N° 004319 de la entidad bancaria Occidente, situación de lo cual se enteró cuando interpuso derecho de petición ante la empresa y esta le contestó que dicha indemnización ya había sido cancelada en su totalidad y recibido directamente por su abogado Emil Cueto, acorde con el poder otorgado en la que se le facultó de manera expresa recibir dineros. Sin embargo, indicó el señor Oswaldo Buelvas que hasta la fecha de la queja interpuesta, el disciplinado no le ha entregado el dinero que le corresponde, así como tampoco le informó del pago efectuado de manera cumplida
de dicha suma dineraria por parte de la empresa demandada. Adjuntó en copia los siguientes documentos3: Copia de la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación adiada el 11 de febrero de 2014. Copia de la respuesta adiada el 5 de febrero de 2014 al derecho de petición formulado ante la empresa Aguas de la Sabana el 21 de enero de 2014, quienes anexaron copia de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 104 judicial para asuntos administrativos de Sincelejo del 21 de mayo de 2013, copia del acuerdo privado del 4 de octubre de 2013. Copia del poder otorgado al abogado Emil Enrique Cueto Valderrama y de la de la cedula de ciudadanía del abogado. Copia del Cheque N° 004319 del Banco de Occidente por el valor de $10.000.000 recibido por su apoderado Emil Enrique Cueto Valderrama. 3 Fols 5-22 c.o. 1ª inst República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA CONDICIÓN DE DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor EMIL ENRIQUE CUETO VALDERRAMA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.434.846 y es portador de la tarjeta
profesional No. 185608, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura4. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia de la Magistrada Maritza Del Carmen Blanquicett López, mediante auto del 11 de julio de 20145, de conformidad con lo reglado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de noviembre de la misma anualidad. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional Esta etapa procesal se adelantó en sesiones del 25 de marzo y 16 de julio y 5 de noviembre, 1 diciembre del año 2015, 8 junio, 21 de septiembre del año 20166, con la presencia del inculpado Emil Cueto Valderrama, el quejoso Oswaldo Buelvas Méndez y el Ministerio Público. Al interior de las mismas, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones procesales: En audiencia del 25 de marzo del 2015 el abogado Emil Cueto rindió versión libre en la cual manifestó que se opone a la queja presentada, al considerar que dichas declaraciones y condenas son falsas, ya que la misma surgió con el ánimo de afectar su desempeño como profesional y no reconocer el pago de sus honorarios como abogado al interior el proceso en el que representó al quejoso en cuanto a la indemnización de perjuicios ocasionados en la parcela “La Ponderosa” de propiedad 4 Fl 29 c.o. 1ª inst.
5 Fl. 38 y 39 c.o. 1ª Int. 6 Fls 69, 111 y 128 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA del señor Owaldo Buelvas, cuyos honorarios pactados fueron por el 50% de lo obtenido en el trámite judicial o extraprocesal.
Relató que el quejoso no quiere reconocer la suma por sus honorarios que obtuvo por el valor de $5.000.000 ya que el otro 50% se los entregó en efectivo al señor Buelvas, sin quedar suma dineraria pendiente. Aportó como pruebas documentos que constan en los folios 53 a 103 del cuaderno original. Mediante oficio del 25 de mayo de 2015, el Procurador 104 Judicial I Administrativo de Sincelejo allegó al expediente: copia autentica del acta de conciliación celebrada entre el doctor Emil Cueto Valderrama y Aguas de la Sabana, el día 8 de mayo de 2013.7 Se allegó copia de actuaciones judiciales tramitadas por el abogado como: copia de la acción tutela e incidente de desacato con radicado 2012-00452 00 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo – Sucre. El abogado en audiencia del 8 de junio de 2016 amplió versión libre y aportó pruebas documentales al considerar que demuestran su actividad en el trámite adecuado a
favor del quejoso. El togado en su ampliación manifestó que cuando se le otorgó el poder para su debida representación, inició a actuar para se efectuara el cumplimiento de una acción de tutela y por ello interpuso incidente de desacato ante el Juzgado Primero Civil de Sincelejo al dicha actuación generarle perjuicios, en el que se comprometió Aguas de la Sabana a unas mejoras en cuanto a una servidumbre. Señaló que ante los posibles daños, celebró un acuerdo privado con dicha empresa ante la Procuraduría 104 Judicial Administrativo, que posteriormente fue allegado al Juzgado Primero Administrativo donde la juez lo revisó pero no le dio su aprobación, por lo que se regresó a la instancia de la Procuraduría, sin embargo le planteó a su representado conciliación directamente con la entidad, por lo que procedió a suspender la demanda administrativa y acordó el valor dinerario referenciado en la queja, se canceló tal suma pero afirmó que el quejoso al ver el pago de dicho valor ya le estaba solicitando el valor completo sin cubrir sus 7 Fl 108 - 111 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA honorarios, pues afirmaba que ese costo debió asumirlo Aguas de la Sabana pero ante tal petición señaló que solo le canceló el 50% que le correspondía, lo anterior de
conformidad con la sentencia T-1143 del 2003 que habla de los honorarios profesionales, contrato del mandato y cuota Litis del abogado, al tenerse en cuenta la proporcionalidad del cobro de honorarios, pues afirmó que el quejoso tenía conocimiento del contrato y sus cláusulas.
Aportó: copia del acuerdo privado con la empresa Aguas de la Sabana, constancia de gananciales de pago a cliente privado por el valor de $5.000.000 ante la Fiscalía General de la Nación, Cd con fotos y copia de la sentencia T-1143/03.
En desarrollo de la misma sesión del 8 de junio de 2016 de la presente etapa procesal, el A quo recaudó la declaración jurada del señor Oswaldo Rafael Buelvas Méndez, quien se ratificó en todo lo esbozado en su escrito inicial y agregó que en el contrato de prestación de servicios sí está trazada su firma en dicho documento pero el abogado le había manifestado que le correspondía únicamente el 30% como pago de honorarios de las resultas del proceso y no el 50% como se lo apropió, además indicó que él recibió el pago de $5.000.000 únicamente cuando decidió denunciarlo ante la Fiscalía, pues al enterarse de la respuesta del derecho de petición presentado ante Aguas de la Sabana donde le informaron que ya se le había cancelado en su totalidad a su abogado el valor dinerario acordado en la Procuraduría y ante la ausencia del mismo, fue que decidió denunciarlo en instancias penales y allí fue que logró el pago de esos cinco millones ese mismo día, acordando que a la semana recibiría el valor de $3.000.000 restante, pues se convino que el
togado le entregaría el valor de $8.000.000. Sin embargo, no cumplió con su palabra y no le canceló el valor faltante.
Formulación de cargos: En la audiencia del 21 de septiembre de 20168, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación del profesional del derecho investigado, donde determinó el A quo, que presuntamente el togado incurrió en la falta contemplada en 8 Fl. 143-146 c.o 1ª Int
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA el artículo 34 literal a y articulo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 del Estatuto Deontológico; a título de dolo, por cuanto analizada la conducta del abogado y el devenir probatorio, es injustificado el actuar del mismo, pues conforme al poder otorgado recibió el pago de los perjuicios que se pretendían a través de su gestión profesional sin que le hubiere informado al quejoso; además, le correspondía el deber jurídico de gestionar y tramitar un acuerdo privado con la empresa Aguas de la Sabana por los perjuicios causados en la parcela “La Ponderosa” hasta su culminación y posteriormente entregar de manera inmediata el dinero que le correspondía a su cliente, situaciones que posiblemente no ocurrieron, por lo que se calificó su conducta como dolosa.
El abogado Emil Enrique Cueto le otorgó poder al abogado Fernando González
Montes para que en su representación realizara defensa judicial disciplinaria frente a la querella del señor Oswaldo Buelvas.9 Audiencia de juzgamiento. Esta etapa procesal luego de varios aplazamientos, se adelantó en sesión del día 22 de noviembre de 201710; en esta fecha asistió el defensor de confianza del inculpado Rafael Emiro Florez, no asistió el abogado denunciado ni el quejoso y por considerar agotada la práctica probatoria, el Magistrado instructor corrió traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Alegatos del disciplinado: Manifestó que la queja interpuesta por el quejoso omitió mucha imprecisiones, así como todas las actuaciones en las cuales lo representó el abogado bajo el mismo contrato de prestación de servicios en procura de defender los derechos de su cliente, a los cuales afirmó no tenía derecho el quejoso en el asunto en comendado, expuso que aproximadamente por año y medio ejerció en representación del quejoso y desplegó las siguientes acciones: 9 FL. 147 - 136 c.o 1ª Int 10 Fl. 218 - 224 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA - “Acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sincelejo. - Incidente de Desacato contra Aguas de la Sabana de Sincelejo, 12 diciembre
de 2012. - Conciliación realizada ante la Procuraduría 104 Judicial, para asuntos ambientales, 21 de mayo de 2013. - Revisión conciliación ante el Juzgado 2do Administrativo del Circuito de Sincelejo. Fallo del 26 de julio de 2013. - Acuerdo Privado entre Oswaldo Buelvas y Aguas de la Sabana Sincelejo.” Aseguró que del documento fechado el 1º de marzo de 2014, acta de conciliación realizada ante la Fiscalía 17 de Sincelejo, el quejoso manifestó que lo que pretendía con esa denuncia era que el abogado le pague los $10.000.000 obtenidos en el acuerdo privado, lo que demostró que el señor Oswaldo Buelvas nunca tuvo la intención de reconocer los honorarios del togado en lo contemplado al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado, pues él únicamente quería recibir las totalidad como lo expresó en la misma conciliación y no el 50% de lo recibido en cualquiera de la situaciones enunciadas. Solicitó, se tenga en cuenta la sentencia T-1143/03 que menciona la proporcionalidad de los honorarios en relación con la actuación desplegada por los abogados. Lo anterior, al considerar que no existe obligación de rebajar los honorarios de su representado cuando el resultado jurídico se consiguió de manera rápida y sumaria. Por todo lo anterior, finalizó indicando que existen razones suficientes para que el abogado Emil Cueto Valderrama sea exonerado de toda responsabilidad disciplinaria en lo relacionado con el encargo emanado por el quejoso. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Continuándose dicha audiencia, el Seccional de la Judicatura de Sucre manifestó que al no existir pruebas tendientes a practicarse, el despacho se mantiene en la calificación de la falta contra el abogado inculpado al momento de proferirse cargos.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 18 de enero de 201811, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó al abogado EMIL ENRIQUE CUETO VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La Sala A-quo estimó que en cuanto al artículo 34 literal a) de las pruebas allegadas al plenario no se puede determinar a ciencia cierta la existencia de esta falta cometida que le fue imputada, sin embargo, señaló que de los argumentos defensivos presentado por el disciplinado y las alegaciones finales, a juicio de la Sala, se encontró probado que el inculpado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 al no haber entregado a la menor brevedad posible los dineros recibidos en virtud de la gestión
profesional que le fue encomendada y que terminó con el acuerdo privado que fue celebrado el día 4 de octubre de 2013, entre el inculpado como poderdante del quejoso y el empresa Aguas de la Sabana por la suma de $10.000.000, cantidad dineraria que se le entregó al togado mediante cheque Nº 04319 de 8 de noviembre de 2013, es decir, pasado un mes y cuatro días de la firma de dicho documento, lo que generó que se ponga de presente tal conducta endilgada. Estimó la Sala A quo, que estaba demostrado el aspecto objetivo de la falta, su ilicitud, y la culpabilidad advertida con el hecho que al quejoso le tocó presentar derecho de petición ante la empresa y fue solo con ocasión de ello que tuvo conocimiento del pago, situación que llevó a instaurar tanto la queja disciplinaria como la denuncia penal contra el abogado inculpado, quien ante esta última, se firmó 11 Fls 226 - 245 c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA un acuerdo conciliatorio el día 1 de abril de 2014 ante la Fiscalía12 para el pago de la suma de $8.000.000 con lo que quedó demostrado que además de la mora en la entrega del dinero recibido por la gestión profesional encomendada, el pago parcial realizado fue producto de la denuncia penal y no de forma voluntaria por el
disciplinado, encontrándose hasta el momento pendiente el pago de $3.000.000 correspondientes a dicha conciliación, pues afirmó la primera instancia que no puede ser de recibo de parte del investigado pretender justificar su actuación al señalar que el cliente no le quería recibir la suma dineraria al no ser acreditada la misma. De lo anterior, agregó que el togado debe conocer que si eso fue cierto, existen otros mecanismos jurídicos para efectuar dichos pagos. Expuso el A quo, que en cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales, observó que el porcentaje acordado por concepto de horario esta determinado en un “30% por concepto de prestación de la demanda administrativa y manejo del proceso en todas sus etapas”, demanda que señaló el Seccional que como se quedó demostrado y ha sido reconocido por el inculpado, no fue presentada ya que se llevó a cabo un acuerdo privado con la entidad Aguas de la Sabana. Ahora bien, en cuanto al otro 20% estipulado, se estipuló que “era para gastos de la etapa de conciliación en la procuraduría hasta su culminación, siendo otro proceso diferente al primero acordado y asumiendo la parte contratada los gastos de la misma”, de aquí, que el A quo indicó que de la pruebas y alegaciones del mismo inculpado, fue la etapa efectivamente agotada y por la que le correspondería al poderdante responder por los honorarios, conforme a lo estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales. Refirió que finalmente de conformidad con la valoración integral de las pruebas, la versión libre y las alegaciones finales, se evidenció con certeza que el abogado Emil
Cueto Valderrama incurrió en falta prevista del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por lo que es una conducta típica, antijurídica y culpable a título de dolo, al haber recibido suma de dinero con ocasión de la gestión profesional encomendada y no haberla entregado a su cliente en la mayor brevedad posible, así como también 12 Folios 34 y 35 c.o. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA por haber efectuado un pago parcial solo con ocasión de una denuncia penal, razón por la cual, indicó el Seccional de Sucre que ameritó reproche disciplinario.
Al momento de dosificar la sanción, el A quo soportó su decisión en que la conducta desplegada por el abogado, vulneró los deberes señalados, que, como profesional del derecho, tenía que salvaguardar, lo que genera un mal ejemplo para los demás profesionales, las partes intervinientes y la comunidad jurídica. Además, señaló que no se encontró demostrado que el abogado haya procurado por iniciativa propia resarcir los daños causados, muy a pesar como lo manifestó en sus intervenciones, sabia que se trataba de un cliente cuya situación económica era precaria; no obstante lo anterior, también tuvo en cuenta para la dosimetría de la sanción que el togado no registró antecedentes disciplinario, por lo que consideró proporcional a la
falta, razonable y necesario imponerle sanción consistente en la SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio profesional. DE LA CONSULTA Al no interponerse recurso de apelación, la primera instancia dio aplicación a los preceptos del parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, siendo remitido el expediente a esta Superioridad. ACTUACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 20 de febrero de 2018 se recibió el expediente en esta Superioridad para resolver el recurso de consulta (F. 1 c. 2 instancia). 2.- El 18 de abril de 2018 se repartió a la Magistrada Ponente. (F. 4 c. 2 instancias).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
1. Competencia.
Correspondería a esta Superioridad resolver en grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en la que resolvió SANCIONAR al abogado EMIL CUETO VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; vulnerando el
deber contenido en el artículo 28 numeral 8, ejusdem; de no ser porque se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado. Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Por lo anterior, como se dijo antes, correspondería a esta Superioridad resolver en
grado Jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia la decisión la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre mediante la cual resolvió SANCIONAR al abogado EMIL CUETO VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35, de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo; vulnerando el deber contenido en el artículo 28 numeral 8, ejusdem; de no ser porque se advierte causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, ya que al momento de notificar la sentencia sancionatoria, no se garantizó el derecho de defensa y debido proceso, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: “Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.
En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado
Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
El caso en concreto. Verificado minuciosamente el proceso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que proferida la sentencia del 18 de enero de 2018, mediante la cual se sancionó al abogado EMIL CUETO VALDERRAMA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, en el ordinal segundo y tercero se advirtió que contra esa providencia procedía el recurso República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de apelación, y solo en caso de no impugnarse, se consultaría la providencia, lo que supone necesariamente realizar la notificación conforme lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, que en el artículo 71 y 73 dispone: “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario” (Resaltado fuera de texto original). “ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS. Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día siguiente se librará comunicación por el medio más expedito con destino al interviniente que deba notificarse; si no se presenta a la secretaría judicial de la Sala que profirió la decisión dentro de los tres días hábiles siguientes, se procederá a notificar por estado o por edicto.” Si bien es cierto, el 24 de enero de 201813, se libró comunicación N°2014-186-079
0RA a la dirección de correo electrónico y a la dirección suministrada tanto por el doctor EMIL CUETO VALDERRAMA, donde se les informó de la decisión adoptada
y se le citó a notificarse personalmente en la Secretaría de la Seccional, sin que hubiese comparecido en la oportunidad indicada, así como en similar comunicación se le extendió a el abogado Rafael Emiro Florez, quien actuó en calidad de defensor de confianza; lo cierto es que no se surtió la notificación subsidiaria en debida forma. En efecto, dispone el artículo 75 del Estatuto Deontológico: “ARTÍCULO 75. NOTIFICACIÓN POR EDICTO. La notificación por edicto se hará conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil y procede de manera subsidiaria a la notificación personal de la sentencia”. (Resaltado fuera de texto original) El Código
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