CSDJ - F70001110200020140019901ADJUNTA20180607124056-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140019901ADJUNTA20180607124056-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., mayo veintitrés de dos mil dieciocho
Magistrada Ponente: doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 700011102000201400199 01 Aprobado en Sala No. 046 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario apelación auto-terminación ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra la decisión1 de junio 2 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, mediante la cual dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de los funcionarios Clarena Lucía Ordoñez Sierra y Heindrick Ponnefz Lago en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) y 1 Sala dual conformada por los Magistrados WILSON ALEXIS MARTÍN CRUZ (Ponente) y EMIRO ESLAVA MOJICA, decisión vista en folios 292 a 294 del c.o. de 1ª Inst.
Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Sincelejo (Sucre), respectivamente. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja presentada en enero 23 de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, por el doctor Jaime Luis Lacouture Peñaloza en su calidad de Director General del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de
que se investigare las presuntas irregularidades cometidas por los funcionarios Clarena Lucía Ordoñez Sierra, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Roble – Sucrey el doctor Heindrick Ponnefz Lago, en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre) en el trámite de la acción de tutela No. 2013 00048, interpuesta por Francisco Urango Girón, Lorena Zarza Bello y otros contra el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por haberla tramitado en julio 8 de 2013 presuntamente sin competencia por tratarse de una entidad de orden nacional (fls 1 a 12 del c.o.). Calidad de funcionarios. Mediante oficio No. DESJ-0614 de abril 23 de 2015 remitido por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, mediante la cual se acreditó que la doctora CLARENA LUCÍA ORDÓÑEZ SIERRA identificada con cédula de ciudadanía No. 64.556.997, funge como Juez Primero Promiscuo Municipal de El Roble desde mayo 10 de 2012 hasta la fecha del oficio. De igual forma, se obtuvo que el doctor HEINDRICK PONNEFZ LAGOS identificado con cédula de ciudadanía No. 92.523.111, funge como Juez Primero Promiscuo de familia de Sincelejo desde diciembre 23 de 2013 (fl 210 del c.o.). Indagación preliminar. Con auto2 de marzo 6 de 2014, la Sala a quo apertura indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la ley 732
de 2002, ordenando notificar3 personalmente tanto al agente del Ministerio Público como a los funcionarios indagados. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: Versión libre. Por medio de escrito4 allegado a esta actuación en mayo 13 de 2014, por la doctora Clarena Lucía Ordóñez Sierra, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre), refirió que en oportunidades anteriores no conoció de una asunto de tutela contra la entidad de Acción Social, bajo el entendido que no tenía competencia, no obstante, posteriormente le fueron remitidas nuevamente las diligencias pues actuando como Juez Constitucional tiene la obligación constitucional de avocar el conocimiento de las acciones de tutela para evitar dilaciones injustificadas. Adujo que la Corte Constitucional en los autos No. 124 de 2009, 175 y 308 de 2013 explicó que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son normas de competencia, por ende no se pueden invocar para que los Jueces de la República en materia de tutelas se declaren incompetentes, pues los únicos parámetros que regulan competencias de las acciones constitucionales son los establecidos en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 2 Auto de apertura indagación, visto en folios 99 y 100 del c.o. 3 Notificación por edicto obrante a folio 105 del c.o. 4 Folios 109 a 124 del c.o. que refiere la competencia territorial y las acciones de tutela que se dirijan
contra los medios de comunicación. -Mediante oficio No. 2014-0203 de junio 9 de 2014 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) remitió copias de la acción de tutela No. 20130048 (cuaderno anexo de 199 folios). Apertura de investigación disciplinaria. Mediante auto5 de marzo 10 de 2015 el Seccional a quo apertura investigación disciplinaria contra los funcionarios Clarena Lucía Ordoñez Sierra y Heindrick Ponefz Lago en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) y Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Sincelejo (Sucre), respectivamente. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante escrito de junio 2 de 2015 la funcionaria investigada Clarena Lucía Ordóñez Sierra reitero sus argumentos rendidos en escrito de mayo 13 de 2014 (fls 221 a 238 del c.o.). -Versión libre rendida en agosto 6 de 2016 por el investigado HEINDRICK PONNEFZ LAGO, señalando que conoció en grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato en la tutela No. 2013 00048 por el incumplimiento de la entidad accionada del fallo dictado por la Juez Promiscuo Municipal de El Roble, y sólo se limitó a dictar la sentencia de enero 10 de 2014, mediante 5 Folios 197 y 198 del c.o. Auto que fue notificado por edicto de abril 8 de 2015 según el folio 202 del
c.o. la cual confirmó la sanción impuesta a la entidad accionada por el no cumplimiento de la orden de tutela ( fls 278 y 279 del c.o.). -Mediante oficio No. 2015-0452 de septiembre 9 de 2015 el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) remitió copia íntegra del cuaderno de incidente de desacato de la acción de tutela No. 2013 00048, en medio magnético (fl 284 y cd). Cierre de investigación. Mediante auto de marzo 31 de 2016 la Sala de primera instancia ordenó el cierre de investigación disciplinaria (fl 286 del c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en el contenido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de junio 2 de 2016 por medio del cual dispuso ordenar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor de los funcionarios Clarena Lucía Ordoñez Sierra y Heindrick Ponnefz Lago en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) y Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Sincelejo (Sucre), respectivamente, al considerar: “…se encuentra que el comportamiento de los investigados no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la valoración probatoria y evidencias recaudadas dentro del trámite de la acción de tutela de marras, es por ello que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural
que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, éste último presentó recurso de apelación, aduciendo que “la falta de competencia es la imposibilidad de que determinado servidor púbico se abstenga de asumir el conocimiento de un asunto que por razones de índole legal está sometido al conocimiento de otra autoridad, en este caso a un despacho de mayor jerarquía y como quiera que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Protección Social, la acción de tutela avocada por el Juez del Roble debió ser tramitada por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial según el Decreto 1382 de 2000” Por lo anterior, deprecó se revocara la decisión de primera instancia y se continuara con la investigación disciplinaria (fls 305 a 310 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Superior Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los
artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, así que en efecto esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de junio 2 de 2016, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ello, en favor de los funcionarios Clarena Lucía Ordoñez Sierra y Heindrick Ponnefz Lago en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) y Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Sincelejo (Sucre), respectivamente. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar una causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento frente al asunto objeto de estudio. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Nótese que una de las facultades del quejoso, es la de apelar la decisión que ponga fin al procedimiento por medio de archivo, tal y como lo prevé el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión…”. (Lo negreado es nuestro). Aunado a lo anterior, conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la
apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo
115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”.
Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del término legal, conforme lo faculta el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, así: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. Así las cosas, es pertinente puntualizar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizarla, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. En ése sentido es importante entender la potestad disciplinaria, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para quien dicha potestad es “…la
facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales…”.6 6 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. De la terminación del procedimiento. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dichas norma resulta concordantes con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, (quejoso), expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la
decisión de terminación adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria ya que en su sentir el proceder de los funcionarios investigados, en especial el de la presunta falta de competencia de la funcionaria Clarena Lucía Ordóñez Sierra en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre), que tramitó y decidió la acción de tutela No. 2013 00048 promovida por Francisco Urango Girón y otros contra el Fondo de Pasivos Sociales de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pues según el Decreto 1382 de 2000 (que regía para la época de los hechos), una tutela contra una autoridad pública del orden nacional debía ser conocida por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial respectivo. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que tienen la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en donde el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico7, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y
autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquéllas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en éste punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de 7 “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
Ahora bien, es imperativo aducir que una vez analizado los argumentos de la alzada, así como los que consideró el seccional de instancia para haber terminado la actuación en favor de los funcionarios investigados, y en especial de la funcionaria Clarena Lucía Ordoñez Sierra (motivo de apelación), en cuanto a que como Juez constitucional actuó sin competencia según el quejoso, se aduce desde ya la confirmación de la determinación bajo estudio, ya que basta con traer a colación lo que ha dicho la Corte Constitucional en materia de competencias en acciones constitucionales: “ …el Decreto 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones, razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia. Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa
manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”8. Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.9 (auto 175 de 2013). De acuerdo con lo anterior, se observa por esta Superioridad que la Juez encartada, amparada por la jurisprudencia de la Guardiana de la Constitución Política de Colombia-Corte Constitucionalno podía haberse declarado sin competencia con base en las normas del Decreto 1382 de 2000, en atención que éste solamente consigna reglas de reparto y no de competencia y que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución de 1991 que señala expresamente que todos los jueces de la República son competentes para conocer de cualquier acción de tutela, aunado a lo que establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que indica que los jueces constitucionales solamente se pueden declarar sin competencia por el factor territorial y las tutelas dirigidas contra los medios de comunicación que son de competencia exclusiva de los
Jueces del Circuito, excepciones que no se presentaron en la tutela referida. 8 Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros. 9 Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros. De otro lado, frente a las actuaciones del funcionario Heindrick Ponnefz Lago en su condición de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Sincelejo que conoció de la consulta del incidente de desacato de la acción de tutela No. 2013 00048 esta Sala no se pronunciara pues no fue objeto de apelación. Por tal motivo, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder de los funcionarios involucrados, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. En las condiciones antes descritas es pertinente la aplicación del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que alude a la terminación de la actuación disciplinaria en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de junio 2 de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, mediante la cual
dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor de los funcionarios Clarena Lucía Ordoñez Sierra y Heindrick Ponnefz Lago en su condición de Juez 1º Promiscuo Municipal de El Roble (Sucre) y Juez Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Sincelejo (Sucre), respectivamente, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de ésta sentencia.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial