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CSDJ - F70001110200020140026801ADJUNTA20161213140341-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140026801ADJUNTA20161213140341-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C.6 de diciembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 110 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 700011102000201400268 01

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 3 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual sancionó al abogado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, de no ser porque se advierte la presencia de una causal de nulidad que afecta el debido proceso del abogado disciplinado. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada el 26 de febrero de 2014, por el señor Abraham Ayubb Pestaña en la que relató que le otorgó poder al abogado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA para que solicitara la reliquidación de un proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, radicado Nº 2008-00438, y cobrara las agencias en derecho.

1 M.P. Emiro Eslava Mojica en Sala Dual con la Magistrada Maritza Blanquicett López.

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Referencia: Abogado en Consulta Sostuvo el quejoso que en el mes de diciembre de 2013, el abogado recibió el pago las agencias en derecho y se quedó con la totalidad del dinero.

Anexó los siguientes documentos:

1. Copia del poder otorgado por el quejoso al abogado JOSÉ VICENTE

GONZÁLEZ VERGARA.

2. Copia de la demanda presentada por el disciplinable.

3. Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 28 de junio de 2004, por medio del cual libró mandamiento de pago.

Calidad de disciplinable. Se trata del doctor JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA, identificado con la C.C. N° 92.499.097, inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional N° 86995 vigente. Apertura de investigación. El Magistrado instructor, mediante auto de 14 de marzo de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de mayo de 2014, fecha en la cual no se pudo llevar a cabo debido la inasistencia del investigado.

Por lo anterior, se ordenó fijar edicto emplazatorio y se reprogramó la diligencia para el 16 de julio de 2014. En auto de 23 de julio de 2012, en atención al escrito exculpatorio presentado el 16 de julio de 2014, por el investigado, se dispuso reprogramar la audiencia, para el 25 de septiembre de 2014. (Fl. 32)

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Referencia: Abogado en Consulta En la fecha señalada se hicieron presentes el quejoso y la abogada Roxana Turizo Arrieta, quien fue citada como defensora de oficio del disciplinable JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA, no obstante, el Magistrado instructor no celebró la audiencia aduciendo que por un error involuntario la Secretaría de esa Sala había citado a la mencionada abogada sin tener en cuenta que no estaba posesionada, aunado a que el disciplinable presentó excusa, por tanto ordenó se le emplazara nuevamente y si no justificaba su inasistencia se le nombrara defensor de oficio. (Fls. 39-41) Luego de que se fijara edicto emplazatorio por el término de tres días, el Magistrado de instancia, teniendo en cuenta que el investigado no justificó su incomparecencia, profirió auto de 9 de octubre de 2014, mediante el cual lo declaró persona ausente, le designó defensor de oficio y programó la audiencia para el 19 de enero de 2015.

En memorial radicado el 19 de enero de 2015, el disciplinable presentó excusa exponiendo que no pudo asistir a la audiencia de 19 de enero de 2015 por cuanto tenía que comparecer a una audiencia de formulación de acusación en unos procesos donde actúa como defensor. El despacho de instancia aceptó la excusa presentada, advirtiendo que como sus aplazamientos han sido reiterados no se admitirían nuevas excusas y dado el caso se seguiría la actuación con defensor de oficio. Programó la audiencia para el 18 de marzo de 2015. En escrito radicado el 17 de marzo de 2015, el investigado solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 18 del mismo mes y año, por cuanto tenía que asistir a unas audiencias preparatorias en unos procesos penales en los que actúa como defensor público. (Fl 60) Audiencia de pruebas y calificación provisional. Inició el 18 de marzo de 2015, con la asistencia del quejoso y de la abogada Roxana Turizo Arrieta, defensora de oficio del disciplinable JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA.

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Referencia: Abogado en Consulta En esta diligencia el Magistrado de instancia dejó constancia que en memorial de 17 de marzo de 2015, el investigado solicitó su aplazamiento y anexó copias de unas

citaciones a unas audiencias preparatorias; sin embargo, precisó que en auto de 19 de enero el despacho había advertido no aceptar más excusas, por cuanto entendía que los constantes aplazamientos constituían una dilación del proceso el cual ya iba a cumplir un año, por lo cual realizaría la audiencia. A petición de la defensa oficiosa, el Magistrado instructor ordenó se solicitara al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo remitiera copia del proceso ejecutivo radicado Nº 2008-00438. En oficio Nº 0851 de 24 de abril de 2015, la secretaria del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, informó que el expediente radicado Nº 2008-00438 fue remitido al Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Sincelejo el 9 de marzo de 2015, en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo Nº PSAA13-9984 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante oficio Nº 0573 de 30 de abril de 2015, el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Sincelejo, allegó copias del proceso ejecutivo Nº 2008-00438. El 26 de mayo de 2015, no fue posible continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional, porque el abogado investigado no se hizo presente, ni tampoco su defensora de oficio. En la misma fecha el investigado radicó escrito en el que solicitó el aplazamiento de la diligencia por cuanto debía asistir a unas audiencias de juicio oral, preparatoria y de preacuerdo en unos procesos penales donde actuaba como defensor. (Fl 71)

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Referencia: Abogado en Consulta El 29 de mayo de 2015, la defensora de oficio presentó excusa por la inasistencia a la diligencia programada para 26 de mayo de 2015.

Mediante auto de 10 de junio de 2015, el Magistrado instructor, en atención a las excusas presentadas por el disciplinable y su defensora de oficio fijó como nueva fecha para la continuación de la audiencia el 18 de agosto de 2015. En la fecha programada, no fue posible proseguir con la audiencia, porque el abogado investigado no se hizo presente, ni tampoco su defensora de oficio. El 3 de noviembre de 2015, continuó la audiencia con la asistencia del quejoso, el representante del Ministerio Público y la abogada Roxana Turizo Arrieta, defensora de oficio del disciplinable. Se escuchó en ampliación de queja al señor Abraham Ayubb Pestaña, en la que relató: “El proceso cuando él lo coge, no me gusto la liquidación, pero ya habían establecido que ese era el monto de los intereses más la liquidación que le entregué a la doctora Adriana Reyes, que fue la que llevó el proceso. Ella renuncia por un cargo que le salió en Tolú, yo buscó a otro abogado que es Simón Díaz, él cómo vio que en el caso ya no había nada que hacer, le revoco el poder al doctor Simón Díaz,

fui a la oficina del doctor José Vicente a que me diera una opinión y me dijo ya a ti te liquidaron, le dije pero me deben las agencias en derecho, los gastos que se estipulan, resulta que yo le doy un poder, para buscar la reliquidación, el aceptó, y está estipulado en este proceso, él lo único que hace es cuando le entregan las agencias en derecho, meter el paz y salvo en el proceso, voy a ir a la Fiscalía el derecho debe tener ética y el derecho no lo hicieron para vulnerar los derechos de las personas.”

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Referencia: Abogado en Consulta Agregó que acordó de manera verbal con el disciplinable el 10% sobre las agencias en derecho.

Acto seguido, el Magistrado instructor luego de hacer un recuento de los hechos y de las pruebas allegadas al plenario, realizó la calificación jurídica provisional, con la formulación de cargos contra el abogado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA, por la presunta vulneración del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible incursión en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, a título de culpa, por cuanto el disciplinable actuando como apoderado del quejoso, en el proceso ejecutivo radicado Nº 2008-00438, adelantado en el

Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo, recibió la suma $5.681.000 por concepto de agencias en derecho y a esa fecha no había entregado el dinero a su cliente. El a quo notificó la decisión en estrados, advirtiendo que contra ella no procedía recurso alguno, y corrió traslado a la defensora de oficio para que pidiera las pruebas que considerara necesarias, quien manifestó que no solicitaría ninguna. Audiencia de juzgamiento. Se instaló el 8 de febrero de 2016, con la asistencia del quejoso y la abogada Roxana Turizo Arrieta, defensora de oficio del disciplinable. En esta sesión, el Magistrado de instancia haciendo uso de lo previsto en el inciso 2 del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, varió los cargos modificando la calificación de la falta de culposa a dolosa, porque el investigado sabía y conocía que los dineros que recibió por concepto de agencias en derecho los debía entregar a la menor brevedad a su cliente, lo cual incluso al momento de ratificación de la queja, no había hecho. Notificó la decisión en estrados. La defensora de oficio indicó que no tenía ninguna solicitud probatoria y señaló que se había comunicado vía telefónica con el disciplinable pero este al parchear no tenía ánimo de asistir al proceso.

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Referencia: Abogado en Consulta

En seguida, el Magistrado instructor le concedió la palabra a la defensora de oficio para que presentara los alegatos de conclusión, quien procedió a ello manifestando que a su prohijado se le había respetado el debido proceso, agregó que se ha comunicado con este solicitándole que compareciera a las diligencias y que le suministrara elementos que justificaran la retención de los dineros. Solicitó al despacho tener en cuenta que si bien es cierto no se observaba una prueba documental que demostrara que el quejoso recibió del investigado el dinero correspondiente a las agencias en derecho, también lo era que no había prueba alguna sobre la existencia de un acuerdo respecto de los honorarios. Finalizada la intervención de la abogada de oficio, el a quo dio por terminada la diligencia y previno que la sentencia se dictaría dentro de los términos de ley. El fallo consultado. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia de 3 de marzo de 2016, sancionó al abogado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Para la Sala de instancia, las pruebas allegadas al plenario como lo son las copias del proceso ejecutivo Nº 2008-00438 y la ratificación de la queja, permitían establecer que el abogado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA recibió la suma de $5.681.000 por concepto de agencias en derecho, el cual no le fue entregado al ejecutante, aquí

quejoso. Calificó la falta a título de dolo, por cuanto el disciplinado por elemental deber de ética sabía y conocía que los dineros recibidos se tenían que entregar a la menor brevedad

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Referencia: Abogado en Consulta posible y no obstante ese conocimiento, decidió retenerlos y enterado de la investigación disciplinaria deliberadamente decidió alejarse de la actuación procesal sin siquiera informar nada al respecto a su propia defensora de oficio quien lo requirió sobre los hechos para ejercer con más eficacia la defensa técnica y material.

Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión. Para el a quo la trascendencia social de la conducta se materializó porque siendo el abogado un coadyuvante en el servicio público de administración de justicia, cuando decide retener dineros que le corresponden al poderdante, por elementales razones se genera desconfianza al interior del grupo social que necesariamente tiene incidencia sobre todo el contexto del ejercicio de la profesión, en la medida que se incrementa la acostumbrada desconfianza de los ciudadanos hacia los profesionales del derecho en tratándose del manejo de

dineros, y ello desde luego afecta la credibilidad del servicio público del administración de justicia en la medida que genera dudas sobre la actuación judicial de entregar recursos a quien está facultado para recibir. Recordó que la conducta había sido calificada como dolosa lo cual de manera necesaria incidía en la graduación de la sanción. Señaló que el perjuicio causado básicamente se concretaba en el detrimento patrimonial del poderdante y la desconfianza que genera al interior del grupo social la retención deliberada de dineros por parte de un abogado.

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Referencia: Abogado en Consulta Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarlo con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad Contra dicha resolutiva no se interpuso recurso de apelación, motivo por el cual se remitió a esta Superioridad con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme al oficio N° CSJS-S 1754 de 1 de abril de 2016. (fl.1 c.2ª Inst.) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 11 de julio de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de

esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 5 c.2ª Inst.). Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 1 de agosto de 2016 y el 9 del mismo mes y año emitió concepto solicitando se declare la nulidad de la actuación y se proceda a la correcta notificación del fallo de primera instancia. Por considerar que las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa se vulneraron toda vez que al investigado no se le envió la respectiva comunicación a la dirección aportada por el quejoso en el memorial obrante a folio 31, lo que llevaba a inferir que no tuvo conocimiento de la sentencia sancionatoria. Señaló la representante del Ministerio Público que al revisar el expediente se observaba que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 3 de marzo de 2016 profirió fallo sancionatorio y a efectos de su notificación envió oficios al disciplinable a la carrera 18 Nº 22-17 de Sincelejo y a la carrera 36A Nº 23B-77 de esa misma ciudad e igualmente el ser citador dejó

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Referencia: Abogado en Consulta

constancia de no haber podido entregar el oficio en la “carrera 19 Nº 23B-77 EF

EDUARDO V ofic. 403 debido a que en la dirección aportada no reside y se desconoce su ubicación” luego de lo cual procedió a la notificación por edicto. Estimó no se tuvo en cuenta que, la dirección a la que a lo largo del proceso se le enviaron las comunicaciones – que fueron conocidas por el investigado ya que allegó memoriales en los que se excusaba por no poder asistir y solicitaba nueva fecha – es la calle 19 Nº 20-20 Edificio Eduardo V oficina 403 de Sincelejo, pero a allí no se remitió oficio en el que se le pusiera en conocimiento la sentencia proferida, si bien aparecía en nomenclatura en el documento obrante a folio 124 éste no se envió, toda vez que no obra constancia en la planilla visible en copia a folio 127 y la dirección a la que se dirigió el citador, de la cual dejó constancia en el folio 125, es otra diferente. A su juicio no era posible proceder a realizar la notificación por edicto, puesto que según lo preceptuado en el artículo 71 de la “Ley 1123 de 2010” las sentencias de primera y segunda instancia deben ser notificadas personalmente y sólo se puede acudir a aquella de manera subsidiaria. En consecuencia, considera necesario intentar la notificación personal antes de acudir al edicto, situación entendible en cuanto garantiza la no vulneración del derecho de defensa para que enterado el investigado, si a bien lo tiene, pueda recurrir en alzada ante la segunda instancia. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 592041 de 19 de agosto de 2016, a través de la cual hizo constar que

no aparecen registradas sanciones contra el abogado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los . mismos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: Abogado en Consulta Competencia. Es competente la Sala para conocer el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 4°, del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior

de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”

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Referencia: Abogado en Consulta De la Nulidad. La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Viceprocuradora General de la Nación, solicitó se declare la nulidad de la actuación por considerar que

las garantías constitucionales al debido proceso y derecho de defensa se vulneraron toda vez que al investigado no se le envió la respectiva comunicación a la dirección aportada por el quejoso en el memorial obrante a folio 31 del cuaderno original, lo que llevaba a inferir que el disciplinado no tuvo conocimiento de la sentencia sancionatoria. La Ley 1123 de 2007, señala los parámetros normativos a tener en cuenta en la actuación disciplinaria contra los abogados, regido por el principio constitucional del debido proceso, a saber: “Ley 1123 de 2007 (…) “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código.” El artículo 71 ibídem, establece: ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario. A su vez los artículos 98, y 99 ibídem, preceptúan: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

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Referencia: Abogado en Consulta Artículo 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto” Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.

Así, en virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo el cual sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, tarea que corresponde asumir a esta Colegiatura de manera oficiosa, conforme lo dispone el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 a efecto de garantizar a plenitud las garantías superiores al disciplinado. Sobre este tema – de las nulidades-, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca

establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa2”. Bajo los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, debe analizarse la legalidad del trámite impreso a la investigación disciplinaria seguida contra el abogado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA, a efectos de determinar la envergadura del 2 C-181 de 2002.

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Referencia: Abogado en Consulta defecto en el cual la Sala de instancia incurrió al notificar al disciplinado la sentencia de primera instancia.

En efecto tal como lo advirtió la representante del Ministerio Público, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 3 de marzo de 2016 profirió fallo sancionatorio y a efectos de su notificación envió oficios al disciplinado a la carrera 18 Nº 22-17 de Sincelejo y a la carrera 36A Nº 23B-77 de esa misma ciudad, así consta en la planilla de la Red Postal 4-72. A folio 125 obra constancia del citador David Cortes Lezcano, en la que informó no

haber podido entregar el oficio en la “carrera 19 Nº 23B-77 EF EDUARDO V ofic. 403 debido a que en la dirección aportada no reside y se desconoce su ubicación” luego de lo cual procedió a la notificación por edicto. La dirección a la que a lo largo del proceso se le enviaron las comunicaciones al disciplinado y que fueron conocidas por este ya que allegó memoriales en los que se excusaba por no poder asistir y solicitaba nueva fecha – es la calle 19 Nº 20-20 Edificio Eduardo V oficina 403 de Sincelejo, pero en efecto, a allí no se remitió oficio en el que se le pusiera en conocimiento la sentencia proferida, si bien aparece en nomenclatura en el documento obrante a folio 124 éste no se envió, toda vez que no obra constancia en la planilla de la Red Postal 4-72 visible en copia a folio 127 y la dirección a la que se dirigió el citador, de la cual dejó constancia en el folio 125, es una diferente. Encuentra la Sala que la indebida notificación de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que sancionó al abogado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la

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Referencia: Abogado en Consulta Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en efecto quebrantó los derechos al debido proceso y a la defensa del disciplinado, quien a raíz de este hecho se vio privado de la posibilidad de reaccionar y ejercer su defensa en forma personal, presentando si a bien lo tenía recurso de apelación.

En consecuencia, ante la violación del derecho al debido proceso del disciplinado, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia inclusive, para que se notifique al disciplinado a la calle 19 Nº 20-20 Edificio Eduardo V oficina 403 de Sincelejo, y este si a bien lo tiene pueda apelar dicha decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso disciplinario, desde la notificación de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ VICENTE GONZÁLEZ VERGARA con multa de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título

de dolo, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.-. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 700011102000201400268 01

Referencia: Abogado en Consulta Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magist

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