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CSDJ - F70001110200020140028601ADJUNTA20171110114704-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140028601ADJUNTA20171110114704-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

Prescripción: 1 DE MARZO 2019

FUNCIONARIOS / violación a las normas legales y constitucionales La funcionaria judicial LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA vulneró sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria al haber aprobado una transacción signada por el apoderado del Municipio de Corozal sin que mediara aprobación del Comité de Conciliación del Ente Territorial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201400286 01 (14144-32) Aprobado según Acta de Sala No. 97 VISTOS Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta la providencia proferida el 9 de diciembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por la cual fue sancionada con SUSPENSIÓN DE UN MES, convertida a multa equivalente al salario que devengaba para el año 2014, la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre al haber sido hallada disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no cumplió ni hizo cumplir por parte del apoderado del municipio de Corozal – Sucre la exigencia contenida en el artículo 22 del Decreto 1716 de 2009, falta

calificada como grave dolosa. HECHOS La investigación disciplinarla tiene génesis en la queja presentada por el señor EDUARDO ANTONIO HERNÁNDEZ MERLANO, en su calidad de Alcalde Municipal de Corozal, quien allegó un oficio de fecha 10 de marzo de 2014, dirigido a la Juez investigada, en la cual daba respuesta a un requerimiento por ella presentado dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00260, señalándole que había interpuesto una acción de tutela en su contra por el referido proceso al haber incurrido 1 Magistrado Ponente: Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA en Sala dual con la Dra. MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ en una vía de hecho al librar mandamiento ejecutivo cuando ni siquiera existía un título ejecutivo que sirviera de recaudo. (Folio 1 a 2 cc.o) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante proveído del 11 junio de 20142, ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado. 2.- El 15 de septiembre de 2014, se dispuso dar apertura a la investigación formal contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre. 3.- El Secretario General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, allegó copia de la Acción de Tutela 2014-00286. (Folio 21 a

36 c.o 1ra instancia), de otra parte certificó que la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, se desempeña como en propiedad desde el 1 de marzo de 2003 como Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre. (Folio 37 c.o. 1ra instancia) 4.- La Asistente Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial de Sucre, allegó acta de nombramiento, acta de 2 Folio 11 a 13 C.O. posesión, certificado de sueldo y última dirección que registra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre. (Folio 59 a 66 c.o) 5.- Mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2015, se dispuso la acumulación de las investigaciones No. 2013-00491 y 2014-00227, a efectos de ser tramitados bajo una misma cuerda procesal; de igual forma se dispuso escuchar en versión libre a la disciplinada quien se encuentra cumpliendo pena privativa de la libertad en la ciudad de Cartagena, (Folio 67 c.o.) 6.- Mediante comisionado, la disciplinada rindió versión libre, señalando estar en prisión domiciliaria desde abril de 2014, y que no recuerda muy bien el tema, pero según se observa en el escrito de queja, el Alcalde de Corozal interpuso una acción de tutela contra unas decisiones adoptadas en un proceso ejecutivo, aduciendo que se había librado mandamiento ejecutivo sin haber título ejecutivo, ella no contestó la tutela, pues fue separada del cargo y no tiene mayor conocimiento del tema. De otra parte, deprecó una causal de nulidad al no haber sido

notificada personalmente al Auto de Indagación Preliminar y del Auto de Apertura, pues al estar privada de la libertad las notificaciones deben ser personales. (Cuaderno anexo comisión folios 6 a 7 c.o.) 7.- El 17 de febrero de 2016, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se declaró cerrada la investigación. (Folio 88 c.o) 8.- Mediante Decisión del 28 de enero de 2016, la Sala a quo procedió a resolver la solicitud de nulidad deprecada por la disciplinada, negando dicha solicitud, por cuanto si bien no pudo ser notificada personalmente, sí fueron realizadas las notificaciones mediante Edicto, lo cual se puede hacer de forma subsidiaria. (Folios 77 a 84 c.o 1ra instancia) 9.- El 5 de abril de 2016, la Juez Investigada presentó escrito solicitando nuevamente la nulidad de todo el proceso, manifestando que se encuentra privada de la libertad, en detención domiciliaria y no ha podido ejercer correctamente su derecho a la defensa, indicando nuevamente que no fue notificada personalmente de la apertura de investigación disciplinaria. (Folios 91 a 108 c.o. 1ra instancia) 10.- Mediante Decisión del 21 de abril de 2016, la Sala a quo procedió a resolver la solicitud de nulidad deprecada por la inculpada, negando dicha solicitud, por cuanto se le ha garantizado el debido proceso a la disciplinada. (Folio 110 a 118 c.o. 1ra instancia) 11.- La sala Dual de instancia mediante Auto de fecha 14 de julio de 2016 profirió pliego de cargos contra la investigada, por cuanto al

parecer aprobó una transacción presentada por el apoderado del ente territorial sin autorización del comité de conciliación, con lo cual pudo haber vulnerado el deber contemplado en el artículo 150 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al no haber respetado lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1716 de 2009, normas que a la letra disponen: "ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos." Decreto 1716 de 2009

Artículo 22. Apoderados. Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de la entidad cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad. Indicó la Sala a quo que la Juez debió tener el mínimo cuidado y cerciorarse que el apoderado del Municipio de Corozal estaba facultado para poder suscribir la transacción, como quiera que el Acta del Comité de Conciliación allegada en ninguno de sus apartes autorizaba expresamente el reconocimiento y pago de la suma de dinero que había ordenado pagar la Juez en el mandamiento de pago a nombre de la señora ALIDA DEL CARMEN ARROYO MEZA. Conducta tipificada como GRAVE a título de DOLO (Folio 123 a 131 c.o) 12.- El 24 de agosto de 2016, fue notificada personalmente la Juez Investigada. (Cuaderno de comisión 2 folio 5) y mediante Auto del 7 de

septiembre de 2016, se le concedió un término de diez días para que presentara alegatos de conclusión. (Folio 143 del c.o) 13.- La Disciplinada se notificó personalmente del Auto que corrió traslado para alegatos el 20 de octubre de 2016. (Folio 158 c.o. 1ra instancia)

SENTENCIA CONSULTADA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con SUSPENSIÓN DE UN MES, convertida a multa equivalente al salario que devengaba para el año 2014, la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre al haber sido hallada disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no cumplió ni hizo cumplir por parte del apoderado del municipio de Corozal – Sucre la exigencia contenida en el artículo 22 del Decreto 1716 de 2009, falta calificada como grave dolosa. Señaló el Seccional de instancia que con base en las pruebas allegadas al infolio la disciplinada no respetó ni cumplió lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 17 16 de 2009, al haber aprobado la transacción presentada por las partes dentro del proceso ejecutivo No. 2013-00260, mediante la decisión del 29 de enero de 2014, sin que el apoderado del municipio de Corozal Sucre estuviere facultado para ello. Para la Sala a quo no hay duda de que la actuación de la funcionaria

implica una gran trascendencia social que genera desconfianza en la Administración de Justicia por parte de los usuarios, en la medida que al interior de la sociedad el pensamiento colectivo se orienta a establecer que no vale la pena acudir al servicio público de Administración de Justicia porque allí impera el capricho y la arbitrariedad de los funcionarios por sobre la realidad probatoria y procesal, lo que sin lugar a dudas genera un grave daño al cometido esencial del Estado de impartir Justicia bajo un criterio de absoluta imparcialidad y transparencia. Frente a la sanción señaló que al ser una conducta grave dolosa, la sanción de un mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término resulta justo y proporcional. (Folios 164 a 172 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 27 de junio de 2017, quien funge como Magistrada ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, de conformidad con lo señalado en al artículo 90 de la Ley 734de 2002. (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el 18 de julio de 2017 (fl. 10 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, donde se indica que no registra sanciones como abogada (fl. 11 c. o. 2da instancia) 4.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de antecedentes

disciplinarios de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, como funcionaria donde se observa una sanción de seis meses de suspensión, inicio sanción 1 de septiembre de 2012. 5.- De otra parte la Secretaría Judicial hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 13 c. o. 2da instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario-Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 25 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario de la disciplinada. La Asistente Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial de Sucre, allegó acta de nombramiento, acta de posesión, certificado de sueldo y última dirección que registra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre. (Folio 59 a 66 c.o) El Secretario General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, allegó copia de la Acción de Tutela 2014-00286. (Folio 21 a 36 c.o 1ra instancia), de otra parte certificó que la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, se desempeñaba en propiedad desde el 1 de marzo de 2003 como Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre. (Folio 37 c.o. 1ra instancia) 3.- De la Falta Endilgada La doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA fue hallada disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 22 del Decreto 1716 de 2009 normas que a la letra dicen: "ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y

empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos." Decreto 1716 de 2009

Artículo 22. Apoderados. Las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de la entidad cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad. 4.- Del caso concreto Se cuestiona si la funcionaria judicial LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA vulneró sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria al haber aprobado una transacción signada por el apoderado del Municipio de Corozal sin que mediara aprobación del Comité de Conciliación del Ente Territorial. 4.1 Tipicidad de la Conducta: Se allegaron a la presente investigación los siguientes documentos que sirvieron como prueba: A folio 140 obra Acta del Comité de Conciliación allegada con el acuerdo transaccional, donde el doctor DIEGO LUIS BARRIOS VERGARA en su calidad de Secretario Jurídico en la cual indicó: “…Por otro lado el secretario jurídico Dr. Diego Luis Barrios Vergara, recomienda que todos aquellos procesos sobre sanción moratoria del personal que actualmente tienen un vínculo laboral con el municipio y que están reclamando, dado que el municipio de Corozal no le dio cumplimiento en consignar las cesantías de éstos, antes del 15 de febrero de cada año respectivo como lo establece la Ley 50 de 1990 y que en consecuencia se hace aplicable a lo prescrito en el artículo

99 de la citada Ley 50 de 1990 y al respecto hay que subrayar que dicha sanción, el Consejo de Estado mediante sentencia, Consejero Ponente GERARDO ARENAS MONSALVE, de fecha 9 de mayo de 2013, el cual expone de forma contundente: “Por lo anterior, la Sala insiste en que mientras esté vigente, no se puede hablar de prescripción de las cesantías, la cual se deduce de la interpretación sistemática tanto de los artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, como de los artículos 25, 53 y 58 de la Constitución Política…” De lo manifestado en el Acta de Conciliación en ningún momento se entiendo que el Comité haya decidido conciliar y mucho menos se determinó una suma de dinero a cancelar. Ahora bien, al revisar el poder conferido que obra en el cd a folio 145, se tiene que el doctor BARRIOS VERGARA, no tenía autorización expresa del Comité de Conciliación para poder transigir el dinero ordenado por la Juez investigada a favor de la demandante, ALIDA

DEL CARMEN ARROYO MEZA.

De tal forma es claro que la Juez investigada incurrió en falta disciplinaria por no haber sido cuidadosa de verificar y cerciorarse que el apoderado del Municipio de Corozal, en verdad estaba facultado para conciliar, como quiera que en el Acta de Comité en ningún momento autoriza expresamente el reconocimiento y pago de la suma de dinero que había ordenado pagar la Juez en el mandamiento de pago proferido a favor de la accionante, mediante el Auto proferido el 29 de enero de 2014, donde aprueba en todas sus partes la transacción presentada por las partes.

Concluyendo se tiene, que en el sub examine la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Corozal, se hace merecedora del condigno reproche ético, toda vez que con su proceder fue evidente el incumplimiento del deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta disciplinaria, al no haber atendido lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1716 del 2009 con relación a los apoderados donde se señala que “las decisiones adoptadas por el comité de conciliación serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad”, teniendo la Juez la obligación de verificar dichos requisitos lo cual en efecto no hizo. 4.2. Culpabilidad Pasando a las exigencias de índole subjetivo que impone la normatividad disciplinaria, para que concurra algún grado de culpabilidad del investigado frente al hecho imputado, se tiene que los artículos 13 y 21 de la Ley 734 de 2002 son precisos en que debe ser proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, que las faltas son sancionables solo a título de dolo o culpa, por lo que se hace necesario precisar tales aspectos en relación con el incumplimiento del deber en que se encuentra incurso el encartado. Ahora, en cuanto a la calificación deducida por el a quo de la culpabilidad a título doloso, la misma corresponde a lo demostrado en autos, en donde la funcionaria aprobó una transacción signada por el apoderado del Municipio de Corozal sin que mediara aprobación del Comité de Conciliación del respectivo ente territorial, actuación que, se

encuentra demostrada en grado de certeza, sin existir ningún elemento válido de justificación, además de tratarse de una funcionaria que se encontraba en el cargo desde marzo de 2003, por tanto era conocedora del trámite que se le debía dar a los acuerdos conciliatorios con entidades púbicas. Por tal razón, concluye la Sala que el comportamiento de la funcionaria investigada se ajustó a los parámetros de culpabilidad dolosa, en razón de que ésta en su condición de Juez Promiscuo, aprobó un acuerdo de conciliación sin los requisitos legales. 4.3. Antijuridicidad: Para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva. Pues como se acaba de reseñar, la normatividad aplicable para aprobar los acuerdos conciliatorios es el Decreto 1716 de 2009 donde se indica que pueden acudir a la conciliación las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, para llegar a un acuerdo en torno a conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de las citadas acciones, pero respecto de los apoderados el artículo 22 es claro en señalar que las decisiones adoptadas por el Comité de Conciliación o por el representante legal de la entidad cuando no se tenga la obligación de

constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad, lo cual no acató la funcionaria investigada, incumpliendo así el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.

5. Dosimetría de la sanción La falta cometida por la inculpada descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a lo señalado en el Decreto 1716 de 2009 artículo 22, dada la modalidad y circunstancia de los hechos, se aprecia que el tipo disciplinario en el cual se encuentra incursa la doctora GAVIRIA OCHOA, se califica como GRAVE a título de DOLO, teniéndose que para este tipo falta, con fundamento en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción correspondiente es la SUSPENSIÓN, lo cual permite establecer que esa es la sanción a imponer en este caso a la investigada.

Entonces, encuentra la Sala ajustados los criterios de gradualidad establecidos por el Seccional para cuantificar de la sanción, ya que la modalidad de la falta y el perjuicio cometido ameritan coincidir con la sanción impuesta a la implicada en la providencia objeto de consulta. Para concluir, son estos los principales fundamentos que llevan a esta Colegiatura a coincidir plenamente con lo expuesto por la Sala a quo en el fallo consultado, y consecuentemente impartirle a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA el correspondiente reproche disciplinario, por lo que se procede a confirmar integralmente la sanción dentro de la

decisión objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 9 de diciembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la cual fue sancionada con SUSPENSIÓN DE UN MES, convertida a multa equivalente al salario que devengaba para el año 2014, la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre al haber sido hallada disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por cuanto no cumplió ni hizo cumplir por parte del apoderado del municipio de Corozal – Sucre la exigencia contenida en el artículo 22 del Decreto 1716 de 2009, falta calificada como grave dolosa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con facultades para sub-comisionar, para que en el término de ley, notifique y comunique a las partes de la presente providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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