CSDJ - F70001110200020140029401ADJUNTA20180710133226-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140029401ADJUNTA20180710133226-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio cinco de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 700011102000201400294 01. Aprobado según Acta No. 059 de la fecha.
Referencia: Abogado en Apelación.
ASUNTO A DECIDIR Correspondería a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, desatar recurso de apelación interpuesto contra sentencia adoptada en octubre 27 de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre1, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE OCHENTA Y CUATRO (84) S.M.M.L.V. DEL AÑO 2013 al abogado YAIR NAVAS GARRIDO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, pero se advierte causal de nulidad que invalida todo lo actuado a partir de dicha decisión, en consecuencia se procede a decretarla. 1 M.P. Emiro Eslava Mojica – Sala con la Magistrada Maritza Blanquiceth López. Folios 131 a 148 del c.o. de 1ª Inst. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en queja radicada en marzo 6 de 2014 por UBADEL TEHERÁN MANJARREZ, alegando el presunto actuar
antiético de YAIR NAVAS GARRIDO, como su apoderado en proceso ordinario laboral contra Centro de Salud de San Pedro – Sucre, radicado Nº 2007-00195-00, así como en el ejecutivo subsiguiente, ambos tramitados en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Corozal – Sucre; destacó el quejoso que el investigado cobró siete (7) depósitos judiciales por valor de treinta y siete millones ochenta y siete mil setecientos pesos con setenta y seis centavos ($37’087.700,76) en el proceso ejecutivo, cuyas copias se remitieron por el juzgado como consta en la certificación vista a folio 63, dichos títulos son parte de este expediente en folios 104 y s.s., dinero que a la fecha de presentación de la queja no había entregado; finalmente concretó que al parecer el investigado se desempeñaba como notario. Calidad de disciplinable.- Se incorporó a la foliatura certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de YAIR NAVAS GARRIDO, identificado con cédula de ciudadanía número 73’182.679 y tarjeta profesional vigente con número 126.2662, igualmente se certificó su ausencia de antecedentes disciplinarios3. Apertura de proceso disciplinario.- Por auto de marzo 28 de 20144, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra el investigado señalándose la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para mayo 21 de esa misma anualidad. 2 Folio 11 del c.o. de 1ª Inst. 3 Folio 13 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folios 8 a 9 del c.o. de 1ª Inst.
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Debido a la incomparecencia del investigado, se le emplazó, declaró persona ausente y designó como defensora de oficio5 a María Alicia de Las Mercedes Gutiérrez. En febrero 17 de 2015 6 , se realizó la audiencia de que trata el artículo 105 de la ley 1123 de 2007; se contó con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso. Por petición de la defensora de oficio se decretó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Corozal – Sucre para que remitiera copia del proceso ordinario laboral radicado 2007-00195-00 de UBADEL TEHERÁN MANJARREZ contra el Centro de Salud de San Pedro – Sucre, igualmente certificara si como continuación un ejecutivo laboral para el cobro de las acreencias reconocidas de la correspondiente sentencia, en caso afirmativo, remitiere copia, documentare el pago de títulos judiciales y allegare relación de ellos explicando el beneficiario de los dineros. De oficio ordenó la versión libre del disciplinable. En abril 27 de 2015 7 se continuó la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso. Se corrió traslado de la respuesta remitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Corozal – Sucre, quien envió en calidad de préstamo el expediente original del proceso ejecutivo en comento (del cual 5 Folios 22 y 24 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta en folios 52 a 53 del c.o. de 1ª Inst. 7 Acta en folios 60 a 61 del c.o. de 1ª Inst.
se tomó copia – CD Nº 2), así mismo remitió certificación8 fechada abril 20 de 2015, por la cual explicó lo siguiente: En el proceso ordinario laboral se dictó sentencia de enero 28 de 2010, por la cual se declaró la existencia de un contrato de trabajo y se ordenó a la parte demandada pagar a la demandante la suma de dieciséis millones setecientos cincuenta y un mil quinientos seis pesos ($16’751.506) por concepto de prestaciones debidas más sanción moratoria. Mediante auto de mayo 6 de 2010 se libró mandamiento de pago por la suma de dieciocho millones ciento sesenta y nueve mil ochocientos cincuenta y seis pesos ($18’169.856) Al abogado se le entregaron entre julio a septiembre de 2013 siete (7) depósitos judiciales por valor de treinta y siete millones ochenta y siete mil setecientos pesos con setenta y seis centavos ($37’087.700,76 , a saber: I. ) En el título retirado en julio 31 de 2013 los depósitos judiciales Nº 463140000104701 por seis millones sesenta y seis mil trecientos setenta pesos con ochenta y ocho centavos ($6’066.370,88) y 463140000104702 por seis millones doscientos un mil pesos seiscientos sesenta y dos mil pesos ($6’201.662,00, II. El segundo título retirado en julio 31 de 2013, los ) depósitos Nº 463140000104690 por un millón doscientos treinta y cuatro mil doscientos cincuenta y nueve pesos con sesenta centavos ($1’234.259,60),
463140000104691 por cinco millones cuatrocientos dos mil doscientos sesenta y ocho pesos con cuarenta centavos ($5’402.268,40), y 463140000104692 por ciento cincuenta y un mil cuatrocientos cuarenta y nueve mil pesos con ochenta y ocho centavos ($151.449,88), III. En el título retirado en agosto 20 de 2013 el depósito judicial Nº 463140000105726 por 8 Folios 63 a 64 del c.o. de 1ª Inst. ocho millones ochocientos noventa y cuatro mil ciento trece pesos ($8’894.113) y IV. En el título retirado en septiembre 12 de 2013 el depósito judicial Nº 463140000106636 por nueve millones ciento treinta y siete mil quinientos setenta y siete $9’137.577,00. (Folios 205 a 208 del documento contenido en el CD Nº 1). Por auto de noviembre 28 de 2013 se aceptó la revocatoria del poder al investigado, igualmente se aceptó la nueva designación como apoderado del demandante al doctor José Fernando Pérez. Frente a esta incorporación probatoria, la defensora de oficio se pronunció en el sentido de pedir la reiteración de la versión libre, pues era importante conocer la declaración del investigado a fin de esclarecer los hechos, petitum aceptado y decretado. De oficio se dispuso citar al investigado a todas las direcciones obrantes en el dossier, así mismo, intentar ubicarlo en las Notarías de Sincelejo pues al parecer se encontraba laborando en alguna de ellas. En julio 1º de 2015 9 se continuó la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio y el quejoso. No obstante, la diligencia no se desarrolló
por petición10 de aplazamiento radicada ese mismo día por el investigado, a la cual se accedió. Calificación Provisional.- De conformidad a las actas de audiencia vistas a folio 99 a 105 se puede establecer que en noviembre 26 de 2015 11 , continuó la audiencia con la asistencia de la defensora de oficio, el disciplinable y el 9 Acta en folios 81 a 82 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 78 del c.o. de 1ª Inst. 11 Acta en folios 99 a 103 del c.o. de 1ª Inst. quejoso; se escuchó la versión del abogado, se incorporaron pruebas se calificó provisionalmente y decretaron pruebas. El abogado YAIR NAVAS GARRIDO rindió versión libre y dijo que una vez recibió el dinero por concepto de los títulos, vía telefónica se comunicó con el quejoso Ubadel Teherán Manjarrez y este lo autorizó para que en calidad de préstamo tomara para si los recursos, por ende no estaba incurso en falta alguna de orden disciplinario, máxime cuando su actuación se materializó sobre la realización de un negocio jurídico de mutuo entre él y su poderdante. Finalizada la intervención del disciplinable, Ubadel Teherán Manjarrez bajo juramento ratificó y amplió su queja; negó ser veraz la versión del profesional del derecho, pues nunca pactaron el préstamo del dinero ni suma alguna, mucho menos le dio plazos para tomarla y guardársela, al punto que si no es porque personalmente se acercó al juzgado, no se habría enterado del pago del capital de la demanda. El abogado replicó, insistió en la temeridad de la queja y que su versión era
acorde con la realidad. Luego, el Despacho le puso de presente al investigado unas copias de los títulos retirados en el ejecutivo laboral de autos (folios 104 a 105 del c.o. de 1ª Inst.), ante lo cual aceptó ser los que él personalmente retiró del proceso y posteriormente cobró, dineros no devueltos aún al quejoso pues ha tenido dificultades económicas para logarlo. El Magistrado instructor formuló cargos contra el abogado YAIR NAVAS GARRIDO, por la presunta comisión de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente desconocerse el deber profesional indicado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque hasta ese momento procesal se demostraba que el investigado fungió como apoderado de Ubadel Teherán Manjarrez en proceso ejecutivo laboral contra Centro de Salud de San Pedro – Sucre, promovido ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito del Corozal – Sucre, litis en la cual cobró en julio 31, agosto 20 y septiembre 12 de 2013 siete (7) depósitos judiciales por valor total de treinta y siete millones ochenta y siete mil setecientos pesos con setenta y seis centavos ($37’087.700,76), tal y como consta en la certificación vista a folio 63 y en las copias del proceso ejecutivo que se remitieron por el juzgado, dichos títulos son parte del expediente a folio 104 y s.s. del c.o. dinero que a la fecha de la calificación no había devuelto. A petición del investigado se decretó el testimonio de José Luis Navas
Garrido. No obstante lo anterior se encuentra que pese a la existencia del medio magnético el mismo no contiene el audio de la celebración de la audiencia. Audiencia de Juzgamiento.- Debido a la incomparecencia del investigado, se declaró persona ausente y designó defensora de oficio12, doctora Yesika Paola Rincón Morales. 12 Folios 109 y 113 del c.o. de 1ª Inst. De conformidad a las actas de audiencia vistas a folio 122 y 123 se puede establecer que en mayo 17 de 2016 13 , se realizó la audiencia de que trata el artículo 106 de la ley 1123 de 2007; se contó con la asistencia de la defensora de oficio, el quejoso y el agente del Ministerio Público. Se hizo un recuento de la actuación y de la formulación de cargos, se dejó constancia de la inasistencia por segunda vez del investigado y del testigo; luego, por petición de la defensa en coadyuvancia del Ministerio Público se pospuso la diligencia para recepcionar el testimonio de José Luis Navas Garrido quien al parecer se encontraba en delicado estado de salud. No obstante lo anterior se encuentra que pese a la existencia del medio magnético el mismo no contiene el audio de la celebración de la audiencia. De conformidad a las actas de audiencia vistas a folio 128 y 129 se puede establecer que en agosto 3 de 2016 14 se continuó con la actuación disciplinaria, se contó con la asistencia de la defensora de oficio, se hizo un recuento del proceso y la formulación de cargos y se recepcionaron alegatos de conclusión en los siguientes términos:
La defensora de oficio alegó que, con base en lo desarrollado y practicado durante el proceso, y que la única comunicación que sostuvo con el investigado fue en mayo 17 de 2016 a fin de informar sobre la delicada situación de salud del testigo, a la defensa le fue imposible dar conocer otra prueba o ayudarlo más certeramente en su defensa, por tanto se atenía a las pruebas obrantes y la decisión del a quo. No obstante lo anterior se encuentra que pese a la existencia del medio magnético el mismo no contiene el audio de la celebración de la audiencia. 13 Acta en folios 122 a 123 del c.o. de 1ª Inst. 14 Acta en folios 128 a 129 del c.o. de 1ª Inst. Mediante sentencia de octubre 27 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE OCHENTA Y CUATRO (84) S.M.M.L.V. DEL AÑO 2013 al abogado YAIR NAVAS GARRIDO, como responsable de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a los intervinientes, el disciplinado y su defensora de oficio radicaron escritos de apelación, el primero de ellos solicitó la nulidad de lo actuado en el dossier o en su defecto se revocare la decisión a quo y se le absolviere de todo cargo, por su parte, la defensora peticionó la absolución del disciplinable, argumentando axialmente lo siguiente:
El investigado alega nulidad procesal, por la violación de su derecho fundamental al debido proceso, pues en el curso del proceso se dejó intervenir activamente al quejoso e inclusive un tercero ajeno al proceso; en el caso de Ubadel Teherán Manjarrez especificó que no es un interviniente en el asunto y por tanto nunca debió permitírsele acudir a todas las diligencias; en cuanto al tercero, adujo que en la audiencia de julio 1º de 2015 se permitió el ingreso a la Sala de Audiencias de una persona que no obra en el registro pero se puede observar, máxime si se tiene en cuenta que el artículo 56 de la Ley 1123 de 2007 prevé que solo será pública la actuación desde la audiencia de juzgamiento. Adujo una causal de nulidad, por violación a su derecho fundamental de la defensa, pues le fueron variados dos veces los cargos en las sesiones de la audiencia de juzgamiento, por tanto, la sentencia final no guardaba concomitancia con los cargos iniciales. Alegó una presunta violación de su derecho fundamental de la defensa pues en el oficio por medio del cual se le citó a la sesión de agosto 3 de 2016 de la audiencia de juzgamiento (obrante en folio 126 del c.o. de 1ª Inst), se le dijo erradamente que era para surtir audiencia de pruebas y calificación provisional, además el acta de la audiencia de juzgamiento de mayo 17 de 2016 dice que es de “calificación”. Subsiguientemente, apeló a un error de digitación en la sentencia a quo, pues en todo el cuerpo de la misma se le llamó “YAHIR NAVAS GARRIDO”,
cuando su verdadero nombre es YAIR NAVAS GARRIDO, también .alegó que no existe audio de la sesión de noviembre 26 de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, así como la de mayo 17 y agosto 3 de 2016 audiencia de juzgamiento, lo cual violaba su derecho fundamental al debido proceso pues el trámite disciplinario de los abogados es oral, debiéndose conforme el artículo 57 de la Ley 1123 de 2007 resguardar un “registro” de lo allí dicho, por tanto se estaba yendo flagrantemente en contra del principio de oralidad de esta clase de actuaciones. Finalmente peticionó atenuación de la sanción, pues las impuestas le parecieron a todas luces desproporcionadas, máxime si no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. La defensa de oficio adujo que no se encontraba demostrado el supuesto dolo en el proceder del investigado, ya que si retuvo dineros del cliente, fue con base en el contrato de mutuo que entre ellos se pactó de forma verbal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la
consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
DE LA APELACIÓN.
Atendiendo a los fines de la apelación, como se dijo antes, correspondería desatarla frente a la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá en febrero 16 de 2016, mediante la cual sancionó a YAIR NAVAS GARRIDO con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA DE OCHENTA Y CUATRO (84) S.M.M.L.V. DEL AÑO 2013, como responsable de la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que impide emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que se advierte la ocurrencia de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y constituye causal de nulidad establecida en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se debe declarar la nulidad en aplicación del artículo 99 ídem que dispone: Art. 99 - En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el
asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado. Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Para el efecto, las causales de nulidad se encuentran previstas en el artículo 98 del Código Deontológico del Abogado, siendo ellas:
1. Falta de competencia
2. Violación al derecho de defensa del disciplinable
3. Existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
El caso en concreto. Verificado minuciosamente el proceso que ocupa la atención de esta Colegiatura, se observa que los audios de las audiencias que debieren encontrarse en los medios magnéticos allegados con el expediente no registran las sesiones de audiencias de pruebas y calificación llevada a cabo noviembre 26 de 2015, y las de juzgamiento realizadas en mayo 17 y agosto 3 de 2016. Se evidencia a folio 156 del c.o. de 1ª Inst que el a quo profirió auto por medio del cual manifestó que los audios de las audiencias realizadas en
noviembre 26 de 2015, mayo 17 y agosto 3 de 2016 no se pudieron extraer y/o recuperar, por cuanto se generó un daño en el disco duro del equipo que pertenece a la Sala de ese Consejo Seccional. Esta Colegiatura resalta que la falencia acá citada fue anunciada por el investigado al momento de recurrir la decisión de primera instancia, dado que el mismo las requirió a fin de ejercer su defensa con lo que anunció la violación del principio del derecho al debido proceso pues el trámite debía haberse surtido conforme al artículo 57 de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con lo anterior, en el sub lite pertinente resulta hacer algunas precisiones respecto de la irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y cuya consecuencia menoscaba los derechos del disciplinado en aras de entender si hubo o no vulneración de los precitados derechos, en este sentido la constitución política colombiana en el artículo 29 de la Constitución Política, establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. Así mismo, el artículo 6º de la Ley 1123 de 2007, estableció expresamente: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este Código.” De igual manera, el artículo 57 del Estatuto Deontológico del Abogado, preceptúa que “La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los
medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” La Corte Constitucional en sentencia C-124 de 201115 expresó respecto del principio de oralidad que “la instauración de la oralidad (…) es un escenario de satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el entendido que la audiencia oral está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la publicidad. La inmediación, como es sabido, versa sobre la constatación personal del juez y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas consideradas, dirigidas a la formación de un criterio íntimo y directo sobre los argumentos fácticos y jurídicos relacionados con el caso. Sin duda alguna, la inmediación tiene profundos efectos en la debida administración 15 judicial, puesto que permite la consecución de más y mejores decisiones, lo que redunda en la satisfacción del valor justicia, nodal para el Estado constitucional. El mismo tópico ha sido considerado en similares términos por la jurisprudencia de la Corte, la cual ha indicado que entre los principios que inspiran la estructuración y la interpretación de las normas jurídicas procesales se encuentra el de la inmediación, en virtud del cual el juez debe tener una relación directa y sin intermediarios con el proceso, tanto con los demás sujetos del mismo, es decir, las partes y los intervinientes, como con
su contenido o materia, de principio a fin. Se considera que mediante la aplicación de dicho principio es más posible descubrir la verdad de los hechos y proferir una decisión justa, es decir, alcanzar el ideal del derecho. La concentración, que busca que el desarrollo del proceso se efectúe en una o pocas audiencias, tiene incidencia directa en el logro de un procedimiento sin dilaciones injustificadas, en la medida en que supera las dificultades que sobre ese particular presenta el trámite escrito que, por su misma naturaleza, suele dilatarse en el tiempo (…) La concentración, en relación a la actividad probatoria, comporta que ésta se desarrolle en una sola audiencia, o de ser imposible, en varias, próximas en el tiempo al objeto de que no desaparezcan de la memoria del juez los actos orales que él ha presenciado (…)”. Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que al no contarse con el audio y video, de las audiencias de noviembre 26 de 2015, mayo 17 y agosto 3 de 2016, es igual a no contar con nada, lo que sin duda se traduce en una irregularidad insalvable que afecta el debido proceso, de conformidad con el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. Menos podríamos valorar unos escritos que no representan legalidad alguna, como los contentivos de las actas por el a quo levantadas de las audiencias allí desarrolladas, en el cual según él consta la decisión adoptada, pues ello violaría flagrantemente el principio de oralidad y debido proceso, además de todas las garantías procesales disciplinarias, igual ocurre con las transliteraciones de las audiencias, pues el procedimiento es oral mas no es
escritural y las decisiones validas son las adoptadas en audiencia no por medio escrito. Así las cosas, la inexistencia del registro de las audiencias celebradas e noviembre 26 de 2015, mayo 17 y agosto 3 de 2016, impide a esta Superioridad valorar los aspectos primordiales de la investigación, tales como las razones fácticas, probatorias y jurídicas de la imputación de cargos, la práctica de pruebas, las intervenciones, y los argumentos de los alegatos, por tanto, observando que el artículo 98 de la ley 1123 de 2007, consagra como causales taxativas de nulidad de la actuación disciplinaria, “3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, no queda alternativa diferente a declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada en noviembre 26 de 2015, con el fin de que se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas acopiadas y practicadas, en aplicación de las normas precitadas. De igual manera puede señalarse, que la falta de audios que muestren fidedignamente lo ocurrido en las audiencias públicas, conlleva un desconocimiento de los principios de inmediación y concentración de la prueba y del derecho de defensa y contradicción, en la medida en que allí se recoge la actuación de los intervinientes. Otras Determinaciones.- Por último, no puede pasar por alto esta Colegiatura y llama rigurosamente la atención del a quo, sobre las falencias presentadas en esta actuación carente de registro de las audiencias celebradas en noviembre 26 de 2015, mayo 17 y agosto 3 de 2016, además,
tampoco conservan como es debido el back up, que hubiese permitido constatar la realización de las mismas y resolver el asunto de fondo sin recurrir a la nulidad, igualmente debido a la irregular decisión y advertida la irregularidad de inexistencia de registros de las audiencias, continuó con la actuación viciada por lo que se ordena la compulsa ante la Presidencia de esta Corporación para la respectiva investigación contra el Magistrado Instructor Emiro Eslava Mojica, además se apliquen los correctivos a futuro y adelantar las investigaciones internas pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la presente actuación disciplinaria a partir de la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada en febrero 17 de 2015, con el fin que se rehaga la actuación, dejando a salvo las pruebas recaudadas, de conformidad con el artículo 98 numeral 3º de la ley 1123 de 2007, acorde con las consideraciones expuestas previamente.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de Sala Seccional, notifíquese inmediatamente a los intervinientes y comunique al quejoso el presente proveído.
TERCERO: CUMPLASE con el acápite de otras determinaciones.
CUARTO: DEVOLVER el expediente inmediatamente a la Sala de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Presidente Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial