CSDJ - F70001110200020140029901ADJUNTA20180320105259-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140029901ADJUNTA20180320105259-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 21 de febrero de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 12 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicación No. 700011102000201400299-01. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, LA CUAL SERA CONMUTADA POR UNA SANCION PECUNIARIA (MULTA) EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V, PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, a la Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre-, LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 124 del C.P.C. a título de falta grave culposa. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos. Mediante Oficio PJP 321-No. 063, de 7 de marzo de 2014, la
Procuradora 321 Judicial II Penal del Departamento de Sucre, solicitó se investigue el comportamiento de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, quien en su calidad de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, decretó la prescripción en el proceso 1 M.P. Orlix del Carmen Ricardo Vélez, en Sala con el Magistrado Emiro Eslava Mojica. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario. radicado bajo el número 2006-0089, por el delito de falsedad agravada y falsedad personal a favor del señor LUIS MARIANO CARDENAS DAVILA, el referido caso se adelantó bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 con agencia especial No. 7235 por parte de la procuraduría delegada para el ministerio público en asuntos penales. Lo anterior con el fin de investigar si hubo negligencia o no, en la aplicación de los términos procesales para tomar la decisión de prescripción. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA identificada con cédula de ciudadanía No. 45.455.291 y tarjeta profesional vigente, la Magistrada instructora, mediante auto de 21 de abril de 20152, dispuso la APERTURA DE LA
INDAGACIÓN Y PROCESO DISCIPLINARIO en su contra.
Por su parte, mediante memorial calendado a 5 de abril de 2016, la inculpada doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, solicito la NULIDAD de todo el proceso, a partir de la primera providencia dictada después del 4 de marzo de 2014 (indagación preliminar), lo anterior con fundamento en: a.) Por sentencia penal de segunda instancia, la cual confirmó la del A quo, de 21 de noviembre de 2013, se le condenó a LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA por el delito de prevaricato por acción a 5 años de prisión, otorgándole el beneficio de prisión domiciliaria, hecha efectiva desde el 4 de marzo de 2014. b.) Por solicitud presentada a la directora de la cárcel de la Vega de Sincelejo a cuyas órdenes le dejó el Tribunal Superior de la mima ciudad, Sala Penal, y 2 Folios 39 y 40. 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario. simultáneamente solicitó al Juez de Ejecución de Penas de Sincelejo, el 9 de noviembre de 2014, tanto el traslado a la ciudad de Cartagena, por ser madre cabeza de familia y su hija mayor fue hospitalizada en la institución psiquiátrica CEMIC de Cartagena, y la hija menor iba a cursar sus estudios universitarios
en la Universidad de Cartagena, como permiso para trabajar en razón a su condición de madre cabeza de familia. c.) El día 29 de diciembre de 2014, la Directora de la cárcel le aprobó el traslado provisional hasta la ciudad de Cartagena, para ser recluida en su domicilio, en razón a la condición médica de su hija mayor, a quien le fue diagnosticado trastorno límite de personalidad, hasta tanto el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Sincelejo se pronunciara, la cual no ha ocurrido a la fecha, o por lo menos a la fecha en que presenta esta solicitud. La Juez no se ha pronunciado y no le ha notificado ninguna decisión, violando el derecho de todo preso, madre cabeza de familia a trabajar y sostener a sus hijos y el derecho a descontar o redimir su pena por estudio y trabajo. d.) Los procesos disciplinarios en su contra, incluido este han seguido su curso en la ciudad de Sincelejo, y desde el 4 de marzo de 2014, se le han enviado citaciones para que comparezca al despacho de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura de Sincelejo, como si fuera una persona en libertad que gozara de la posibilidad de la libre locomoción y olvidando que esta privada de la libertad, recluida en su domicilio y no puede movilizarse sin ser conducida por el INPEC, pues 2 años después de su condena no se le ha definido su traslado definitivo, ni el permiso para trabajar y redimir penas. 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario. e.) Movilizarse sin permiso cada vez que la cita el Consejo Superior de la Judicatura, en cada proceso disciplinario, conlleva la posibilidad de perder el beneficio de prisión domiciliaria; no obstante lo anterior, se han adelantado todos los procesos disciplinarios como si ella fuera una persona en libertad e inclusive se le ha declarado reo ausente. f.) Las personas privadas de la libertad y entre ellas se incluyen las de beneficio de prisión domiciliaria, la Ley penal aplicable al derecho disciplinario en virtud del artículo 21 de la Ley 34 de 2002, tienen el derecho de que todas las notificaciones de providencias judiciales le sean notificadas personalmente, y tampoco puede aplicárseles la normatividad de reo ausente, pues el Estado, sabe perfectamente en donde se encuentra su domicilio, la cual a la vez es su prisión. g.) Por lo tanto, toda providencia judicial emitida por el Despecho en la investigación disciplinaria, a partir del 4 de marzo de 2014, fecha desde la cual se encuentra recluida en prisión domiciliaria, y no haya sido notificada personalmente, se encuadra dentro de las causales de nulidad. Mediante providencia del 19 de mayo de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, niega la solicitud de nulidad procesal, bajo los siguientes argumentos: las notificaciones en todas las etapas procesales se encuentran surtidas, dándole oportunidad a la funcionaria de ejercer su derecho de
defensa y contradicción, en la cuales pudo solicitar y allegar las pruebas pertinentes. 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario. Las nulidades se encuentran taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico, en cuanto al derecho disciplinario se encuentran reguladas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002; en tanto que la causal 2º se entiende como violación al derecho de defensa cuando no se le permite al inculpado ejercerla en debida forma, sea por falta o indebida notificación de los trámites realizados en el transcurso del proceso, para el caso en concreto en este proceso se abrió indagación preliminar e investigación disciplinaria, siendo todas estas actuaciones notificadas a la disciplinada a las direcciones aportadas al proceso, primeramente a la Calle 30 No. 23 – 42 y finalmente al barrio Santa Mónica, conjunto residencial Plazuela Mayor, Torre 7, apartamento 726 de Cartagena – Bolívar. Esgrime de otro lado el juzgador ante la ausencia de la disciplinada, el Despacho sustanciador procedió a fijar edicto o en su defecto en estado, tal como lo establece la norma para cada caso específico, y como se explicó de manera precedente. Teniendo entonces, la operadora judicial la oportunidad de ejercer su defensa, por ende no se le vulneró en ningún momento el derecho a su defensa como tampoco se le cohibió su
ejercicio. Por último sostuvo el a quo, las nulidades deben invocarse cuando existan irregularidades insubsanables, y vayan en detrimento de los sujetos procesales, lo cual no se ve reflejado en este proceso. 3.- Pliego de Cargos. Mediante auto de 21 de junio de 20163, se profirió pliego de cargos contra la doctor LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en calidad de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, como presunta responsable de infracción 3 Folio 30. 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario. al artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 124 del C.P.C, falta calificada como grave culposa. Para tal efecto el fallador consideró: La doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en calidad de Jueza 2ª Promiscua del Circuito de Corozal – Sucre, pudo incurrir en mora de dos periodos para dictar sentencia dentro del trámite del proceso penal radicado No. 2006-00089-00, el primero de 7 meses aproximadamente, desde el 7 de octubre de 2009 hasta el 10 de mayo de 2010 y el segundo de 1 año y 6 meses; desde el 23 de marzo de 2012 hasta el 23 de septiembre de 2013, tiempo en el cual se desbordó de manera exagerada el
previsto por la Ley, siendo desproporcionado e irracional. Aunado a ello se trata de un proceso penal que inicio por denuncia el 16 de febrero de 2005 y terminó con declaración de prescripción de la acción penal a favor del señor LUIS MARIANO
CARDENAS DAVILA.
La práctica jurídica y la norma procesal civil en su artículo 124 en relación con el término para resolver sostiene:
ARTÍCULO 124. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES.
Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. El mismo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 37, señala como deberes del Juez, entre otros, el siguiente: 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario. ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y
diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas. Considerando los mandatos generales de los precitados artículos, normas de obligatorios cumplimiento, la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en calidad de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, desbordó los términos consagrados en el artículo 124, ante lo cual a juicio de la primera instancia no es justificable, pues el término de mora es demasiado prolongado, y contribuyó a la prescripción de la acción penal, ante lo cual en principio no se encuentra justificada la mora advertida. Como lo ha reiterado la Jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en el elemento sustancial previsto en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, para que exista el incumplimiento de un deber funcional que genere consecuencias jurídicas como falta disciplinaria, es necesario se hayan omitido los deberes funcionales como servidor judicial, siendo ello así consideró el a quo, la disciplinada puede estar incursa en falta contra el artículo 154 de la Ley 270 de 1996, numeral 3º que señala: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01.
Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario.
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.(..).” 4.- Audiencia de Juzgamiento. – Mediante auto de 26 de septiembre de 2016, la Magistrada Instructora, decretó el recaudo de las siguientes: - Citar a la doctor LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en calidad de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, para ser escuchada en versión libre. - Oficiar a la Secretaria del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, para la remisión de las copia de las estadísticas reportadas por la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de titular de ese Despacho, en el periodo comprendido entre el mes de marzo del año 2006 hasta el año 2013. - Oficiar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, para obtener la certificación de las situaciones administrativas de la doctor LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, desde el año 2006 hasta el año 2013, como titular del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, tales como ; licencias, permisos, incapacidades, vacaciones, inicio y terminación de las mismas.
No obstante, haber sido notificada tanto la investigada como el Ministerio Publico, del pliego de cargos, así como del traslado del decreto de pruebas y para alegaciones de conclusión, estos mantuvieron silencio absoluto en dichas etapas procesales. 5.- Sentencia Consultada. Providencia proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre4,
mediante la cual sancionó con SUSPENSION POR UN (1) MES, EN EL EJERCICIO 4 M.P. Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario. DE SU CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TERMINO, LA CUAL SERA CONMUTADA POR UNA SANCIÓN PECUNIARIA (MULTA) EQUIVALENTE A UN (1) S.M.M.L.V, PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en calidad de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, concordante con el artículo 124 del C.P.C., falta calificada en la modalidad de grave culposa. 5.1.- Único cargo. Violación del numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996; en concordancia con el artículo 124 del C.P.C. ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los
jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin..(..). Respecto al estudio de este cargo, se coligió por parte del Fallador de primera instancia, lo siguiente: La Juez investigada inobservo normas procesales de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, las cuales le impedían actuar de la manera desproporcionada como lo hizo. Se adecua su conducta en abierta violación a las normas disciplinarias, citadas en el pliego de cargos, pues transgredió las normas de 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario. obligatorio cumplimiento como los son el articulo 154 numeral 3º de la Ley 279 de 1996 y el articulo 124 del C.P.C. A través de las normas precitadas, el legislador quiso salvaguardar la transparencia en los actos de los funcionarios, los cuales deben ser nítidos, justos, jurídicos, sin mancha de duda, rectos y probos, por cuanto directa o indirectamente afectan o benefician a la comunidad en general o en oportunidades afectan o benefician a particulares. Tales actos o actuaciones, no deben tener ninguna sospecha de irregularidad, por ello, en este caso en particular, se observaron actos anómalos, en la conducta de la servidora enjuiciada, incursionó como autor de las faltas disciplinarias
al tenor de lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, el cual señala: “Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. Las prescripciones normativas en materias de faltas disciplinarias buscan proteger el desempeño del servidor público, con miras al debido cumplimiento de la función pública de administración de justicia, la cual entraña obligaciones contractuales al servicio de la justicia, y no le permite a su operador plasmar su simple capricho o voluntad en las decisiones por adoptar, las cuales deben estar basadas en las normas sustanciales y procesales que regulan cada materia, en el caso de marras, no se aprecia en el desarrollo de la conducta del Juez LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, quien inobservo el artículo 124 del C.P.C. 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario. Por estas razones para el a quo son suficientes para adecuar la conducta de la
disciplinada a las normas endilgadas como infringidas y respecto de las cuales no hizo pronunciamiento alguno pese habérsele protegido su derecho fundamental a la defensa, por ello considero la conducta endilgada se cometió a título de culpa grave. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965; ahora bien, establecida la calidad de Juez del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los
recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 11 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda
persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario. rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia emitida el 23 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre7, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E
INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, LA CUAL SERA CONMUTADA POR UNA SANCIÓN PECUNIARIA (MULTA) EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V, PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, a la Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre-, LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 124 del C.P.C. a título de falta grave culposa. La presente actuación contra la Juez LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA se inició con fundamento en el Oficio PJP 321-No. 063, calendado el 7 de marzo de 2014, y suscrito por la procuradora 321 Judicial II Penal del Departamento de Sucre, en donde solicitó investigar el comportamiento de la doctora Luz Marina Gaviria Ochoa, quien en su calidad de Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal, decretó la prescripción dentro del proceso radicado bajo el número 2006-0089, por el delito de falsedad agravada y falsedad personal a favor del señor LUIS MARIANO CARDENAS DAVILA, proceso que se adelantó bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000 con agencia especial No. 7235 por parte de la procuraduría delegada para el ministerio público en asuntos penales. 7 M.P. Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. 13 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes.
Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario. 3.- Estudio del caso en concreto. Único cargo. Violación del numeral 3º del artículo 154 de la Ley 279 de 1996; en concordancia con el artículo 124 del C.P.C.
TIPICIDAD.
En el caso bajo examen, la Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, doctora Luz Marina Gaviria Ochoa fue sancionada con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO
TÉRMINO, LA CUAL SERA CONMUTADA POR UNA SANCIÓN PECUNIARIA
(MULTA) EQUIVALENTE A UN (1) S.M.L.M.V, PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS, al declararla responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 279 de 1996, concordante con el artículo 124 del C.P.C. a título de falta grave culposa. ARTICULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
ARTÍCULO 124. TERMINOS PARA DICTAR LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos
desde que el expediente pase al despacho para tal fin..(..). Comparte la Sala el planteamiento realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Sucre, mediante el cual resaltó el 14 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario. retardo injustificadamente en la decisión (sentencia) en el cual incurrió la funcionaria judicial inculpada en el proceso penal radicado bajo el número 2006-00089-00, como titular del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre. De las probanzas allegadas a este cartulario se evidencia una negligencia notoria, la cual no fue exculpada por la sancionada durante los términos procesales previstos para el efecto, es más, llama la atención a esta Colegiatura, el silencio guardado por la misma, frente al pliego de cargos y con posterioridad en la etapa probatoria, amen de las alegaciones de conclusión que se echan de menos. No resulta ético, transparente y probo, el abandonar y dejar a un lado el cumplimiento de sus funciones en lo atinente al fallo esperado dentro del radicado aludido, con ello afectó la recta administración de justicia. El comportamiento desplegado por la funcionaria judicial, no sólo desconoció los términos procesales, además causó un perjuicio irremediable a la sociedad; gracias a su actuar desprovisto de claridad
prístina y más bien oscuro y de innobles propósitos la sociedad cuenta con un sujeto al cual pudo haberle caído el peso de la Ley porque presuntamente cometió una falta penal y hoy gracias a dicho acto negligente no obtuvo la sanción esperada por el Estado. Por tales razones, el proceder de la Juez 2º Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, se enmarca dentro de la estricta tipicidad contenida en la falta expuesta en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 279 de 1996 en concordancia con el artículo 124 del C.P.C., toda vez que su falta al retardar o negar injustificadamente el Despacho de los asuntos a que estaba obligada, es de aquellas como ya se dijo que afecta el orden social preestablecido. 15 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Camilo Montoya Reyes. Radicación No. 700011102000201400299-01. Referencia. Consulta Sentencia – Funcionario.
ANTIJURICIDAD.
I. Inobservancia del deber consagrado en el artículo 37 del Código de Procedimiento
Civil . ARTÍCULO 37. DEBERES DEL JUEZ. Son deberes del juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran.
En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes, así el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para
determinar la antijuridicidad de la conducta cuestionada vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para originar la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.8 Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la conducta cometida por la doctora Luz Marina Gaviria Ochoa, en su condición de Juez 2º Promiscuo del Circuito de CorozalSucre, fue antijurídica, pues, la encartada como titular de ese Despacho, omitió de manera injustificada el cumplimiento de sus funciones respecto del proceso penal con radicado número 2006-00089-00, en contra del señor LUIS MARIANO CARDENAS DAVILA, el cual se encontraba al Despacho para sent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.