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CSDJ - F70001110200020140030601ADJUNTA20180919111633-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140030601ADJUNTA20180919111633-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Magistrado Ponente Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado No. 700011102000201400306 01 Aprobado Según Acta No. 079 de la misma fecha.

Asunto: Abogados en apelación auto interlocutorio AASSUUNNTTOO AA TTRRAATTAARR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada el 9 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual declaró la PRESCRIPCIÓN de la acción disciplinaria a favor del abogado VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de

2007. SSIITTUUAACCIIÓÓNN FFÁÁCCTTIICCAA YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1 Sala integrada por los Magistrados Orlix del Carmen Ricardo Álvarez (ponente) y Emiro Eslava Mojica. Folios 165 a 163 del cuaderno original La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja de fecha 20 de noviembre de 20132, ordenada dentro del proceso disciplinario No. 2012-00332-00, por cuanto en diligencia el doctor Colombo de Jesús Saladem Carrasquilla, solicitó que investigara al togado VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO, por haber aceptado

poder para actuar en el proceso radicado No. 2011-00028-00, que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, sin mediar paz y salvo extendido por el profesional del derecho que llevaba dicha representación judicial. Acreditación de la condición de disciplinable. Se allegó el certificado correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados, en el cual se especificó que el doctor VÍCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ MERCADO se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8.728.126 y es portador de la tarjeta profesional N° 48.193 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)3. Apertura de lnvestigación disciplinaria. Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído fechado el 28 de abril de 2014, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como a la quejosa, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 09:00 a.m. del 12 de agosto de 20144. Declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2014, ante la incomparecencia del investigado de manera injustificada, se le declaró persona ausente, y se le designó como defensor de oficio al doctor Guiomar Fernando Rodríguez D., señalando como 2 Folios 1 a 9 del cuaderno original 3 Folio 37 del cuaderno original 4 Folios 40 y 41 del cuaderno original

nueva fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de octubre de 2014, a las 11 :00 a.m.5 Con auto de fecha 15 de enero de 2015, se designa como apoderada de oficio del disciplinable a la doctora Carolina Anaya Sierra, quien se posesionó en el cargo el 13 de abril de 20156. Mediante auto de fecha 10 de julio de 2015, se designó como defensora de oficio del disciplinable a la doctora Maura Stella Maury Atencia, quien se posesionó el 2 de octubre de 20157. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: 23 de octubre de 20148, 26 de mayo de 20159, 22 de octubre de 201510, 28 de abril de 201611, 26 de enero de 201712. En esta etapa procesal concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que a continuación se relacionan: Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.

1. Versión libre del doctor VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO, quien refirió: "Es cierto, yo confieso que fui apoderado dentro de ese proceso, pero cuando yo recibí el poder ese proceso se encontraba sin representación por parte del demandante, es decir, que muchos meses antes ese poder fue revocado en 5 Folio 50 del cuaderno original 6 Folios 65 y 72 del cuaderno original 7 Folios 87 y 93 del cuaderno original 8 Acta de audiencia visible a folios 55 y 56 del cuaderno original

9 Acta de audiencia visible a folio 81 del cuaderno original 10 Acta de audiencia visible a folios 93 a 100 del cuaderno original 11 Acta de audiencia visible a folios 104ª, 104B y 104C del cuaderno original 12 Acta de audiencia visible a folios 142 a 146 del cuaderno original un acto individual y autónomo de la persona que había otorgado el poder del cual yo no tengo ninguna injerencia o conducta. (. . .) Cuando yo tomo el poder y observo el proceso ese proceso estaba con cuatro o cinco meses sin representación por parte del demandante y el único acto que procedía en dicho proceso era para terminar el proceso eso por pago total de la obligación, es decir, honorable Magistrado, mi actuación dentro del proceso es dar cabal cumplimiento a lo que dice el articulo 537 del C.P.C. cuando se le pidió al juez correspondiente la terminación del proceso por pago total de la obligación. (. . .) En ningún momento y bajo ningún aspecto por insinuación mía o por voluntad mía o que yo haya participado en el acto de revocatoria unilateral que le hizo quien se lo confirió a él, no hubo de mi parte una actitud anómala e irregular, antiética o antilegal (. . .)

2. Reposa en cuaderno anexo, copia del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2011 - 00128-00.

3. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de fecha 5 de mayo de 2011 suscrito entre el doctor Colombo de Jesús Saladem Carrasquilla y el señor

Alfonso González Camacho13.

4. Copia del poder suscrito entre el doctor Colombo de Jesús Saladem Carrasquilla

y el señor Alfonso González Camacho14.

5. Copia de la revocatoria del poder de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrito con el abogado Colombo Saladem Carrasquilla15.

6. Copia de auto de fecha 21 de octubre de 2011 , por el cual se aceptó la revocatoria del poder conferido al doctor Colombo Saladem Carrasquilla16. 13 Folio 10 cuaderno original 14 Folio 11 cuaderno original 15 Folio 12 cuaderno original 16 Folio 14 cuaderno original

7. Oficio de fecha 24 de noviembre de 2011 presentado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, acompañado de poder para actuar, suscrito por el

togado Víctor José Hernández Mercado17.

8. Auto de fecha 1° de febrero de 2012, suscrito por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que reconoció personería jurídica al doctor Víctor Hernández Mercado, como apoderado del señor Alfonso de Jesús González Camacho18.

9. Copia del auto de fecha 12 de mayo de 201119.

10. Copia de los oficios de fecha 16 de mayo y 27 de julio de 201120.

11. Copia del auto de fecha 23 de mayo de 2011, suscrito por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo21.

12. Copia del oficio de fecha 16 de mayo de 201122.

13. Declaración juramentada de la señora Paulina Baiz Cuellar en la audiencia realizada el 26 de mayo de 2015, quien señaló que conocía al doctor Colombo Saladem porque junto a otros compañeros, les había llevado un proceso contra el

Municipio de Tolú y con el cual fueron embargadas las cuentas de dicha entidad, siendo llamados a conciliar pero el togado solo concilió en el proceso de ella, por tanto no levantó los embargos de las cuentas; siendo presionada por el Municipio para que las desembargara, por tanto, ella llamó a todos los demandantes que querían conciliar, pero el doctor Saladem se opuso. El día 16 de julio los demandantes conciliaron y el Municipio les canceló a todos, por tanto pidieron que las agencias en derecho fueron consignados al doctor Saladem, sin embargo no se 17 Folio 15 cuaderno original 18 Folios 8 y 9 cuaderno original 19 Folios 19 a 26 cuaderno original 20 Folios 27 y 28 cuaderno original 21 Folio 29 cuaderno original 22 Folio 30 cuaderno original levantaron las medidas porque el togado no estaba de acuerdo; entonces la Alcaldía empezó a presionar para el levantamiento de las medidas, por eso tres o cuatro meses después llamaron al doctor Víctor Hernández para que se hiciera cargo del caso, quien les preguntó que si ya se le había consignado al doctor Saladem y ella le indicó que sí, motivo por el cual tomó el proceso; posteriormente el doctor Saladem embargó a todos los demandantes, pero ella no le canceló los honorarios porque consideró que con lo pagado por el Municipio ya se habían cubierto, además le consiguió tres casos mas. Manifestó que desconoce si expidió paz y salvo porque a ella no se lo dio.

14. Declaración juramentada del señor Alfonso González realizada en la audiencia

del 26 de mayo de 2015, quien señaló que tuvo que darle poder al doctor Víctor porque el Municipio de Tolú lo estaba presionando para desembargar las cuentas, y a ellos ya les había cancelado, por tanto, a través de la señora Paulina Baiz le dio poder al togado Víctor Hernández, indicó que no le solicitó el paz y salvo al doctor Saladem ni tampoco le canceló honorarios, que dicho pago lo hizo el Municipio de Tolú. Formulación de cargos En la audiencia realizada el 26 de enero de 201723, se formularon cargos al togado VÍCTOR HERNANDEZ MERCADO, como presunto responsable de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el artículo 28 numeral 11° ibidem, calificada a título de dolo, lo anterior por cuanto el togado recibió poder el 21 de septiembre de 2011 del señor Alfonso González Camacho, el cual fue presentado ante el Juzgado adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo sin el respectivo paz y salvo otorgado por el profesional del derecho que 23 Folios 142 a 146 cuaderno original tenía la calidad de apoderado judicial del señor González Camacho hasta entonces, dentro del tramite del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2011-00128-00, existiendo un tramite de regulación de honorarios interpuesto por el quejoso. Audiencia de Juzgamiento Dicha audiencia se realizó el día 16 de febrero de 201724, se celebró con la presencia del disciplinado, en la cual se recepcionó declaración juramentada del quejoso Colombo Saladem Carrasquilla, quien se ratificó en la queja.

DECISlÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído dictado el 9 de marzo de 201725, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dispuso declarar la PRESCRIPClÓN de la acción disciplinaria ordenando el cese del procedimiento a favor del abogado VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Luego de realizar un recuento de los hechos y del acervo probatorio recaudado, la Sala a quo señaló que el togado VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO presentó ante el despacho judicial cognoscente del proceso ejecutivo laboral No. 2011-00128-00 memorial mediante el cual solicitaba el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en el trámite del mismo, al cual acompañó el poder conferido por el señor Alfonso González Camacho siendo recibido por el Juzgado el 24 de noviembre de 2011 sin mediar el respectivo paz y salvo del apoderado del proceso, no obstante mediar un proceso de regulación de honorarios, coligiendo que el comportamiento reprochado al togado se consumó con la presentación del poder ante el Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo - Sucre, luego a partir de esa 24 Folios 153 y 154 cuaderno original 25 Folios 155 a 163 cuaderno original fecha se debe contar el término prescriptivo de la acción disciplinaria contenido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, habiendo trascurrido hasta la fecha cinco (5) años, tres (3) meses y catorce (14) días, extinguiéndose la potestad sancionatoria

del Estado. DE LA APELAClÓN Notificado en debida forma de la anterior decisión26, el quejoso Colombo de Jesús Saladem Carrasquilla procedió a presentar el recurso de apelación27 conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que la falta fue consumada al momento de la aceptación del poder para parte del Juzgado Adjunto del Primera Laboral del Circuito de Sincelejo, reconociéndose personería jurídica mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2011, a pesar de no mediar paz y salvo suyo, lo cual configuró una indebida aceptación del poder, por tanto a la fecha aún no ha prescrito la acción, además ésta pudo haberse interrumpido con la notificación al disciplinado de la falta cometida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 26 Folios 164 a 166 cuaderno original 27 Folios 167 y 168 cuaderno original Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 9 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual dispuso la PRESCRIPCIÓN

de la acción disciplinaria a favor del abogado VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO, con fundamento en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura , literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día en que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (articulo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acta Legislativo 02 de 2015, así: " ... los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto las miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer acciones de tutela. Del recurso de apelación. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, sus apoderados están facultados para presentar recursos de alzada, como se lee: "ARTICULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. lnterponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuaci6n disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal PARAGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación , distintas a la sentencia . Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva." (Lo subrayado es nuestro). lgualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro del termino legal para ello, conforme lo faculta el inciso tercero del articulo 81 de la citada Ley, así: " ... Artículo 81. Recurso de apelación. Procede (únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.

Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación . Vencido este termino, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días

siguientes ... ". (Lo subrayado es nuestro). Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, se circunscribe a que el abogado VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO habría incurrido en falta disciplinaria al aceptar poder sin mediar paz y salvo, al interior del proceso ejecutivo laboral adelantado ante el Juzgado Adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo – Sucre, con radicado No. 2011-00128-00, poder que fue suscrito el 21 de septiembre de 2011, presentado ante el despacho el 24 de septiembre y reconocida personería jurídica al togado el 1° de febrero de 201228. El a quo dio inicio al proceso imputándole en el pliego de cargos al doctor Víctor Hernández Mercado la falta contenida en el artículo 36 numeral 2° de la ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo, la cual establece: "ARTiCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 28 Folios 14, 15, 17 y 18 cuaderno original de 1ª. instancia

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se Justifique la sustitución." Lo anterior, por cuanto de las pruebas recaudadas en el trámite del disciplinario, se estableció que el togado Hernández Mercado recibió poder el 21 de septiembre de 2011 del señor Alfonso González Camacho, el cual fue presentado ante el Juzgado

adjunto del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo sin el respectivo paz y salvo otorgado por el profesional del derecho que tenía la calidad de apoderado judicial del señor González Camacho hasta entonces, dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2011-00128-00, existiendo un proceso de regulación de honorarios interpuesto por el quejoso. Esta falta que es de ejecución instantánea, se consumó el día de presentación del poder antes referido en el despacho judicial, esto es el 24 de noviembre de 201129, fecha desde la cual se deberá empezar a contar el termino prescriptivo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se advierte contrario a los argumentos esbozados por el denunciante, que la falta por la cual se investiga al doctor Hernández Mercado es una conducta de carácter instantáneo y que empieza a contar a partir de la presentación del poder en el despacho judicial que tramitaba el proceso ejecutivo laboral No. 2011-00128-00 y el hecho de que el poder no debió ser aceptado por el Juzgado, no la hace una falta de carácter permanente como lo indicó el quejoso en su escrito de alzada, pues se itera, el término se debe contabilizar desde el día de su consumación. Por consiguiente, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber declarado la prescripción de la actuación disciplinaria, concluye esta Sala que la decisión tomada por el a quo habrá de ser confirmada íntegramente, pues la falta contra la lealtad y honradez con los colegas investigada,

29 Folios 15 cuaderno original se encuentra afectada por lo consagrado en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 el cual dispuso lo siguiente: " ... Articulo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

Parágrafo. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria… ". (Subrayado fuera de texto). En igual sentido, al presente asunto le es aplicable el cómputo de tiempo que prevé el artículo 24 de la norma en comento, el cual dispone que: " ... Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco anos, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumaci6n y para fas de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripci6n de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas ... ". Conforme con lo anterior, tenemos que respecto a la conducta informada en la queja y que sirven de sustento a la alzada, ha operado el fenómeno de la prescripción previamente expuesto, es decir, haberse recibido poder el 21 de septiembre de 2011 del señor Alfonso González Camacho, que fue presentado ante el Juzgado adjunto del Primero Laboral del Circuito de Sincelejo el 24 de noviembre de 2011, sin el respectivo paz y salvo otorgado por el profesional del derecho que tenia la calidad de apoderado judicial del señor González Camacho hasta entonces, dentro

del trámite del proceso ejecutivo laboral radicado No. 2011-00128-00, existiendo un trámite de regulación de honorarios interpuesto par el quejoso. Teniendo en cuenta lo anterior, conforme el acervo probatorio arrimado al infolio, además del carácter de la conducta investigada, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, por cuanto los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde el 24 de noviembre de 2011, por lo que, desde entonces han transcurrido mas de las 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el 23 de noviembre de 2016. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el término de los 5 años, previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde la data previamente aducida, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, y se itera, hizo que operara el fenómeno prescriptivo en la fecha allí mencionada, y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la conducta investigada, se encuentra extinguida. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2° del articulo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los términos

están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta Sala así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. En merito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de marzo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, y en consecuencia TERMINAR Y ARCHIVAR, la acción disciplinaria adelantada contra el abogado VÍCTOR HERNÁNDEZ MERCADO, con fundamento en el artículo 23 y 103 de la Ley 1123 de 2007, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WAL

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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