CSDJ - F70001110200020140031001ADJUNTA20140717132052-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140031001ADJUNTA20140717132052-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / Salud en conexidad con la vida CONCEDE TUTELA / Accionante requiere tratamiento continuo El accionante padece enfermedad que requiere tratamiento continuo, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional la entidad prestadora de servicios está obligada a proporcionar y pagar el tratamiento requerido por el paciente. Primera instancia: concede tutela a la salud en conexidad con la vida. Esta instancia: confirma, por cuanto, la afectación es actual y vigente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201400310 01 (9599-20) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Negada la Ponencia presentada por la Honorable Magistrada MARÍA MERCEDES LOPEZ MORA1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 1 En Sala 49 del 9 de junio de 2014 Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 28 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, mediante el cual se CONCEDIÓ de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales al actor JORGE LUIS GUERRERO MAURY, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa, Policía
Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JORGE LUIS GUERRERO MAURY interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y OTROS, solicitando el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, salud en conexidad con la vida y la seguridad social entre otros, por hechos que se resumen como sigue: El ciudadano GUERRERO MAURY ingresó en el año 1996 a la Policía Nacional, donde ha laborado por 17 años y 7 meses. Durante diez años, laboró en el Escuadrón Móvil de Carabineros, donde hacía parte del grupo de reacciones el cual se debía dirigir a diferentes sitios para restablecer el orden público, razón por la cual en varias ocasiones fue víctima de ataques violentos por grupos ilegales alzados en armas, resultando con secuelas en distintas partes de su cuerpo. 2 Sala integrada por el Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y la Dra. MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ Afirmó que en el año 2009, desempeñando labores domésticas sufrió una lesión presentando luxación de hombro derecho (lesión del manguito rotador). Indicó que una vez autorizada la Junta Médico Laboral, se determinó que debido a la reparación del manguito rotador derecho, tenía una limitación en los arcos de movilidad, determinando una disminución de la capacidad laboral total del 24.65%. Manifestó el actor que siguió laborando y debió constantemente utilizar elementos para el servicios como armamento municiones y otros equipamientos sufriendo así una desmejora con la patología
presentada, razón por la cual fue revisado nuevamente por el especialista y por el área de salud ocupacional, quien realizó una serie de recomendaciones. Posteriormente se dirigió al Tribunal Médico Laboral, solicitando una revaloración de su estado médico, pero pasado un año y tres meses le fue notificado el 18 de noviembre de 2013 la siguiente decisión: “Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR , los resultados de la Junta Médica Laboral No. 621 del 30 de noviembre de 2010, declarándome con “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL”. El 12 de marzo de 2014 fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica.
Por lo anterior pretende que: Se ordene a la Policía Nacional lo reincorpore y lo ubique al servicio activo de la Policía Nacional, teniendo en cuenta sus condiciones médicas. 2.- La Magistrada de instancia, mediante auto del 27 de marzo de 2014 asumió el conocimiento y ordenó notificar a los accionados (folio 48 y 49 c. o. primera instancia). 3.- El 31 de marzo de 2014, el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado, pues el actor cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 327 del 25 de enero de 2014, además dentro de la misma puede solicitar la suspensión provisional de la misma.
De otro lado, señaló que en su base de datos no obra ninguna demanda
interpuesta por el actor y no existe un perjuicio irremediable, simplemente de las consecuencias que se generan por su desvinculación, la cual reiteró, no ha sido demandada. Finalmente señaló que con base en el acta emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al actor no le sugirieron reubicación laboral y además se encuentra con incapacidad total desde hace dos años. (Folios 60 a 70 c.o.) 4.- El 8 de abril de 2014 rindió ampliación de los hechos respecto a la presente acción el señor JOSE LUIS GUERRERO MAURY, quien señaló que lo incapacitaron totalmente hace aproximadamente dos años, lo cual indicaba que la lesión del hombro era grave, por tanto no debía cargar peso como morrales, fusiles y otros objetos, señaló que lo enviaron a sitios donde tenía que alzar objetos pesados en lugar de ubicarlo en el área administrativa, al solicitar su reubicación decidieron sacarlos de la institución, además indicó que está siendo tratado también por psiquiatría. De otra parte indicó que lleva 17 años en la institución, por tanto tiene derecho a media pensión, pero lo retiraron, no le dieron nada, lo desafiliaron de salud tanto a él como a su núcleo familiar comprendido por su esposa y dos hijos menores, a uno de ellos debían practicarle una operación, todos ellos dependen económicamente del actor, a tal punto que su hijo menor se deprimió porque no tenían con que comer, está desesperado, ha intentado ahorcarse, no sabe qué hacer. A la diligencia el actor asistió junto con su señora esposa, quien fue
interrogada y corroboró lo manifestado por el actor. (Folios 85 a 87 c.o.) 5.- La asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral, señaló que la presente acción se debe declarar improcedente, pues de una parte no se cumple con el principio de inmediatez y la acción de tutela no puede ser utilizada para revivir términos vencidos, pues el actor tenía la posibilidad de haber demandado en acción de nulidad y el restablecimiento del Derecho. De otra parte, indicó que no se vislumbraba un perjuicio irremediable al señor GUERRERO, pues se practicó una revisión integral razón ésta por la cual la decisión que se adoptó se encuentra debidamente motivada. 6.- El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, manifestó que el actor cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, pues la acción de tutela no puede remplazar los procesos ordinarios o especiales, razón esta por la cual solicitó su improcedencia. 7.- Le Dirección de Sanidad Militar, presentó escrito defensivo, señalando que la presente acción no es procedente porque el afectado dispone de otro mecanismo de defensa judicial, además no se ha realizado acción u omisión que vulnere o amenace en forma inminente algún derecho al actor. PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de providencia del 28 de abril de 2014, tuteló los derechos fundamentales invocados como vulnerados y en tal sentido dejó sin efecto la Resolución 327 del 25 de enero de 2014 y ordenó a la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo,
reintegre al accionante a una actividad conforme con sus capacidades psicofísicas hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncia sobre el presente asunto de forma definitiva. Esa reincorporación deberá traer aparejada la afiliación a los servicios médicos que presta esa Institución De igual forma, ordenó a las accionadas a que disponga lo necesario para que la Junta Médico Laboral de la Policía analice nuevamente la situación del actor, dictamen que sustituirá los ya rendidos. La Sala a quo consideró que si bien existe otro mecanismo para hacer valer sus derechos, los cuales, el actor considera vulnerados, también lo es que tiene un grupo familiar conformado por su esposa y sus dos menores hijos quienes son estudiantes y al ser el único quien genera ingresos en su hogar para cubrir las necesidades básicas, lo cual realizaba con su única fuente de trabajo siendo este su empleo como Intendente en la Policía Nacional, entidad la cual al retirarlo lo deja sin suplir sus necesidades propias y las de su grupo familiar. (Folios 150 a 206 c. o. primera instancia). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante escrito signado 8 de junio de 2014, impugnó el fallo de la Sala de instancia, señalando que el actor tiene otro mecanismo para hacer valer sus derechos además no se ha demostrado un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicitó se revocara el fallo de primera instancia y se declarara improcedente la presente acción constitucional. De otra parte, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, impugnó la decisión enfatizando nuevamente que el actor cuenta con otro mecanismo hacer valer sus pretensiones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Test de Procedibilidad La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige que sea vigente y que permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción
constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. En el presente evento el actor pretende la protección de los derechos fundamentales, pues luego de haber trabajado durante varios años en la Policía Nacional, sufrió un accidente doméstico, el cual le dejó una lesión en el hombro y salud ocupacional señaló que el petente no debía alzar elementos pesados como municiones armas entre otras, razón ésta por la cual debían reubicarlos, sin embargo duró un tiempo más laborando donde debía cargar armas, razón por la cual empeoró su situación de salud. Seguidamente cuando el actor solicitó que se le realizara un nuevo examen médico laboral, luego de un año y tres meses de su solicitud, decidieron modificar los resultados de la Junta Médico Laboral, declarándolo no apto para la actividad policial. Posteriormente, mediante Resolución del 25 de enero de 2014 y notificada al actor el 12 de marzo del mismo año, fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, le
suprimieron los servicios y además no realizaron ningún reconocimiento económico por sus 17 años y 7 meses en la institución. El actor es cabeza de hogar, vive con su esposa y sus dos menores hijos, sus ingresos son el único sustento de vida para él su esposa y sus hijos, razón por la cual solicita su reingreso, ubicándolo en un sitio de trabajo teniendo en cuenta sus condiciones médicas. Aunado a lo anterior, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias iniciales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”4 . Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado que: “(…) La acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse
a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de 4 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”5. (sfdt). De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la vulneración. Esta Colegiatura, una vez analizado el acervo probatorio allegado al plenario, colige sin dubitación alguna que se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto si bien es cierto el actor principalmente se duele de la Resolución 327 del 25 de enero de 2014 y esta es susceptible de ser demandada ante la vía Contenciosa Administrativa, lo cierto es que hay un perjuicio irremediable, por cuanto, la enfermedad que padece el actor requiere tratamiento continuo, además el accionante solicitó se le garanticen las condiciones necesarias y acordes a su calidad de vida como miembro de la institución que fue, valorando su real estado de salud mediante una nueva junta médica laboral y se garantice en mínimo vital para su núcleo familiar; de otra parte, resulta importante para esta Colegiatura
destacar que la Corte Constitucional en múltiples casos de militares con enfermedades, ha manifestado que al ser personas con cierta 5 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 discapacidad y en estado de indefensión se les debe garantizar sus derechos fundamentales, en este caso a la salud en conexidad con la vida razón por la cual la presente acción se torna procedente y entrará la Sala al estudio de fondo de la misma . Caso concreto Una vez superado el test de procedibilidad por cuanto se probó el perjuicio irremediable, procede la Corporación a conocer de fondo el asunto materia de debate. Se analiza en esta oportunidad la petición de amparo interpuesta contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICIA NACIONAL, a través del cual se pretende la protección de los derechos fundamentales del ciudadano JORGE LUIS GUERRERO MAURY al debido proceso, la vida en conexidad con el de la salud y la seguridad social. Alega principalmente el impugnante que existe otro mecanismo y además, que no se evidencia ningún derecho fundamental vulnerado, pero revisando el material probatorio se observa que el actor trabajó durante 17 años y 7 meses para la Policía Nacional, sufrió una lesión, el grupo de la salud ocupacional dio unas recomendaciones sobre el trabajo que podía realizar el señor GUERRERO MAURY y luego se solicitar su reubicación laboral fue retirado de la institución, fue desvinculado de la misma sin ningún reconocimiento económico y de tal forma quedaron desprotegidos su señora esposa y sus dos hijos menores de edad. (fl 21 c.o.) Por tanto para esta Colegiatura y tal como lo manifestó el a quo, el presente caso se trata de la protección constitucional de una persona
la cual ingresó a la Policía Nacional y ahora sufre problemas médicos de lesión del hombro derecho y psíquicos, dentro del material probatorio allegado al plenario no aparece acreditado que la entidad accionada le siga brindando servicio de salud al actor y su familia, siendo su estado de salud cada vez más grave, hasta el punto de estar trastornando todo el núcleo familiar conformado por su señora esposa y dos hijos menores, pues el accionante ha manifestado que no puede trabajar y ha intentado suicidarse por no tener como cubrir las necesidades básicas de su hogar, lo cual manifestó en su declaración la cual tiene plena credibilidad. Conforme a los argumentos del apelante, todos estos orientados a manifestar que la acción de tutela no es procedente, pues si la accionante no estaba de acuerdo con la Resolución por medio del cual fue retirado de la institución, podía demandar la nulidad de la misma y solicitar el restablecimiento del derecho. Para esta Superioridad no son de recibo dichas exculpaciones, pues así en un principio pudiera llegar a ser válido el argumento vertido en la impugnación, está acreditado que el accionante es el único sustento de su familia, vulnerandose así el mínimo vital de dos menores de edad quienes en este momento no cuentan con sistema de salud y el actor manifestó que no podía suplir sus necesidades básicas ni las de su familia, pues por su estado de salud no ha podido conseguir trabajo, además necesita el servicio de salud, por tanto y reconociendo los requisitos de la procedencia de la tutela como lo es la inmediatez y la subsidiariedad, siendo estas sub reglas que impone la Corte Constitucional en materia de personas con debilidades salud, sin ingresos ni Incorporación a la vida laboral las cuales encuentran en
peligro sus derechos fundamentales, estos deben ser protegidos; algunos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional son: "La discriminación histórica que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organización política debe concretarse en la definición de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce efectivo de los derechos de esas personas. Por tal razón, configura deber estatal adelantar el diseño y la ejecución de políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los discapacitados (CP., art. 47), con el fin de que se conviertan en personas socialmente útiles y productivas. "El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral acorde con sus condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia (CP., arts. 54 y 334), para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar. (Sentencia C 521 de 2000) Tratándose de personas con Discapacidad la Corte Constitucional en sus múltiples pronunciamientos ha manifestado (Sentencia T 146 de 2013): “Nuestro ordenamiento constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad
material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que: “…el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Del mismo modo, el artículo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud...”. Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte señaló en la sentencia T884 de 2006[10] que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad: “… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como
manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”. Igualmente, esta Corporación, en sentencias T-826[11] y T974[12] de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar. También ha indicado, en sentencias como la T-093 de 2007[13], “… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”[14]. Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar, en la medida de lo factible, esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de desigualdad.
Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto[15]. Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensión que justifica la adopción de medidas de diferenciación positiva, es definida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5º[16] , como: “…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran número de diferentes limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones... La discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o transitorio… De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente Observación general se utiliza la expresión "persona con discapacidad" en vez de la antigua expresión, que era "persona discapacitada". Se ha sugerido que esta última expresión podía interpretarse erróneamente en el sentido de que se había perdido la capacidad personal de funcionar como persona. (Subraya fuera de texto)…” La discapacidad no implica la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 2006[17], esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades.
Puntualmente se dijo: “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los conceptos de discapacidad e invalidez.
En efecto, podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una discapacidad severa.” Conforme a lo enunciado por la Corte Constitucional y revisando los hechos ocurridos en el presente caso, esta Superioridad concluye que a pesar de existir una vía ordinaria para debatir dicho acto administrativo (Resolución en la cual lo retiraron de la Policía Nacional), se hace necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ocasionado por las decisiones tomadas por parte de las fuerzas armadas, al retirarlo de la Policía Nacional, con problemas psicofísicos y ahora también psiquiátricos, pues como es el único soporte económico de su familia ha intentado quitarse la vida ante tal situación. Por tanto, existiendo certeza sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela y estudiando que el argumento de impugnación se fundó en que existía otro mecanismo, nos encontramos con una persona de especial protección, donde lo primordial es asegurar la eficacia de los derechos más inherentes al ser humano, los cuales han quedado desprotegido y sin una prestación de servicio médico constante siendo un enfermo psicofísico y que últimamente también estaba siendo atendido por psiquiatría, motivos por los cuales sin lugar a dudas habilita a esta Superioridad a estudiar
como se hizo el presente caso y confirmar la sentencia de primera instancia, pues existen unos derechos fundamentales los cuales estarían en riesgo de ser transgredidos. Conforme a lo anterior, resulta imperativo para esta Sala, CONFIRMAR íntegramente la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 28 de abril de 2014, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y salud en conexidad a la vida Seguridad Social y mínimo vital del señor JORGE LUIS GUERRERO MAURY, vulnerados por la Policía Nacional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el fallo de primera instancia, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 28 de abril de 2014, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la vida en conexidad a la salud y mínimo vital instaurada por el señor JORGE LUIS GUERRERO MAURY contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente decisión como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial