CSDJ - F70001110200020140032701ADJUNTA20140619120131-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140032701ADJUNTA20140619120131-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de junio de 2014 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 700011102000201400327 01 Referencia Tutela en Segunda Instancia Accionada Ministerio de Defensa Nacional – Comandante de la Armada Nacional; Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares; Procuraduría Regional de Sucre; Inspector General de la Armada Nacional; Jefe de Desarrollo Humano Armada Nacional; Coordinador Comité Convivencia Laboral Fuerza Naval del Caribe y el Coordinador Comité Central Convivencia Laboral Armada Nacional Bogotá. Accionante Juan Juvenal Barreto Castellar Primera Instancia Improcedente Decisión Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la IMPUGNACIÓN presentada contra el fallo del 28 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR – Sargento Primero de I.M2, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Comandante de la Armada Nacional; Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares; Procuraduría Regional de Sucre; Inspector General de la 1 M.P. Emiro Eslava Poveda – Sala con la Maritza Blanquicett López
2 Infantería de Marina
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 700011102000201400327 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Armada Nacional; Jefe de Desarrollo Humano Armada Nacional; Coordinador Comité Convivencia Laboral Fuerza Naval del Caribe y el Coordinador Comité Central Convivencia Laboral Armada Nacional Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor Juan Juvenal Barreto Castellar, en el libelo introductorio del 1º de abril de 2014, de los cuales la Sala A quo hizo la siguiente síntesis: “1.2.1.- Que el 7 de marzo de 2011. Eleva una denuncia por acoso laboral en contra del señor Coronel de Infantería de Marina Héctor Ramírez Mendoza a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. 1.2.2.- Mediante auto de fecha de 20 de mayo de 2011, de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares se ordenó remitir, la documentación allegada por el señor Barreto Castellar a la Oficina de Recursos Humanos de la Armada Nacional. 1.2.3.- Con oficio Nº8819 de fecha 22 de Junio de 2011, el Jefe de Desarrollo Humano envió al Sr. Coronel de I.M. Jaime Ernesto Preciado Puentes, para que adelantara el trámite correspondiente con el comité de acoso laboral e informara
las acciones tomadas, que a estas órdenes nunca se les dio cumplimiento y que no fueron las más acertadas. 1.2.4.- Que el Coronel I.M. Nº1 Jaime Preciado, informó a la Procuraduría Regional de Sucre que se había reunido el Comité de Acoso Laboral y se había determinado que no existía acoso laboral, manifiesta el accionante que esa afirmación es totalmente falsa por lo que en esa reunión no se llegó a ningún acuerdo, que no existe un acta, que lo único que se firmó fue una planilla de asistencia. 1.2.5.- Mediante oficio de fecha 19 de noviembre de 2013, en respuesta a un Derecho de Petición se le informa que la investigación del Coronel Ramírez Mendoza Héctor Santiago, fue archivada y que esta situación nunca le fue notificada. 1.2.6.- Mediante oficio Nº0583 de 18 de octubre de 2011, fue sacado del área de operaciones Nudo de Paramillo para la realización de exámenes para ascenso a Sargento Mayor, que una vez realizado los exámenes volvió al área de operaciones.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.2.7.- Fue obligado a salir de vacaciones el 11 de noviembre de 2011, sin justificación alguna y con la respectiva orden administrativa firmada por el Comandante de la Armada Nacional. 1.2.8.- El 1º de diciembre de 2011 fue retirado del servicio activo de la Armada
Nacional con Resolución Nº926 y no fue notificado, hasta el día 21 de diciembre de 2011 cuando se presentó a trabajar por el término de las vacaciones. 1.2.9.- Que este retiro obedeció a represalias por la denuncia que elevó ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. 1.2.10.- Que en el mes de noviembre debido a los constantes hostigamientos y acosos laborales del Coronel Álvaro Cubillos Gómez, se vio obligado a denunciarlo ante la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. 1.2.11.- El 6 del mes de marzo de 2012, la Jefatura de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, envía la queja al comité respectivo para que se adelante el procedimiento, que solo hasta el mes de junio de 2013 fue citado, para la audiencia con el Coronel Cubillos Gómez y que en dicha audiencia no se llegó a ningún acuerdo. 1.2.12.- Que le es curioso que siendo la institución militar la que más inspectores tiene, no se de aplicación a las normas establecidas por el Ministerio de Defensa, que a su consideración se denota la violación a los derechos humanos que subsiste al interior de las Fuerzas Militares. 1.2.13.- Que la respuesta dada por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional mediante oficio Nº17492 del 19 de noviembre de 2013, es Grave e Impertinente. 1.2.14.- Que el comandante de la Armada Nacional omitió tomar las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral violando el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. 1.2.15.- Que le resultó conculcada la disposición que trae el artículo 11 de la Ley
1010 de 2006 al no proteger su derecho al trabajo y no informar de su retiro a la Procuraduría, toda vez que él había interpuesto una denuncia por acoso laboral. 1.2.16.- Que en el mes de febrero del 2012, interpuso una acción de tutela, con el fin de que fuera reintegrado, que no fue posible tal reingreso, pero que ordenaron al comandante de la Armada Nacional que motivara el Acto Administrativo con el cual era retirado del servicio activo. 1.2.17.- Que en dicha acción de tutela, decidida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo - Sucre, Sala Civil, Laboral y confirmada por la Honorable Corte Suprema de Justicia le fueron amparados los Derechos Fundamentales a: la Defensa, Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 1.2.18.- Que a raíz de esta situación le ha dejado consecuencias como el sentirse enfermo, no poder dormir bien, padece de ansiedad y la situación moral de no poder justificar a sus hijos la salida de la institución después de 23 años de servicio. 1.2.19.- Que pese a lo dispuesto mediante la Resolución Nº0523 de 2006 que dispone el nombramiento del Consejero de Conciencia, para que la audiencia sea realizada dentro de los 2 días siguientes al conocimiento de la situación, han
pasado dos años desde ese mismo momento y no se han nombrado. 1.2.20.- Que en caso de ser improcedente la acción de tutela, se le estarían violando los derechos invocados, que para el sí existe un perjuicio irremediable, toda vez que ha perdido su trabajo injustamente, simplemente por solicitar al organismo competente la protección de sus derechos y haber interpuesto la denuncia por acoso laboral. 1.2.21.- Que a su parecer no existe otro medio de defensa Judicial idóneo, eficiente y eficaz, como la tutela para atacar la arbitrariedad, más no la discrecionalidad. 1.2.22.- Que cuando se violan derechos tales como el debido proceso, el cual se ve vulnerado en el caso en particular habría cabida a la aplicación de la Sentencia C-957 de 2011, la cual manifiesta que, los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, son ineficaces para la protección del derecho y que la jurisprudencia ha señalado la posibilidad de recurrir directamente a esta ante la revocatoria unilateral de un acto administrativo de contenido particular y concreto, que se pretende asegurar que el administrado pueda continuar gozando de sus derechos” (fls.1-35 y 310-3148 c.o ). Pretensiones. Con base en los hechos descritos, solicitó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, notificación, acceso material a la administración de justicia, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la Armada, con base en las Resoluciones Nº926 de 2011 y Nº106 del 22 de febrero de 2012 por la cual se le retiró del servicio. En consecuencia “se le ordene a los accionados
Ministerio de Defensa Nacional - Procuraduría Delegada para Las Fuerzas MilitaresProcuraduría Regional de Sucre - Comandante Armada Nacional y Otros, se le concedan y tutelen los derechos fundamentales invocados, se ordene dejar sin efecto en el término de 48 horas, las Resoluciones Nº926 de 2011 y Nº1 06 del 22 de febrero 2012, por medio del cual se le retira del Servicio Activo de la Armada Nacional. Se ordene igualmente el Ascenso a Sargento Mayor de Infantería de Marina, se de aplicación al caso en concreto de la sentencia C-957 de 2011, de la Corte Constitucional. Se Ordene las investigaciones correspondientes por la violación al
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA artículo 9 - parágrafo 2 de la Ley 1010 de 2006, violación al artículo 11 Ley 1010 de 2006, violación a la Resolución Ministerial Nº0523 de 2006 Ministerio de Defensa Nacional ” (fl.310 c.o. sic para lo transcrito – subraya la Sala). Pruebas. Con el escrito de tutela el accionante hizo llegar copia de:
1. Auto del 20 de mayo de 2011, expedido por la Procuraduría Delegada para las
Fuerzas Militares.
2. Resoluciones: Nº926 de 1º de diciembre de 2011; Nº106 del 22 de febrero de
2012 y la Nº136 del 1º de marzo de 2012 – Ascenso.
3. Acta Nº001 del 6 de abril de 2011, copia de la planilla asistencia a reunión de
Comité de Acoso Laboral.
4. Oficio Nº8819 del 22 de junio de 2011.
5. Oficio enviado a la Procuradora Regional de Sucre, recibido el 7 de abril de 2006.
6. Oficio Nº0435 del 26 de mayo de 2011 enviado por el señor Coronel Jaime
Preciado Fuentes a la Procuradora Regional de Sucre.
7. Oficio Nº0821 del 8 de junio de 2011, enviado al jefe de desarrollo humano de la armada nacional por parte de la procuraduría.
8. Oficios Nº0968 del 11 de abril de 2011 y Nº0173 del 9 de mayo de 2011, enviados por la señora Procuradora Regional de Sucre.
9. Oficio Nº17492 del 19 de noviembre de 2013, como respuesta derecho de petición por parte Jefe Desarrollo Humano de la Armada Nacional. 10.Oficio Nº0987 del 28 de mayo de 2013 como respuesta de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. 11.Oficio Nº0032 del 12 de septiembre de 2012 del Comité de Convivencia Laboral de la Fuerza Naval del Caribe. 12.Oficio Nº 05237 del 6 de marzo de 2014 - respuesta del Jefe de Desarrollo
Humano.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 13.Oficio Nº1042 del 24 de diciembre de 2012 enviado por la Fuerza Naval del Caribe a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares. 14.Oficio del Comandante de la Infantería de Marina dirigido al Segundo Comandante de la Armada Nacional en el cual se relaciona un personal para retiro de la Institución. 15.Concepto Nº0415 dirigido al Comandante de la Brigada de I.M. Nº1. El cual fue utilizado para motivar el acto administrativo 106 del 22 de febrero de 2012. 16.Oficio Nº0618 del 7 de marzo de 2011, Procuraduría Regional de Sucre. 17.Oficio Nº0583 del 18 de octubre de 2011 - por medio del cual fue sacado del área de operaciones Nudo del Paramillo para adelantar exámenes de ascenso. 18.Oficio Nº1706 del 21 de octubre de 2011, recomendaciones del Comandante de Infantería de Marina a los futuros sargentos mayores. 19.Exámenes médicos para ascenso. 20.Circular y relación de Suboficiales, seleccionados para ascenso. 21.Oficio enviado a la Procuradora de Sucre, recibido por esa entidad el día 11 de abril de 2011. 22.Hoja de vida. 23.Fallos de tutela del Distrito Judicial de Sincelejo - Sala Civil-Familia-Laboral y de la Corte Suprema de Justicia. 24.Resolución del Ministerio de Defensa Nº0523 de 2006 - Procedimiento de Acoso Laboral al interior de las Fuerzas Militares.
25.Oficio Nº04592 del 27 de febrero de 2014 como respuesta del Inspector General de la Armada Nacional. 26.Notificación de retiro. 27.Oficio Nº 0308 del 13 de junio de 2013, Coordinador del Comité de Acoso Laboral Fuerza Naval del Caribe. 28.Oficio Nº0357 del 28 de junio de 2013 del Jefe de Estado Mayor de la Fuerza Naval del Caribe.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 29.Oficio Nº045 del 20 de mayo de 2013 del Coordinador Comité de Acoso Laboral Fuerza Naval del Caribe. 30.Oficio Nº 0032 del 13 de septiembre de 2012 coordinador Comité acoso laboral Fuerza Naval del Caribe (fls.36-136 c.o). El actor también solicitó que fueran aportadas por el Comando de la Armada Nacional y la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares – “por no tener acceso a las mismas” (sic):
1. Copia del acta del Comité de Evaluación y Clasificación, para establecer la constancia de la motivación de su retiro de la Institución – falta motivación de los actos administrativos.
2. Acta del Comité de evaluación y clasificación donde se tomó la decisión de retirar al actor del servicio al Sargento Primero de LM. Impata Rojas Jesús del
listado de los propuestos para retiro y las razones para ascenderlo y a él no.
3. Copia de la Resolución con la cual fue enviado a Comisión al Nudo del Paramillode acuerdo a la Ley 1104 de 2006 – artículo 21.
4. Copia de la Resolución o Directiva con la cual se ordenó la creación de los Comités de Convivencia Laboral de la Armada Nacional, con soportes legales.
5. Copia de la lista de los nombres de los Oficiales, nombrados por el Comandante de la Armada Nacional, para desempeñarse como Consejeros de Conciencia en cumplimiento al auto del 20 de mayo de 2011 de la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, respecto a su caso.
6. Copia de la Resolución por medio del cual el Comandante de la Armada Nacional, ordena la salida del actor a 40 días de vacaciones a partir del 11 de noviembre de 2011.
7. Copia del Acta del Comité de Convivencia Laboral de segunda instancia con sede en Bogotá, donde se recomendó no abrir investigación contra los
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Coroneles Héctor Santiago Ramírez Mendoza y Álvaro Augusto Cubillos Gómez.
8. Copia de la resolución o documento con el cual se ordenó el archivo de la investigación del señor Coronel Héctor Ramírez Mendoza y las razones o
causas de tal decisión. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda de tutela fue interpuesta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, donde por auto del 3 de abril de 2013 – M.P. Emiro Eslava Mojica, avocó el conocimiento y ordenó la notificación al accionante y a las accionadas: el Ministerio de Defensa Nacional – Comandante de la Armada Nacional; Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares; Procuraduría Regional de Sucre; Inspector General de la Armada Nacional; Jefe de Desarrollo Humano Armada Nacional; Coordinador Comité Convivencia Laboral Fuerza Naval del Caribe y el Coordinador Comité Central Convivencia Laboral Armada Nacional Bogotá (fls.142-144 c.o). Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La doctora Margarita Lucía Sarmiento Barragán, en su condición de Procuradora Regional de Sucre, del 7 de abril de 2014, con referencia a la tutela precisó que en los 26 hechos narrados por el accionante en ninguno de ellos se hacía referencia siquiera remota a su Despacho, por consiguiente, eran hechos que no se podían afirmar o negar por ese Despacho.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo precisó que la actuación de esa Procuraduría, frente al caso de acoso laboral denunciado por el Sargento Primero Juan Juvenal Barreto Castellar, se circunscribió a dar cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 1010 de 2006 y la Circular Nº020 del 18 de abril de 2007, emanada del Procurador General de la Nación, consistente en que antes de iniciar investigación disciplinaria por estos hechos – acoso laboral, la entidad donde labora el funcionario objeto del acoso - en este caso la Infantería de Marina Nº01, debía reunir el Comité de Convivencia como requisito de procedibilidad para lograr entre las partes la conciliación o por lo menos incentivarla y luego el funcionario competente, debe adelantar la correspondiente investigación disciplinaria y en el caso concreto al parecer fue asumido por la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares, pues la suya, no tenía competencia para investigar por el grado y el cargo a Coroneles como era el caso del Coronel de Infantería de Marina, Héctor Ramírez Mendoza. Concluyó indicando que no existen razones fácticas, ni legales para accionar a esta Procuraduría Regional de Sucre, por cuanto no vulneró (por omisión u acción) derecho fundamental alguno del Sargento Primero Juan Juvenal Barreto Castellar, funcionario adscrito a la infantería de Marina N°1, así se infiere de manera clara, precisa, y categórica de la acción presentada ante su Despacho y de las pruebas anexas (fls.159-161 c.o.).
El Contraalmirante César Augusto Gómez Pinillos – Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, con oficio del 8 de abril de 2014, después de hacer un recuento del proceso por Acoso Laboral adelantado contra los Coroneles de Infantería de Marina, Álvaro Augusto Cubillos Gómez y Héctor Santiago Ramírez Mendoza, a instancia del hoy actor Juan Juvenal Barreto Castellar, donde se hace referencia a las Resoluciones N°0926 del 1° de diciembre de 2011 “Por la cual se retiró del servicio al actor” y la N°102 del 22 de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA febrero de 2012 “Por la cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela” y de las cuales pide la nulidad y su consecuente reintegro, deprecó la improcedencia de la acción por temeridad, al considerar que en esta acción se traía los mismos hechos, sujetos y pretensión a la una ya decidida, dándose los presupuestos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,concordante con la sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 1993 donde se precisa: “La temeridad se ha entendido como la actitud de quien demanda o ejerce el derecho de contradicción a sabiendas de que carece de razones para hacerlo, o asume actitudes dilatorias con el fin de entorpecer el desarrollo ordenado y
ágil del proceso. Como es fácil deducirlo, la temeridad vulnera los principios de la buena fe, la economía y la eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación procesal e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal” (Subrayado fuera del texto). Señaló que la misma acción no reunía el principio de inmediatez, según el cual el ejercicio de una acción preferente de esta naturaleza, su interposición se supeditaba a un término prudencial, razonable y oportuno que le permitiera al juez de conocimiento apreciar en su contexto los hechos sobre los cuales se reclama y tal como se hallaba demostrado, el retiro del servicio activo del señor Juan Juvenal Barreto Castellar, se produjo el 1° de diciembre de 2011, esto es, hacía más de 2 años; entonces, no podía ejercerse con extrema tardanza o de manera inoportuna, caso contrario conllevaba a vulnerar derechos de terceras personas por la inseguridad jurídica. Alegó que el actor contaba con otros mecanismos – la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, entonces de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, era improcedente, aunándose a ello la inexistencia del prejuicio irremediable, lo anterior por cuanto el accionante fue retirado por llamamiento a calificar servicios, para lo cual, conforme al artículo 103 del Decreto 1790 de 2000 solo es procedente cuando se tiene ya la asignación del retiro – probada con la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, observándose también lo indicado por la Corte
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Constitucional en la sentencia T-804 de 2005 y para el caso en comento el supuesto perjuicio no se encontraba acreditado dentro del expediente, puesto solo se limitó a enunciarlo de forma general. Finalmente precisó que para el momento del retiro del Suboficial, no existía aqueja laboral, en tanto, conforme al Acta de Conciliación N°001 del 6 de abril de 2011 aquel había manifestado “dejar las cosas así y se retractaba de la queja” (sic) y solo cuando se le aparta del servicio puso una nueva queja donde no hubo conciliación como lo certificaba el Comité de Convivencia Laboral de la Fuerza Naval del Caribe, mediante el oficio N°0308 del 13 de junio de 2013, dándole traslado a la Procuraduría General de la Nación para lo correspondiente. Aun así el 19 de febrero de 2011, el actor allegó una petición de tachar de falsa la conciliación de N°001 del 6 de abril de 2011, so pena de acudir a los medios de comunicación, por lo cual se le dio respuesta con el oficio N°05237 del 6 de marzo de 2014 y con el N°05238 de esa fecha se le remitió por competencia al Comando de la Primera Brigada de Infantería de Marina (fls.162238 c.o.). El Coronel de IM Luis Jorge Gómez Gómez, Segundo Comandante y Jefe Estado Mayor Brigada de I.M. N°1 (E), el 17 de abril de 2014, informó que mediante el oficio N°618 del 17 de marzo de 2011 la Procuraduría Regional de Sucre, le remitió a esa Unidad Operativa, la queja elevada por el señor Juan Juvenal Barreto Castellar contra el Coronel Héctor Ramírez Mendoza, por un presunto acoso laboral y fue sometida al Comité de Convivencia Laboral de la Brigada de Infantería N°1, conforme al artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, hallándose el Acta N°001Acoso Laboral BRIM1 del 6 de abril de 2011 y luego fue devuelto a la Procuraduría de origen (fls.230-307 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El Capitán de Navío Francisco Cubides Granados, en su condición de Presidente Titular del Comité de Convivencia Laboral de la Fuerza Naval del Caribe, con oficio del 14 de abril de 2014, hizo un recuento del marco normativo que regulaba ese comité y luego se refirió en extenso al proceso de acoso laboral indicado (fls.334391 c.o con anexos). Del fallo impugnado. Mediante providencia del 28 de abril de 2014, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la presente solicitud de tutela instaurada por el señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. (fl.331 c.o.- Sic a lo transcrito). Para fundamentar su decisión, el A quo empezó por indicar que el objeto de la acción constitucional era dejar sin efectos las Resoluciones N°0926 del 1° de diciembre de 2011, a través de la cual se llamó a calificar servicios y la N°106 del 22 de febrero de 2012, con la que se ratificó el primer acto administrativo. Así las cosas, observando el principio de inmediatez, indicó tajantemente que no se reunía, en tanto había dejado transcurrir aproximadamente 2 años para interponerla, es decir el accionante debió acudir al juez constitucional dentro de un término razonable. En cuanto al principio de subsidiaridad, indicó que la acción de tutela únicamente procedía cuando el afectado no dispusiera de otro medio judicial, para ser resuelto por vías ordinarias o se encontrara frente a un perjuicio irremediable, así que en el caso de autos, el señor Juan Juvenal Barreto Castellar, no lo demostró, menos que estuviera imposibilitado de realizar otro tipo de trabajo fuera de la entidad estatal
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA demandada o que por ejemplo su mínimo vital se encontrara afectado, contrario censu, el señor Barreto Castellar recibía una asignación mensual por haber sido retirado del servicio, conforme se estableció en los considerandos de la Resolución N°926, de conformidad con el artículo 14 del Decreto N°4433 de 2004, entonces aquel contaba con una asignación económica mensual que le permitía sufragar sus necesidades básicas. Por lo tanto, el actor para obtener el restablecimiento de los derechos que consideraba vulnerados debía iniciar la demanda Administrativa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra del Ministerio de Defensa Nacional Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional, con el fin de ser reincorporado y reubicado al servicio activo; así las cosas, esa instancia no podía amparar los derechos solicitados, ordenando a la Armada Nacional - Infantería de Marina, la reincorporación y/o reubicación a la actividad militar de la cual fue retirado el actor con el solo argumento de estar frente a una posible inestabilidad económica a raíz de las decisiones administrativas cuestionadas. Finalmente ante la presunta temeridad del actor Barreto Castellar, referida por la accionada, debido a que con anterioridad había iniciado una tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Superior de Sincelejo, la Sala de instancia consideró que no existía, pues en aquella no se cobijó los hechos fácticos acaecidos a partir de la expedición de la Resolución N°106 del 22 de febrero de 2012 y era claro por cuanto ese fallo fue proferido el 10 de febrero de 2012, esto es 12 días antes de haberse
expedido una de la resoluciones que se atacadas, en el presente caso, esto la N°106 del 22 de febrero de 2012 (fls.309-331 c.o.). De la impugnación. Inconforme con la decisión proferida el 28 de abril de 2014, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante escrito del 7 de mayo de la misma anualidad el señor Barreto Castellar, la impugnó, indicando que su tutela se dirigía por la violación de la Ley 1010 de 2006 por parte del Comandante de la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Armada y nada se dijo al respecto, a pesar de haber omitido las acciones correspondientes para prevenir y corregir el acoso laboral; así como contra las resolucionesN°926 del 1° de diciembre de 2011 y N°106 del 22 de febrero de 2012 a través el cual se le retiró del servicio. Dijo que en su caso no se podía hablar de inmediatez en la medida en que aun persistía la violación de sus derechos, a más que el perjuicio irremediable sí se configuraba, en tanto solo estaba a tres meses de su ascenso. Entonces, pidió determinar por esta vía si hubo violación de la Ley 1010 de 2006, por omisión del Comandante de la Armada Nacional (fls.408 y s.s. c.o.).
CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación impetrada contra el fallo del 28 de abril de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el señor JUAN JUVENAL BARRETO CASTELLAR, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Comandante de la Armada Nacional; Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares; Procuraduría Regional de Sucre; Inspector General de la Armada Nacional; Jefe de Desarrollo Humano Armada Nacional; Coordinador Comité Convivencia Laboral Fuerza Naval del Caribe y el Coordinador Comité Central Convivencia Laboral Armada Nacional Bogotá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 700011102000201400327 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procedencia de la acción de tutela - Principio de inmediatez. Frente a la aplicación
de este principio la Corte Constitucional, señaló en la Sentencia T-890 del 2 de noviembre de 2006, en cuanto a la oportunidad como requisito
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