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CSDJ - F70001110200020140033701ADJUNTA20140714103815-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140033701ADJUNTA20140714103815-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve 09 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 70001110200201400337 01

Registro proyecto: 24 de junio de 2014

Aprobado según Acta N° 49 de 9 de julio de 2014

Referencia: Tutela segunda instancia Linda Nacira Becerra, agente oficiosa de

Accionante: Carlos Augusto Paternina Ricardo.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Armada Nacional 1ª Instancia: Declaró improcedente Decisión: Revoca y concede

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 8 de mayo de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre– Sala Jurisdiccional Disciplinaria1, declaró improcedente el amparo formulado por la señora Linda Nacira Becerra Ríos, agente oficiosa de su

esposo Carlos Augusto Paternina Ricardo.

II. ANTECEDENTES En escrito radicado el 24 de abril del 2014, la señora Linda Nacira Becerra Ríos, actuando como agente oficiosa de su esposo Carlos Augusto Paternina Ricardo, 1 Con ponencia del magistrado Emiro Eslava Mojica.

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01 interpuso acción de tutela2 contra la Dirección de Sanidad Naval y la Dirección

General de Sanidad Militar, por considerar que le están vulnerando a su esposo los derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la dignidad humana y la seguridad social. Como fundamento de su solicitud, la accionante señaló que su esposo, Carlos Augusto Paternina Ricardo, se encuentra incapacitado por diversas lesiones originadas a partir de sus funciones como Suboficial de Infantería de Marina. Así mismo, manifiesta que dichas lesiones lo llevaron a pedir el “retiro del servicio por solicitud propia”. Dentro de las patologías físicas que presenta, se encuentra una limitación en el hombro derecho, la cual le genera “intensos dolores y dislocación constante del hombro, varias veces al día, aun en situaciones de pleno reposo”. Por lo anterior, la accionante señala que el especialista en ortopedia y traumatología, el doctor Jaime Fragoso Pupo, le prescribió al señor Paternina Ricardo una resonancia magnética de hombro derecho. El examen médico fue programado para el Hospital Naval de Cartagena, aún cuando el domicilio del agenciado está ubicado en el municipio de Sincelejo. La accionante argumentó que no tienen los medios para costear el traslado, ni el hospedaje en la ciudad de Cartagena, ya que son una “familia de muy escasos recursos, [se] encuentran desempleados y viviendo casi que de ayudas de familiares y amigos”, razón por la cual, no le han realizado a su esposo la resonancia magnética ordenada. Así las cosas, la parte actora solicitó que se decretara como medida cautelar el pago de los “viáticos” necesarios para sufragar los gastos de traslado, la alimentación y el hospedaje, de manera que pueda practicársele la resonancia de

hombro en la ciudad de Cartagena. 2 Folios 1 al 5 Cuaderno Original (C.O.) Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01 Como pretensión del amparo, la señora Linda Nacira Becerra Ríos solicitó que se tutelen los derechos de su agenciado y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada:  Sufragar los gastos de transporte, alimentación y hospedaje que en adelante sean necesarios para realizar los exámenes médicos en Cartagena, en favor de ella y el señor Carlos Augusto Paternina Ricardo;  Garantizar el tratamiento médico integral de las patologías que sufre el agenciado.

III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la acción le correspondió al despacho del magistrado Emiro Eslava Mojica, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien mediante auto del 25 de abril de 20143 admitió la demanda.

En dicha providencia, negó la medida cautelar solicitada, por cuanto “no se encontró prueba alguna que demuestre que el señor Paternina Ricardo deba trasladarse con urgencia manifiesta a la ciudad de Cartagena para ser tratado por la dislocación de su hombro y mucho menos con un acompañante" y ordenó vincular y correr traslado a las corporaciones accionadas, a fin de que se pronunciaran respecto de los hechos originarios de la acción de tutela. El 6 de mayo de 2014, la Dirección de Sanidad Naval remitió escrito de

contestación. En este señaló que el señor Paternina Ricardo fue vinculado al escalafón de Suboficial en grado de Cabo Tercero, el 13 de diciembre de 2006, y fue retirado del servicio activo por petición propia el 16 de febrero de 2009. La entidad argumentó que al momento del retiro, le fueron practicados al señor Paternina los exámenes médicos correspondientes y se determinó una 3 Folios 26 al 28 C.O. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01 disminución de capacidad laboral del 36.92%, frente a lo cual se realizó el respectivo reconocimiento prestacional. Así las cosas, la accionada manifestó que el periodo de protección en salud en favor del señor Paternina Ricardo y a cargo del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, cesó desde el momento de su retiro. Adicionalmente, indicó que el agenciado no tenía pendiente ninguna cita médica en la ciudad de Cartagena. Por otro lado, señaló que el señor Paternina Ricardo “ya había hecho alusión a la solicitud de servicios médicos en acción de tutela anterior, radicada ante [ésta] misma Colegiatura con radicado 2013 00040 y que denegó el amparo solicitado mediante providencia de fecha 22 de agosto de 2013, con ponencia de la Honorable Magistrada Elvira Marina Acevedo González, de la Sala CivilFamiliaLaboral”. Finalmente, la entidad accionada solicitó que se declarara la temeridad de la presente demanda.

IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

En providencia de 8 de mayo de 20144, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre declaró improcedente el amparo promovido por la señora Linda Nacira Becerra Ríos agente oficiosa del señor Carlos Augusto Paternina Ricardo. El a quo consideró que no obraba en el expediente prueba alguna de que el accionante hubiese pedido directamente a la entidad el requerimiento de solicitud de viáticos para trasladarse a realizar la resonancia magnética prescrita por el médico que lo valoró. Finalmente, el juez de tutela determinó que “[s]i bien es cierto que el actor manifiesta tener a cargo una hija menor de edad y no contar con recursos para su desplazamiento, no hay prueba en el proceso que determine la presunta afectación del mínimo vital del demandante y que esto tenga como consecuencia directa el 4 Folios 53 al 66 C.O. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01 retiro de la Armada Nacional y el no suministro de viáticos para desplazarse a la ciudad de Cartagena, más cuando él mismo manifiesta que su retiro del cuerpo armado se materializó por su propia decisión, es decir no tiene el despacho elementos de juicio para determinar que su desvinculación se realizó de manera arbitraria vulnerándose el debido proceso para que fuese procedente amparar como mecanismo transitorio”. Expuesto lo anterior, el a quo declaró improcedente la acción de tutela por cuanto en su criterio, no cumple con el requisito de subsidiariedad que la regenta.

V. IMPUGNACIÓN La agente oficiosa Linda Nacira Becerra Ríos presentó recurso de impugnación el

14 de mayo de 20145. En este señaló que no era cierto que con el retiro del agenciado de la institución castrense hubieran cesado las obligaciones en salud a cargo de la entidad accionada, puesto que su esposo seguía siendo atendido “normalmente [por] las dependencias de Sanidad Naval”. Adicionalmente, reconoció que sí presentó una tutela anterior contra la Armada Nacional – Dirección de Sanidad Naval, pero no por los mismos hechos, pues en dicha acción solicitó la protección al derecho a la salud del señor Carlos Augusto Paternina Ricardo, presuntamente vulnerado por cuanto no se le había practicado el examen de retiro y por haber sido “desactivado” en el sistema de seguridad social en salud de dicha institución. Igualmente, solicitó la protección del derecho fundamental al mínimo vital, por cuanto, pese a los problemas en salud presentados y habiendo sido dado de baja como suboficial de la infantería de marina, no se le había cancelado el valor correspondiente a su salario mensual. La accionante manifestó que el Director de Sanidad Naval contestó la presente acción de tutela bajo un completo desconocimiento del caso, pues no era cierto que su esposo no tuviera programada valoración médica. Al respecto, señaló que el 4 de marzo de 2014 la Dirección de Sanidad Naval de Corozal entregó la orden de valoración por ortopedia en la Clínica Santa María, dicha valoración fue llevada 5 Folio 82 al 91 C.O. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01 a cabo el 12 de marzo de 2014 por el doctor Jaime Fragoso Pupo, quien ordenó la

realización de una resonancia magnética de hombro. Finalmente, solicitó que se revocara el fallo proferido el 8 de mayo de 2014 y en su lugar se tutelaran los derechos de su esposo a la vida digna, la salud, la dignidad, y la seguridad social.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

En la presente acción de tutela se solicita la protección de los derechos a la vida digna, la salud, la dignidad, y la seguridad social del señor Carlos Augusto Paternina Ricardo, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no garantizar las condiciones de acceso al tratamiento de las patologías derivadas del desempeño de sus funciones como Suboficial de Infantería de Marina. En consecuencia, la accionante solicita que se garantice a su agenciado la continuidad de un tratamiento médico integral y se sufraguen los gastos de traslado, alimentación y hospedaje de un acompañante y su esposo a la ciudad de Cartagena, con el fin de realizar el examen médico ordenado. Con el fin de resolver el caso concreto, en primer lugar, la Sala analizará figura de la agencia oficiosa en casos donde cónyuges de miembros de la Fuerza Pública deprecan la protección constitucional de su derecho a la salud. En segundo lugar, estudiará la posible temeridad del presente amparo; para luego, en tercer lugar, reiterar la jurisprudencia constitucional frente al derecho a la salud y a la seguridad

social del personal retirado del servicio activo de las fuerzas militares. Posteriormente, descenderá al caso concreto. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01 En primer lugar, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que “se justifica la configuración de la agencia oficiosa entre los cónyuges cuando con ello se atiende el deber de asistencia, colaboración, socorro y ayuda mutua”6 (subraya de la Sala). Así mismo, dicha Corporación ha dicho que “las condiciones normativas y jurisprudenciales para el ejercicio legítimo de la agencia oficiosa en materia de tutela, deben ser valoradas por el juez constitucional a la luz de las circunstancias particulares del caso puesto a su consideración”7. En desarrollo de lo anterior, en la Sentencia T-419 de 2001 señaló: “(…) el juez de tutela debe, vistas las circunstancias especiales de cada caso, adecuar las exigencias meramente procedimentales a la finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo -artículo 2 C.P.-, lo cual supone además, la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -artículo 228 C.P. (…)”8(énfasis agregado). Igualmente, en casos similares, esta Corporación ha considerado procedente la protección constitucional cuando se solicita a través del mecanismo de la agencia oficiosa por el cónyuge del agenciado, teniendo en cuenta que por su condición física y mental, resultado de las lesiones sufridas con ocasión del servicio prestado

en las fuerzas armadas, no se encuentra en condiciones de interponer por sí mismo la acción de tutela9. En el asunto bajo examen, la accionante aportó documentación suficiente para suponer que el señor Paternina Ricardo, a favor de quien se instauró la acción, y titular de los derechos que se pretendían proteger, no se encontraba en condiciones físicas para promover su propia defensa, situación que impone al interprete la necesaria conclusión de que aquella, en su calidad de cónyuge, actuó como agente oficiosa. 6 Corte Constitucional, sentencias como T-246 de 2005, T-231 de 2005, T-1132 de 2003, T-534 de 2003, T-419 de 2001 y T-344 de 2001, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencias como T-573 de 2001 y T-452 de 2001 y T-301 de 2007 8 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2000 9 Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, número de radicación: 201400049. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01 Adicionalmente, la entidad accionada reconoció que una vez el señor Paternina se retiró de la institución castrense, cesó la cobertura de protección en salud de él y de su familia. Por ende, la agencia oficiosa desplegada por la señora Linda Nacira Becerra, persigue la protección de derechos ajenos que están íntimamente vinculados a los propios, pues su acceso al subsistema de salud de las fuerzas armadas, depende de la vigencia de la afiliación de su cónyuge.

Al respecto, en la sentencia T-279 de 2009, la Corte Constitucional estudió un caso semejante, en el cual la esposa de un funcionario retirado de la Policía Nacional promovió una acción de tutela en su nombre para obtener la protección de su derecho a la salud. Con respecto a la legitimidad en la causa de dicha cónyuge, el Alto Tribunal consideró que se encontraba habilitada para interponer la acción, por cuanto la falta de acceso al subsistema de salud de la fuerza pública que enfrentaba su esposo, repercutía negativamente en los derechos de ella y de su núcleo familiar. En palabras de aquella corporación: “3. Sobre la legitimidad del carácter en que obra la demandante. En el presente caso, según se deduce del contenido de la demanda, la actora Gilma Dolores García Garzón obra como agente oficiosa de su esposo Juan Vanegas Arias y de las tres hijas de ambos, menores de edad, vínculos para cuya acreditación ajuntó copias de los respectivos registros civiles de matrimonio y nacimiento. En el relato de los hechos, como se ha dejado reseñado, se observa, de una parte, que por la condición médica psiquiátrica que lo aqueja, el señor Vanegas Arias no se encuentra en condición de promover las acciones que la defensa de sus derechos requiere; de otra, que la denunciada violación de derechos fundamentales afectaría también a sus hijas menores e incluso a la propia cónyuge demandante. Por estas razones, la Sala considera suficientemente acreditados los motivos por los cuales la señora García Garzón presenta esta acción de tutela, de acuerdo con lo previsto en el

artículo 86 de la Constitución Política y en concordancia con el 10° del Decreto 2591 de 1991” (subraya de la Sala). Por lo tanto, en el caso bajo estudio, esta Sala considera que la señora Linda Nacira Becerra ostenta legitimación en la causa para promover la presente solicitud de amparo constitucional. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01 En segundo lugar, con respecto a la posible temeridad de la acción, se constató que el señor Carlos Augusto Paternina presentó una tutela contra el Ministerio de DefensaArmada Nacional, la cual fue resuelta en primera instancia el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de junio de 201310. En dicha ocasión se solicitó el amparo del derecho fundamental a la salud, por cuanto no se le practicó el examen de retiro al señor Paternina y fue “desactivado” del sistema de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, motivo por el cual su esposa e hija no contaban con servicio de atención médica. De lo anterior se colige que la primera acción de tutela fue interpuesta bajo un sustento fáctico diferente y con pretensiones diversas a las solicitadas en el presente asunto. Por lo tanto, no asiste razón a la entidad accionada frente a la configuración de la figura de la temeridad. Así las cosas, esta Superioridad procederá a estudiar de fondo el presente asunto. En tercer lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que los servicios médicos que se prestan a través del Sistema General de Seguridad

Social y sus subsistemas hacen parte del “núcleo esencial del derecho a la salud”. Las fuerzas militares en principio solo están obligadas a la atención médica de soldados regulares o de quienes estén prestando el servicio militar obligatorio, y excepcionalmente están obligadas frente a militares retirados “cuando quiera que dicho retiro sea consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales”11. Al respecto, el tribunal constitucional señaló lo siguiente: “[R]esulta inaceptable, que una persona vea suspendida de manera repentina la prestación de algún servicio médico que venga recibiendo, con la justificación de la desaparición o terminación de la relación jurídico-formal de esa persona con la institución que le presta tales servicios de salud[29], cuando ello amenaza su derecho a la vida, a la integridad física o a la salud, comprendiendo ella también ‘aquellas situaciones en las cuales se afecte 10 Radicación No. 43503. 11 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2010. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01 de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales’[30]. Esta regla general también ha sido jurisprudencialmente aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto estas tiene la obligación de asistir médicamente a los soldados regulares o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en razón a situación ocurridos durante el tiempo que estuvieron prestados servicio a la institución. Sin embargo, esta atención médica,

deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que dicho retiro sea a consecuencia de lesiones o enfermedades que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales. Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares [31]”12 (Énfasis agregado). Es decir, “en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que ‘se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho’” (énfasis propio)13. En el caso concreto la entidad accionada señaló que “el periodo de protección en salud que le brindaba el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares al señor Cabo Tercero del Cuerpo de Infantería de Marina Retirado PATERNINA RICARDO

CARLOS AUGUSTO, cesó con su retiro de la institución por solicitud propia” (mayúsculas de original, énfasis agregado). 12 Corte Constitucional, sentencia T-510 de 2010. 13 Corte Constitucional T-523 y T-568 de 2008, T-437 y 516 de 2009. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01 Por lo tanto, el agenciado fue desvinculado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares al momento de su retiro. Adicionalmente, esta Superioridad constató que en el acta de junta médico laboral N° 190, realizada el 25 de junio de 2013, se determinó que el estado del señor Paternina Ricardo Carlos Augusto, al momento del retiro era el siguiente:  Otorrinolaringología: leve cresta inferior derecha, no obstructiva, oídos: CAE y MT normal, orofaringe, normal, cuello normal, promedio de pérdida auditiva de 23 dB.  Oftalmología: medios transparentes A.O., fondo de ojo sano A.O., PIO: 16 mm Hg. A.O. muscular Ok AO.  Reumatología: Contractura de músculos paravertebrales. Control HC 17/06/2010 dolor de carácter mecánico cuando carga el morral de campaña, imagenología normal, plan: valoración por ortopedia, de alta por reumatología, este paciente no es portador de ninguna: colagenosis.  Dermatología: placa hipertrófica compromiso 10%, subcutánea dorso de manos, codo, glúteo y tercio superior de pierna con placas descamativas e hipertróficas se maneja Dx y manejo liquen rojo plano con evolución

satisfactoria.  Ortopedia y traumatología: Movilidad de hombro completo pasiva y activa refiere dolor leve a la abducción y rotaciones no signos de aprehensión, actitud postural con aumento de la lordosis lumbar, abdomen globuloso blando retracción isquiotibiales, plan: se solicita Rx columna lumbosacra Ap. Y Lat oblicuas, se inicia tratamiento fisioterapia, para rehabilitación proceso inflamatorio hombro, control31/01/2012 Rx Escoliosis lumbar izquierda mínima, no componente rotacional no Lisis o Listesis, sugiere probable discopatía L5-S1, clínicamente espasmo paravertebral isquiotibiales ROT normales, se solicita electromiografía y VCN de MMII y valoración por neurocirugía, por concepto definitivo.  Neurocirugía: no déficit neurológico, ROT ++/++ todos bilateral, marcha en talones y empinada normal, EMG y VCN compatible con radiculopatía L5 bilateral, plan: TAC de columna lumbosacra el cual es normal, clínicamente sin déficit neurológico, descartada patología neuroquirúrgica, remitido a especialista tratante por ortopedia, de alta por neurocirugía. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01  Ortopedia y traumatología: lumbociática derecha, inestabilidad hombro derecho. Finalmente, se le reconoció al señor Paternina una disminución en la capacidad laboral del 36,92%, por incapacidad parcial permanente, en virtud de las siguientes afecciones:

1. Disfunción tubarica bilateral;

2. Hipoacusia leve bilateral con promedio de pérdida auditiva de 23 db;

3. Liquen rojo plano;

4. Bursitis del hombro inestabilidad de hombro derecho sin trauma reportado; y,

5. Lumbalgia sin déficit neurológico.

Ante esta situación, resulta evidente que al desvincular al agenciado del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, la Armada Nacional vulneró su derecho a la salud y a la seguridad social, por cuanto, tiene a su cargo la obligación de atender las lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio, aun cuando el señor Paternina se hubiese retirado voluntariamente del cuerpo armado. Al respecto, es necesario señalar que la misma institución militar reconoció las lesiones en cabeza del señor Paternina, adquiridas durante el servicio y pese a ello, desconoció su deber de “tener un especial trato con aquellas personas que con ocasión de hechos ocurridos durante el servicio a las fuerzas militares, son lesionados de manera parcial o total, ya que ellas tienen derecho a seguir vinculados a los sistemas especiales de seguridad social en salud de dichas instituciones, en razón a que no sería digno por parte de institución alguna, negar o restringir los servicios de salud a quien ha ingresado al servicio en buenas condiciones físicas y psicológicas, y que por cumplir con su deber con la patria se lesiona, afectando de manera directa e irreversible su integridad física por el resto de su existencia”14. Así las cosas, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que

en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la 14 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2009).

Radicación número: 23001-23-31-000-2009-00164-01(AC).

Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01 notificación de esta sentencia, proceda a vincular al señor Paternina Ricardo y a sus beneficiarios a su sistema de salud que administra. Ahora bien, frente a la pretensión de la accionante de que se sufraguen los gastos de traslado y hospedaje a la ciudad de Cartagena para realizar la resonancia magnética, esta Sala considera que solo una entidad vinculada al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares puede determinar el tratamiento aplicable al señor Paternina, por lo tanto, mal haría esta superioridad en ordenar a la entidad accionada acoger el diagnostico otorgado por una entidad privada. Es decir, si bien la accionante señaló que fue la Dirección de Sanidad Naval de Corozal la entidad que entregó la orden de valoración por ortopedia a la Clínica Santa María, no obra en el acervo probatorio prueba de que dicha orden efectivamente proceda de una entidad de salud adscrita al sistema de las Fuerzas Armadas. En sentido contrario, la accionante allegó al expediente una orden de resonancia magnética a favor del señor Paternina, emitida por un médico particular, es decir, no vinculado a la entidad accionada.

Por esta razón, se ordenará a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que a través de sus dependencias realice las valoraciones necesarias encaminadas a garantizarle al agenciado un tratamiento integral, oportuno, eficaz y de calidad, para atender a su afección física. Con todo, de no ser posible la prestación del servicio médico en la ciudad de Sincelejo, la entidad accionada deberá brindar los gastos de traslado y hospedaje del paciente a la ciudad más cercana en donde sea posible efectuar los diagnósticos y tratamiento que requiera15. La Dirección de Sanidad de la Armada también deberá costear los gastos de traslado y hospedaje a un acompañante siempre que se verifique que “(i) el 15 Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T760 de 2008 estableció que “si bien el transporte y el hospedaje del paciente y su acompañante no son servicios médicos, hay ciertos casos en los que el acceso efectivo al servicio de salud depende de que el paciente pueda desplazarse hacia los lugares donde le será prestada la atención médica que requiere, desplazamiento que, en ocasiones, debe ser financiado porque el paciente no cuenta con los recursos económicos para acceder a él”. Así las cosas, la empresa prestadora de servicios estará encargada sufragar los gastos de traslado del paciente cuando se acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01

paciente [es] totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado”16. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el fallo impugnado mediante el cual se declaró improcedente el amparo promovido por Linda Nacira Becerra Ríos como agente oficiosa de Carlos Augusto Paternita Ricardo, conforme a las motivaciones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo al derecho a la salud y la vida digna del señor Carlos Augusto Paternita Ricardo, y en consecuencia, TERCERO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, VINCULE al señor Paternina Ricardo y a sus beneficiarios al sistema de salud que administra. CUARTO.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional que realice las valoraciones médicas necesarias para garantizar al señor Paternina Ricardo un tratamiento de salud integral, oportuno, eficaz y de calidad. De no ser posible la prestación del servicio médico en la ciudad de Sincelejo, la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional deberá entregarle los gastos de traslado y

hospedaje necesarios a él y a un acompañante, si se requiere, al lugar en donde pueda disfrutarlo. Con tal fin, el agenciado no deberá recurrir nuevamente ante ningún juez de tutela para acceder a estas prestaciones médicas. 16 Ídem. Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 70001110200201400337 01 QUINTO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTI

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