CSDJ - F70001110200020140036701ADJUNTA20181110120607-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140036701ADJUNTA20181110120607-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 24 de octubre del dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha Expediente No. 700011102000201400367-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor Remberto Osuna Fúnes, en su condición de defensor de confianza de la disciplinada contra la sentencia proferida el 26 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de UN (1) MES a la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, por la incursión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, así como el incumplimiento de los acuerdos No. 1676 de 2002 y 1857 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, haciéndola merecedora de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 47 literal 1 Con Ponencia de la Magistrada Maritza del Cármen Blanquicett López, en sala dual con el
Magistrado Emiro Eslava Mojica. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 700011102000201400367-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ i) ibidem, de conformidad con los artículos 44 numeral 2º, artículo 46 de la citada norma.
HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “Por remisión de copias efectuada por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, de información recopilada en atención al pago del depósito judicial No. 463720000006783, por el Juzgado Promiscuo de Sucre – Sucre, al doctor Oscar Enrique Herrera Rodelo, informando además que al parecer el proceso ejecutivo laboral No. 2010-00415-01, no existe(f.128).”. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de sujeto disciplinable. Se acreditó que la doctora GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.617.958, ocupó el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, desde el 1º de marzo de 2008, según constancia de fecha 24 julio de 2014, lo que concluye que para la época de los hechos se encontraba ostentando el cargo. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 700011102000201400367-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ Investigación disciplinaria. Mediante auto del 15 de mayo de 2014, la Magistrada instructora de primera instancia ordenó abrir investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002 en contra de la investigada.
Durante esta etapa se practicaron las siguientes pruebas: - Respuesta al oficio CSJC-PSA 104 del 31 de marzo de 2014, referente a la existencia de un proceso ejecutivo laboral, demandante Oscar Herrera Rodelo, demandando Caprecom, radicado 2010-00415, señalando que “NO APARECE ANOTACIÓN ALGUNA …Es de anotar que no llegamos a la radicación señalada por ustedes. Así mismo que no existió título judicial alguno” (F. 32 a 33 c. 1 instancia) - Copia del acta de posesión de la Juez 2º Promiscuo del Circuito de Sucre (F. 91 y 92 c.1ª instancia) - Certificación de Salarios Devengados por la investigada (F. 68 c. 1ª instancia). - Documentos que discriminan el pago de los depósitos judiciales de manera irregular de los juzgados Segundo Promiscuo del Circuito de
Corozal y Promiscuo del Circuito de Sucre (F. 49 a 58 c. 1ª instancia) - Relación de los depósitos judiciales cobrados por el señor Oscar Enrique Herrera Rodelo, de los años 2012, 2013 y 2014 (F. 59 a 68 c. 1ª instancia) República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 700011102000201400367-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ - Copia del soporte de pago de depósito judicial No. 46372000006783, de fecha 7 de marzo de 2012, por valor de $ 580.314.056 (F. 126 a 133 c. 1ª instancia) Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 3 de marzo de 2016, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011.
Formulación de cargos. En providencia del 7 de abril de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre formuló pliego de cargos a la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Sucre, por la incursión de la falta descrita en el artículo 153 numeral 1º, así como el incumplimiento de los
acuerdos No. 1676 de 2002 y 1857 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, constituyéndose falta disciplinaria grave atribuible a título de culpa. Alegatos de conclusión. El 11 de mayo de 2016, la disciplinada presentó los descargos correspondientes a las presuntas irregularidades en el trámite del título ejecutivo, en cuanto a la inexistencia del proceso ejecutivo laboral cursado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, señaló que “en ese municipio el servicio de correos nacionales 472, en esa época presentaba problemas de inundaciones, era común que las personas interesadas en los República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 700011102000201400367-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ procesos, fuera quienes llevaban y traían memoriales, oficios de embargos, expedientes, impugnaciones de tutela, en razón de ello fue devuelto a la oficina de origen con la misma persona que lo entregó a la secretaría del juzgado señora Diana Landete”.
Motivo por el cual recibió el 8 de octubre de 2010, el recurso de apelación allegado personalmente por la señora Diana Lindete, como consecuencia ordenó correr traslado al apelable de acuerdo con lo prescrito en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, el 14 de octubre de 2010, pero
posterior a ello presentó desistimiento del recurso de apelación, realizó verificación de los requisitos de ley admitió el desistimiento tácito y ordenó la devolución del proceso al Juzgado de origen. Señaló que con el escrito de desistimiento se informó al despacho que el demandante había sido reintegrado a la entidad y fueron allegados los elementos de convicción como el poder debidamente rubricado y autenticado en la Notaría Sesenta y Cuatro de Bogotá, que expresamente señalaba facultad para retirar y hacer efectivo el título judicial mencionado y efectuar otros trámites pertinentes para su entrega y cobro, asimismo fue anexada la resolución de nombramiento y acta de posesión del señor Orlando Carvajal Calderón como Subdirector Jurídico de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y solicitud de entrega de referido título al demandante Oscar Herrera Rodelo. República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 700011102000201400367-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ Por lo anterior, manifestó que, en atención al principio constitucional, en que la buena fe se presume, pues es la misma Constitución Política la que obliga a presumir que todo el mundo actúa de buena fe, resultaba imposible para el despacho entrar a cuestionar la validez del poder presentado por el señor Oscar Herrera Rodelo, quien dijo ser apoderado de la entidad Caprecom,
documento que presentaba todas las firmas, sellos y autenticaciones exigidas por la ley. El procedimiento adelantado por el defraudador cumplió con todos los rigores de ley y los documentos aportados poseían la idoneidad suficiente para hacerla incurrir en error. Enfatizó que su actuación se adecuó al ordenamiento jurídico, en particular a su rol como Juez cumplió con lo que la ley dispone, el despacho judicial actuó en debida forma al momento de la entrega del título judicial a quien se legitimó en calidad de apoderado judicial de la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom -, y que se repite obedeció a la presentación de un poder especial que incluía la facultad de recibir2. Por su parte, el Ministerio Público consideró, en primer lugar que la solicitud de entrega del título sin fecha no aparece la nota de presentación personal ni atentación en notaria por parte del señor Orlando Carvajal Calderón a favor de Oscar Herrera Rodelo, quien nunca tuvo vínculo contractual con la Caja de Previsión Social – Caprecom, como quedó probado en la investigación, lo que demuestra que la funcionaria en su actuar no fue idónea ni tuvo el mínimo cuidado en el manejo de la cosa pública. 2 F. 134 a 143 c 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 700011102000201400367-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ Atendiendo que el proceso fue llevado por la señora Diana Landete, el mínimo de diligenciamiento que debió hacer la funcionaria, era comunicarse oportunamente con el Juez Promiscuo Municipal de Majagual y verificar la legalidad del proceso, pues quedó demostrado que la señora no era funcionaria de la rama judicial. Otra situación que llamó la atención, cómo es posible que el apoderado haya acudido a retirar el recurso y al os dos años acude nuevamente a solicitar se le haga entrega del título judicial, causa curiosidad de dónde sacó la información de que no se había hecho la conversión del título al juzgado de origen. Concluyó que la inculpada fue apresurada en su gestión sin tomar las precauciones y medidas que su cargo demanda en actuaciones como las que nos ocupa, por cuanto debió confirmar con la entidad Caprecom la veracidad de los poderes.
En razón a lo anterior, consideró que la disciplinada pudo incurrir en una falta a sus deberes, conforme a la ley 270 de 1996, cual es respetar, cumplir la constitución, la ley y los reglamentos, pro lo que solicitó que al momento de proferirse sentencia sea de carácter sancionatorio a título de culpa grave3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con 3 F. 171 a 175 c 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 700011102000201400367-01
Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ SUSPENSIÓN en ejercicio de sus funciones por el término de UN (1) MES a la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Sucre por la incursión de la falta descrita en los numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al incumplir la aplicación de la normas relacionadas con el manejo de los títulos ejecutivos contenidas en los Acuerdos No. 1676 de 2002 y 1857 de 2003 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura. Para arribar a tal conclusión el a quo consideró lo siguiente: “Según las situaciones fácticas señaladas y las pruebas obrantes en las plenarias, quedó demostrado en el trámite del proceso disciplinario que el proceso radicado con el No. 2010-00415-00 no existió, se pudo establecer que las radicaciones para el año 2010 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Managual – Sucre – de donde fue remitido al Superior, presuntamente para surtir el recurso de apelación – llegaron hasta 2010-00095-00, lo cual quiere decir que no hay la más remota posibilidad de que el proceso referenciado haya sido presentado y tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre, por otro lado, aparentemente el proceso radicado No 2010-00415-00,
pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, para surtir recurso de apelación contra el auto de fecha septiembre 23 de 2010, por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual – Sucre se abstuvo de decretar unas medidas cautelares, sin que el mencionado auto obre en las copias del pluricitado proceso que se encuentra anexo al informe que dio origen a la presente actuación, aunado a lo anterior, el proceso allegado de manera personal al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, presuntamente proveniente del Juzgado Municipal de Majagual por la señora Diana Landete, tal como quedó anotado en la nota secretaria visible a folio 9 del c.o., sin República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ embargo, el Juez Municipal de Majagual dijo desconocer a la mencionada señora y negó rotundamente haber remitido dicho expediente a Juzgado del Circuito, de hecho, en las copias obtenidas, por la Sala Administrativa de esta Seccional, lo cual fortalece la tesis de la inexistencia del proceso mencionado 2010-00415-00 …todas las actuaciones que rodearon el trámite del proceso radicado No. 2010-00415-00, que tal como viene anotado nunca existió, son
por lo menos sospechosas y la doctora GUIOMAR VIDAL ANAYA, Juez Promiscuo del Circuito de Sucre – Sucre, como directora del despacho tenía la obligación de actuar de manera diligente y estudiar el caso concreto minuciosamente sobre todo porque se trataba de recursos públicos, en una suma considerable $ 580.314.056, los cuales fueron cobrados por el señor OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO el 7 de marzo de 2012, en calidad de apoderado de Caprecom. (…) Tenidas en cuenta las probanzas vertidas en el proceso, y de acuerdo a las consideraciones plasmadas en acápites anteriores, esta Sala advierte que la conducta omisiva de la señora Jueza Promiscua del Circuito de Sucre – Sucre, doctora GUIOMAR DEL CARMEN VIDAL ANAYA, donde se calificó la conducta provisionalmente como grave culposa, hoy al momento de proferir sentencia se reafirma, de acuerdo a lo informado por el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 47 literal i) ibídem, la cual conforme al artículo 44 numeral 2 ibídem, dará lugar a imponer sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de su cargo por el término de un (1) mes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 734 de 20024”. (sic) LA APELACIÓN 4 Fl. 183 a 207 c. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ El doctor Remberto Osuna Fúnes, en su condición de defensor de confianza de la doctora Guiomar del Carmen Vidal Anaya, presentó recurso de apelación, en el cual argumentó básicamente lo siguiente, en cuanto al presunto proceso laboral que dio origen a la defraudación radicado 201000415-01, no se puede predicar su inexistencia como lo alude la primera instancia, pues en la providencia hace alusión de las pruebas recaudadas, a copias informales del proceso, se puede deducir que se encontraba debidamente radicado, artilugio para que lograra su cometido, pues como lo indica el informe remitido por el Banco Agrario, había iniciado una acción similar en el municipio de Corozal, lo que permite observar que su defendida incurrió un error insalvable, partiendo del principio de la buena fe de que todos los ciudadanos actúan de buena fe y mucho más tratándose de un profesional del derecho el Dr. Oscar Enrique Herrera Rodelo.
De igual forma, en cuanto a la gestión de su defendida por supuestamente haber inobservado las normas tendientes a regular el tráfico de los depósitos judiciales, que están a disposición de los juzgados, que están a disposición de los Juzgados, pues observase que quien recibió dicho título lo fue en principio a título de devolución y fue una de las partes quien hizo incurrir en error a su defendida. Por lo anterior solicita se modifique la decisión proferida por la primera instancia5.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 5 Fl. 213 a 214 c. 1ª Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la consulta de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2566 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19967.
Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 7 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”8 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios 8 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”.
Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento mediante el cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. De la apelación República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ Sea lo primero advertir que la Sala se referirá exclusivamente a los motivos de disenso expuestos por el apelante en torno al fallo sancionatorio materia de examen, en atención a las previsiones del parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002 el cual dispone que la decisión en sede de apelación se extenderá sólo a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al
objeto de impugnación, por ello el análisis de la Sala se circunscribirá a lo que es materia del recurso De la falta endilgada Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante proveído de 26 de enero de 2017, se sancionó a la investigada por la incursión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, así como el incumplimiento de los acuerdos No. 1676 de 2002 y 1857 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, haciéndola merecedora de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, concordante con el artículo 47 literal i) ibidem, de conformidad con los artículos 44 numeral 2º, artículo 46 de la citada norma. LEY 270 DE 1996 “Artículo 153. Deberes: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: República de Colombia Rama Judicial
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1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”
LEY 734 DE 2002 “Artículo 46. Límite de las sanciones. (…) La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. Artículo 47. Criterios para la graduación de la sanción. (…) i) El conocimiento de la ilicitud (…)”. ACUERDO 1676 de 2002 “DISPOSICIÓN DE LOS DEPOSITOS JUDICIALES Artículo 6º. Orden de pago. Únicamente podrá disponerse de los depósitos judiciales en virtud de providencia judicial, comunicada al Banco por medio de oficio. El oficio será suscrito con la firma completa, antefirma, huella del magistrado o juez y del secretario, en los términos de los artículos 103 y 111 del C.P.C, y elaborado según el Formato DJ04, que hace parte del presente Reglamento, el cual se entregará al interesado o a su apoderado, quienes firmarán las copias en señal de recibo. República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ Cuando hubiere título o títulos, éstos se anexarán al oficio que ordene el pago, sin diligenciamiento alguno”.
ACUERDO 1857 DE 2003 “Por el cual se modifica de manera integral el Acuerdo 413 de 1998. que reglamenta los procedimientos en los despachos judiciales, oficinas judiciales y oficinas de apoyo, para el manejo adecuado y eficiente de los depósitos judiciales" Artículo 26.- Disposición de los depósitos judiciales. La providencia judicial mediante la cual se ordene la disposición de los depósitos judiciales, se proferirá en los términos exigidos por las normas procesales y se comunicará al Banco mediante oficio expedido en los términos del Numeral Sexto del Acuerdo 1676 de 2002, en original y copia. Antes de ordenar cualquiera de los movimientos a que se refiere el presente Numeral, el despacho determinará la existencia del depósito o depósitos en el módulo y confrontará los datos allí consignados con los de los oficios o formatos respectivos. Para las órdenes de pago, además del cumplimiento de las normas procesales, se aplicará lo establecido en los Numerales Sexto y Séptimo del Acuerdo 1676 de 2002. La orden de pago de los depósitos judiciales por embargo de alimentoscuota alimentariase expedirá con el diligenciamiento del formato DJ05, por una sola vez y conservará su vigencia mientras no sea modificada o revocada por el despacho judicial.
Para el fraccionamiento o la conversión de los depósitos judiciales, la orden se comunicará en los términos y con los formatos a que se refieren los Numerales Octavo y Noveno del Acuerdo 1676 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario en Apelación
Disciplinado: Juez Promiscuo del Circuito de Sucre Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________________ La reposición procederá sólo para los casos previstos en el Numeral Quinto del Acuerdo 1676 de 2002 y se comunicará según lo establecido en el
Numeral Décimo de dicho Reglamento. Cuando se trate de orden de pago, los oficios y formatos, debidamente diligenciados, se entregarán a los beneficiarios o apoderados autorizados para recibir, a fin de que adelanten los trámites respectivos ante el Banco. La copia del oficio o formato, una vez suscrita en señal de recibo por el beneficiario o su apoderado, será archivada en el expediente. Los oficios o formatos diferentes a órdenes de pago de depósitos, serán remitidos directament
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