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CSDJ - F70001110200020140037501ADJUNTA20140710165856-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140037501ADJUNTA20140710165856-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 700011102000201400375 01 / 2864 T Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso desatar la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante el cual declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela instaurada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el señor Procurador doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, o por quien haga sus veces al momento de su notificación, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, a la vida en conexidad con la salud, a la presunción de inocencia, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 1 Sala integrada por los Magistrados Maritza del Carmen Blanquicett López (Ponente) y Emiro Eslava Mojica FUNDAMENTOS DE LA ACCION Los hechos fundamento de la presente acción de amparo fueron resumidos así por la Sala A Quo: “"(. . .) Que a pesar de haber demostrado mi inocencia y que no estaba

en el lugar de los supuestos hechos la Procuraduría General de la Nación me destituye del cargo de docente y me inhabilita para el ejercicio de la función pública por el término de once (11) años y tres (3) meses, con el siguiente argumento: "ES POSIBLE", "QUE PUDO", "ALREDEDOR DE LAS 10:30 DE LA MAÑANA", "LO QUE SUPONE", "PUDO SER", lo que viene a constituir duda o falta de certeza. (ver folio 215 del fallo de segunda instancia) (. . .) de manera oportuna el suscrito presenta recurso de apelación contra el Acta Administrativo sancionatorio, escrito donde se alegó el inconformismo nuestro sobre los supuestos del fallo recurrido, considerando que el fallo apelado adolece de insólita drasticidad razón por la cual se recurrió, procurando que los razonamientos permitieran el imperio de la justicia disciplinaria en segunda instancia, (. . .) Todo lo anterior le resta credibilidad a lo dicho por la testigo "estrella" NUMIS ELENA MEZA HERNANDEZ, que no solamente miente en lo dicho anteriormente, sino que se atribuye hechos que no fueron puestos en conocimiento directo a ella, sino por el contrario, según testimonio de los niños, el presunto hecho se lo pusieron en conocimiento inicialmente a la seña JASNIR, hecho que es totalmente falso. (. . .) A pesar de lo argumentado y probado por el recurrente, la decisión de segunda instancia fue ratificar lo dicho por la Regional - Sucre, pero haciendo unas consideraciones adicionales en las páginas 8 y 9 del aducido fallo folio 215 del proceso donde hace una serie de conjeturas y suposiciones para fundamentar su fallo, como las

que me permito transcribir: (. . .) A pesar de todo lo anterior, mediante Decreto 645 de 2011 la Alcaldía Municipal de Sincelejo ejecuta la sanción impuesta a mi poderdante, decisión que le fue notificada el día 23 de noviembre de 2011. Con las decisiones anotadas, se le está cercenando la capacidad jurídica para asumir funciones públicas o desempeñar cargos públicos, contratar con el Estado durante dicho periodo, lo cual le quita muchas posibilidades laborales, motivo por el cual le estoy solicitando este amparo por la vulneración de manera directa, clara del debido proceso, la presunción de inocencia y al buen nombre de mi poderdante, para impedir que unos actos flagrantemente violatorios de la Constitución y la Ley sigan surtiendo unos efectos en el tiempo y de esa manera evitar que se me sigan prolongando un perjuicio irremediable por unos fallos disciplinarios injustos. (. . .)" (Sic a lo trascrito) Como pretensiones, señaló el tutelante Como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la nulidad de los actos administrativos producidos por la Procuraduría Regional de Sucre de fecha 02 de agosto de 2011, mediante el cual se le sanciona con destitución del cargo e inhabilita, así como el acto administrativo del 19 de septiembre de 2011, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por el suscrito, así como también la nulidad del Decreto 645 de 2011, acto mediante el cual la Alcaldía Municipal de Sincelejo ejecuta la sanción impuesta y como consecuencia de ello se

ordene al Alcalde Municipal de Sincelejo el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando y se ordene a la Procuraduría General de la Nación y Alcaldía Municipal de Sincelejo el pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que se produzca su reintegro. Además de ello que se produzcan las desanotaciones en los registros de antecedentes disciplinarios la sanción impuesta a MIGUEL ANTONIO VILLA

OSORIO”.

Como anexos de la tutela, allegó copias legibles de los fallos referidos en su escrito2.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, MARTITZA BLANQUICETT HERNÁNDEZ, mediante auto del 13 de mayo de 2014 dispuso allegar copia de los escritos de tutela radicados No. 2011-00608 y 2012-00363-00 que fueron tramitados por esa Colegiatura, y a través de proveído datado el 14 de mayo de 2014, admitió la acción incoada, ordenando la vinculación a la Procuraduría General de la Nación, y ordenó oficiar a la sede en Bogotá. De igual manera, ordenó notificar al accionante, al ente accionado y a las 2 Folios del 1 al 120 y 183 al 201 c.o. demás personas que tengan interés en el asunto, sin determinar cuáles eran éstas. (fls. 125 y 178, c.o.).

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

PROCURADORA REGIONAL DE SUCRE.

La doctora MARGARITA LUCIA SARMIENTO BARRAGAN, en calidad de Procuradora Regional de Sucre, procedió a dar contestación a la presente acción, mediante escrito del 22 de mayo de 20143, manifestando que: “Esta es la tercera acción de tutela instaurada en contra de la Procuraduría General de la Nación Procuraduría Regional de Sucre y Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa); la primera por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLA· OSORIO, y la segunda presentada por su hijo MIGUEL JANINO VILLA CALLE, ante esta Sala Jurisdiccional cuyo radicado es 2012-00018-00 y fue resuelta mediante decisión de fecha 06 de febrero de 2012 aduciendo en todas las acciones, violación al debido proceso, y daño irremediable, por el trámite de la investigación y de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia bajo el radicado N° 2011-84-314038, en la que se impuso como sanción la destitución del cargo de docente del orden Municipal adscrito al Centro Educativo Rural San Miguel de esta localidad e inhabilidad por el término de 11 años y 3 meses. Igualmente, mediante providencia de fecha 09 de diciembre de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió declarar improcedente la acción de tutela en la que aparece como accionante el doctor NELSON ELÍAS ABAD BUELVAS como apoderado del señor VILLA OSORIO, radicada N° 2011-00608-00.

Sostiene que: “Durante el desarrollo de la investigación disciplinaria en comento, el

3 Folios del 202 al 209 c.o. disciplinado ni su apoderado, allegaron nulidad por violación al debido proceso; así mismo no se advirtió por parte de la primera ni de la segunda instancia violación de ese derecho fundamental, además afirma que sobre los hechos en cita el accionante a través de apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Sucre.” Solicitó se declarara la IMPROCEDENCIA de la presente acción, al no cumplir esta con los requisitos de procedencia establecidos por vía jurisprudencial para ello, en el sentido, que dado el carácter residual y subsidiario de la tutela, no se puede olvidar que las decisiones administrativas disciplinarias adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, son controlables por vía administrativa, mediante interposición de los recursos de ley y, por la vía contenciosa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la que ya presentó como se infiere del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, fechado del 13 de diciembre de 2012. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A Quo en decisión calendada el 28 de mayo de 2014, profirió el fallo objeto de impugnación, declarando la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Luego de hacer algunas consideraciones sobre los derechos fundamentales invocados por el actor, como presuntamente vulnerados por la entidad accionada, así como del derecho disciplinario colombiano, de cara a los principios rectores y el procedimiento verbal para casos especiales, al igual que sobre la improcedencia de la acción de amparo por la existencia de otro

medio de defensa judicial –conforme a la jurisprudencia que sobre el tema ha desarrollado ampliamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, citando expresamente la sentencia T - 978 de 2006-, abordó el fondo del asunto, analizando las providencias atacadas por esta excepcional vía, arribando a la conclusión que: “Encuentra esta Judicatura que el accionante, a efectos de resolver en forma clara, y con mayor disposición·probatoria, la problemática que se expone en esta acción constitucional, tiene otro mecanismo de defensa judicial eficaz para dirimir el conflicto, ello es la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, partiendo de la base de que el proceso disciplinario ya fue decidido en segunda instancia. Para el caso de marras, el accionante como ya indicamos en el acápite anterior, tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual según consta en las plenarias ya la está ejerciendo ante el Consejo de Estado, y como quiera que no existe la inminencia de un perjuicio que no pueda ser remediado oportunamente con la acción contenciosa precitada, se torna improcedente el ejercicio de esta acción constitucional. Ahora bien, el análisis de los requisitos que determina la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela comprende un análisis al margen de los asuntos de aplicación de leyes al caso particular. En el caso no se encuentra un perjuicio diferente al normal de todos los

casos que se derivan de la inconformidad generada en el procedimiento, aplicado a su trámite disciplinario, debate que no puede invadir la jurisdicción constitucional, representada en ésta Sala. En este orden de ideas, se tiene que los perjuicios que invoca el actor, no reúnen estas características, debido que no tienen tal entidad para ser considerados como causantes de vulneración a los derechos deprecados, y además como se estableció en acápites anteriores, el accionante presentó la acción de nulidad y restablecimiento del Derecho ante el Consejo de Estado, la cual se encuentra al despacho para fallo, por lo que considera esta Sala que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para acceder a las pretensiones plasmadas en el petitum, por lo que se declarará su improcedencia. Por último es importante acotar que el actor presentó acción de tutela contra la Nación - Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Regional de Sucre, a través de apoderado, ante esta Sala, la cual le correspondió por reparto a la H. Magistrada doctora TERESA BOTELLO PARADA, radicada con el N° 2011-0060800, quien en sentencia de fecha diciembre 09 de 2011, resolvió declarar la improcedencia de la misma, decisión que fue impugnada en su momento y en segunda instancia fue confirmada mediante providencia de fecha 09 de febrero de 2012, con ponencia del H. Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Doctor JORGE ARMANDO OTALORA GOMEZ Posteriormente presentó a nombre propia otra acción de tutela contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, radicada N° 2012-00363-00, en la que se dictó

sentencia de primera instancia el 25 de septiembre de 2012, declarando su improcedencia, siendo impugnada esta decisión y resuelta mediante providencia de fecha octubre 31 de 2012, con ponencia de la H. M. doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ, confirmando la providencia impugnada.” DE LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior, fue objeto de impugnación por parte del tutelante, en diligencia de notificación personal del 4 de junio de 2014, imprimiendo en el reverso del folio 239, del fallo, la frase: “Impugno, Indubio Pro Reo”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela, sin embargo, como se anticipara, del estudio de las diligencias se observa la existencia de una irregularidad sustancial insubsanable que impone la declaratoria de nulidad. De la nulidad. De las pretensiones esbozadas dentro de la acción de tutela incoada por el señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, la Sala advierte la existencia de una causal que invalida la actuación adelantada, como lo es el no haberse integrado debidamente el contradictorio, la cual se concreta en la no vinculación de la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, en tanto fue esta autoridad que profirió el acto

administrativo del 19 de septiembre de 2011, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por el actor y a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, ente territorial que emitió el Decreto 645 de 2011, acto mediante el cual esta entidad, ejecuta la sanción impuesta al accionante, decisiones frente a las cuales se depreca su nulidad en la demanda . De igual forma solicitó el actor, se ordenara al Alcalde Municipal de Sincelejo el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando y se ordene a la Procuraduría General de la Nación y Alcaldía Municipal de Sincelejo el pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que se produzca su reintegro. Por tanto estarían éstas entidades afectadas con la solicitud deprecada por el accionante, y que hoy son objeto de estudio de la presente acción constitucional, observándose que en el presente caso las mismas no han podido ejercer su derecho de defensa, vulnerándoles así el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. De esta manera, se considera que la forma de efectivizar el derecho de defensa de las partes en el proceso, es garantizarle su participación en el mismo y mediante las notificaciones de las decisiones adoptadas en el proceso tutelar conceder la posibilidad de participación, tal como lo estableció la H. Corte Constitucional en auto 234 de 2006: “1.- En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado que la realización de las notificaciones o actos de comunicación procesal es una de

las manifestaciones más importantes del respeto al debido proceso, tanto de las partes intervinientes en el mismo, como de los terceros que puedan tener un interés legítimo en éste4. 2.- En los procesos de tutela los actos de comunicación procesal adquieren mayor importancia, debido a que en ellos se debate la protección constitucional derivada de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, en consecuencia, es prioritario que se configure en forma debida el contradictorio notificando a las partes y a los terceros que puedan tener interés legítimo en el asunto y por supuesto en las decisiones proferidas que puedan de alguna manera afectarlos5. 3.- Por lo tanto, es importante que el tutelante cuando acuda a la jurisdicción en procura de protección constitucional, determine claramente la autoridad pública o el particular que con su conducta activa u omisiva lesione o ponga en peligro sus derechos fundamentales. Cuando ello no ocurre, le asiste al juez la obligación de establecerlo de los elementos de juicio que obren en la demanda de tutela y en consecuencia integrar el contradictorio con la autoridad o el particular que se infieran de tales elementos. Si esto no se cumple, puede suceder que a pesar de verificarse efectivamente la 4 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias: T-238 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y, C-731 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. 5 Entre otros, puede consultarse las siguientes providencias: Auto 07 de 2002, Sala Primera de Revisión, y, Auto 262 de 2001, Sala Novena de Revisión.

vulneración de derechos fundamentales no pueda depararse protección por falta de vinculación al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a esa vulneración. De presentarse una situación de esta índole se estaría contrariando la naturaleza y alcance que el constituyente le imprimió a la acción de tutela. 4.- En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad pública contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. 5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la

actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados.6 Así las cosas, en el sub examine se tiene que mediante auto del 14 de mayo de 2014, el Seccional a-quo asumió el conocimiento de la acción constitucional, ordenando notificar, en consecuencia a LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con sede en Bogotá, y a las demás personas que tengan interés en el asunto, sin determinar quiénes eran estos terceros. Ahora bien, obra en el paginario oficio No. CSJS-S No. 2767 del 19 de mayo de 2014, dirigido al accionante y oficio No. CSJS-S No. 2766 de la misma fecha, dirigido a la Procuraduría General de la Nación Cra. 5ª. No. 15-60, vistos a folios 180 y 181 c.o., no obstante, observa la Sala que el Seccional de Instancia omitió vincular al trámite de las presentes diligencias a Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, circunstancia esta por la cual los citados funcionarios no tuvieron conocimiento del trámite en la presente acción constitucional, y menos pudieron ejercer su derecho de defensa y debido proceso, razón por la cual nos encontramos ante el supuesto previsto en el

numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el inciso final del artículo 144 de la misma codificación, aplicable a estos trámites de tutela por expresa autorización prevista en el Decreto 306 de 1992, configurandose causal de nulidad dentro de la acción constitucional Conforme a lo anteriormente expuesto, con el fin de salvaguardar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que eventualmente puedan verse cobijadas con los fallos de tutela en el proceso de la referencia 6 Expediente T1353694 Auto 234 de 2006 del 28 de agosto de 2006 M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño – Sala 4ta Revisión Corte Constitucional y en aras de garantizar la comparecencia de los terceros interesados y el principio de la doble instancia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de auto de admisión del 14 de mayo de 2014, sin perjuicio de mantener la legalidad de las pruebas debidamente recaudadas en el proceso. Es necesario precisar que como bien lo señaló el a quo, si bien es cierto el actor presentó en anteriores oportunidades acciones de tutela por los mismos hechos, las cuales fueron declaradas improcedentes, la primera de ellas por existir otro mecanismo de defensa judicial y en la segunda por estar en curso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin que se advirtiera la presencia de un perjuicio irremediable, en esta ocasión el tutelante pretende además, que se decrete la nulidad del Decreto No.645 de 2011, expedido por la Alcaldía Municipal de Sincelejo, mediante el cual se

está ejecutando la sanción impuesta, por ello se advierte un motivo expresamente justificado y por lo mismo no se configura acción temeraria en esta ocasión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de auto de admisión del 14 de mayo de 2014, inclusive, proferido en la acción de tutela instaurada por ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, representada legalmente por el señor Procurador doctor ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, para que se vincule al trámite de las presentes diligencias a la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa y a la Alcaldía Municipal de Sincelejo, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, conforme a las consideraciones esgrimidas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Envíese esta providencia al Seccional de instancia para que corrija el defecto sustantivo aludido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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