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CSDJ - F70001110200020140037502ADJUNTA20150121151200-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140037502ADJUNTA20150121151200-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N°700011102000201400375 02 / 2962 T Aprobado según Acta No. 105, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre1, el 1o de octubre de 2014, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la alcaldía de SINCELEJO.

1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 28 de abril de 2014, el actor instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, a la vida en conexidad con la salud y a la presunción de inocencia; de su petición deben destacarse los siguientes aspectos:

1. Afirma bajo juramento que fue destituido del cargo de docente por vías de hecho, por parte de la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo de primera instancia del 2 de agosto de 2011, la cual fue confirmada por el superior y posteriormente ejecutada por el acalde Municipal de Sincelejo,

mediante Resolución 645 de 2011 y que le fue notificada el 23 de noviembre de 2011.

2. Considera que existen contradicciones en los testigos y que él no se encontraba a la hora que la niña dice que cometió el abuso de tocar uno de sus senos, y que es corroborada por dos estudiantes más sin embargo 1 Sala integrada por los magistrados Maritza del Carmen Blanquicett López (Ponente) y Emiro Eslava Mojica.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201400375 02 / 2962 T Tutela Segunda Instancia considera que estos testigos fueron preparados por alguien y que lo que hay es una mano negra en la Fiscalía para sacarlo del puesto, porque ganó a través de tutela que lo nombraran en propiedad en el cargo.

3. Manifiesta que él se encontraba a esa hora en el Hospital solicitando una cita prioritaria y por tanto no podía haber realizado dichos actos.

1. PETICIÓN Solicita se le ampare el derecho al debido Proceso, se decrete la nulidad de los actos administrativos de la Procuraduría Regional de Sucre, de fechas 2 de agosto de 2011y 19 de septiembre de 2011, así mismo el decreto 645 de 2011, de la Alcaldía Municipal de Sincelejo, mediante la cual cumplió la decisión de la

Procuraduría; Se le reintegre y se le paguen salarios y prestaciones sociales y que se declare que no hubo discontinuidad en la prestación de los servicios y se le ordene a la Procuraduría des anotar las sanciones de que fue objeto.2

1. ACONTECER PROCESAL El 14 de mayo de 2014, con auto de ponente3, admitió la presente acción de tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) Notificar a la Procuraduría General de la Nación, para que informe sobre los hechos de la presente Acción de amparo.; iii) así como a las demás personas que tengan interés en este asunto.; El 22 de mayo de 2014, la procuradora Regional de Sucre, contestó la acción de tutela mediante oficio dirigido a la magistrada ponente.

El 28 de mayo de 2014, la Sal jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Sucre, mediante sentencia declaró improcedente la acción de amparo, con fundamento en que existen otros medios de defensa judicial. 2 Folios 1 al 119 c.o. 1ª instancia. 3 Magistrado: Maritza del Carmen Blanquicett López (Ponente), folios 72 y 76 c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201400375 02 / 2962 T

Tutela Segunda Instancia En segunda instancia fue decretada la nulidad por falta de notificación a la Procuraduría General de la Nación y la alcaldía como demandados. Una vez surtido este trámite, mediante auto del 19 de septiembre de 2014, la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, admitió nuevamente la tutela y notificar las entidades accionadas, acorde a las instrucciones recibidas.

2. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

2.1. ALCALDÍA DE SINCELEJO.

Mediante oficio radicado el 24 de septiembre de 2014, la doctora ESCARLATA ALVAREZ TOSCANO, Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Sincelejo, Sucre, quien en resumen manifestó: Se opone a las peticiones de la demanda, por improcedencia, dado que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la cual hizo uso el accionante, para lo cual adjunta copia de la admisión de dicha demanda por parte del Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo. Considera que no se le han vulnerado los derechos que reclama en amparo, dedo que fue vencido en juicio, con todas las oportunidades para su defensa y que el fallo fu apelado y decidido y confinado en segunda instancia y con base en este la alcaldía actuó.

3. PROCURADURÍA REGIONAL DE SUCRE.

El 23 de septiembre de 2014, mediante oficio dirigido a la magistrada ponente, manifestó es síntesis las siguientes afirmaciones: República de Colombia 4

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201400375 02 / 2962 T Tutela Segunda Instancia Que era la tercera Acción de tutela que presentaba sobre el mismo asunto ante esta misma jurisdicción; que la acción de Tutela era un mecanismo residual y subsidiario, para amparar perjuicios irremediables ocasionados en virtud de decisiones judiciales o administrativas, y que las decisiones de la procuraduría tenían la opción de ser revisadas en vía jurisdiccional mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que la acción de tutela resulta improcedente. Anexa oficio del Juzgado Primero Penal de Circuito de Sincelejo Sucre, mediante el cual notifican a la Procuraduría sobre el fallo declarado improcedente por este juzgado, así como, auto de rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Sucre.4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, profirió el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, el 1º de octubre de 2014, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el ciudadano MIGUEL

ANTONIO VILLA OSORIO, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la alcaldía de SINCELEJO. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó en resumen lo siguiente: Hace un análisis de cada uno de los derechos fundamentales solicitados en protección mediante acción de amparo, sobre los cuales no se ahonda por cuanto su decisión de fallo fue la improcedencia. 4 Folios 63 al 65 del c.o. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201400375 02 / 2962 T Tutela Segunda Instancia Que de conformidad con reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional, se exigen como requisitos de procedibilidad, la no existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la inmediatez y el fondo del asunto. Argumenta que el primero de los requisitos antes enunciados, no se cumple, toda vez que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que hace que sea inviable su análisis de fondo del asunto y por tanto se debe declarar su improcedencia. Sustenta adicionalmente que no procede la tutela contra actos administrativos

sancionatorios, ya que el control de estos actos los realiza la Jurisdicción Contensioso Administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte manifiesta que no se probó el perjuicio irremediable y carece de inmediatez, las cuales deben tener el carácter de actuales y que se deben ejercer en un tiempo prudencial, pero que en el caso que nos ya han transcurrido mas de 2 años y por tanto no es viable asumir el conocimiento de fondo de la acción impetrada, fundamentos cardinales sobre lo que fundamentó la improcedencia. LA IMPUGNACIÓN El actor se limitó a escribir en letra manuscrita el termino IMPUGNO.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201400375 02 / 2962 T Tutela Segunda Instancia es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela.

2. Juicio de procedibilidad.

El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la alcaldía de SINCELEJO, en la cual manifestó que ya había presentado otras acciones de tutela, pero que las situación de veneración de sus derechos persistía y que estaba reclamando unos pretensiones nueva y con actores nuevos, situación que fue corroborada por la Sala y efectivamente hay elementos distintos. Con fundamento en ello, el apoderado del actor presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, invocando la nulidad de los actos proferidos por la procuraduría y la alcaldía de Sincelejo, y que se le restablecieran los derechos. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Corte Constitucional. Antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201400375 02 / 2962 T Tutela Segunda Instancia que discute es la violación al debido proceso, igualdad, a la vida en conexidad con la salud del accionante por la destitución de que fue objeto por parte de la Procuraduría General de la Nación; y cumplida por la Alcaldía de Sincelejo. Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sin embargo, antes de entrar a determinar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que el señor MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, es el que eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, razón

de fondo que lo enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo frente a las entidades que eventualmente puede estar violando derechos fundamentales del accionante, por lo que esta sala considera que efectivamente ha colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron en octubre de 2011, y la acción de amparo fue impetrada el 28 de abril de 2014, lo que implica que han transcurrido tres años desde que ocurrió el retiro del servicio, por sanción República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201400375 02 / 2962 T Tutela Segunda Instancia disciplinaria ejecutoriada, y esta Corporación ha establecido como termino prudencial para interponer la acción de amparo ha establecido como máximo seis (6) meses, lo que quiere decir que dicho plazo está más que superado, por lo que este requisito no se encuentra superado, lo que impide que se estudie de fondo el asunto. 1.1.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de

2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta colegiatura, resulta contundente, ya que no solo existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como la vía contencioso administrativa, de la cual hizo uso el accionante de conformidad con República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201400375 02 / 2962 T Tutela Segunda Instancia pruebas allegadas al proceso por parte de la Alcaldía de Sincelejo, la cual es idónea, por doble vía, en primer lugar por ser la jurisdicción que revisa las actuaciones que por sanciones disciplinarias, realiza la Procuraduría General de la Nación, pues, estos actos si el accionante lo desea, puede hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en segundo lugar, porque dentro del proceso, también se pueden solicitar medidas especiales de protección, en aras de proteger los derechos conculcados por este acto, mal puede hacer uso el actor de la vía constitucional para que se le amparen dichos derechos, y menos le está permitido a la jurisdicción constitucional inmiscuirse en estos asuntos litigiosos, cuando existe norma expresa que lo prohíbe, por lo anterior no es viable pueda conocer esta Colegiatura el asunto de fondo, pues no supera este requisito de procedibilidad, para poder efectuarlo. En consecuencia al devenir en improcedente el amparo tutelar, no se procederá a realizar pronunciamiento alguno respecto a las cuestiones de fondo planteadas en el escrito de tutela, tal como se advirtió al principio de este acápite, por lo que esta superioridad confirmará la improcedencia de la acción impetrada, compartiendo las argumentaciones esbozadas por el a quo, así como en su decisión de

improcedencia, la cual será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, el 1o de octubre de 2014, mediante el cual resolvió declarar improcedente la tutela incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la alcaldía de SINCELEJO, por lo señalado en esta precedencia. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 700011102000201400375 02 / 2962 T Tutela Segunda Instancia SEGUNDO: Súrtase las notificaciones de rigor contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Oportunamente, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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Tutela Segunda Instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"

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Tutela Segunda Instancia

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