CSDJ - F70001110200020140038401ADJUNTA20191024150114-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140038401ADJUNTA20191024150114-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Rad. N° 70001110200020140038401 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Anderson Herrera Berona contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual resolvió “Declárese la prescripción de la presente acción disciplinaria y en consecuencia, decrétese la TERMINACIÓN del procedimiento a favor del abogado LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA”, en razón de haber ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria.
SITUACIÓN FÁCTICA
1 Magistrado Sustanciador Mauricio Andrés Coronel Sossa. La presente actuación se originó por la queja2 presentada el 12 de mayo de 2014, por el señor Anderson Herrera Berona contra el abogado LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA., quien fuera contratado para que presentara una tutela ante el Consejo de Estado, cobrando unos honorarios del 40% “si habían resultados positivos”. El profesional del derecho incoó la acción, sin requerir previamente el respectivo paz y salvo a los abogados que adelantaron el proceso
contencioso administrativo, el cual había resultado desfavorable para sus intereses. Ante el convencimiento del abogado Junieles Arrieta, le cedí los derechos salariales para proteger el crédito de un posible embargo. El 19 de junio de 2012 el Departamento de Sucre, en cumplimiento del fallo de tutela, canceló la suma de $239.219.244 al abogado Junieles Arrieta, quien cobro el 40% por honorarios -$95.687.698-, entregándole el excedente, suscribiendo el respectivo Paz y Salvo. Los abogados que inicialmente adelantaron el proceso administrativo, Víctor Maya González y Carlos Espinoza Martínez, iniciaron un incidente de regulación de honorarios, cobrando el 40% de lo obtenido a través de la acción de tutela. De esta situación le informó al abogado Junieles Arrieta, obteniendo como respuesta la renuncia al mandato.
Como prueba documental allegó:
- Fotocopia autenticada del paz y salvo suscrito de fecha junio 19 de 2012, en donde se lee: “Recibí del Arquitecto Anderson Herrera 2 Folios 1 a 3 c. 1ª instancia Berona el 40% de 239.219.244 por concepto de honorarios que me canceló por proceso tutela ganado en el Consejo de Estado, dinero que fue cancelado por el Departamento de Sucre, por lo tanto el Arquitecto Herrera Berona se encuentra a paz y salvo conmigo. El 40% del valor citado es: 95.687.698 Noventa y cinco millones seiscientos ochenta y siete mil seiscientos noventa y ocho pesos M/L.”3. ii. Copia del auto de fecha 10 de julio de 2013,4 mediante el cual el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo – Sucre, resolvió: “PRIMERO: CONCEDER al señor ANDERSON ANTONIO HERRERA BERONA el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. SEGUNDO: En consecuencia, ORDÉNESE al Departamento de Sucre representado por el señor Gobernador (…) que en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria del fallo que se produzca le dé cumplimiento a la sentencia del fecha 03 de abril de 2.008 emanada del Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Sincelejo, confirmada por el H. Tribunal Administrativo del Departamento de Sucre en la ciudad de Sincelejo mediante sentencia de segunda instancia el día 11 de agosto del año 2.011.” iii. Copia del folio 16 del fallo de segunda instancia dentro de la acción de tutela T-2013-111, mediante el cual la Sala III Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 10 de julio de 2013.5 3 Folio 4 c. 1ª instancia 4 Folios 17 a 19 c. 1ª instancia 5 Folios 20 – 21 c. 1ª instancia iv. Contrato de Cesión del Crédito de fecha 9 de abril de 2012,6 suscrito entre el señor Anderson Antonio Herrera BeronaCedente y el abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta -Cesionario, en donde se lee: “EL CEDENTE le cede al CESIONARIO los dineros que me adeuda el Departamento de Sucre, (…), con base en las sentencias de tutela dictadas a mi favor por el Honorable Consejo
de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Sub sección “A” Radicado número 11001031500020110062400; (…), con base también en la sentencia de fecha Julio 26 del año 2011 emanada del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Radicado Número 2.003-..486, donde ordenó reconocer y pagar favor del Dr. ANDERSON ANTRONIO HERRERA BERONA, la totalidad de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos por él dejados de percibir, como consecuencia del retiro desde el día 2 de Diciembre del año 2002 y hasta cuando sea efectivamente reintegrado con base en las sentencias antes mencionadas.”
- Comunicado de fecha 21 de mayo de 2014,7 dirigido al Gobernador de Sucre, manifestando el quejoso su “voluntad indeclinable de REVOCATORIA de una cesión de crédito que celebré en calidad de cedente en la ciudad de Sincelejo con el Dr. LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA quien es el Cesionario”. vi. Auto de fecha 4 de marzo de 2014, mediante el cual el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, acepta la renuncia del poder al abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta.8 6 Folios 22-23 c. 1ª instancia 7 Folios 25 a 27 c. 1ª instancia 8 Folio 30 c. 1ª instancia vii. Poder de fecha 11 de abril de 2014, otorgado por el quejoso al abogado Newton E. Medina Morales, para que trámite incidente de regulación de honorarios dentro del proceso con radicado
No. 700-01-33-31-2003-00486 adelantado ante el Juzgado 3º Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo.9
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante Certificado de Vigencia No. 45041 de fecha 23 de mayo de 2014, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del señor
LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA, identificado con C.C. No. 6.820.601 y T.P. No. 30.409 expedida el 9 de mayo de 1983, y en estado vigente10.
2. Igualmente el certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 120345 de fecha 23 de mayo de 2014, en donde se certifica que el abogado Junieles Arrieta no presenta sanciones registradas.11
3. Mediante auto del 17 de julio de 2014, se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 21 de noviembre de 2014, a las 10:00
A.M.12, la cual no se pudo realizar por el paro judicial adelantado desde el 5 de noviembre de ese año. La Magistrada de Instrucción fijó como nueva fecha el 17 de abril de 2015, a la cual 9 Folio 1 c. 1ª instancia 10 Folio 10 c. 1ª instancia 11 Folio 11 c. 1ª instancia 12 Folio 8 c. 1ª instancia no compareció el disciplinable13, otorgándole el término de tres
días para justificarse, vencidos los cuales se le declaró persona ausente y se le designó como su defensor de oficio a la abogada María Luz Redondo.14
4. Audiencia de pruebas y calificación provisiona l 15 : Se llevó a cabo en la fecha programada, con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, a quien se le dio posesión del cargo y reconoció personería jurídica para actuar. Inmediatamente la Magistrada de Instancia procedió a leer la queja, preguntándole a la defensora si deseaba rendir versión libre sobre los hechos denunciados, señalando: “que se tratan de dos gestiones distinta, una la acción administrativa que adelantaron los abogados Carlos Espinosa Martínez y Víctor Maya González contra el departamento de Sucre, cuya actuación llegó con la sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Sucre que revocó la de primera, negando las pretensiones de la demanda, hasta allí llegó la actuación de estos profesionales; la segunda, una acción de tutela encargada al abogado disciplinable. De lo que observó en el expediente pareciera que no existe conducta ilegal del profesional.” El Despacho procedió a decretar las siguientes pruebas: a) Oficiar a la Gobernación del Departamento de Sucre – Tesorería, para que remitan copia de la cesión de créditos realizada entre el señor ANDERSON HERRERA BERONA y el doctor LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA; certificar 13 Folio 15 c. 1ª instancia 14 Folio 46 c. 1ª instancia 15 Folios 80 a 81 y CD c. 1ª instancia la cantidad de dinero pagada al abogado investigado por
orden de la acción de tutela a favor del quejoso y la razón por la cual le fue consignada al abogado Junieles Arrieta b) El testimonio del Señor Armando Díaz Bohórquez. c) La versión libre del abogado Junieles Arrieta. El 26 de agosto de 2015, la Tesorería Departamental de Sucre, anexó los documentos requeridos, así: a) Comunicación del 10 de enero de 2014,16 dirigida a la Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento de Sucre, por el abogado disciplinable, solicitando el cumplimiento del contrato de cesión del crédito efectuada a su favor por el señor Anderson Antonio Herrera Berona. b) Notificación de la cesión del crédito a favor del abogado LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA, de fecha 23 de abril de 2012.17 c) Orden de Pago No. P-001-1679 de fecha mayo 25 de 2012 a favor del abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta por valor de $239.219.244.oo. 5.- El abogado JUNIELES ARRIETA, mediante memorial radicado el 4 de abril de 2016,18 reiteró la solicitud de nulidad presentada el 6 de octubre de 2015, señalando que se le ha conculcado el derecho de defensa y un debido proceso, al señalar que fue citado a una dirección “que desde hace más de veinte (20) años, que no tengo mi oficina en esa dirección, además en esa dirección no tengo mi domicilio no tengo mi residencia.” 16 Folio 89 a 94 c.1ª instancia 17 Folio 95 c. 1ª instancia 18 Folios 135-139 c. 1ª instancia
6.- Después de varios intentos, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 26 de mayo de 2016, con la asistencia del abogado investigado y la defensora de oficio designada, doctora María Luz Redondo Ospino. Procedió el Magistrado Instructor19, a resolver la solicitud de nulidad presentada por el investigado, negando la misma en razón a que las notificaciones surtidas a lo largo de la investigación se hicieron conforme a la Ley. Enseguida se recepcionó la versión libre del abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta, quien manifestó:20 que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el señor Anderson Herrera Berona el 10 de mayo de 2011, con la finalidad de dejar sin efecto jurídico la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre de fecha mayo 12 de 2010, a través de una acción de tutela ante el Consejo de Estado; atendió un incidente de regulación de honorarios ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Sincelejo; celebró un segundo contrato con el quejoso el 7 de junio de 2013, comprometiéndose a adelantar una acción de tutela contra el departamento de Sucre, para obtener el cumplimiento del reintegro ordenado por el Consejo de Estado, fallándose a su favor, impugnándola el departamento, no continué adelantándola porque el quejoso le revocó el poder; el incidente de regulación de honorarios se lo atendió hasta el 26 de mayo de 2014 “por haberlo amenazado de muerte el señor Herrera Berona”. El 9 de abril de 2012, el señor Herrera Berona le hizo cesión de los derechos de crédito por dineros prestados, cesión autónoma que
19 Magistrado Wilson Alexis Martín Cruz. 20 Record 2729” a 5422” Cd. folio 150 c. 1a instancia no tiene que ver nada con los contratos de prestación de servicios suscritos con el denunciante. Con la finalidad de no pagarle sus honorarios pactados y cumplir el contrato de cesión de derecho, el quejoso en compañía de la señora Rosario Nasiff Betin, presentaron una demanda de disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho, ante el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Familia de Sincelejo, radicación 2015-00161. Procedió el Magistrado de Instancia a decretar las pruebas solicitadas, incorporando la documental allegada y ordenando oficiar a los diferentes Despachos Judiciales solicitando copia de los expedientes referidos en la versión libre por el inculpado. Así mismo, a la Gobernación de Sucre, para que remitan copia de los soportes de pago de la sentencia judicial a favor del abogado Junieles Arrieta. El Juzgado 2° Promiscuo de Familia de Sincelejo, mediante oficio No. 0628 del 13 de junio de 2016, remitió en calidad de préstamo el expediente No. 2015-00161-00.21 El 22 de junio de 2016, no se pudo continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del disciplinable, ordenándose dar cumplimiento al parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.22 Por auto de fecha 29 de junio de 2016, se declaró persona ausente al disciplinable, designándosele defensor de oficio.23
21 Folio 158 c. 1ª instancia 22 Folio 159 c. 1ª instancia 23 Folio 163 c. 1ª instancia Con oficio de fecha julio 21 de 2016, la Secretaria de Hacienda de la Gobernación de Sucre, remitió copia del contrato de cesión de crédito a favor de Luis Alfredo Junieles Arrieta.24 Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 5 de julio de 201725, con la comparecencia del abogado disciplinable; la Magistrada Sustanciadora, decretó prueba testimonial requerida por el denunciado, señores José Joaquín Hernández Garay y Niger José Herrera Benítez; además de reiterar la prueba documental ordenada en auto de fecha 26 de mayo de 2016. Se suspendió para continuarla el 19 de octubre de 2017, a las 11:30 A.M., la cual no se pudo realizar por inasistencia del inculpado. Con oficio No. 1733 del 21 de noviembre de 2017, la Secretaria del Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, remitió en medio magnético la acción de tutela No. 2014-00384 presentada por Anderson Antonio Herrera Berona contra el Departamento de Sucre.26 El 3 de abril de 2018,27 se adelantó la continuación de la audiencia, con la asistencia del quejoso y el disciplinable; se procedió a Recepcionar el testimonio de José Joaquín Hernández Garay, quien manifestó que trabaja con el abogado denunciado desde hace más de 17 años, que al señor Herrera Berona lo distinguía porque varias veces iba a la oficina y conversaba con el doctor Junieles, sobre un proceso que le
adelantaba, informándole el 25 de diciembre de 2016, que se acercara 24 Folios 165 a 168 c. 1ª instancia 25 Folios 201-207 c. 1ª instancia 26 Folio 227 c. 1ª instancia 27 Magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez a la Gobernación del Sucre a reclamar los dineros, aproximadamente ciento setenta millones de pesos.28 El 1° de agosto de 2018, continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional, bajo la dirección del Magistrado Instructor,29 con la asistencia del disciplinable, quien rindió versión libre sobre la ampliación de la queja presentada por el señor Herrera Berona, aportando la prueba documental relacionada en la respectiva acta de la sesión.30 Por auto del 26 de septiembre de 2018, se declaró persona ausente al abogado investigado, designándosele como defensor de oficio al doctor Carlos Mario De la Ossa Ramos, quien tomó posesión del cargo el 4 de octubre de 2018.31 El 19 de febrero de 2019, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del quejoso, el representante del Ministerio Público y el inculpado, quien manifestó que asume su propia defensa, quedando relevado del cargo el defensor de oficio designado por el a quo. El denunciante amplió la queja bajo la gravedad del juramento, señalando que efectivamente le dio poder al abogado Junieles Arrieta para que presentara una tutela ante el Consejo de Estado, contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, que había fallado en su contra; el doctor Junieles presentó la
tutela en Bogotá y salió el fallo a favor confirmando el primer fallo del 28 Folios 280 a 286 y Cd. folio 286 c. 1ª instancia 29 Magistrado Freddy Jesús Paniagua Gómez 30 Folio 309 y Cd. 31 Folios 350 y 353 c. 1ª instancia Juzgado 7° Administrativo de Sincelejo; se le pagó más de noventa millones de pesos, el 40% así lo dice el paz y salvo; le hizo una cesión de créditos para que no lo embargaran por parte de los abogados anteriores. Resulta que en otra cuenta, la Gobernación va a pagar ciento setenta millones de pesos y él quiere usar la cesión de créditos, ha interpuesto tutela en el Tribunal Superior contra la Juez: tenía coaccionado al Gobernador, a la Tesorera para que le pagarán esos dineros. La cesión del crédito la hizo él, se autentico la llevó a la Gobernación, pero nunca se la aceptaron; presente una demanda de nulidad de esa cesión, pero no se pudo porque ya había prescrito la acción. Frente a lo declarado por el denunciante, el abogado inculpado manifestó que le parecían muy graves las afirmaciones realizadas por el quejoso, al tratarlo de “ladrón”. Indicó que le atendió dos negocios al señor Herrera Berona: una del Consejo de Estado y otra ante el Tribunal Superior de Sincelejo, está última una tutela contra el departamento de Sucre para obtener el reintegro ordenado por la tutela conferida por el Consejo de Estado; respecto de la cesión del crédito, se suscribió libremente; respecto del contrato de prestación de servicios con los abogados Carlos Maya y Víctor Espinosa, claramente
señalaba que su actuación terminaba con la segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Sucre, es decir, no tenían derecho a las sumas reconocidas a través de la tutela concedida por el Consejo de Estado. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 17 de julio de 2019 32 , el Magistrado Sustanciador del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió “DECRETAR la terminación de la investigación contra el abogado LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA”, al considerar que había ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria. Como sustento de la anterior decisión, señaló: “Los hechos jurídicamente relevantes: un primer hecho en el que ha insistido el señor Anderson Herrera Berona es que el abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta, actuó sin paz y salvo en la acción de tutela que presentó el Dr. Junieles en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, (…), al respecto dígase que la gestión, a juicio de este Despacho, de los profesionales Víctor Maya González y Carlos Espinosa, se ciñeron entonces a la presentación de la demanda contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho en las instancias que correspondieren; la gestión profesional de estos abogados culminó cuando el Tribunal Administrativo de Sucre en la sentencia de segunda instancia de mayo 12 de 2010, revocó la sentencia favorable emitida por el Juzgado 7° Administrativo de Sincelejo, del 3 de abril de 2008, en favor del señor Anderson Herrera Berona. El señor Anderson Herrera confiere poder el 10 de
mayo de 2011 al doctor Junieles para que interponga acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre la cual presentó el día 12 de mayo de 2011. A juicio de este Despacho no se requeriría de un paz y salvo para que el doctor Junieles Arrieta actuara dentro de la referida acción de tutela, en todo caso, si en gracia de discusión se aceptara tal hecho, a la fecha, es decir mayo 10 de 2016, han transcurrido más de los cinco años señalados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por ser un hecho de carácter instantáneo; debe anotarse que la sentencia del Consejo de Estado favorable a los intereses del señor Anderson Herrera se profirió el día 16 de junio de 2011. 32 Folio 441 c.o. 1ª instancia – Cd: record 4344 a 1h08 04” Un segundo hecho jurídicamente relevante con presunta connotación disciplinaria, se refiere a que el doctor Luis Alfredo Junieles Arrieta no fijó sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional, recibiendo un 40% de la acción de tutela, lo cual se consideró excesivo por parte del aquí quejoso. Se tiene que el contrato de prestación de servicios profesionales entre Anderson Herrera Berona y el abogado Luis Alfredo Junieles Arrieta, se celebró el día 10 de mayo de 2011, pactándose en la cláusula segunda una suma a favor del abogado del 40% del total de los dineros que se le reconocieran y pagaran en la sentencia al poderdante por el departamento de Sucre. Se observa de las pruebas paz y salvo por medio del cual el doctor
Luis Alfredo Junieles Arrieta da cuenta que recibió del señor Anderson Herrera Berona la suma de $95.687.698, el día 19 de junio de 2012 y que el quejoso da fe de que recibió la suma de $143.531.546; entiende el Despacho, tal como lo ha manifestado el inculpado, que cuando se trata de tutelas en contra de sentencias judiciales, la tecnicidad y complejidad del caso requiere de un mayor esfuerzo argumentativo y probatorio por tal motivo pueden, a su juicio, pactarse unos honorarios de tal naturaleza, sin que implique por ello que no sean equitativos. Observa el Despacho que en ningún momento se ha sobrepasado los límites establecidos; sin embargo, no se podrá ahondar más en ese punto, se tiene que a la fecha de hoy17 de julio de 2019-, han transcurrido más de los cinco años señalados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, al ser un hecho de carácter instantáneo. Téngase en cuenta que el señor Anderson Herrera Berona dio cuenta de haber recibido la suma de $143.531.546 y el inculpado en efecto recibió la suma de $95.687.698, es decir, obtuvo el porcentaje correspondiente a lo pactado. Se destaca como un tercer hecho relevante y con incidencia disciplinaria: la cesión del crédito celebrada el 9 de abril del año 2012, entre el quejoso y el disciplinable; manifestó el quejoso que se hizo de manera engañosa, con la finalidad de protegerlo de cualquier embargo de los abogados Víctor Maya González y Carlos Espinosa, afirmando que el doctor Junieles Arrieta, pretende apropiarse de la suma de más
de $170.975.514, con ocasión, según dice del proceso de regulación de honorarios presentada en contra del señor Anderson Herrera. Primero téngase en cuenta la fecha de la cesión del crédito, esto es el 9 de abril de 2012, se tiene que el quejoso cedió los créditos a favor del investigado, referente al retroactivo adeudado por la Gobernación de Sucre, documento que fue autenticado en la Notaria Primera de Sincelejo en tal fecha y presentado ante la Gobernación de Sucre por el inculpado el 23 de abril de 2012; de las pruebas allegadas al expediente, no se advierte engaño o alguna maniobra que viciara el consentimiento del aquí quejoso a efectos de protegerlo, como dicen del tal embargo, por parte de los abogados Maya y Espinosa; lo que se advierte es que compareció en forma libre y voluntaria ante la respectiva Notaria, suscribiendo el referido contrato de cesión. Lo que si advierte el despacho es que dentro del proceso de regulación de honorarios radicado No. 2003-00486, adelantado en el Juzgado 3° Administrativo de Sincelejo, el inculpado recibió poder del quejoso para que lo representara, en esa misma época 20 de marzo de 2013, el inculpado presentó un memorial contestando punto por punto y de manera argumentativa y fehaciente oponiéndose a las pretensiones de los incidentantes dentro de la regulación de honorarios. Abogado que después, por diferencias con el aquí quejoso, renunció al poder el 26 de marzo de 2014. Según las pruebas que reposan en el expediente,
el Departamento de Sucre no aceptó ni aprobó la cesión del crédito, ni se le reconoció como parte interviniente dentro del proceso ejecutivo laboral 2014-00302-00 promovido por los abogados Maya y Espinosa contra el señor Herrera Berona, ordenándose la entrega del título judicial por la suma de $170. 975.514, el 28 de enero de 2019, y no se le entregó al inculpado. (…) Tomando como punto de partida la celebración de la cesión del crédito, esto es, 9 de abril de 2012, como detonante de lo pretendido por el quejoso, esto es, ese comportamiento presuntamente irregular a partir de tal fecha, se debe tener en cuenta que han transcurrido más de los cinco años señalados en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por ser un hecho de carácter instantáneo.” DE LA APELACIÓN El quejoso Anderson Antonio Herrera Berona, interpuso recurso de apelación, señalando33. “interpongo recurso, porque el abogado hizo mangonear todo el proceso para que ocurriera esto; fíjese H. Magistrado que Usted tocó varios temas y dentro de esos, no tocó ni siquiera el del paz y salvo, ahí pase sentencias donde han sancionados a profesionales por no pedir un paz y salvo; considero que una jugada más del abogado, (…) exigir el 40% es una exageración; cederse a su favor el crédito y no pedir paz y salvo a los anteriores abogados, también lo he demostrado en el proceso, y querer robarse ciento setenta millones de pesos. (…) muchas veces advertí por escrito sobre la prescripción.”
El Magistrado Instructor, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, remitiéndose el expediente con oficio No. 2014-003844830 MACS del 21 de agosto de 2019.34 Recibido el expediente se sometió a reparto individual el 30 de agosto de 2019, correspondiéndole al Magistrado Sustanciador, ingresando al Despacho el 2 de septiembre de 2019. 35 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, 33 Record 1h 1025” a 1h 2149” 34 Folio 1 c. 2ª instancia 35 Folios 3 - 4 c. 2ª instancia que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura” concordante con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02
de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de
acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Asunto a resolver. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Anderson Antonio Herrera Berona contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de julio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual resolvió “DECRETAR la terminación de la presente actuación adelantada al doctor LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA”, por prescripción de la acción disciplinaria. Pronunciamiento sobre la prescripción de la conducta. Al revisar el
expediente, se advierte por parte de la Sala, que en efecto se ha configurado una causal de extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en relación con la investigación adelantada contra el abogado LUIS ALFREDO JUNIELES ARRIETA, conforme a la prueba documental allegada con la queja, se tiene: 1.- Respecto al primer hecho: no obtener paz y salvo para incoar la acción de tutela an
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