CSDJ - F70001110200020140038901ADJUNTA20140729101331-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140038901ADJUNTA20140729101331-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés 23 de julio de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación N°: 700011102000201400389 01
Registro proyecto: 21 de julio de 2014
Aprobado según Acta N° 53 de 23 de julio de 2014
Referencia: Tutela - segunda instancia Accionante: Carlos A. Mendoza González Unidad para la Atención y la Reparación Accionados: Integral a víctimas y otros.
Primera Instancia: Concede el amparo
Decisión: Confirma
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 11 de junio de 2014, mediante la cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvió “tutelar los derechos fundamentales” del señor
Carlos Mendoza González.
II. ANTECEDENTES El 28 de mayo de 2014, Carlos Mendoza González interpuso acción de tutela contra el Unidad para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas, el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo, adscrito al Ejército Nacional de Colombia, y la Agencia Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 700011102000201400389 01
Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), por considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición, igualdad,
desenvolvimiento en la sociedad, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, entre otros. Como fundamento fáctico de su solicitud, afirma que es una persona desplazada por la violencia desde el año 2002, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas que coordina la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas y está vinculado a la Estrategia Unidos que maneja la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE). Indica que en el año 2005 se graduó de bachiller, a la edad de 17 años, y por carencia de recurso no pudo acudir al Distrito Militar No. 11 de Sincelejo a inscribirse para la definición de su situación militar. Por consiguiente, hasta el año 2013 acudió a dicha ciudad y solicitó colaboración en la oficina regional de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas, para gestionar su exención del servicio militar obligatorio, en virtud de lo previsto a favor de las víctimas del conflicto armado en el artículo 140 de la ley 1448 de 2011. Posteriormente, el 7 de junio de 2013 se inscribió en el Distrito Militar No. 11 mencionado, y en dicha institución le informaron que debía cancelar una multa por extemporaneidad, equivalente a cerca de un millón de pesos. Teniendo en cuenta lo anterior, en agosto de 2013 acudió ante la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), toda vez que por su calidad de persona de escasos recursos inscrita en la “Estrategia Unidos” que maneja dicha institución, tiene derecho a recibir aquella libreta sin necesidad de pagar la
correspondiente cuota de compensación militar. Agrega de que de tal forma está previsto en el artículo 188 de la ley 1450 de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: “Exención de pagos derechos libreta militar. Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación 2 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 700011102000201400389 01 de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9º de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares”. Así, el 20 de noviembre de 2013 la ANSPE le informó por escrito que “la próxima semana” entregaría sus documentos ante el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo, con el fin de tramitar la entrega de su respectiva libreta. Más adelante, el 17 de febrero de 2014 interpuso derecho de petición ante Distrito Militar señalado, para solicitar la definición de su situación militar, teniendo en cuenta la documentación que, confiaba, había sido aportada por la ANSPE con tal propósito. No obstante, en respuesta del 24 de abril del mismo año, la institución castrense le respondió de manera evasiva, sin indicarle la procedencia de su petición ni
confirmarle la entrega de sus documentos por parte de la ANSPE. Por estos motivos, interpuso la presente acción de tutela con el fin de exigirle a la ANSPE la devolución de la “carpeta” contentiva de los documentos requeridos para la expedición de su liberta militar, y que una vez la misma haya sido radicada ante el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo, esta dependencia proceda a su inmediata expedición sin el cobro de la cuota de compensación militar.
III. TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre admitió la demanda de tutela el 30 de mayo de 20141. De igual forma, ordenó notificar a las autoridades accionadas y les solicitó informar su versión sobre las acusaciones que realizó el actor en su contra. 1 Folios 48 y 49 cuaderno original (C.O.)
3 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 700011102000201400389 01 Mediante escrito recibido el 4 de junio de 20142, el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo solicitó negar el amparo bajo estudio, por cuanto según lo establecido por la Dirección de Reclutamiento Militar del Ejército Nacional y la Red Unidos, el trámite orientado a la expedición de la libreta militar con el beneficio de exención de la cuota de compensación, se adelanta ante la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), quien deberá “recoger la documentación” de cada interesado, elaborar “las carpetas de conservación” de los mismos, y luego, presentarlos ante el distrito militar competente para que inicie
el trámite correspondiente. En otras palabras, según las normas pertinentes, los ciudadanos beneficiarios de la exención en comento no pueden gestionar directamente ante las instituciones castrenses la expedición de su libreta militar, pues siempre deberán elevar tal petición por conducto de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE). Así las cosas, el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo considera que en el caso de marras no ha vulnerado los derechos del accionante y que el retraso en la elaboración de la libreta militar del señor Carlos Mendoza González es imputable únicamente a la seccional Sucre de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), entidad que a la fecha no ha radicado los respectivos documentos ante sus dependencias. Por su parte, en escrito fechado el 5 de junio de 2014, la Coordinadora del Grupo de Gestión Jurídica de la ANSPE solicitó declarar improcedente la presente demanda, por falta de legitimación en la causa en el extremo pasivo3. Al respecto, reconoció que por lineamientos internos fijados en concurso con la Dirección de Reclutamiento Militar del Ejército Nacional, se encarga de recopilar y revisar la documentación de los beneficiarios de la ley 1450 de 2011 en lo atinente a la exención de pagos de los derechos por la libreta militar. En el caso del señor Carlos Mendoza González, informó que durante el mes de noviembre de 2013 radicó ante el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo la documentación necesaria para la entrega sin costo de su libreta militar, pero 2 Folios 32 y 33 C.O.
3 Folios 70 a 76 C.O. 4 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 700011102000201400389 01 señaló que el 28 de mayo de 2014 aquella entidad le comunicó la necesidad de “esperar los procedimientos de revisión” que se efectúan a su interior. En pocas palabras, que era menester aguardar a los resultados del estudio que adelantaría sobre la situación del accionante. Dadas estas circunstancias, la ANSPE manifestó que no le compete satisfacer la pretensión del actor relativa a la elaboración y entrega de su libreta militar. Por consiguiente, insistió en declarar improcedente la tutela en comento. En memorial recibido el 4 de junio de 2014, la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas solicitó negar las pretensiones de la demanda4. En su criterio, carece de competencia para expedir la libreta militar deprecada por el señor Carlos Mendoza González y sus competencias en la materia se limitan a orientar y apoyar el “proceso administrativo” que efectúa la víctima ante la autoridad militar para tales efectos. Con todo, certificó que el actor ostenta la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno y, por ende, su derecho a ser beneficiario de la exención de prestar el servicio militar obligatorio, a la luz de lo dispuesto por la ley 1448 de 2011.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 11 de junio de 20145, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, resolvió “tutelar” los derechos
fundamentales del accionante, y en consecuencia, le ordenó a la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE) entregarle al Distrito Militar No. 11 de Sincelejo la documentación que obrara en su poder a nombre del señor Carlos Mendoza González, y, a dicha unidad castrense, elaborar y entregar la libreta militar de segunda clase solicitada, en un término máximo de 48 horas. Tras mencionar el contenido constitucional de los derechos fundamentales invocados por el actor; de exponer el régimen jurídico en torno a la obligación de prestar el servicio militar obligatorio y sus excepciones tratándose de víctimas del conflicto armado; y de describir el trámite vigente para obtener la libreta militar 4 Folios 93 a 94 C.O. 5 Folios 120 a 149 64 C.O. 5 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 700011102000201400389 01 cuando se trata de una persona inscrita en el Registro Único de Víctimas y la estrategia Unidos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE); la Sala a quo consideró que las autoridades acusadas estaban vulnerando los derechos del señor Carlos Mendoza González a llevar una vida digna y al reconocimiento de la personalidad jurídica, toda vez que se negaban a prestarle la atención necesaria para obtener un documento esencial para acceder a un empleo formal, como lo es la liberta militar. Así, según la Sala de primera instancia, la calidad de víctima de desplazamiento forzado que ostenta el actor, correctamente acreditada en el plenario, le imponía al
Estado el deber de actuar diligentemente ante sus solicitudes encaminadas a obtener un nivel de vida adecuado. En palabras de dicha corporación, la “inclusión social” y la superación de las condiciones de “marginalidad” y “sufrimiento” propias de las víctimas de aquel delito, exige la protección inmediata de sus derechos fundamentales y, para el caso concreto, la entrega de la libreta militar, como requisito ordinario para el desempeño de un trabajo digno. Adicionalmente, el A quo recordó que la situación por la cual atraviesa el accionante encuadra por completo en las hipótesis previstas por los artículos 140 de la ley 1448 de 2011 (también conocida como Ley de Víctimas) y 188 de la ley 1450 de 2011, en virtud de la cual, las personas incluidas en el Registro Único de Víctimas y los beneficiarios de los programas que coordina la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE), serán eximidos de prestar el servicio militar obligatorio y cancelar la cuota de compensación militar, respectivamente. V.- IMPUGNACIÓN El 17 de junio de 2014, el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo presentó recurso de impugnación contra la anterior sentencia6. En su criterio, la orden de expedir la libreta militar del actor sin cobro de cuota de compensación resulta inviable, por cuanto “la ruta” o “protocolo” fijado por la Dirección Nacional de Reclutamiento en concurso con la Red Unidos para la Superación de la Pobreza Extrema, establece que las personas inscritas en tal programa, si adicionalmente se encuentran
registradas en el SISBEN, deberán presentar un “puntaje igual o inferior a 62 6 Folios 159 a 162 C.O. 6 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 700011102000201400389 01 puntos”, lo cual no sucede en el caso del actor, pues su calificación en el SISBEN asciende a 71,60 puntos. Así las cosas, solicita modificar el sentido del fallo impugnado, de forma que se aclare que sólo cuando el actor demuestre poseer una calificación en el SISBEN inferior o igual a 62 puntos, podrá ser beneficiario de su libreta militar sin cobro de cuota de compensación.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Caso concreto El señor Carlos Mendoza González asegura que las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al trabajo y a desarrollar una vida en condiciones dignas, entre otros, por cuanto se abstienen de adelantar las gestiones administrativas requeridas para la expedición pronta y gratuita de su libreta militar.
Como fundamento jurídico de sus pretensiones, el actor invoca dos normas legales que, por un lado, lo eximen de cumplir con el deber ciudadano de prestar el servicio militar obligatorio, y por otro, le permiten acceder a la liberta militar sin sufragar una cuota de compensación económica. El tenor literal de ambas
disposiciones es el siguiente: Ley 1448 de 2011 ‘Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones’. 7 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 700011102000201400389 01 Artículo 140. Exención en la prestación del servicio militar. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar”. Ley 1450 de 2011 ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014’. “Capítulo IV. Consolidación de la paz. Artículo 188. Exención de pagos derechos libreta militar. Los hombres mayores de 25 años y menores de 25 años exentos por ley o inhábiles para prestar el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protección Social para la Superación de la Pobreza extrema o el Registro Único de Población Desplazada, no tendrán cobro de la Cuota de Compensación Militar ni de multa, por la expedición de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el artículo 6º de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboración de la
Tarjeta Militar establecidos en el artículo 9º de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares” (énfasis de la Sala). Ahora bien, el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que estas normas legales resultan inaplicables al caso del señor Carlos Mendoza González, toda vez que registra una puntuación en el SISBEN superior a la establecida en “la ruta” o “protocolo” suscrito entre la Dirección Nacional de Reclutamiento del Ejército Nacional y la Red Unidos para la Superación de la Pobreza Extrema. Al respecto, esta Sala considera inaceptable el anterior argumento, por cuanto el sentido literal, claro y diáfano, de los artículos trascritos de las leyes 1448 y 1450 de 2011, indica, sin lugar a dudas, que las víctimas de desplazamiento forzado y 8 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 700011102000201400389 01 las personas vinculadas a la red para la Superación de la Pobreza extrema, no tendrán cobro de cuota de compensación militar alguna ni de las multas a las cuales haya lugar, por la expedición de su libreta militar. La situación del accionante encaja con precisión en estas dos hipótesis normativas, pues está demostrado, y además, así lo reconocieron en las presentes diligencias tanto la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a Víctimas como la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE); que el señor Carlos Mendoza González posee la calidad de víctima de
desplazamiento forzado, se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas y en el programa Unidos de la red para la Superación de la Pobreza extrema. En vista de lo anterior, carece de fundamento oponer al sentido claro y evidente de dos normas adoptadas por el Congreso de la República, lo previsto por una “ruta” o “protocolo” de carácter administrativo, elaborado por las autoridades demandadas. Pensar lo contrario, es decir, que la aparente reglamentación administrativa reviste la fuerza normativa suficiente para contradecir o desconocer lo previsto en las leyes vigentes, implica no menos que subvertir el sistema de fuentes del derecho acogido por el ordenamiento jurídico colombiano y vulnerar por esa vía el principio de legalidad que rige los actos de la administración. Por tal motivo, resulta estéril el argumento de impugnación invocado por el Distrito Militar No. 11 de Sincelejo, y, de tal forma, lo procedente será confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 11 de junio de 2014. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y de la ley,
RESUELVE:
9 Acción de Tutela – Segunda Instancia Radicación: 700011102000201400389 01 PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, mediante el cual se decidió “tutelar” los derechos fundamentales del accionante, y, en consecuencia,
le ordenó al Distrito Militar No. 11 de Sincelejo expedir su libreta militar dentro de las 48 horas siguientes a la respetiva notificación. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial, NOTIFÍQUESE esta decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Surtido lo anterior, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
PRESIDENTA VICEPRESIDENTE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
MAGISTRADO MAGISTRADA
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
MAGISTRADO MAGISTRADO
WILSON RUIZ OREJUELA
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
SECRETARIA JUDICIAL
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