CSDJ - F70001110200020140039201ADJUNTA20190129102031-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140039201ADJUNTA20190129102031-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 700011102000201400392 01
Referencia: Consulta
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 700011102000201400392 01
Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a conocer en el grado jurisdiccional de consulta el fallo proferido el 30 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 700011102000201400392 01
Referencia: Consulta Judicatura de Sucre1, mediante el cual sancionó con CENSURA al abogado LUIS ALBERTO MORA VERBEL tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, calificada a título de dolo.
HECHOS
Esta investigación tuvo origen en la queja presentada por la señora MARINA ESTHER ÁLVAREZ IBAÑEZ, en fecha 19 de Mayo de 2014 visible a folio 1-2 del c.o., quien manifestó que le otorgó poder al abogado LUIS ALBERTO MORA VERBEL, para que en su nombre y representación actuara dentro del proceso No. 700016001033201201527, donde se investiga el homicidio culposo de su hijo HAMER JOSE AMÍN ÁLVAREZ, además de iniciar el cobro de la indemnización y gastos funerarios. Indicó que el disciplinado le manifestaba que la Compañía QBE SEGUROS S.A. no había pagado la respectiva indemnización, señalando que le habían devuelto los documentos, o que faltaban éstos, entonces, ante el paso del tiempo y sin tener ninguna respuesta, formuló petición ante la Aseguradora con el fin de 1 M.P. FREDY DE JESÚS PANIAGUA GÓMEZ en sala dual con el Dr. EMIRO ESLAVA
MOJICA
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Referencia: Consulta obtener información respecto del trámite de su solicitud, quienes respondieron que la misma fue presentada el 23 de mayo del 2013, por parte del doctor Luis Alberto Mora Verbel, y para el día 08 de julio de 2013, se le consignó al togado la suma de $14'167.500.
Sin embargo, el abogado nunca les informó nada al respecto y tampoco hizo
entrega del dinero, por lo tanto, al hablar con éste, les afirmó no haberse dado cuenta que ese dinero estaba en su cuenta y de ser así ya se lo había gastado y en ese momento no tenía para devolverlo. CALIDAD DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante oficio del 3 de junio de 2014, se acreditó la calidad del abogado LUIS ALBERTO MORA VERBEL, identificado con cédula de ciudadanía número 72170084 y tarjeta profesional No.90214, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente. Obra a folio 24 del C.O, certificado Nº 130294, adiado del 3 de junio de 2018, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Superior de la Judicatura, a través del cual certificó que el doctor LUIS ALBERTO MORA VERBEL, no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIONES PROCESALES Apertura del proceso disciplinario. El Magistrado de instancia mediante auto2 del 04 de junio de 2014, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado LUIS ALBERTO MORA VERBEL, y señaló fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de septiembre de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
1. El 25 de septiembre de 2014, el togado no asistió a la mentada diligencia, presentado excusa el 29 de septiembre de 20143, procediendo el despacho a fijar nueva fecha para el 18 de febrero de 2015, audiencia que no se llevó a cabo por solicitud de aplazamiento del Inculpado por quebrantos de salud4, por lo que se procedió mediante auto de fecha 18 2 Fls. Nos. 11 - 12 del C-O de 1ª Inst. 3 Fl. No. 53 del c.o. de 1ª Inst. 4 Fls. No. 60 y 61 del c.o. de 1ª Inst
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Referencia: Consulta de febrero a fijar como fecha para audiencia el 27 de marzo de 2017; llegado el día y la hora, nuevamente el Inculpado solicitó aplazamiento debido a que había sido citado para audiencia de acusación dentro de un proceso penal, motivo por el cual mediante auto de 10 de abril de 2015,
(fl 70) se fijó nueva fecha el 24 de julio de 2015, audiencia no realizada por nueva solicitud de aplazamiento del abogado Inculpado argumentando que fue citado para audiencia de acusación, por lo cual se le nombró Defensor de Oficio al doctor OSCAR GARZÓN OSORNO y se fijó fecha para el 14 de agosto de 2015 ( fl.77 c.o.)
2. El 14 de agosto de 2015, se dio inicio a la audiencia de Pruebas y
Calificación, con la comparecencia del defensor de oficio, acto seguido se dio lectura a la queja y se ordenaron las siguientes pruebas: A folio 93 c.o. reposa oficio No. F6-0282 de fecha 04 de septiembre de 2015, remitido por la Fiscalía, en respuesta a oficio CSJS-S No. 5339 de 20 de agosto de 2015, en el que dan a conocer que el proceso solicitado por razones de descongestión fue radicado en la Fiscalía 17 Seccional (SRPA). En consideración a ello, se solicitó la prueba a este último despacho (fl 94 c.o.) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta A folio 95 c.o. reposa oficio 900275 de 01 de septiembre de 2015, de Davivienda en respuesta al oficio No. CSJS-S5340 de este despacho.
3. Frente a las inasistencias del inculpado y defensor de oficio a la audiencia de fechas 29 de marzo, 23 de agosto, 20 de septiembre y 21 de noviembre de 2016, se designó como defensor a David Amed Salazar el 29 de noviembre de 2015.
4. El 6 de febrero de 2017, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación con la asistencia del doctor David Amed, defensor de oficio del togado, diligencia en la que el a quo profirió cargos contra el disciplinado, endilgando la falta consagrada en el numeral 4° del artículo
35 de la Ley 1123 de 2007.
5. Mediante auto de 3 de agosto de 2017, se decretó la nulidad oficiosa de todo lo actuado a partir de la fecha de 6 de febrero de 2016, al considerar se configuró una irregularidad sustancial que afectó el debido proceso al proferir cargos y convocar a audiencia de Juzgamiento sin agotar por el despacho todo lo necesario para determinar la existencia o no de la falta.
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Referencia: Consulta
6. El 16 de noviembre de 2017, se constituyó Audiencia de Pruebas y Calificación, se le otorgó uso de la palabra al defensor de oficio quien manifestó que se comunicó con el disciplinable y deseo éste rendir versión libre en la próxima audiencia que se cite por el despacho, igualmente solicitó el testimonio de los señores Manuel del Cristo Lara y
Eder Mario Díaz Granados y Jaime de Jesús Fernández Ortega. Pruebas incorporadas en esta etapa procesal: Mediante radicado Nº 122017022497, el Banco Davivienda S.A, informó que revisadas las bases de datos, la cuenta del señor LUIS ALBERTO DE LOS DOLORES MORA VERBEL, registró 2 transacciones para el día 9 de julio de 2013, por un monto de $7.083.750, cada una desde la cuenta Nº 860002534 perteneciente al Banco Bancolombia.
Oficio Nº 0001, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo – Sucre, por medio del cual se remite copias de los expedientes con radicado Nº 2015-00155, 2016-00025 y 2017-119 , correspondientes a los procesos de pago por consignación adelantados por el señor Luis Alberto Mora Verbel contra la señora Marina Esther Álvarez Ivañez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Oficio PM T/ 00012, de la Personería de Tolú Viejo, en la que remite el acta de conciliación extrajudicial.
7. El 16 de enero de 2018, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del doctor Salazar, en calidad de defensor de oficio, acto seguido se procedió a escuchar al señor Manuel del Cristo Chávez, en su declaración jurada, quien manifestó que el disciplinado le había pedido que lo acompañara a entregar un dinero al Caserío El Floral y que estando allí se quedó afuera esperando y empezaron hablar con unas mujeres, pero no supo de que trataba la conversación. Indicó que una de las personas le empezó a gritar y a decirle un poco de barbaridades, y escuchó que él fue a entregar una parte del dinero a la señora y que entonces las hijas dijeron que no, porque tenían que darle todo el dinero, entonces él dijo que no porque
tenían que entregarle el 50% y el otro 50% a quien le pertenecía que era al señor, señaló que allí se armó una discusión agrediéndolo verbalmente. Entonces él dijo que así no podía entregarle esa plata, el mejor se venía, eso fue todo lo que sucedió. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta Frente a la pregunta formulada por el Despacho respecto a si sabía el nombre de la persona que el Disciplinado le iba a entregar el dinero, respondió que no, pero que se trataba de una señora bajita, gordita y las muchachas también y que era la primera vez que iba a ese lugar, precisó además que no sabía que cantidad de dinero tenía que entregar, y que escuchó que el abogado dijo que no podía entregarle plata a nadie que no le pertenecía, entonces no le quisieron recibir lo que él entregaba.
Así mismo se procedió a escuchar al señor Eder Barrios Diazgranados, quien indicó ser Técnico en Criminalística, siendo Investigador Privado en el departamento de Sucre, relató que presenció dos eventos relacionados con este proceso, con unas personas que en el momento no conocía, donde tuvieron una charla y hacían referencia sobre unos dineros que en ese momento también desconocía. Narró que el Doctor MORA, en tono prudente se dirigía a ellos, cosa que una de esas personas que se encontraba ahí no hizo saliéndose del contexto y de forma arbitraria,
lanzaba palabras obscenas contra el abogado MORA, eso trascurrió como 10 a 15 minutos la conversación, hasta el punto que el doctor MORA, decidió terminar esa conversación y decirle que por favor se retiraran porque él estaba ocupado y necesitaba atender unos detenidos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta que tenían ahí en la URI, ese fue el primer evento; la otra oportunidad fue para el mes de octubre de 2013, fecha en la cual las mismas personas de sexo femenino se acercaron a la URI, a charlar con el doctor MORA, con la misma conversación anterior, razón por la cual decidió salirse de la oficina del defensor y esperar afuera.
Expuso que posterior a eso el doctor MORA, decidió solicitar sus servicios como investigador, quien le dio unas pautas para ubicar a una persona que al parecer era familiar de estas mujeres y luego de suministrarle el nombre y las pautas respecto del lugar donde fue que el charló en alguna oportunidad con esa persona, se desplazó a ese sitio e hizo unas labores en el vecindario tendientes a ubicar a esa persona, luego de un mes y mes y medio logró contactarse con el señor ABDALÁ AMÍN, relató que en el mes de noviembre le comunicó los resultados al Doctor Mora de las actividades desplegadas, y posteriormente lograron sostener una entrevista frente las instalaciones de Expreso Brasilia. Calificación jurídica de la actuación. En la mentada sesión el a quo profirió
cargos contra el disciplinado Luis Alberto Mora Verbel, endilgándole la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta comisión de la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” La cual se calificó a título de DOLO; porque transgredió el deber profesional de obrar con honradez en sus relaciones profesionales, consagrado en el numeral
8° del artículo 28 ibídem, el cual establece:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes
del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.”
El Despacho la advirtió como dolosa por acción, en atención a que su conducta fue injustificada, pues como Profesional del Derecho le asistía el deber jurídico de gestionar y tramitar el cobro de la indemnización por muerte y los gastos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta funerarios ante "QBE Seguros S. A." y entregar dichos recursos al Cliente a la menor brevedad posible o por lo menos adelantar todas las gestiones para que, a través de cualquier vía diferente, cumplir con dicho deber observándose en consecuencia una presunta falta a la honradez del Abogado, teniendo en cuenta que desde el 9 de julio de 2013 hasta la fecha de presentación de la queja, 19 de mayo de 2014, el pago no se había efectuado.
Audiencia de juzgamiento. El 20 de junio de 2018, se dió desarrollo a la Audiencia, con la comparecencia del defensor de oficio y del inculpado, quien manifiesta su deseo de rendir versión libre, donde manifestó que la señora MARINA ESTHER ÁLVAREZ IBAÑEZ y el señor ABDALÁ JOSÉ AMÍN AYALA le otorgaron poder para iniciar ante la Aseguradora QEB Seguros el cobro de la indemnización por muerte y gastos funerarios a que tienen derecho por el SOAT, de quien en vida se llamaba HAMER JOSÉ AMÍN ÁLVAREZ, como también
recibió poder de las mismas personas para representarlos como víctima dentro del proceso penal correspondiente adelantado contra el señor OSCAR LUIS DÍAZ MONTES por el presunto delito de homicidio culposo. Hizo un relato de algunos trámites y que después de un tiempo, aproximadamente para el mes de septiembre del 2012, recibió una llamada de una de las hijas de la señora MARINA ÁLVAREZ, manifestándole que la funeraria los Ángeles de Sincelejo, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta los tenía acosados por el pago de la factura del servicio funerario prestado al señor HAMER AMÍN (QEPD), y que ellos no tenían para responder, y que dado que se encontraba encargado de la reclamación del seguro ante la aseguradora QBE SEGUROS, se conmovió por esa situación razón por la cual suscribió en la fecha 12 de septiembre 2012, un acuerdo de pago por la suma de $1.500.000, expresó que todos los gastos acarreados por la reclamación fueron asumidos por él, porque los poderdantes no tenían la capacidad económica en el momento. A mediados del mes de enero del año 2013, recibió la notificación de la aprobación del pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios por valor de $7.083.750 para cada uno de los reclamantes, aspecto que informó a los reclamantes, quienes a su vez autorizaron por escrito que el pago se
realizará mediante consignación en la cuenta de ahorro del Banco Davivienda número 206270012761 de la cual es titular. Expuso que para el día Julio 9 de 2013, se recibió en esa cuenta de ahorros 2 consignaciones por valor de $7.083.750 cada uno de los reclamantes correspondiente al pago del 50% para cada uno de ellos. A mediados del mes de julio de 2013 se dirigió al lugar de la residencia de la señora MARINA ÁLVAREZ IBÁÑEZ, ubicado en el Floral, Corregimiento de Toluviejo con el objeto de liquidar el valor del pago de la aseguradora QBE SEGUROS, quien República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta estaba con varios de sus familiares entre ellas dos de sus hijas y al plantear la operación aritmética correspondiente se exaltaron y sus hijas le exigían la entrega de la suma de $14.167.500, es decir, el total de la indemnización, descontando solo gastos y honorarios profesionales. Frente a ese requerimiento respondió que no podía hacerles entrega del valor de $7.083.750, de propiedad de AMÍN ABDALÁ AYALA, pero ellas le indicaron que éste no tenía derecho a ese dinero por cuanto él como padre no había tenido nada que ver con el muchacho, es decir, con el difunto HAMER AMÍN ÁLVAREZ pero les manifestó que eso no le facultaba para realizar la entrega de esa suma de
dinero, razón por la cual las dos hijas de la señora MARINA ÁLVAREZ, explotaron lanzándole improperios insultos, negándose a recibir el dinero, ante lo cual se fue del lugar y pensó en intentarlo en otro momento, de esa situación da cuenta el testimonio de MANUEL DEL CRISTO. Señaló otros encuentros en los que fue asediado por parte de las hijas de la señora MARINA ÁLVAREZ, tanto por vía telefónica como personales insistiendo que en el señor ABDALÁ AMÍN, no tenía derecho sobre esa suma y que tenía que entregársela en su totalidad y que en varias ocasiones estando en las instalaciones de la URI de la ciudad de Sincelejo en turno como defensor público, se acercaban con el mismo propósito y siempre terminaban con insultos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta e improperios en su contra, siendo testigo de dos de esos episodios el señor EDER MARIO BARRIOS DIAZGRANADO, a quien tuvo que contratar como investigador para que indagara sobre el lugar de la residencia del señor ABDALÁ AMÍN, quien logró dar con la residencia del señor ABDALÁ AMÍN, quien le suministró el número telefónico y pudo reunirse con aquel, cerca de las instalaciones de la empresa BRASILIA de la ciudad de Sincelejo, en donde se reunieron, sacaron las cuentas y se liquidó el 50% de propiedad del señor
ABDALÁ AMÍN, padre del fallecido. También señaló que a finales del mes de febrero de 2014, y ante los requerimientos de cobro de la Funeraria los Ángeles, efectuó un abono de $1.000.000 el día primero de marzo de 2014, por el cual se expidió el recibo de caja número 06002. Seguidamente hubo más exigencias, adicionadas con el hecho que en concepto de la señora MARINA ÁLVAREZ, no tenía por qué pagar honorarios, y que no querían aceptar la deducción del abono del 50% , es decir, $500.000 pagados a la Funeraria los Ángeles, tampoco querían aceptar el dinero, razón por la cual acudió a la justicia ordinaria iniciando un proceso de pago por consignación, y como paso inicial y requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción civil se solicitó ante la Personería Municipal de Toluviejo, audiencia de conciliación extrajudicial bajo el ritual de la ley 640 de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta
2001. Hizo aclaración que la fecha de la solicitud fue anterior a la de la queja, quien fue citada para el 28 de mayo de 2014, pero la quejosa no acudió ni justificó la inasistencia. Señaló que después de un tiempo acudió nuevamente ante la Personería de Toluviejo y tampoco asistió a la audiencia la cual se dejó constancia y en fecha 19 de agosto de 2015 se expidió el acta de no conciliación
dejando el camino abierto al suscrito para acudir a la jurisdicción ordinaria. Indicó que el día 24 de agosto de 2015, le otorgó poder al doctor ARTURO ÁLVAREZ MOLINA, para incoar la acción civil de pago por consignación y quien inició la acción correspondiente bajo el radicado 2015-155 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo-Sucre, mediante auto de fecha primero de febrero 2016, fue puesto a disposición del Apoderado de la parte demandante el doctor ÁLVAREZ, por 5 días con el objeto de subsanar sin que ello se hubiera efectuado y consecuentemente fue rechazada de plano mediante auto fecha 22 de febrero 2016. Ante ello, de manera inmediata al conocer el hecho del rechazo de la demanda el día 4 de abril de 2016, nuevamente otorgó poder al doctor ARTURO ÁLVAREZ MOLINA para incoar acción civil de pagó por consignación dando origen a la actuación 2016-00025 00 ante el Juzgado de Toluviejo, pero después de surtido todo el trámite legal correspondiente, erradamente el apoderado doctor ARTURO ÁLVAREZ MOLINA, esperaba se expidiera un auto República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta por parte del despacho judicial de conocimiento en el cual se autorizara al demandante para efectuar la consignación correspondiente del valor ofrecido en
pago, cuándo en el evento de no ser objetado el pago existe un término de cinco días, en el cual se debe efectuar la consignación en la cuenta depósitos judiciales y aportarse dicho documento a la actuación procesal, pero eso no se hizo, siendo este un error involuntario porque existen todavía falencias frente al conocimiento de los dos procedimientos entre el anterior y el nuevo Código General del Proceso lo cual acarreó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sincelejo, mediante sentencia de 28 de septiembre del 2017, denegara las pretensiones y en consecuencia archivara la actuación. En vista de lo anterior, el día 10 de octubre de 2017, otorgó poder al doctor OSCAR JAVIER GARZÓN OSORNO, para incoar la acción civil de pago por consignación dentro de la actuación 2017-000119 Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, quien luego del trámite correspondiente, el despacho judicial de conocimiento en fecha 18 de abril del 2018, dictó Sentencia, y aportó la copia de la consignación realizada en la cuenta depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo, en la mencionada Sentencia se declaró válido el pago mediante consignación a favor de la señora MARINA ÁLVAREZ República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta IBÁÑEZ, y en consecuencia extinta la obligación que ataba al suscrito con la
mencionada señora MARINA ESTHER ÁLVAREZ IBÁÑEZ. Alegatos de conclusión. El defensor de oficio adujo que, el disciplinado siempre estuvo prestó a ayudar a la señora MARINA ÁLVAREZ, suministrándole los dineros suficientes para los gastos de transporte de notificaciones de autenticaciones y los demás que tuvieran lugar con el cobro de los dineros a la aseguradora, cosa que en ningún momento la señora MARINA ÁLVAREZ, haya negado o por el contrario haya refutado; también considera que el pleito de ella se debió a que por desconocimiento por malos consejos asumía que todo el dinero que fue entregado por la aseguradora para el pago de la indemnización lo tendría que haber recibido ella desconociendo el rol del señor ABDALÁ, como padre del fallecido y por lo tanto también merecedor de parte de las indemnizaciones que le fueron entregadas consignadas en la cuenta del doctor MORA, aclaró así que esos dineros fueron depositados en la cuenta de ahorros del disciplinado en dos transacciones cada una de siete millones y algo, es decir 50 y 50 tanto para la señora MARINA ÁLVAREZ y para el señor ABDALÁ AMÍN; dichos dineros fueron consignados por autorización de ellos mismos para que no se presentará ningún tipo de inconveniente o problemas cuando llegaran esos dineros, pues los mismos trámites de las reclamaciones exigen que sólo sea a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta una sola cuenta a la que se le depositen estos dineros. Reiteró que las solicitudes de conciliaciones ante la Personería fueron radicadas por el doctor MORA, en su momento, la primera presentada mucho antes de la iniciación de las actuaciones disciplinarias, ello debido a la actitud de la señora MARINA ÁLVAREZ pues no quería comprender que ella así como el señor ABDALÁ, por ser el padre biológico del difunto, debían recibir por partes iguales la indemnización.
Insistió que el Disciplinado siempre tuvo la intención de devolver los dineros, así mismo de acercarse a los señores, pero lastimosamente con mala actitud por parte de la señora MARINA ESTHER. Expresó que con el señor ABDALÁ no tuvo inconveniente alguno, contrario a la actitud de la quejosa. Finalizó expresando que de acuerdo con declaraciones y las pruebas aportadas, conducen a señalar que hubo una mala actitud por parte de la querellante, y por ello solicitó se diera por archivada esta investigación o de lo contrario se absolviere al Disciplinado, de las acusaciones puestas de presente dentro del proceso disciplinario.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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Referencia: Consulta Por medio de providencia de 30 de agosto de 20185, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con
Censura al abogado LUIS ALBERTO MORA VERBEL, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber trasgredido el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, en la modalidad dolosa. Indicó la instancia primigenia, que al Disciplinado le fue otorgado poder para actuar dentro del proceso penal No. 700016001033201201527, como representante de las víctimas, poder que fue dirigido a la Fiscalía 6 Seccional de Sincelejo, así mismo, se destaca que con la queja se aportó copia simple de la respuesta a derecho de petición de la quejosa dado por la Aseguradora QBE Seguros S.A., en el que manifiestan que a una cuenta del Banco Davivienda cuyo titular es el abogado Inculpado fue consignada la suma de $14'167.500 por concepto de indemnización de amparo de muerte de la víctima y a favor de la quejosa y del señor ABDALÁ JOSÉ AMÍN AYALA, padre de la víctima. Así mismo de la versión libre rendida por el Disciplinado, quedó acreditado que éste efectivamente recibió las sumas de dinero mencionadas, lo cual también 5 Fallo de Primera Instancia a folios 313 a 322 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 700011102000201400392 01
Referencia: Consulta permite inferir que existió un mandato para el cobro de la respectiva indemnización ante la Compañía de Seguros QBE Seguros S. A., así como que recibió las sumas exactas de $7.083.750 a favor de la Quejosa y $7.083.750 a favor del señor ABDALÁ JOSÉ AMÍN AYALA, con lo cual se evidencia el compromiso que le asistía al profesional del derecho, de entregar a la menor brevedad el dinero, cosa que no hizo.
Si bien es cierto, el señor MANUEL DEL CRISTO LARA CHAVEZ, en su declaración indica que acompañó al abogado Inculpado a la Vereda el Floral de Toluviejo y MARIO BARRIOS DIAZGRANADOS, manifiesta haber presenciado unas agresiones al Inculpado en la Uri, de las mismas no se puede determinar con certeza las circunstancias de tiempo y modo en que se llevaron a cabo, pues los declarantes no pueden identificar las personas con las que el abogado Inculpado se reunía, tampoco del negocio que a ciencia cierta se trataba, solo se limitan en síntesis a indicar que presenciaron o escucharon, mas no a precisar de manera clara y concreta circunstancias que permitan llegar a la conclusión que los hechos que se investigan no se produjeron y aun precisándose tales circunstancias, no es de recibo que se hubiere quedado con el dinero por tanto tiempo, inicialmente ocho (8) meses, pues siendo un profesional del derecho, República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicado N° 700011102000201400392 01
Referencia: Consulta debió realizar las medidas judiciales pertinentes en torno al pago de la obligación por consignación.
DE LA CONSULTA Notificada en debida fo
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