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CSDJ - F70001110200020140040601ADJUNTA20150827111653-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140040601ADJUNTA20150827111653-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

TERMINACIÓN ANTICIPADA/ No hay reproche disciplinario. No hay evidencias que el abogado hubiera actuado de forma contraria al comportamiento ético que debe tener todo profesional del derecho, pues sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo fueron conforme a las normas de procedimiento civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201400406 01 (10663-24) Aprobado según Acta de Sala No. 71 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, ELICENIA DE JESÚS BETTIN SALCEDO contra la decisión del 24 de marzo de 2015 proferida en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual dio por terminado el proceso adelantado contra el abogado NÉSTOR RAMOS DE LA ROSA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El origen de la presente investigación disciplinaria la constituyó la queja instaurada por la señora ELICENIA DE JESÚS BETTIN SALCEDO el 21 de mayo de 2014, contra el abogado NÉSTOR RAMOS DE LA ROSA, quien al interior del proceso ejecutivo No. 200800171-00, presuntamente cometió irregularidades en la liquidación del

crédito presentado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo (fl. 1 c.o. 1ª instancia). 2.- El Magistrado Sustanciador con auto del 9 de junio de 2014, decretó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, asimismo, ordenó notificar al agente del Ministerio Público y al disciplinado (fls. 6 c.o. 1ª instancia). 3.- La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No. 54816 del 20 de junio de 2014, en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del doctor NÉSTOR RAMOS DE LA ROSA identificado con cédula de ciudadanía número 6.812.633 y tarjeta profesional 33.729 (fl. 8 c.o. 1ª instancia). Así mismo, la consulta realizada por la Secretaría Judicial del Seccional de instancia a la página web de la Rama Judicial arrojó el certificado No. 144230 del 2º de junio de 2014, de antecedentes disciplinarios del encartado donde consta que no registra sanción alguna (fls. 9 c.o. 1ª instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 11 de agosto de 2014, el Magistrado Instructor de Instancia, en proveído del 22 del mismo mes y año, previo emplazamiento, lo declaró persona ausente y nombró al doctor JESÚS MÁRQUEZ DE LA ESPRIELLA como defensor de oficio del disciplinado (fls. 16 - 20 c. o 1ª instancia).

5.- El 14 de octubre de 2014, el Magistrado de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio y la quejosa, surtiéndose las siguientes actuaciones: 5.1.- Acto seguido, el Director del proceso dio lectura a la queja. 5.2.- En versión libre el doctor NÉSTOR RAMOS DE LA ROSA, precisó que sólo elaboró la demanda y realizó la liquidación, y la presentó a través de la doctora DIANA BENÍTEZ, quien era la encargada de hacerle seguimiento al proceso, asimismo, manifestó que no llenó el título valor ni lo retiró del Juzgado, finalmente aportó documentos para ser tenidos en cuenta como pruebas (cd 1 record 00:06:30, fls. 31 - 32 c. o 1ª instancia). 5.3.- Acto seguido, el Juez disciplinario decretó las siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo copia del proceso ejecutivo No. 2008 – 00171 instaurado por la señora NICOLASA GARRIDO FLÓREZ contra la ciudadana ELICENIA BETTIN SALCEDO. - Recibir el testimonio de la señora NICOLASA GARRIDO FLÓREZ. 6.- El Magistrado de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 21 de enero de 2015, a la cual compareció el disciplinado y su defensor de oficio y la quejosa, la misma se adelantó en el siguiente orden: 6.1.- En declaración la señora NICOLASA GARRIDO FLÓREZ, señaló

que le prestó a la quejosa $1.300.000, razón por la cual ésta firmó una letra en blanco, la cual fue llenada por la señora DIANA BENÍTEZ por el mencionado valor; siguiendo sus indicaciones, posteriormente, presentó la demanda y empezó a recibir cuotas como forma de pago de la obligación contenida en el título ejecutivo (cd 2 record 00:09:30, fls. 3840 c. o 1ª instancia). 6.2.- En ampliación de la queja la señora ELICENIA BETTIN SALCEDO, indicó que únicamente adeudaba a la señora NICOLASA GARRIDO FLÓREZ la suma de $600.000; después de dos (2) años de iniciado el proceso y descontadas algunas cuotas por nómina, se acercó al Juzgado averiguar por la deuda y le informaron que ésta ascendió a $2.884.963, situación alejada de la realidad porque sólo debía la cifra inicialmente mencionada, situaciones por las cuales instauró la denuncia, pues el togado era la persona que firmaba todos los documentos presentados a la Dirección Administrativa de Apoyo a la Gestión (cd 2 record 00:22:30, fls. 38 - 40 c. o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 24 de marzo de 2015, a la cual asistieron el disciplinado y su defensor de oficio y la quejosa, acto seguido, el a quo procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta investigada, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre

otras, la ampliación de la queja, el testimonio rendido por la señora NICOLASA GARRIDO FLÓREZ, de las cuales no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues el profesional del derecho actuó conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil. Además, concluyó el Magistrado de Conocimiento que la señora ELICENIA BETTIN SALCEDO conocía del proceso ejecutivo No. 2008171, teniendo las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa, sin embargo, la ciudadana BETTIN SALCEDO no realizó ninguna objeción a la liquidación del crédito en el mencionado litigio, por tanto, ésta no puede recurrir a la Jurisdicción Disciplinaria para solucionar su inconformidad con la decisión proferida en el asunto de autos. Por lo anterior, consideró el Magistrado de primer grado que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, en consecuencia dispuso la terminación de la misma (cd 3 record 00:00:20, fls. 56 - 58 c.o. 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el Magistrado de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, manifestando que no está de acuerdo con el descuento de los $76.000 por nómina (cd 3 record 00:25:00, fls. 56 - 58 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 14 de mayo de 2015, quién aquí funge como Magistrada

Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl.6 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad notificó al agente del Ministerio Público el 22 de mayo de 2015 del auto anterior (fl. 8 c. 2ª Instancia). 3.- El 5 de junio de 2015, el Representante del Ministerio Público rindió concepto, en el cual coincidió con el criterio del operador jurídico de primera instancia aduciendo que el profesional del derecho actuó conforme a la información y los documentos aportados por su cliente, entre los cuales le suministro una letra de cambio suscrita por la quejosa, por tanto, la falta de defensa de la señora BETTÍN SALCEDO no puede ser responsabilidad del togado investigado, por cuanto, su labor se restringía a velar por los intereses de su prohijada. Por lo anterior, solicitó confirmar la decisión apelada (fls.11 - 13 c.o. 2ª Instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 225224 del 19 de junio de 2015, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 1516 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para

dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación del quejoso para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de terminación de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El disciplinado NÉSTOR RAMOS DE LA ROSA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.812.633, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 33.729, vigente (fl. 8c.o. 1ª Instancia).

4. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora ELICENIA DE JESÚS BETTÍN SALCEDO contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario

Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión del Magistrado sustanciador, la quejosa argumentó el recurso de apelación manifestando que no está de acuerdo con el descuento realizado por nómina. Al respecto, precisa esta Colegiatura que la titularidad de las investigaciones disciplinarias está en cabeza del Estado a través de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Seccionales de la Judicatura, para conocer de las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de su profesión, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión” (nsft). Por lo anterior, esta Superioridad no puede pronunciarse sobre asuntos propios de la Jurisdicción Civil, para el caso en estudio, lo relacionado con los descuentos aprobados dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00171-00 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo con el fin de dar cumplimiento a la obligación contenida en la letra de cambio suscrita por la señora BETTÍN SALCEDO, en consecuencia, esta Sala no se manifestara sobre lo procedente o no de los pagos realizado por la quejosa. Al igual, refuerza la tesis planteada por esta colegiatura el concepto

emitido 5 de junio de 2014 por el Representante del Ministerio Público, en el cual precisó que la quejosa tuvo las oportunidades procesales para objetar la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, por tanto, la Jurisdicción Disciplinaria no es escenario para debatir asuntos propios del mencionado litigio, en ese orden de ideas, no puede pretender la señora BETTÍN SALCEDO trasladarle la responsabilidad de su inactividad y falta de defensa en el sumario No. 2008-00171-00 al profesional del derecho investigado, pues la labor de éste se restringió a velar por los intereses de su cliente. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 24 de marzo de 2015, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado NÉSTOR RAMOS DE LA ROSA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación proferida el 24 de marzo de 2015, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado NÉSTOR

RAMOS DE LA ROSA, conforme a las razones anotadas en precedencia.

SEGUNDO: COMISIÓNASE al Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con facultades para subcomisionar para que notifique al disciplinado y comunique al quejoso de la presente providencia en los términos de Ley. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes

NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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