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CSDJ - F70001110200020140041301ADJUNTA20160621101631-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140041301ADJUNTA20160621101631-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201400413 01 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 el 24 de septiembre de 2015, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÒN PROCESAL 1.- La presente actuación se inició por queja presentada por la señora Natalia Meza Baloco, el 23 de mayo de 2014 ante el Seccional de Sucre contra el abogado BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ alegando los siguientes hechos: 1.1.- La quejosa manifestó que confirió poder al abogado inculpado con el objeto de adelantar demanda laboral contra la Clínica Las Peñitas para exigir y obtener el reconocimiento de sus derechos laborares y prestaciones sociales. Pero el profesional en el trascurso del proceso cobró y retuvo para sí mismo un depósito judicial realizado

por la entidad demandada en favor de la quejosa como adelanto de lo adeudado por la suma de $5.221.398 y nunca le informó a ella sobre tal depósito2. 1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica en Sala Dual con la Magistrada Maritza Blanquicett López. 2 Escrito de queja visible a folios 1 y 2 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201400413 01

Referencia: Abogado en Apelación 2.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Sucre, acreditó la calidad de abogado del doctor BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ, mediante certificado No. 54793 del 20 de junio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que la misma se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.192.267 y Tarjeta Profesional No.168.185 vigente a la fecha3. Mediante Certificado No. 144166 del 20 de junio de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios4. 3.- Mediante Auto del 10 de junio de 2014, el Magistrado Sustanciador5, ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del togado encartado, fijando fecha y hora para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional6. 4.- El 14 de agosto de 2014 se pretendía llevar a cabo la Audiencia de Pruebas7 y

calificación pero debido a la no comparecencia del togado disciplinado se suspendió la misma. Se emplazó al abogado MENDOZA GONZÁLEZ mediante edicto que se fijó el 15 de agosto de 2014 y se desfijó el 20 de agosto de 20148. Mediante auto del 21 de agosto de 2014 se declaró persona ausente al disciplinado y se le designó al abogado Aníbal Díaz Contreras como defensor de oficio9. 5.- El 20 de octubre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional10, compareció el defensor de oficio Aníbal Díaz y la quejosa, 3 fl. 9 del c.o. 1ª Instancia 4 Fl. 10 del c.o. 1ª Instancia 5 Folio 7 del c.o. 1ª Instancia 6 Auto visible a folios 7 y 8 del c.o de 1ª Inst. 7 Acta de Audiencia visible a folio 17 del c.o de 1ª Inst. 8 Edicto visible a folio 18 del c.o de 1ª Inst. 9 Auto visible a folio 15 del c.o de 1ª Inst. 10 Acta de Audiencia visible a folios 23 al 25 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación tras su identificación, la Sala de Instancia procedió a leer la queja y se realizaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Intervención del abogado de oficio. Manifestó que los hechos que se narraron

en la queja no le constaban, ni la comisión de la falta por parte del abogado inculpado. En cuanto a la solicitud probatoria señaló que por no haber tenido contacto con su prohijado no tenía pruebas que solicitar11. 5.2.- Ampliación de la queja. Señaló la denunciante que no hubo un acuerdo verbal de pago entre ella y el abogado disciplinable, pero que él inició el proceso laboral, explicó que el proceso inicialmente lo adelantó un familiar de ella, pero debido a que ese familiar laboraba en la entidad que demandarían, por amistad se lo pasaron al abogado

MENDOZA GONZÁLEZ.

Detalló que el abogado en cuestión cobró los títulos judiciales en el mes de diciembre de 2013 y nunca la notificó ni le dijo nada al respecto, ella se enteró de esta situación porque al ver que no recibía ninguna noticia por parte del togado fue ante el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo y allá le informaron que el abogado había cobrado los títulos; indicó que le revocó el poder conferido al abogado MENDOZA GONZÁLEZ, pero no recordó la fecha de tal actuación. Señaló que el proceso a la fecha aún no ha terminado; respecto a si tuvo comunicación con el abogado señaló que lo buscó una vez en su casa, y este no la recibió a pesar de asegurar que tal abogado se encontraba en su residencia, y que con posterioridad la llamó y le pagó la suma de tres millones de pesos pero el restó le dijo que no se lo iba a pagar, con lo cual le quedaría debiendo la suma de dos millones aproximadamente. Señaló que su familiar

(su prima) acordó con el togado que le correspondería por honorarios profesionales el 20% de todo lo conseguido, pero lo que retuvo el abogado fue un abono que hizo su ex empleadora, la Clínica Las Peñitas. Manifestó que el abogado MENDOZA GONZÁLEZ no se merecía ningún tipo de honorarios ya que él lo único que hizo fue colocar una firma, en cuanto todo el proceso lo había adelantado su prima, pero por encontrarse inhabilitada, le pidió el favor al togado12. 11 Record 06:14 – 07:57 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 20 de octubre de 2014. 12 Record 10:25 – 15:55 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 20 de octubre de 2014. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201400413 01

Referencia: Abogado en Apelación 5.3.- El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas:

  1. Solicitar al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo que remitiera a la Corporación el expediente laboral radicado No. 2013-00607 en donde la quejosa ostentaba la calidad de demandante y el disciplinado fungía como su apoderado judicial. ii. Solicitar al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo que certifique de manera anexa al expediente cuales son los títulos judiciales que ha cobrado el

doctor MENDOZA GONZÁLEZ dentro del proceso en referencia. iii. Insistir en la notificación personal al abogado MENDOZA GONZÁLEZ. 6.- Se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación el 27 de enero de 201513, a ella comparecieron el defensor de oficio y el abogado de confianza de la quejosa (el doctor Manuel Enrique Daza Álvarez) a quien luego de ser identificado, la Sala de Primer Grado le reconoció personería jurídica. Acto seguido indicó el Despacho que debido a que el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo no había aportado el expediente laboral con radicado No. 2013-00607 no era posible continuar con el desarrollo de la Audiencia, por ello ordenó que se insistiera en la remisión del expediente al Juzgado en referencia y en la notificación personal al abogado MENDOZA GONZÁLEZ. 7.- El 6 de abril de 2015 se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación14, compareció solamente abogado de oficio, tras su identificación la Magistratura de Instancia procedió a calificar el mérito de la investigación. 7.1.- Calificación de la conducta y formulación de cargos. Con posterioridad a la lectura de la queja y el recuento de la actuación procesal, señaló el Magistrado a quo que fue aportado al proceso disciplinario la copia del expediente laboral con radicado No. 2013-00607 el cual permitió demostrar que el abogado MENDOZA GONZÁLEZ fue apoderado judicial de la quejosa en el proceso laboral en referencia, y cobró un título judicial dentro del mismo.

13 Acta de Audiencia visible a folios 33 y 34 del c.o de 1ª Inst. 14 Acta de Audiencia visible a folios 40 al 42 del c.o de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 700011102000201400413 01

Referencia: Abogado en Apelación La Sala verificó expresamente, en el expediente laboral, las siguientes actuaciones como relevantes: a folio 31, el 25 de noviembre de 2013 la Clínica las Peñitas le informa al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo que ha consignado las prestaciones sociales correspondiente a lo debido a la señora Natalia Meza Baloco (la quejosa) para que esos dineros fueran entregados a la misma, y anexó copia de la consignación de depósito judicial respectiva; a folio 36, obra un memorial elevado por el togado MENDOZA GONZÁLEZ al Juzgado Segundo laboral del Circuito de Sincelejo, donde solicita que se le sean entregado los dineros depositados por la entidad demandada (Clínica las Peñitas), suma de dinero que asciende a los 5.221.398, a folio 37 obra Auto del Juzgado en comento con fecha del 11 de diciembre de 2013, ordenando la entrega al abogado investigado del depósito judicial 342753 por valor de $ 5.221.398 y a folio 38, obra la fotocopia de la comunicación de la orden de pago del depósito suscrita por el Juez y la Secretaria Despacho, a favor

del abogado MENDOZA GONZÁLEZ ordenándole al Banco Agrario el pago de la suma antes dicha y también reposa en el expediente la constancia de que el abogado MENDOZA GONZÁLEZ cobró el dinero el 12 de diciembre de 2013. Bajo este señalamiento la Sala manifestó que no existía otra deducción válida diferente a que el disciplinado efectivamente cobró los dineros y los retuvo para sí mismo, pero según lo dicho por la quejosa, este le devolvió la suma de $3.000.000, adeudándole la suma de $2.221.398. Todo lo anterior lo encontró fundado la Magistratura de instancia, ya que obra la revocatoria expresa del poder abogado investigado, lo que constituye un indicio de gran connotación para dar por cierto lo manifestado en la queja. Por todo lo anterior, la Sala a quo señaló que el abogado disciplinado incurrió en la comisión de la falta disciplinaria contemplada en numeral 4º del artículo 35 ibídem, a título de culpa, toda vez que retuvo los dineros que recibió en virtud de un encargo profesional y nunca manifestó el por qué de la retención injustificada. 7.2.- Intervención del abogado de oficio. Manifestó que si bien era cierto que al proceso disciplinario fue allegado el expediente de un proceso laboral en donde se pagaron unos dineros en favor de la quejosa, tampoco se podía desconocer que su prohijado realizó unas actuaciones dentro del mismo, lo cual lo hacía merecedor de unos honorarios por su trabajo, que si bien no fueron pactados, el Consejo Superior de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación la Judicatura ha establecido que todo abogado por su trabajo merece remuneración e insistió en que el togado investigado tenía derecho al pago de sus honorarios, y solicitó nuevamente que se insistiera en la notificación al abogado15.

La Sala ordenó nuevamente insistir en la notificación al abogado BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ para que compareciera al proceso. 8.- Se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento el 19 de agosto de 201516, compareció el abogado defensor de oficio del disciplinado y la quejosa, tras su identificación, la Magistratura procedió a escuchar los alegatos finales. 8.1Alegatos del defensor de oficio del disciplinable. Manifestó que a pesar de las pruebas que reposaban en el expediente y demás actuaciones realizadas, no se logró establecer el monto de los honorarios que le corresponderían a su prohijado por la gestión realizada, ya que tenía derecho a remuneración, por ello el abogado MENDOZA GONZÁLEZ pagó a la quejosa la suma de $3.000.000, y bien podría colegirse que la suma restante se refiere a los honorarios profesionales debidos, solicitó la absolución de su defendido17. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre18,

sancionó con CENSURA al abogado BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ mediante sentencia emitida el 24 de septiembre de 2015 al encontrarlo responsable de la comisión de la falta previstas en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. La Sala de Instancia para resolver la responsabilidad disciplinaria del abogado MENDOZA GONZÁLEZ formuló el siguiente problema jurídico: 15 Record 20:56 – 22:38 del CD de Audiencia de Pruebas y Calificación del 6 de abril de 2015. 16 Acta de Audiencia visible a folios 63 y 64 del c.o de 1ª Inst. 17 Record 03:52 – 05:45 del CD de Audiencia de Juzgamiento del 19 de agosto de 2015. 18 Sentencia Visible a folios 66 al 78 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación “Determinar si el profesional del derecho DR, BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ, no le entregó a la quejosa la totalidad del dinero que recibió por concepto del pago de las prestaciones sociales ene l tramite del proceso laboral No. 2013-00607” (fl. 69 del c.o. 1ª Inst.). (Sic) En este sentido la Sala de Instancia manifestó haber encontrado suficientemente probado que el togado investigado actuara como apoderado judicial de la quejosa

dentro del proceso laboral bajo radicado No. 2013-00607, y que de la inspección judicial practicado a este último, se encontró efectivamente que la entidad demandada (Clínica las Peñitas) consignó un depósito judicial por el valor de $5.221.398 como abono a las obligaciones debidas a la quejosa, a su vez solicitud del abogado MENDOZA GONZÁLEZ al Juzgado de Conocimiento para que se le fueran entregados los dineros, y el retiro de los mismos por parte de este. Al respectó señaló el a quo: “La prueba del proceso determina sin lugar a ninguna duda que el profesional del derecho cobró dentro del proceso laboral No.2013-00607 un título judicial por valor de $5.221.398 que le correspondían a la quejosa Natalia Mesa Baloco porque era el dinero que la demandada había consignado por concepto del pago de las prestaciones sociales reclamadas. Del monto anterior el abogado tan solo entregó a la quejosa la suma de $3.000.000 y no compareció al proceso a explicar o exponer las razones por las cuales retenía el resto de la suma recibida” (fl. 71 y 72 del c.o. 1ª Inst.). (Sic) Consideró el fallador de primer grado, que de tal retención de dinero, no medió prueba en el expediente, que la justificara, así, se consideró que el togado vulneró deberes de la profesión que lo obligaban a devolver la totalidad del dinero. Esa vulneración al deber objetivo de cuidado del profesional del derecho junto con la ausencia de antecedentes disciplinarios determinó la sanción interpuesta al togado MENDOZA GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

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Referencia: Abogado en Apelación Mediante escrito radicado el 19 de octubre de 201519, el disciplinable BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ interpuso recurso de apelación mediante apoderado judicial, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, argumentando lo siguiente: 1.- Señaló que se le vulneró el derecho al debido proceso y el derecho de defensa toda vez que jamás fue notificado en el proceso disciplinario que se adelantó en su contra. 2.- Manifestó que la queja presentada contra el togado Mendoza González estuvo llena de temeridad y mala fe, ya que medió acuerdo verbal consistente en que sus honorarios profesionales serian del 30% del total de los valores acumulados que se tuvieran ya fuera a través de la conciliación extraprocesal o por vía judicial y no como lo quiso hacer ver la quejosa.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en

los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de 19 Escrito de apelación visible a folios 84 al 87 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la

jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre

las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados

para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la condición de sujeto disciplinable Se verificó la calidad de abogado del doctor BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ, mediante certificado No. 54793 del 20 de junio de 2014, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, donde se indicó que el mismo se identifica con la cédula de ciudadanía No. 92.192.267 y Tarjeta Profesional No. 168.185 vigente a la fecha (fl. 9 del c.o. 1ª Inst.). Y mediante Certificado No. 144166 del 20 de junio de 2014, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no tiene antecedentes disciplinarios (fl. 10 del c.o. 1ª Inst.). 4.- De la solicitud de nulidad El apelante solicitó la declaratoria de nulidad de las actuaciones por la presunta

afectación de su derecho a la defensa, ya que no se le habría notificado el curso del proceso disciplinario en su contra, lo que procede a verificar la Sala, Veamos: Señala la Ley 1123 de 2007 en su artículo 98: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Manifestó el abogado disciplinado en el escrito del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primera instancia que se debía decretar la nulidad República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación del proceso porque nunca fue notificado del mismo por parte del Seccional de

Instancia. Sobre el respecto debe señalar esta Superioridad los siguientes aspectos: -La Ley 1123 de 2007 cuál es el Estatuto Deontológico de la abogacía, en su artículo 28 consagra los deberes del abogado, y entre ellos el referente al domicilio profesional así: “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier

gestión profesional. (…) Precisa esta Sala que a los abogados se le exige el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, so pena de incurrir en una falta disciplinaria contra la recta y cumplida administración de justicia. Nótese, que la dirección reportada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como aquella en la que se pude contactar a los abogados para fines profesionales, tales como las “(…) de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público”20; o como “(…) defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación”21, cuando el disciplinado es declarado persona ausente. -En el expediente que se estudia obran las notificaciones que realizó la primera instancia a la dirección profesional del disciplinado (Cra 21 No.16-11 Oficina 1B Edificio 20 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 21 Inciso 2º del artículo 103 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación Centro Ganadero y profesionalSincelejo-Sucre22), dirección que además, consta en el expediente laboral con radicación 2013-607, suministrada por él mismo.

Constancia de lo anterior es la notificación visible a folio 14 del c.o. de 1ª Inst., en donde además es de resaltar que tal notificación dirigida al abogado BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ fue recibida el 8 de agosto del 14 a las 5:15 pm, así como las notificaciones sucesivas que fueron enviadas a esa dirección profesional y que son visibles a folios: 28, 45, 49 y 60. Notificaciones donde se le informa al disciplinado de la apertura de investigación en su contra y que son autorizadas expresamente por la Ley 1123 de 2007, la cual en el artículo 104 consagra:

CAPITULO III.

INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN.

ARTÍCULO 104. TRÁMITE PRELIMINAR. Efectuado el reparto, dentro de los cinco (5) días siguientes se acreditará la condición de disciplinable del denunciado por el medio más expedito; verificado este requisito de procedibilidad, se dictará auto de trámite de apertura de proceso disciplinario, señalando fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación de lo cual se enterará al Ministerio Público; dicha diligencia se celebrará dentro del término perentorio de quince (15) días. La citación se realizará a través del medio más eficaz. En caso de no conocerse su paradero, se enviará la comunicación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados fijándose además edicto emplazatorio en la Secretaría de la Sala por el término de tres (3) días. (Énfasis de la sala) Si en la fecha prevista el disciplinable comparece, la actuación se desarrollará conforme al artículo siguiente.

(…) En el proceso disciplinado adelantado contra el Togado recurrente, ante la negativa de este de comparecer al proceso, se le emplazó, declaro persona ausente y además se le designo defensor de oficio, para garantizarle al mismo en todo estadio del proceso su derecho al debido proceso y defensa. Bajo este análisis realizado por esta Superioridad sobre la presunta vulneración al derecho de defensa del abogado BEIMAN ELIAS MENDOZA GONZÁLEZ, debe señalar 22 Folio 4 cuaderno anexo al expediente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación que nunca existió vulneración aludida, como se explicó en líneas anteriores, se tomaron todas las medidas y mecanismo que proporciona la Ley 1123 de 2007 para garantizar el derecho al debido proceso y defensa del inculpado, por todo lo anterior no se configura ninguna causal de nulidad en el proceso.

Ahora bien, de conformidad con el principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.

En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis de que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación que es objeto de análisis en el sub lite, a efectos de determinar si la inconformidad contra la decisión adoptada por el Seccional de instancia con el ordenamiento jurídico, cumple tal requerimiento. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”23 Frente a tal marco normativo y doctrinal se ha concluido que “tendrá efecto la nulidad cuando en la sentencia se viola el principio de legalidad de las faltas o de las penas, 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Abogado en Apelación pues, como dijimos, en relación con este evento no existe otro mecanismo legal para

corregir el desvío del Juzgador.”24 Es así como la actuación de primera instancia, incluyendo la defensa de oficio al apelante, fue conforme a la Ley, garantizándose de esta manera y plenamente el derecho al debido proceso, por tanto no se concederá la nulidad planteada por el jurista apelante. 5.- De la Falta endilgada El cargo por el cual se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” 6.- Del caso en concreto En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el disicplinable, contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente

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