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CSDJ - F70001110200020140043801ADJUNTA20171214150237-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140043801ADJUNTA20171214150237-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 700011102000201400438 01 Aprobado según Acta No. 102 de la misma fecha.

REF.: CONSULTA ABOGADO EDGAR

MANUEL MACEA GÓMEZ ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en grado jurisdiccional de CONSULTA sobre la sentencia proferida el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, sancionó al doctor EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1°de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa.

ANTECEDENTES

1Conformaron la Sala Dual de instancia, los Magistrados: Dr. Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Dra. Orlix del Carmen Ricardo Álvarez.

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 700011102000201400438 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La presente investigación se inició en la queja presentada por Carmen Marleida Berrío Hurtado, Miriam Castro Camacho, María Ochoa Mendrano, María M. Rodríguez, Ana Naizir Montes y Begonia Barrera de B y otros, el 4

de junio del 2014, trabajadoras de planta del E.S.E del Hospital San Onofre, informaron que le otorgaron poder al abogado EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ el día 19 de mayo de 2011, para que les efectuara la reclamación legal de unos emolumentos laborales (primas legales y extra legales) que les adeudaba la empresa. Sin embargo, luego de tres años, es decir a 30 de mayo de 2014, no interpuso demanda alguna, y les ha mantenido engañadas durante todo el tiempo, manifestándoles que les haría efectivo el pago de los dineros en el mes de febrero, luego en mayo, sin cancelar ningún valor.

Solicitaron: “(…) que dicho abogado nos devuelva nuestros poderes con el paz y salvo sin pretender pago alguno, puesto que no nos hizo ni instauró ninguna demanda del caso que le encomendamos.” (fl. 1 c.o 1ra instancia).

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 92542513, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 151675, vigente, como consta en certificado No. 78494 expedido el 22 de agosto de 2014 (fl. 15 c.o 1ra instancia). La secretaría de esta Sala mediante Certificado N° 206590 de 22 de agosto de 2015, informó que el profesional del derecho investigado no registra sanción alguna (fl. 16 c.o 1ra instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Mediante auto de 3 de julio de 2014, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ, fijando como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 4 de septiembre del mismo año.

2. Luego de notificarse en debida forma el auto de apertura, se aplazaron varias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional programadas para llevarse a cabo: el 28 de octubre de 2014, el 24 de noviembre de 2014 y el 24 de febrero de 2015, por lo cual se fijó como nueva fecha el 30 de abril de 2015, a la que por medio de escrito exculpatorio el disciplinado manifestó no poder asistir, sin embargo confirió poder a la abogada DIANA MARGARITA POSSO CONTRERAS para que ejerciera su defensa dentro del proceso disciplinario. (fl. 48 c.o 1ra instancia).

3. En la fecha y hora programada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, una vez leída la queja, se concedió el uso de la palabra a la defensora de confianza la doctora MARGARITA POSSO CONTRERAS, quien solicitó se reprogramara la audiencia para que fuera el señor EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ, quien rindiera su versión libre, a lo cual accedió el despacho dejando constancia de suspensión de la misma, mediante acta de 30 de abril de 2015, en aras de no vulnerar el

derecho de la defensa del disciplinado. (fl. 46 y 47 c.o 1ra instancia).

4. La audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de julio de 2015, se adelantó la misma con la presencia de la defensora de confianza del disciplinado, de la quejosa MIRIAN CASTRO CAMACHO y de la

testigo MARTHA SILGADO TORRES.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó la defensora, doctora MARGARITA POSSO CONTRERAS, no fue posible que el disciplinado asistiera a la audiencia, pero por información obtenida del mismo, supo que efectivamente el togado investigado inició un trámite y rindió informe de su gestión al sindicato de la E.S.E de San Onofre, y además su encargo se vio limitado puesto que en septiembre de 2013, un alto Tribunal se pronunció respecto al tema, sentencia que solicitó se le dejara allegar al día siguiente, pues la misma explicaría el por qué no pudo adelantar las gestiones. Por último, requirió se acumulara la queja referente a los mismos hechos, Rad. 2014014446 por la cual se tiene audiencia al día siguiente.

Se continuó la audiencia y se pronunció en ampliación de queja, la señora MIRIAN CASTRO CAMACHO en ampliación de queja quien reprochó que la defensora manifestara que el encargo profesional se dio a nivel del sindicato, cuando en realidad cada trabajador le entregaba su poder autenticado y aun así, el mismo no contestaba nunca a sus

requerimientos, para saber cómo iba el trámite. Recrimina la inasistencia del disciplinado en 5 oportunidades, pues desea que el presente caso se aclare. El despacho a efectos de darle celeridad al proceso, dispuso tomar testimonio de la señora MARTA SILGADO TORRES, quien se encontraba presente, se identificó como presidenta del sindicato del Hospital en que laboraban las quejosas. Aludió que el doctor MACEA GÓMEZ asistió en 3 ocasiones a la E.S.E antes de entregarle los poderes y 1 sola vez después de efectuado lo mismo, pero en ninguno de sus encuentros les comunicó alguna dificultad con el proceso, ni les mantuvo informadas.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente les dio fecha de pago para febrero, y al darse cuenta que el togado no había iniciado proceso, le solicitaron el paz y salvo y la devolución de los poderes, a lo cual se negó y les dijo que ese proceso “iba siguiendo”, lo que por consecuencia les trajo repercusiones al querer efectuar las gestiones con otro abogado. (fls. 55 y 56 c.o 1ra instancia).

Finalmente, el despacho accedió a dar otra oportunidad al imputado para que rindiera versión libre en próxima sesión y que se estudiara si era procedente la acumulación de radicados: 201400438 y 201400443.

5. Mediante acta se deja constancia que se integran los anteriores radicados para ser tramitados bajo una misma cuerda procesal, quedando activo

únicamente el radicado 201400438-00. (fl. 58 c.o 1ra instancia).

6. El 14 de septiembre de 2015 se dio continuación a la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de la defensora de confianza, la representante del Ministerio Público, el imputado EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ y las quejosas, MIRIAM

CASTRO CAMACHO y DIAMENIS BELLO.

En versión libre manifestó el inculpado que asumió en primera instancia la reclamación respecto a unas primas extralegales (prima de servicios y prima de antigüedad), para 100 trabajadores aprox. del Hospital de Corozal y 70 personas del Hospital San Onofre, los cuales tenía en un inicio a su cargo, el abogado NÈSTOR RAMOS, y con el cual realizó empalme. Indicó que lo que ocurrió con el Hospital San Onofre ocurrió con todo el sector salud, quienes firmaron contrato de prestación de servicios y otorgaron poder algunos de manera individual y otros de manera colectiva, a la firma MACEA ABOGADOS, con la expectativa de lograr el reconocimiento de dichos conceptos salariales, en el entendido

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de que se trataba de una “demanda colectiva”, pues era un derecho que vinculaba a todos los empleados. (fl. 65 c.o 1ra instancia).

Sin embargo, aclaró que no presentó ninguna demanda directamente, sino solo presentó las reclamaciones administrativas conjuntas ante el Hospital San Onofre y ante la Gobernación al mismo tiempo. Frente a una

de las primas, la Gobernación demandó el acto que las permitía, y él y su grupo estuvieron pendientes de ello, hasta que se obtuvo fallo por el Tribunal en el 2013, el cual dejó sin cabida dichos emolumentos salariales. Se suma a lo anterior, que con respecto a la prima de servicios, se enteraron de manera tardía que ya existían fallos desfavorables, de los cuales no tenían conocimiento y que los trabajadores del sindicato no habían sacado a la luz, por lo cual únicamente se intentó conciliar con el empleador directamente, para que bajo el argumento de los derechos adquiridos, se le continuaran pagando esos conceptos salariales a quienes ya hubieran recibido dicho pago anteriormente. Sostuvo que no realizó informe individual a cada uno de los empleados, porque obedecieron a unas pautas del sindicato en términos generales, y el contacto directo lo realizó únicamente con CRISTINA OSORIO, presidenta de “Antop” Y CARMELO GARCÍA, a través de Dasalud, personas a las que comunicó que alcanzar las primas que se pretendían resultaba nugatorio atendiendo a los fallos del Tribunal, y sin embargo ellos continuaron en la lucha. Adujo: “sin embargo, dentro de las etapas que pensamos seguir, incluso es instaurar otra acción pero está supeditada a un trámite interno que estamos haciendo.” (fl. 68 c.o 1ra instancia).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Concluyó haber realizado bastantes gestiones y actividades, algunas de

acompañamiento sindical, e incluso aseguró haber convocado a la presidenta del sindicato, CRISTINA OSORIO y al señor CARMELO GARCÍA, dirigente sindical y afirmó: (…) fue precisamente con ellos, con las personas que me buscaron como sindicato, con quien estuvimos interactuando y tuvimos la comunicación y que la magnitud de los procesos, porque en el sector salud, son más o menos 1.000 beneficiarios, y en el sector educación son casi 9.000 más o menos, los cuales lidera mi oficina y nos quedaba casi imposible una comunicación personalizada y todos lo hemos canalizado a través de los sindicatos, pues ellos nos iban a ayudar dentro del proceso.” (fl. 65 y 66 c.o 1ra instancia). El director de audiencia decretó como prueba, solicitar a la Secretaría del Tribunal Administrativo para que remitiera copia del fallo donde se negó el reconocimiento de las primas técnicas de antigüedad y de servicios y asimismo, al Juzgado Noveno Administrativo, para que remitieran copia de la decisión de primera instancia en la cual negaron los mismos reconocimientos de los empleados de la salud. Solicitó además oficiar para que acudan en calidad de testigos el doctor NÉSTOR RAMOS, la doctora CRISTINA OSORIO y al señor CARMELO GARCÍA. Adicionalmente, solicitó que de oficio se requiera a la E.S.E Hospital de San Onofre y al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal y a la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre, que certifiquen si a partir del año 2011 el doctor EDGAR MANUEL MACEA, como apoderado

de los trabajadores presentó reclamación administrativa para el logro del pago de unas primas y en caso afirmativo, que remitieran copia auténtica de la actuación. (fl. 71 c.o 1ra instancia).

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7. Mediante acta de 30 de noviembre de 2015 se dejó constancia que con la presencia de la señora CARMEN MARLEIDA BERRÍO HURTADO en calidad de quejosa, el señor NÉSTOR RAMOS como declarante, MIRIAM CASTRO CAMACHO como quejosa, CARMELO JOSÉ GARCÍA como testigo, no se pudo llevar a cabo la audiencia programada para la misma fecha, toda vez que el disciplinado presentó excusa solicitando la reprogramación de la fecha de audiencia, por lo cual se reprogramó para el 7 de marzo de 2016.

8. Mediante oficio adiado 4 de diciembre de 2015, el Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedez de Corozal E.S.E se informó que: “(…) revisados los archivos físicos y sistemáticos de la oficina jurídica no se encontró proceso de reclamación administrativa de primas o derechos laborales llevados por el doctor EDGAR MACEA (…)” (fl. 89 c.o 1ra instancia).

9. Se allegó oficio por parte de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento de Sucre en el cual se indicó que “(…) el Doctor EDGAR MANUEL MACEA presentó petición al Gobernador de Sucre con fecha 17 de diciembre de 2014, en la cual solicitaba el pago de la prima semestral,

de antigüedad y de servicios de los empleados de la Secretaría de Salud. A dicha petición se le dio respuesta mediante oficio de fecha 23 de Diciembre de 2014 y enviada mediante correo certificado. (…) El doctor Macea radicó igual petición en la Secretaría de Salud Departamental con fecha 30 de diciembre de 2014, a lo cual se le informó a dicha Secretaría que ya se había dado respuesta al requerimiento. “(fl. 90 c.o 1ra instancia).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 10.En la fecha señalada se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia de las quejosas y de la defensora de confianza, se dejó constancia que teniendo en cuenta la incomparecencia de los testigos, y que el objeto de la misma era recepcionar el testimonio de los mismos, se procedió a citarlos en próxima audiencia que se habría realizado el 18 de mayo de 2016, de no ser porque el disciplinado no asistió a la misma, dejando constancia de lo mismo mediante acta de la misma fecha.(fl. 118 c.o 1ra instancia). La defensora presentó escrito exculpatorio por la no asistencia por motivos de índole laboral. (fl. 123 c.o 1ra instancia). 11.Mediante auto de 19 de mayo de 2016, se dejó constancia que el proceso se dilató por las reiteradas ausencias del disciplinado y su abogada de confianza. Se reprogramó la sesión de audiencia para el 4 de agosto de

2016 y se fijó edicto emplazatorio el 23 de mayo de 2016 hasta el 25 de mayo del mismo año, sin que se notificaran dentro del proceso. 12.Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2016, luego de hacer un recuento de las reiteradas inasistencias del doctor MACEA GÓMEZ y su defensora de confianza, se procedió a designar como defensor de oficio al abogado JAIRO LUS SERRANO HERNÁNDEZ y se fijó nueva fecha para el 28 de septiembre de 2016. 13.El 22 de septiembre de 2016 se recibió escrito proveniente del Hospital Local San Onofre, en el cual se manifestó que revisados los archivos de la institución se pudo constatar que el doctor EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ no presentó reclamación administrativa para el pago de primas como apoderado de los trabajadores de la E.S.E a partir del año 2011.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 14.Mediante escrito allegado el 30 de septiembre de 2016 a nombre de la doctora DIANA POSSO CONTRERAS, se aportaron datos para notificar a CARMELO JOSÉ GARCÍA y a CRISTINA OSORIO RODRÍGUEZ en su calidad de testigos. (fl 146 c.o 1ra instancia). En los mismos términos aportó copias de las siguientes providencias judiciales: (fls. 148-188 c.o 1ra instancia).  Fallo de fecha 6 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se declaró la nulidad del

Decreto No. 0277 de Junio de 1998, por el cual se deja de reconocer el pago de la Prima de Antigüedad para el personal vinculado a la Gobernación del Departamento, expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre, dentro del proceso identificado con el radicado No. 99-1364.  Fallo de fecha 28 de enero del año 2011, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante el cual se declara inepta demanda, dentro del proceso identificado con el radicado No. 2000-1860.  Fallo de fecha 25 de septiembre del año 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se declara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decreto 208 de 1981, Decreto 402 de 1988, Decreto 0646 de 1996 y Resolución No. 1043 de 2002, expedidos por el Gobernador de Sucre, decretada mediante auto de 8 de marzo de 2013, dentro del proceso identificado con el radicado No. 2012-00150-00. Manifestó que los anteriores fallos” (…) demuestran la existencia de la imposibilidad de continuar la gestión contenciosa por existir pronunciamiento de carácter judicial frente al proceso adelantado por

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el suscrito en representación de los hoy quejosos, quedando como salida las vías del diálogo con los representantes de los entes que

eventualmente serían los demandados. (fl. 146 c.o 1ra instancia). “ 15.El 28 de septiembre de 2016, en continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional se resolvió acerca de la acumulación procesal solicitada por el despacho de la Magistrada Maritza Blanquicett mediante oficio del 16 de septiembre de 2016, respecto del radicado 2014-00460 por una queja presentada por la ciudadana BEATRIZ TOVAR PÉREZ en contra del doctor EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ, en atención a que son los mismos hechos que se investigan, queja que está signada por varios trabajadores del Hospital de Nuestra señora de Corozal. El Magistrado director de audiencia, adujo que la queja en ese proceso remitido, es igual a la del proceso 2014-00433-00 que fue acumulada al radicado 2014-00438-00, por lo cual se dispuso que ambas quedaran acumuladas a éste último radicado que es el que sigue activo. Se pronunció el doctor NÉSTOR RAMOS DE LA ROSA quien afirmó que la Seccional de Salud en ese entonces, es decir la Secretaría de Salud, celebró junto con los Hospitales Regionales de Sincelejo un pacto colectivo de trabajo con el sindicato de trabajadores de la salud de Sucre, en el cual se crearon ciertos beneficios como una prima de 15 días y una prima vacacional, refrendado a través del Gobernador Pérez Santos y de ordenanza de la Asamblea Departamental. Esa prima se venía pagando legalmente hasta que bajo la dirección del Hospital a cargo del Doctor Rodolfo Quessep Esguerra por intermedio de abogado, instauró demanda

de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que reconocía los emolumentos, para invalidar el pago de los mismos.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sostuvo que la señora CRISTINA OSORIO y la señora Horacia Madera le dieron poder para contestar esa demanda, propuso excepción en la contestación, argumentando que el acto demandado (Acuerdo de 15 de marzo de 1985. Suscrito por: Dassalud y el Sindicato Nacional de la Salud-Seccional Sucre), no se trataba de un acto administrativo, en razón que no fue producto de la Institución, sino del acuerdo de voluntades entre la organización sindical, los hospitales y las secciones de salud, a raíz de eso el juez administrativo declaró inepta la demanda y quedó vigente el pago de la prima que se venía haciendo.

Por consecuencia, el señor Rodolfo Quessep director del Hospital permitió que la prima se pagara, pero los demás directores que vinieron dejaron de pagarla,”(…) yo tomé el caso para buscar la forma de cómo se pagara la prima a raíz de que era un pacto colectivo el cual era ley, y haría parte de los contratos y relaciones laborales que tenían los trabajadores oficiales porque de ese pacto se hizo extensión a los empleados públicos es decir se le pagaban a todos los trabajadores de la salud”, esto sin diferenciar entre trabajadores oficiales y empleados públicos. (fl. 190 c.o 1ra instancia). Como a partir del Decreto 2400 se

dispuso que tanto entidades nacionales como territoriales debían diferenciar entre ambas categorías de trabajadores y de acuerdo a ello reconocer los correspondientes derechos; así el director del Hospital Rodolfo Quessep a través de un concepto que dio su abogado el doctor HENRY VALETA estableció que los trabajadores del hospital son trabajadores públicos y por ende, no tenían derecho a la prima y decidió quitarla. Por ende, realizó toda clase de diligencias, incluyendo algunas con la organización sindical para la cual actuó como asesor, a efectos de llegar

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a un acuerdo para que les continuaran pagando la prima. La Gobernación decidió presentar demanda por el pago que se realizaba indiscriminadamente a trabajadores oficiales y empleados públicos.

Manifestó que se reunió con el sindicato e incluso con el doctor EDGAR MACEA GÓMEZ, disciplinado, a quien le explicó que el problema en el asunto era que no existía pronunciamiento de ninguna autoridad que dijera que no se pagara la prima, por lo cual se buscaba que se “volviera a reactivar el pago” (fl. 191 c.o 1ra instancia). Finalmente, sostuvo que su último intento fue la reunión con el Director del Hospital, el Dr. Elkin Flórez quien decía que la constitución prohibía el reconocimiento de esos pactos colectivos y quienes podían ordenar la inclusión de primas, incremento de salario etc. era la Rama Legislativa y no había pronunciamiento en tal sentido por lo cual, el pacto colectivo no

tenía efectos legales y jurídicos para continuar pagando el mismo. Adujo que hace unos años que no toca el tema y cree que el Dr. MACEA GÓMEZ actuó bien, a raíz de que no era posible los pagos porque los asesores jurídicos decían que no eran factibles por ser empleados públicos. Concluyó que le dijo a la organización sindical que no le veía viabilidad y además la Gobernación presentó algunas demandas donde aquí el Tribunal declaro inexequible esa parte del pago de las primas de antigüedad, y parte de la ordenanza donde estaba reflejado el pago de las primas semestrales que le hacían a los trabajadores de los Hospitales del Departamento de Sucre, por lo cual de igual manera consideró que no se debía continuar con algo que le haría perder el tiempo porque no se ordenaría nada porque incluso otros abogados lo intentaron mediante tutela y lo negaron.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Acto seguido, el Magistrado director de audiencia consideró que una vez terminada la etapa probatoria y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007, debía calificar la conducta del abogado, realizando un recuento de los hechos, del acervo probatorio y de la actuación procesal. Sostuvo que el doctor EDGAR MACEA GÓMEZ podría estar incurso en una vulneración de sus deberes profesionales, al no iniciar la gestión que le fue oportunamente encomendada, no haber dado informes a sus poderdantes y no haber informado el desarrollo de la

investigación que se materializaba. Teniendo en cuenta que los poderes fueron otorgados en mayo de 2011, y el profesional del derecho tenía pleno conocimiento de la situación con respecto a las primas, debió presentar derecho de petición ante el señor Gobernador oportunamente, para agotar esa instancia como requisito para proceder ante la jurisdicción contenciosa, o en su defecto una conciliación extrajudicial. Sin embargo del plenario se verificó que no existe prueba que el togado hubiere realizado la gestión sino hasta el 17 de diciembre de 2014, cuando acudió ante el Gobernador del Departamento en ese entonces, el señor Julio Guerra Tulena, es decir que demoró 3 años en acudir ante la administración departamental a solicitar el pago para el cual habría recibido el poder. Existió una omisión por su parte, lo que le hace incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo. Agregó que también podría estar incurso en la falta contenida en el artículo 35 numeral 5 pues, el profesional habiendo recibido el poder, debió haber informado el resultado de su gestión, pues si veía imposible acudir ante el Gobernador debió haber informado a sus poderdantes.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Asimismo, evidencia la incursión en la falta del artículo 34 numeral D, pues no informo con veracidad a sus clientes y con la claridad que se tenía sobre las vicisitudes y por el contrario, creó una falsa expectativa.

La defensora de confianza procedió a solicitar en testimonio a los

representantes del sindicato que se había referido el disciplinado en su versión libre, por lo cual el despacho concedió el término de 2 días para que se allegaran los nombres de dichas personas. 16.Se continuó con una nueva sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 1 de diciembre de 2016, se recibió el testimonio del señor CARMELO JOSÉ GARCÍA AMARIS, empleado de la Secretaría de Salud del Departamento de Sucre y partícipe del sindicato de la misma entidad. Manifestó conocer al disciplinado desde el 2010, pues buscaban un abogado que se ocupara del caso para la reclamación de una media prima y la realización de gestiones ante la Gobernación de Sucre. Aseguró que los poderes eran individuales. Adicionalmente, le consta que se realizó una reunión en el Hospital de Sincelejo a la cual asistió el disciplinado, un representante del Gobernador, el Gerente del Hospital y la parte jurídica de la Oficina de Salud con el fin de llegar a una conciliación. Asimismo, les acompañó a diversas partes del Departamento de Sucre para explicar la situación, como reuniones en la Asamblea Departamental, que él considero como “supra legales”. Manifestó que el doctor MACEA GÓMEZ si les comentó a él y otras dos personas que eran las encargadas de recibir la información, sobre el estado del proceso, y ellos se encargaban de decirle a las personas que le habían otorgado poder, pero aun así “(…) habían unos sitios que no podían ir por el orden público (fl. 202 c.o 1ra instancia).

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Informó que el togado nunca los abandonó, que ellos eran los responsables como organización sindical, y le consta que hicieron las diligencias que se tenían que hacer, y que tienen directivas del sindicato tanto del Hospital de San Onofre como de Corozal, que son las encargadas de informar. Por último, dispuso insistir en la prueba testimonial de la señora CRISTINA OSORIO RODRÍGUEZ. Luego de varias preguntas y respuestas evasivas, el despacho ni la defensora realizaron más preguntas argumentando que el testigo es renuente a contestarlas. 17.En audiencia de juzgamiento celebrada el 9 de marzo de 2017, la defensora de confianza presentó alegatos de conclusión, aseguró haberse comunicado con la señora CRISTINA OSORIO RODRÍGUEZ, quien le manifestó no poder actuar en calidad de testigo, pues se encontraba en sesiones de quimioterapia, así como también adujo que su defendido no ha podido asistir a las audiencias debido al estado crítico de salud. Resaltó de diligente la actuación como profesional del derecho de su defendido, pues estuvo enmarcado dentro de los deberes profesionales del abogado, consagrado en el artículo 28 del numeral 13: “ prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.” Que si bien el doctor EDGAR MACEA presentó un escrito que bien podría considerarse tardío, no se debe dejar de lado que la gestión del profesional de abogado es bastante y extensa, y de acuerdo al testimonio de NÈSTOR RAMOS se pudo verificar que el fallo emitido por el Tribunal

Administrativo de Sincelejo, demuestra que no se pudo continuar con la gestión, toda vez que era ir en contra de una corriente jurídica que ya se había marcado, por lo cual sus insistencias dentro del trámite se

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enfocaron en los medios alternativos de solución de conflictos, así como un acercamiento al Ministerio de Trabajo, el cual podría avalar el reconocimiento de esos emolumentos salariales y buscar un mecanismo legal para llegar al Congreso de la República con una Ley que reconociera los derechos contenidos en la convención colectiva.

Por lo anterior consideró, que se debía absolver a su defendido de los cargos formulados. SENTENCIA CONSULTADA El 20 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió sentencia mediante la cual sancionó al doctor EDGAR MANUEL MACEA GÓMEZ con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente para el año 2014, por desconocimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° Ibídem., en la modalidad culposa. Reseñó la primera instancia, que el togado faltó al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, ya que el profesional del derecho fue contratado para defender los intereses de los trabajadores de la salud, E.S.E Hospital de San Onofre y Hospital Nuestra señora de las

Mercedes de Corozal, para lo cual recibió poder de la quejosa CARMEN MARLEIDA BERRIO HURTADO el 19 de mayo de 2011 y otros poderes con las mismas características. Debiendo presentar petición para el reconocimiento de primas legales y extralegales (la de antigüedad, servicios y semestral), tardó más de 3 años en

ABOGADO EN CONSULTA Rad. 700011102000201400438 01

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentar la reclamación ante la Gobernación del Departamento de Sucre, pues solo hasta el 17 de diciembre de 2014, como aparece a folio 91, el doctor MACEA GÓMEZ presentó derecho de petición al señor Gobernador del Departamento de Sucre. Así las cosas, as

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