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CSDJ - F70001110200020140047401ADJUNTA20160414120206-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140047401ADJUNTA20160414120206-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

RECURSO DE APELACIÓN / terminación anticipada CONFIRMA / Decisión de primera instancia Encuentra la Sala que la actuación desplegada por la funcionaria denunciada estuvo ajustada a derecho, en tanto resolvió la excepción de caducidad planteada por la entidad demandada de conformidad con la jurisprudencia de su superior jerárquico y de las pruebas a llegadas al plenarios de autos, por lo cual su decisión estuvo ajustada amparada bajo el principio de autonomía e independencia judicial.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 700011102000201400474-01 (11697-28) Aprobado según Acta de Sala No. 30 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra el proveído del 22 de octubre de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJICA1, mediante el cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora LISSETE MAIRELY NOVA SANTOS en su calidad de JUEZ SEGUNDA

ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se originó de la queja

presentada por el señor Juan Juvenal Barreto Castellar el 2 de julio de 2014, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en la cual solicitó investigar a la doctora Lissete Nova Santos en su Calidad de Juez Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien presuntamente incurrió en irregularidades al adoptar la decisión del 23 de julio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 2012-00035-00, en la cual obró como demandante el quejoso contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, en aras de obtener la nulidad de la Resolución No. 106 del 22 de febrero de 2012, asegurando que la denunciada actuó con dolo y mala fe (fl. 1 - 43 c.o.). 1 Conformando Sala la Magistrada MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ 2.- Mediante auto del 15 de julio de 2015, el Magistrado de Instancia avocó el conocimiento del asunto (fl. 47 c.o.). 3.- En proveído del 31 de julio de 2014, el a quo ordenó avocar indagación preliminar de la investigación seguida contra la funcionaria encartada ordenando la práctica de pruebas (fl. 48 – 50 c.o.) 4.- Mediante escrito del 11 de septiembre de 2014, la doctora LISSETE MEIRELY NOVA SANTOS en su calidad de Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, manifestó en su defensa haber conocido del proceso administrativo instaurado por el quejoso, en el cual durante el trámite de la audiencia inicial celebrada el 9 de

julio de 2013, tuvo a consideración las pruebas allegadas al expediente por lo cual evidenció la configuración de una excepción por caducidad, debiendo ordenar la práctica de una prueba en aras de decidir sobre la misma, en virtud de lo normado en el artículo 180 numeral 6 inciso 2 de la Ley 1437 de 2011 y fijando el 23 del mismo mes y año como fecha de su continuación. Destacó la encartada que el día de la continuación de la diligencia el apoderado del quejoso no asistió a ella, negándosele la solicitud de aplazamiento por cuanto no allegó prueba que lo justificara. Agregó que la caducidad que declaró obedeció a la facultad oficiosa que le otorgó la ley la cual puede ser declarada al momento de la admisión de la acción o al momento de la audiencia inicial, advirtiendo en esta actuación procesal que la acción del querellante estaba caducada en tanto el actor no había advertido el fenecimiento de los 4 meses para demandar el acto administrativo emanado de la entidad pública accionada. Culminó su defensa la encartada afirmando que no actuó con dolo o mala fe, en tanto sus decisiones no fueron contrarias a la ley estando sujetas a la Ley 1437 de 2011 y los precedentes jurisprudenciales, por lo cual en la acción de tutela tramitada por el señor Barreto Castellar contra su decisión el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Decisión Oral, en sentencia del 20 de agosto de 2013 declaró improcedente el amparo deprecado (fl. 58 – 63 c.o.). 5.- El Director de la Seccional de Administración Judicial de Sucre en

oficio No. DSAJS141295 del 18 de septiembre de 2014, remitió copia del acta de nombramiento y posesión de la funcionaria investigada quien funge en el cargo de Juez Segunda Administrativa Oral del Circuito de Sincelejo (fl. 64 – 67, 89 – 92, 110 - 115 c.o.). 6.- Mediante auto del 26 de enero de 2015, el Magistrado de Instancia ordenó la práctica de pruebas (fl. 69 – 70 c.o.). 7.- La encartada en su condición de Juez Segunda Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo en oficio No. 040 del 3 de febrero de 2015, reiteró los argumentos de defensa expuestos en escrito anterior, solicitando el archivo de la investigación a su favor (fl. 72 – 80 c.o.). 8.- La Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo remitió mediante oficio No. 0092 del 2 de marzo de 2015 copia del proceso administrativo No. 2012-00035 (fl. 85 -88 c.o. y 2 c. anexos). 9.- En proveído del 29 de mayo de 2015, el a quo ordenó apertura de investigación formal contra la denunciada, ordenando la práctica de pruebas (fl. 100101 c.o.). 10.- La disciplinada remitió en comunicación del 2 de junio de 2015 copia de la acción de tutela No. 2013-188-00 instaurada por el señor Juan Juvenal Barreto Castellar contra su despacho, así mismo allegó escrito de defensa en el cual reitera sus argumentos defensivos ya

expuestos (fl. 115 – 120 c.o.); así mismos el Tribunal Superior de Sucre remitió en comunicación del 19 de junio de 2015 No. 1295, copia autentica de la acción de tutela No. 2013-00188-00 iniciada por el quejoso contra la denunciada (fl. 120 – 135 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 22 de octubre de 2015, dispuso la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora LISSETE NOVA SANTOS en su condición de Juez Segundo Promiscuo Administrativo del Circuito de Sincelejo, al señalar que la conducta del investigado no era constitutiva de falta disciplinaria. Encontró el a quo que la decisión adoptada por la investigada y cuestionada por el quejoso al decretar la caducidad de la acción de nulidad de autos no fue caprichosa ni arbitraria, o de la cual se evidenciara dolo o mala fe, en tanto la disciplinada basó la misma en una fuente del ordenamiento jurídico como lo es la jurisprudencia del Consejo de Estado, estándole vedado al juez disciplinario elevar juicios de valor sobre providencias judiciales las cuales están amparadas bajo el principio de autonomía e independencia judicial, salvo que las mismas se profieran de manera abierta y sin fundamento alguno, y en el caso de autos no encontró acierto en lo alegado por el denunciante, quien debió haber controvertido la decisión que afectaba sus intereses en el asunto de autos, no siendo esta instancia la oportunidad procesal para ello (fl. 161 – 145 c.o.).

DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación el 10 de noviembre de 2015, en el cual indicó que la encartada no podía suspender la audiencia convocada para ordenar pruebas, ni mucho menos haber contabilizado los términos para que operara la caducidad de forma equivocada, pues existían dos actos administrativos proferidos en cumplimiento de la acción de tutela que originó su producción, por lo cual debía esperarse que los mismos estuvieran en firme, situación que evidenció como un “prevaricato” en el entendido que la acción ya había sido admitida sin que se dijera nada al respecto en proveído del 13 de septiembre de 2012, por lo cual solicitó se revocará la decisión de archivo y en su lugar se dispusiera continuar con la investigación (fl. 149 – 150 c.o.). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 2 de diciembre de 2015, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación, recaudándose los antecedentes disciplinarios de la investigada, e información si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 6 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente al agente del Ministerio Público de dicha decisión el 10 de diciembre de 2015 (fl. 8 c.o. 2ª instancia); mediante escrito del 30 de diciembre de 2015, el agente del Ministerio Público solicitó se revocara la decisión de instancia y en su lugar se ordenara continuar con la investigación, al

señalar que la encartada inobservó su deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer al accionante el derecho constitucional al debido proceso y el acceso a la administración de justicia los cuales fueron tuteladas por el Tribunal Superior de Sincelejo en sentencia de tutela del 10 de febrero de 2012, pues determinó de forma errada el acto administrativo con el cual debía contabilizarse el término de la caducidad (fl. 15 – 23 c.o. segunda instancia). 3.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 521764 de fecha 18 de diciembre de 2015 en cual consta que la investigada no registra sanciones disciplinarias (fl. 11 c.o. segunda instancia). 4.- Mediante certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura de fecha 18 de diciembre de 2015 se hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos en contra de la denunciada (fl.11 c.o. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de los recursos de apelación presentados contra decisiones por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario (Ley 734 de 2002).

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5

Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar A tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, dispone la referida norma: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a

aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión. (Subraya la Sala). 3.- De la condición de la disciplinada. El Director de la Seccional de Administración Judicial de Sucre en oficio No. DSAJS141295 del 18 de septiembre de 2014, remitió copia del acta de nombramiento y posesión de la funcionaria investigada quien funge en el cargo de Juez Segunda Administrativa Oral del Circuito de Sincelejo (fl. 64 – 67, 89 – 92, 110 - 115 c.o.). 4.- De la apelación. En primer lugar, observa la Sala que el señor Juan Juvenal Barreto Castellar en calidad de quejoso, presentó recurso de alzada el 10 de noviembre de 2015 contra la decisión de terminación adoptada por el a quo del 22 de octubre de esa anualidad, destacándose que el Ministerio Público fue el último sujeto proceso que se notificó de la decisión de instancia el 10 de noviembre de 2015, con lo que se evidencia que el apelante instauró su recurso dentro del término de ejecutoria de la misma, de conformidad con lo señalado en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002 (fls. 147 – 150 c.o.). Ahora bien, el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, a su tenor expresa: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten

inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original), por lo cual, ésta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el quejoso frente a la decisión de archivo recurrida. 5.- Del caso en concreto. El señor Juan Juvenal Barreto Castellar indicó en su recurso de alzada que la encartada incurrió en un presunto “prevaricato” en la decisión adoptada por ésta el 23 de julio de 2013, dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201200035-00, en tanto no podía suspender la audiencia convocada para ordenar pruebas, ni mucho menos haber contabilizado los términos para que operara la caducidad de forma equivocada, pues existían dos actos administrativos proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela, por lo cual debía contabilizarse dicho término desde el momento en que los actos estuvieran en firme, pese haber sido admitida inicialmente su demanda en proveído del 13 de septiembre de 2012 emitido por la disciplinada, sin que advirtiera dicha situación para ese momento, por lo cual solicitó se revocará la decisión de archivo y en su lugar se dispusiera continuar con la investigación (fl. 149 – 150 c.o.). Como primera medida, debe señalar esta Colegiatura que del estudio de las pruebas allegadas al expediente, tales como denuncia presentada por el quejoso, de las copias de la acción de tutela tramitada en primera instancia No. 201200012-00 tramitada en primera instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo y en segunda instancia

ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia No. 37677, junto con la decisión cuestionada emitida por la doctora Nova Santos (fl. 1 – 43 c.o.), se observa que la encartada le impartió el impulso respectivo al asunto de autos hasta el proferimiento de la decisión objeto de inconformidad del quejoso. De lo referido en precedencia, encuentra la Sala que la doctora Nova Santos profirió su decisión interlocutoria de declaración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el actor el 23 de julio de 2013 (fl. 452 – 456 c. anexo No. 1), de conformidad con las pruebas allegadas al proceso administrativo de marras, en tanto el Tribunal Superior de Sincelejo allegó copia de las comunicaciones de notificación de la decisión del juez tutela en la cual amparó el derecho fundamental reclamado por el señor Juan Barreto concediéndole el término de 72 horas para la expedición de un nuevo acto administrativo (fl. 428 – 445 c. anexo No. 1); es así que dentro de la contestación de la demanda por parte del Ministerio de Defensa, Armada Nacional allegó copia de la comunicación No. 2541 MD-CGFM-CARMA-OFJUR-1.5. del 22 de febrero de 2012 suscrito por el Capitán de Navío NÉSTOR ALFONSO SEGURA MORA en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica del Comando de la Armada Nacional, en el cual informó y remitió copia de la Resolución No. 106 del 22 de febrero de 2012 al señor Juan Juvenal Barreto Castellar (fl.

366 c. anexo 1). Ahora bien, con dicho material la funcionaria investigada resolvió acoger la excepción de caducidad planteada por la parte demandada, al evidenciar que a la fecha de presentación de la demanda, ya había operado dicha figura, y de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia de su Superior Funcional se podía iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de un término máximo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto dependiendo el caso, por lo cual encontró que la caducidad había operado el 19 de junio de 2012, momento para el cual el quejoso no había instaurado la acción, pues nótese que sólo hasta el 10 de agosto de 2012 se celebró la audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación presentándose la demanda el 17 del mismo mes y año, situación que generó el sentido de la decisión de la funcionaria investigada, con base en los documentos aportado en el plenario de marras, evidenciándose que la misma no se tornó caprichosa o contraria a derecho, con lo cual dio cumplimiento a sus deberes funcionales. Sobre el particular resulta oportuno desatacar por la Sala que según lo descrito en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996, que a la letra reza: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional

podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama

Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”2 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y

trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental3, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a 2 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 4 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968.

personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos5, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los

mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone 5 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario y ante el material probatorio con el cual contó la disciplinada, sumado al apoyó jurisprudencial del Consejo de Estado, como su superior funcional, se tiene que la doctora LISSETE MAIRELY NOVA SANTOS en su calidad de JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, no incurrió en falta disciplinaria. De otra parte, debe destacarse que el cuestionamiento del apelante referente a la suspensión de la primera audiencia realizada el 9 de julio de 2013, encuentra la Sala que la funcionaria denunciada actuó dentro de la órbita de su competencia, en tanto debía resolver la excepción planteada por la entidad demandada, y ante la necesidad de contar con la prueba necesaria decretó de oficio la misma, por lo cual el Tribunal Superior de Sincelejo remitió las copias que reposaban en la acción de tutela que benefició al hoy quejoso originando la Resolución 106 de

2012, máxime cuando con ello logró resolver la excepción planteada por la entidad accionada, situación que no puede ser considerada con una infracción a su deber funcional como instructora del asunto de autos. En consecuencia, y sin hacer mayores precisiones, se tiene la existencia dentro del dossier de suficientes elementos probatorios que llevan a la Sala a CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora LISSETE MAIRELY NOVA SANTOS en su calidad de JUEZ SEGUNDA

ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE SINCELEJO.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual decidió terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora LISSETE MAIRELY NOVA SANTOS en su calidad de JUEZ SEGUNDA ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, de acuerdo a las motivaciones de este proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, comunique al quejoso y notifique a los intervinientes de la presente decisión, en los términos previstos en los artículos 202 y siguientes de la Ley 734 de 2002, así mismo el

Magistrado Sustanciador tendrá facultades para comisionar cuando así lo requiera para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo orden, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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