CSDJ - F70001110200020140049301ADJUNTA20140925104341-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140049301ADJUNTA20140925104341-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 700011102000201400493 01 Aprobado en Sala No. 74 de la misma fecha
Accionante: MARÌA KATHERINE BUSTAMANTE GALE
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES
Asunto: IMPUGNACION TUTELA
Decisión: REVOCAR DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 5 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La accionante acudió a la acción de amparo, en atención a que el 26 de junio de 2014, presentó derecho de petición a la accionada, con el propósito de que se le entregaran copias de la resolución No. 252 del 24 de enero del mismo año, con sello de ejecutoriada, suscrita por la Secretaría General del Ministerio de Defensa; de igual manera, solicitó que los dineros correspondientes a la pensión reconocida le fueran consignados en su cuenta, sin embargo, después de trascurridos los 15 días que concede el Código de Procedimiento
Administrativo, no había recibido respuesta positiva ni negativa de su solicitud. En consecuencia, solicitó se ordenara a la doctora Lina Torres Camargo o quien haga sus veces como Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, resolver en el término de 48 horas la petición presentada el 26 de junio de 2014, al considerar que la accionada vulneró su derecho fundamental de petición.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada 1 Conformada por los Magistrados Maritza del Carmen Blanquicett López (Ponente) y Emiro
Eslava Mojíca. El A quo, mediante auto del 24 de julio de 20142, resolvió (i) Admitir la acción de tutela instaurada por la señora María Katherine Bustamante Galé contra el Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación Grupo de Prestaciones Sociales; (ii) tener como pruebas los documentos aportados a la acción de tutela; (iii) oficiar al Ministerio de Defensa Nacional –Coordinación de Prestaciones Sociales, para que dentro de las 48 horas siguientes, informara si el derecho de petición presentado el 26 de junio de 2014, fue respondido, en caso afirmativo anexar copia de la contestación y, en caso negativo, explicar las razones del por qué no fue respondido y, (iv) notificar por el medio más expedito la providencia a la accionante y a la accionada, entregándole a ésta última copia del escrito de tutela. Para esos efectos, se expidieron los oficios dirigidos a la señora María
Katherine Bustramante Gale y Ministerio de Defensa Nacional3. 2.2. Intervención de la entidad demandada 2.1.1. Ministerio de Defensa Nacional Mediante oficio No. OFI14-49946 del 28 de julio de 20144, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, indicó, que en atención al oficio No. 4097, mediante el cual se comunico sobre la acción de 2 Folio 11 Pl. 3 Folios 13 a 15 Pl. 4 Folio 16 Pl. tutela, dicha Coordinación a través de oficio de la misma fecha, emitió respuesta a la solicitud promovida por la accionante. Por lo anterior, solicitó, se denegara la protección solicitada por la accionante y, en consecuencia se declarara improcedente la acción de amparo, toda vez que lo solicitado por la señora María Katherine Bustamante Galé ya fue resuelto, encontrándose por lo tanto frente a un hecho superado. A la respuesta de tutela, la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa anexó el oficio No. OFI14-49937 del 28 de julio de 20145, mediante el cual, comunicó a la señora María Katherine Bustamante Galé, en respuesta al derecho de petición, los siguiente: (i) Que esa Coordinación remite copia de la Resolución No. 232 de 2014, con su correspondiente constancia de ejecutoria; (ii) respecto de la cuenta bancaria de DAVIVIENDA, se informó que no es posible acceder a lo solicitado, pues la misma no fue allegada junto con el escrito petitorio y, (iii) le informó, que podía enviar la certificación bancaria no
mayor a 30 días de su expedición, al correo electrónico mariad.torres@mindefensa.gov.co.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Obran como pruebas, el derecho de petición presentado por la accionante al Ministerio de Defensa Nacional, el 26 de junio de 20146, así como la constancia de entrega de la comunicación a través de una empresa de correo certificado7. 5 Folio 17 Pl. 6 Folio 4 Pl. 7 Folio 5 Pl.
De igual manera, se tiene como prueba el oficio con el cual se dio respuesta al derecho de petición, mencionado en el numeral anterior.
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 5 de agosto de 20148, el A quo negó la protección del derecho invocado por la accionante.
Para llegar a tal determinación, indicó en el análisis del caso concreto, que en el trascurso del trámite de la acción de tutela, la entidad demandada dio respuesta a la accionante a través de oficios y de correo electrónico el día 28 de julio de 2014, en las cuales se suministró copia de la Resolución solicitada con su correspondiente constancia de ejecutoria y demás cosas pedidas, razones por las cuales consideró que la respuesta a la petición elevada por la demandante quedó satisfecha y, en tal sentido, señaló que la Corte Constitucional ha denominado los casos como el expuesto, como hecho superado, entendido como el evento en el cual ya el hecho que pudo haber constituido la violación del derecho fundamental presuntamente vulnerado ya se ha desvanecido o ya ha cesado. Para soportar dicho análisis, hizo referencia a las sentencias que la Corte Constitucional ha emitido en casos similares al estudiado, coligiendo que de
acuerdo con la posición jurisprudencial, ante un hecho superado se hace imposible proteger los derechos deprecados, dado que el hecho generador de la eventual vulneración ya desapareció, puesto que el objeto de la petición fue resuelto por parte de la entidad accionada, como se hizo saber en la repuesta de la acción de tutela. 8 Folios 21 a 30 Pl.
5. Impugnación del fallo de tutela Una vez notificado de la decisión adoptada, la accionante impugnó lo decidido, buscando su revocatoria9, indicando que si bien es cierto que la entidad accionada respondió el derecho de petición que sirvió como fundamento para impetrar la acción, tampoco es menos cierto que la respuesta dada no satisface lo solicitado.
Afirmó, que la resolución suministrada por el Ministerio de Defensa no es la No. 252 del 24 de enero de 2014 requerida, sino la No. 232 del 23 de enero del mismo año10, que corresponde a otra persona. En consecuencia, solicitó le sea concedido el amparo del derecho fundamental de petición y, por lo anterior, se conmine a la demandada responder a cabalidad lo solicitado por la accionante. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo
9 Folios 34 Pl. 10 Folio 36 Pl. Corresponde determinar a esta Sala si el Ministerio de Defensa – Coordinación de Prestaciones Sociales, vulneraron el derecho fundamental alegado por la accionante, especialmente por la presunta falta de respuesta al derecho de petición multicitado, en el sentido de que se le diera copia de la resolución No. 252 del 24 de enero de 2014 y se efectuaran las consignaciones del pago de la mesada pensional a su cuenta bancaria. Para solucionar el problema jurídico, la Sala aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el núcleo esencial del derecho de petición.
3. En el caso concreto, el Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho de petición alegado por la demandante De acuerdo con el escrito de tutela, de las pruebas allegadas con el mismo y de la respuesta a las accionadas, la Sala encuentra que la señora María Katherine Bustamante Galé, radicó solicitud el 26 de junio de 2014, ante el Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó le entregaran copias de la resolución No. 252 del 24 de enero del mismo año, con sello de ejecutoriada, suscrita por la Secretaría General de esa entidad; de igual manera, solicitó que los dineros correspondientes a la pensión reconocida le fueran consignados en su cuenta, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela se le hubiera dado respuesta.
En el trámite de tutela, la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, indicó, que se le había dado respuesta al derecho de petición a través del oficio No. OFI14-49937 del 28 de julio de
201411, mediante el cual, comunicó a la señora María Katherine Bustamante Galé, que esa Coordinación remitió copia de la Resolución No. 232 de 2014, 11 Folio 17 Pl. con su correspondiente constancia de ejecutoria; respecto de la cuenta bancaria de DAVIVIENDA, se informó que no es posible acceder a lo solicitado, pues la misma no fue allegada junto con el escrito petitorio y, que podía enviar la certificación bancaria no mayor a 30 días de su expedición, al correo electrónico mariad.torres@mindefensa.gov.co. Así las cosas, se puede colegir que la accionada respondió el derecho de petición presentado por la accionante, sin embargo, se pudo observar que a la fecha no se ha dado respuesta de fondo a lo pretendido, pues constata esta Sala que frente a lo pedido por la accionante el 26 de junio de 2014, no obtuvo una respuesta a su petición, por lo tanto, se advierte la necesidad de revocar la decisión de primera instancia, toda vez que no es posible negar el amparo al derecho de petición, pues tal como lo expone la recurrente, a pesar de haberse emitido una respuesta, materialmente no se satisfizo lo pretendido, dado que se aportó la Resolución No. 232 del 23 de enero de 2014, por la cual se resolvió un pedimento de la señora Noralba Pino Saldarriaga, y no la Resolución No. 252 del 24 de enero del mismo año, que era el acto administrativo solicitado por la señora María Katherine Bustamante Galé, situación obvia que permite evidenciar la ineficacia de lo actuado por parte del Ministerio de Defensa.
Ahora bien, luego del recuento de lo sucedido, para esta Sala es claro que vencidos los quince (15) días hábiles, como término legal dispuesto en el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)12 para que el Ministerio de Defensa respondiera de manera clara, precisa, coherente, de fondo y poner en conocimiento, a lo que pidió la accionante el 12 Artículo declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de
2011. Sin embargo la inexequiblidad se difirió hasta el 31 de diciembre de 2014. 26 de junio de 2104, no se cumplió en la medida en que, se insiste, no hay una respuesta a la solicitud.
A juicio de esta Sala, y de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, se deben acoger integralmente las consideraciones vertidas en el escrito de impugnación, pues se encuentra vulnerado el derecho de petición, cuyo núcleo esencial de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, consiste no solo en la posibilidad de acudir en solicitudes respetuosas ante las autoridades, sino la de recibir respuesta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo peticionado, sin perjuicio de que se acceda o no a ello y, ponerse en conocimiento del solicitante, en caso contrario, resulta vulnerada dicha garantía básica 13. Precisa la Sala que su competencia como juez constitucional se circunscribe de manera exclusiva a la verificación o no de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, que para el caso concreto se debe indicar que es necesario ordenar a la demandada dar respuesta clara, precisa y de
fondo a la petición multicitada, tal como pretende la tutelante; por lo tanto, como ya se ha dicho, se tutelará el derecho de petición, por cuanto se comprobó la afectación del derecho fundamental alegado. Las razones anteriores son suficientes para revocar el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, que negó el amparo de los derechos alegados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13 Sentencia T-215 A de 2011.
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el 5 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, que NEGÓ la protección de los derechos alegados en la acción de tutela a la que acudió la señora María Katherine Bustamante Galé contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para en su lugar, CONCEDER EL AMPARO, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Coordinación de Prestaciones Sociales, que en el término de 48 horas de respuesta de fondo a la petición elevada por la señora María Katherine Bustamante Galé.
TERCERO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial