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CSDJ - F70001110200020140049501ADJUNTA20141008165737-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140049501ADJUNTA20141008165737-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 700011102000201400495 01 Aprobado en Sala No. 81 de la misma fecha

Accionante: ASOCIACION DE PESCADORES ARTESANALES DEL

MUNICIPIO DE TOLÚ

Accionado: MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y ECOPETROL

Asunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 08 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en el amparo constitucional de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La ASOCIACIÓN DE PESCADORES ARTESANALES DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, por intermedio de apoderado judicial, acudió en acción de tutela (fls 1 a 13) buscando la protección de los derechos fundamentales al medio ambiente sano, a la igualdad, a la salud, al trabajo, a la vida y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.

El domingo 20 de julio de 2014 en las horas de la noche, se produjo un

derrame de petróleo en el Golfo de Morrosquillo, costas del Departamento de Sucre, al romperse una manguera de conducción del crudo al cargar en un buque un millón de barriles en el puerto de Coveñas a mar abierto, a cargo de la empresa Oleoductos Central S.A (OCENSA), la que unilateralmente ha conducido todo el operativo, de control, evaluación, manejo de la información y diagnóstico del impacto ambiental presente y futuro como consecuencia del derramamiento. Pese a las buenas intenciones de los municipios de Tolú y Coveñas, del Departamento de Sucre y la Corporación Autónoma departamental – CARSURE-, para lograr realizar las investigaciones tendientes a verificar la responsabilidad de la empresa a cargo de la exportación, el manejo del plan 1 Proferida por los Magistrados EMIRO ESLAVA NOJICA (Ponente) y MARITZA DEL CARMEN BALQUICETT LÓPEZ. de emergencia, el control de la información y el daño ambiental ocasionado, no es menos cierto que no cuentan con las herramientas humanas y técnicas para lograr un efectivo diagnóstico de alto nivel, por lo que “pasará como siempre, un nuevo derrame y una nueva exoneración de los responsables sin reparación alguna a las comunidades”, las cuales siempre que acontece un evento como el descrito, han pedido la intervención del Ministerio del Medio Ambiente, pero nunca atienden las necesidades, bajo el argumento consistente en que compete a las entidades ambientales territoriales. Ese desdén administrativo y la carencia de recursos humanos como biólogos, ingenieros, ambientalistas, etc., en los actores locales, genera repetidamente que nunca se sancionen las empresas respectivas, ni se reparen los daños

ambientales por la pérdida de oportunidad en la recolección de las pruebas. La única manera de realizar un estudio serio de lo ocurrido y su previsibilidad, así como la cuantificación de los daños ambientales, se requiere de un grupo de expertos que permita asegurar el material probatorio requerido y crear un verdadero plan de contingencia, lo que es posible con la intervención real y material del Ministerio del Medio Ambiente, por cuanto la empresa privada y el operador del puerto y responsable del derramamiento, el 23 de julio de 2014 sostuvo que todo estaba controlado, pero la mancha llegó a la costa de los municipios de Coveñas, Tolú y San Onofre. Considera la asociación demandante que la acción de tutela es el único medio de defensa que permite lograr que el Ministerio del Medio Ambiente actúe acorde con las circunstancias, pues cada día que pasa se pierde la oportunidad real de obtener los medios de prueba que permitan resolver los múltiples interrogantes planteados alrededor del asunto y del daño ambiental que aumenta, ocasionando la pérdida de sustento de los accionantes, el poder tener un ambiente sano, libre de olores y contaminaciones y por ende a la buena salud y a la vida. Señalan que es necesario obtener las pruebas necesarias que luego permitan el acceso a la justicia a fin de obtener las reparaciones por diferentes daños causados, por lo que se requiere la salvaguarda de esa garantía para que el Ministerio del Medio Ambiente asegure esos medios probatorios. Consideran que el derecho a la igualdad resulta vulnerado porque mediante auto 3145 del 30 de septiembre de 2013 ese Ministerio ordenó la apertura de una investigación ambiental, mientras que en el Golfo de Morrosquillo, no se

han presentado a verificar lo ocurrido. Por lo anotado, piden se ordene a la Ministra del Medio Ambiente, como mecanismo transitorio, que dentro de las 48 horas siguientes disponga un grupo interdisciplinario que evalúe lo sucedido con el derramamiento de petróleo en el Golfo de Morrosquillo el 20 de julio de 2014, en especial que realice un concepto técnico que permita determinar la previsibilidad del accidente, el impacto ambiental del daño ocasionado, medidas pertinentes y necesarios para la mitigación de la propagación del crudo por parte de OCENSA y Ecopetrol y abrir la investigación a que haya lugar.

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 25 de julio de 2014 (fls 58 y 59) el A quo resolvió admitir la acción de tutela y tener como pruebas las arrimadas con el escrito de amparo, así como por Secretaría se ordenó oficiar al Ministerio del Medio Ambiente para que dentro de los dos días siguientes envíen informe sobre los hechos y pretensiones de los actores. De la misma manera, vinculó a terceros como el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S.A. y al Oleoducto Central S.A., para que dentro de ese mismo término se refieran a los hechos y pretensiones de los accionantes.

Por auto del 30 de julio de 2014 (fl 83) se vinculó a la acción de tutela a la Directora General Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-. Para el cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls

60 a 74 y 84 y 85). 2.3. Intervención de las demandadas y de los vinculados 2.3.1. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía, a través de apoderado judicial (fls 87 a 98), solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, con base en que esa entidad no ha generado ninguna violación de los derechos fundamentales alegados. Agregó que una vez notificada la acción de tutela se procedió con la solicitud de información de lo sucedido a la empresa OCENSA, quienes efectivamente indicaron que por factores climáticos se produjo el incidente el 20 de julio de 2014, razón por la cual suspendió la operación de cargue del buque tanque “BT EUROCHAMPION 2004”, por lo que se emprendieron las actividades encaminadas a la atención de la emergencia, activación del plan de contingencia y ha venido adelantando todas las acciones necesarias en el marco de dicho plan. Agregó que en el último sobrevuelo realizado el 29 de julio en la tarde en compañía de funcionarios de la Corporación Autónoma Ambiental, no se observó presencia alguna de machas de crudo o iridiscencia, sin perjuicio de lo cual se continuará monitoreando la zona. Se señaló que el 22 de julio de 2014, empezaron a llegar a las playas del “Francés” en el municipio de Tolú bolas de alquitrán (fracciones de crudo que se sumergen y se llenan de agua), por lo que OCENSA trasladó cuadrillas de personal, equipos y materiales especiales de recolección y limpieza al sitio. Agregó que se espera iniciar operaciones de bombeo, sujeto a aprobación de

la Capitanía del Puerto de Coveñas, así como se reinició el cargue del Buque tanque y, finalmente, que se continúa trabajando en la atención de la emergencia hasta su complete normalización. Manifestó el apoderado del Ministerio de Minas que esa entidad no desarrolla actividades de transporte de hidrocarburos, así como tampoco ejerce funciones de control y vigilancia en temas ambientales, razón por la cual esa entidad no está legitimada en la causa por pasiva. 2.3.2. ECOPETROL Ecopetrol a través de apoderado judicial (fls 110 a 115) solicitó se niegue la acción de tutela, con base en que los hechos que la sustentan son ajenos a esa empresa, así como también lo son las pretensiones se encaminan a que se conforme un grupo para que investigue el incidente sucedido. Indicó igualmente que esa empresa no es responsable de la operación marítima de TLU2 y el alcance de los hechos que se mencionan en la tutela corresponden al apoyo que se brindó como operadores marítimos de la zona a la contingencia ambiental del 20 de julio de 2014 en el Golfo de Morrosquillo, atendiendo la solicitud efectuada por la Capitanía del Puerto el 21 de ese mismo mes y año, momento a partir del cual han estado prestos a apoyar en todo lo posible cualquier mitigación ambiental que se haya reportado desde el comando del incidente a cargo de OCENSA, sin que tengan detalles de los hechos que originaron el derrame del crudo, ni del manejo de la contingencia. Consideran que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto en el ordenamiento jurídico se encuentra la “prueba anticipada” como medio idóneo para buscar lo pretendido por los accionantes según lo regulado en el

artículo 189 del Código General del Proceso en el sentido de que puede pedirse como prueba extraprocesal la práctica de inspección judicial sobre lugares, cosas, documentos o personas, que hayan de ser materia de un proceso, con o sin intervención de perito. 2.3.3. Oleoducto Central S.A. La apoderada judicial del Oleoducto Central S.A. (fls 149 a 154) señaló que la acción de tutela no resulta procedente, en la medida en que no se presenta conexidad entre los derechos colectivos presuntamente vulnerados, con un derecho fundamental y, existen otros medios de defensa judicial para la atención de las inconformidades del actor. Señaló que el 20 de julio de 2014, sobre las 8:30 p.m., durante la maniobra de cargue del Buque tanque Eurochampion 2004, se produjeron fenómenos meteorológicos súbitos y extremos que generaron, entre otros, fuertes vientos que llevaron al rompimiento del cabo Hawser, así como a la fuga de parte del crudo que se encontraba en las mangueras utilizadas para el cargue, por lo que esa empresa, activó el plan de contingencia previamente establecido, notificando a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Agencia Nacional de Licenciamiento Ambiental (ANLA), a la DIMAR, a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), a las gobernaciones y alcaldías competentes y a la Capitanía del Puerto de Coveñas, autoridades a las que se les ha brindado toda la colaboración e información que han solicitado, por lo que no es cierto que las actuaciones de OCENSA se hayan

adelantado sin el previo conocimiento e intervención de las autoridades como lo pretenden mostrar los accionantes. Señaló que desde la ocurrencia de los hechos, OCENSA ha mantenido contacto permanente con CARSUCRE, e incluso se realizó un sobre vuelo a la zona de los hechos en compañía de personal de dicha entidad. Agregó que la operación del Terminal Coveñas de Ocensa siempre se ha hecho de conformidad con lo establecido en la ley y en cumplimiento de los estándares de la industria, dando prioridad a la conservación de la integridad y vida de las personas, así como del medio ambiente, siguiendo los lineamientos de la licencia ambiental que se le otorgó a través de resolución 952 de 1995 otorgada por el Ministerio del Medio Ambiente. Manifestó que contrario a lo afirmado en la solicitud de protección, las actuaciones de OCENSA si han sido eficaces al punto que en menos de 48 horas siguientes a la ocurrencia del incidente, se pudo controlar la mancha de crudo, lo que ha sido verificado tanto por autoridades del orden regional como nacional, sin que dicha mancha haya llegado a las playas de los municipios mencionados. Finalmente, expuso que el apoderado de los actores no señaló cual es el derecho o derechos fundamentales vulnerados, pues es evidente que la afectación no existe y, las pretensiones del amparo constitucional, pueden resolverse por otros medios de defensa judicial. 2.3.4. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible El apoderado del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible (fls 175 a 180), pidió denegar la acción de tutela respecto de esa entidad, luego

de expresar que el plan de contingencias para este caso o para otro relacionado con hidrocarburos, no se ha omitido, porque es una obligación legal dispuesta en el Decreto 2190 de 1995 al cual se dio cumplimiento con el Decreto 321 de 1999 que adopta el Plan Nacional de Contingencias contra el derrame de hidrocarburos y sustancias nocivas, en donde se conjugan los deberes público y privado, además de ser un requisito exigible para poder desarrollar actividades de ese tipo, contar con un Plan de Contingencias (Decreto 3930 de 2010), aprobado por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-. Señaló de la misma forma la improcedencia de la acción de tutela, al pasarse por alto los conductos regulares existentes, cuales son los estudios efectuados y las medidas adoptadas por las autoridades competentes para determinar los efectos o daños sobre el ecosistema marino. Además enfatizó en la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y respecto del perjuicio irremediable indicó que no se presenta. Además de lo indicado, los accionantes cuentan con otros medios idóneos para obtener las pruebas pertinentes acerca del derramamiento del crudo, dado que CARSUCRE, INVEMAR y la Capitanía del Puerto verificaron el incidente, por lo que de existir algún daño ambiental, CARSUCRE, tiene la potestad de imponer medidas preventivas y correr traslado a la ANLA de la información técnica respectiva para que se inicie el trámite sancionatorio a que haya lugar, conforme lo regulado en el Ley 1333 de 2009. Expresó que la prueba que se solicita a través de la acción de tutela no es

pertinente, por cuanto en los documentos aportados se muestran las acciones realizadas desde el día del accidente, hasta el 29 de julio de 2014, dando aplicación a las medidas del plan de contingencia aprobado para la explotación de hidrocarburos otorgado a OCENSA S.A., demostrando así la actividad de los concesionarios y por todas las autoridades ambientales y territoriales involucradas legalmente en la vigilancia y control de la contingencia, sin que ello implique la realización del estudio solicitado por el apoderado de los actores y, de existir algún daño ambiental después del siniestro, la ANLA, la DIMAR o CARSUCRE, allegarán el informe respetivo que motivará el inicio del proceso sancionatorio. Finalmente, señaló que según lo regulado en el artículo 3º del Decreto 3573 de 2011 no es ese Ministerio el competente para realizar el concepto técnico y estudio solicitado por el apoderado de los accionantes, sino que puede ser de competencia de ANLA, quien como titular de la acción reparadora del daño ambiental debe determinar los efectos del derrame de crudo ocurrido el 20 de julio de 2014. Agregó que ANLA como titular de la potestad de otorgamiento y seguimiento de las licencias ambientales, debe verificar el daño ambiental con base en las competencias por la ley asignadas, con el fin de determinar si en efecto se incumplió lo dispuesto en dicha licencia y en el plan de contingencias, y si se ha generado un daño ambiental. 2.3.5. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLALa apoderada de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-,

pidió denegar las pretensiones de las acción de tutela, con fundamento en que el 21 de julio de 2014 en compañía de funcionarios de la empresa OCENSA S.A. y Ecopetrol S.A., esa autoridad efectuó visita de seguimiento con el objeto de verificar las actividades realizadas en la atención del derrame del crudo presentado el 20 del citado mes y año. Agregó que luego de lo evidenciado en la visita de seguimiento mencionada y los informes de avance entregados por OCENSA S.A. a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-, se elaboró un concepto técnico, el cual está en proceso de ser acogido por la oficina jurídica de esa entidad a través de un acto administrativo. Expuso que en el proceso de seguimiento de la emergencia, esta autoridad evaluará si se requiere de medidas adicionales para la recuperación del crudo derramado y del estado ambiental de los recursos afectados por el derrame. Sostuvo que la empresa, una vez finalice las actividades de atención de la emergencia deberá presentar a esa autoridad un informe final, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 2.1. del Plan Operativo del Plan Nacional de Contingencias Contra Derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres, adoptado por el Decreto 321 de febrero de 1999. Finalmente, expuso que OCENSA S.A. está adoptando las precauciones necesarias para que los trabajos de limpieza no afecten los ecosistemas de la playa y marinos en el sector, razón por la cual la empresa continúa

efectuando monitoreos, con presencia de trabajadores y equipos de limpieza en las playas en las cuales aparecen bolas de alquitrán y protegiendo las áreas sensibles –ciénagas y manglaresubicadas en la ruta de emergencia.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de apartes de los periódicos nacionales y locales que dieron cuenta de la noticia sobre el derrame de crudo en el Golfo de Morrosquillo el 20 de julio de 2014 (fls 25 a 47).

Copia del Certificado de Existencia de Entidades Sin Ánimo de Lucro, en la que consta la representación de APESCORDEL (fls 48 a 50). Copia del listado de los pescadores del municipio de Tolú que hacen parte de APESCORDEL (fls 51 y 52).

4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 08 de agosto de 2014 (fls 223 a 248) el A quo DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela, luego de sostener que el asunto no supera el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional, ante la existencia de otro medio de defensa, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, expuso que si lo que se pretende es la recopilación de una prueba anticipada, existen los medios judiciales para ello, como sería una solicitud de prueba extraproceso ante el Juez Municipal de la localidad en la que sucedieron los hechos, así como el concepto técnico está en proceso de consolidarse mediante acto administrativo a expedir por ANLA, conforme a lo evidenciado en las visitas de seguimiento y

de los avances entregados por OCENSA S.A. Finalmente consideró que si bien los derrames de crudo pueden ocasionar consecuencias para el medio ambiente y la población humana asentadas en las costas, de la situación fáctica planteada por el apoderado de la demandante, no se especifica que los habitantes estén siendo afectados en sus derechos fundamentales, como por ejemplo a la salud, a la vida e integridad personal que ameriten que la jurisdicción constitucional proceda a impartir órdenes a las autoridades encargadas del control de transporte del hidrocarburo para la solución oportuna de los potenciales y reales daños que se pudieran ocasionar.

5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito (fl 263), el apoderado de la Asociación actora impugnó el fallo de amparo sin indicar las razones para ello, así como en escrito separado (fl 267) pidió nulidad de lo actuado, por cuanto se omitió practicar las pruebas solicitadas por la parte accionante en el líbelo de la demanda.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar, si los derechos fundamentales

alegados por el apoderado de la Asociación de Pescadores Artesanales del Municipio de Tolú, resultaron vulnerados por las accionadas, particularmente por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, con ocasión del derrame de petróleo en el Golfo de Morrosquillo en el cargue del Buque Tanque Eurochampion 2004 a cargo de la empresa OCENSA S.A. como operador del Puerto de Coveñas y si es procedente la acción de tutela para ordenar al citado Ministerio emitir concepto técnico que permita determinar la previsibilidad del accidente, el impacto ambiental del daño producido y las medidas de mitigación y, abrir las investigaciones respectivas. La solución al problema jurídico, a juicio de esta Sala, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, particularmente sobre la residualidad o existencia de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

3. Sobre la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de Asociación tutelante Esta Corporación debe despejar preliminarmente la nulidad propuesta por el apoderado de la sociedad demandante (fl 267), fundamentada en la presunta omisión de la práctica de las pruebas pedidas con el líbelo tutelar, que buscaban mostrar la prevención y el daño ambiental y la responsabilidad de lo ocurrido, consistente en “ordenar un informe sobre los hechos y demás circunstancias en que se funda esta acción de tutela, EN ESPECIAL LA PRESENCIA DEL MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE”, así como de la Gobernación de Sucre, las Alcaldías de Tolú y Coveñas y la Corporación

Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE-. A ese respecto, debe recordarse que mediante providencia del 25 de julio de 2014 (fls 58 y 59) luego de la admisión a trámite de la acción de tutela, el A quo tuvo como pruebas las arrimadas con el escrito de amparo, así como por Secretaría se ordenó oficiar al Ministerio del Medio Ambiente para que dentro de los dos días siguientes envíen informe sobre los hechos y pretensiones de los actores. De la misma manera, vinculó a terceros como el Ministerio de Minas y Energía, Ecopetrol S.A. y al Oleoducto Central S.A., para que dentro de ese mismo término se refieran a los hechos y pretensiones de los accionantes. Finalmente, por auto del 30 de julio de 2014 (fl 83) se vinculó a la acción de tutela a la Directora General Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-. En ese orden de ideas, no solo el Despacho Judicial de Instancia pidió que rindieran informe sobre lo sucedido a la empresa privada –Oleoducto Central S.A.- involucrada en el derrame del crudo, sino a las entidades públicas encargadas de la supervisión y control de la licencia ambiental otorga a OCENSA S.A., sino a las que por norma constitucional y legal les compete la gestión ambiental y la verificación de la prevención y mitigación de los riesgos en ese tema, cumpliendo de esa manera con lo regulado en los artículos 18, 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, referidos, en su orden a la facultad del juez de tutela de requerir informes a los demandados, a la información adicional si es necesaria y, a proferir el fallo tan pronto llegue al

convencimiento del asunto sometido a su consideración, “sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas”. Ciertamente, luego de la valoración de los informes allegados y de las demás pruebas arrimadas al proceso de tutela, tanto por el apoderado de la sociedad actora, como al descorrerse traslado del amparo constitucional, el A-quo profirió fallo, sin pedir informes adicionales y, sin oficiar a la Alcaldía municipal de Tolú, ni al Departamento de Sucre, al considerar que al estar vinculadas las directamente demandadas, como las entidades públicas encargadas de la licencia ambiental, así como de la gestión del medio ambiente y la mitigación de los riesgos, existían suficientes elementos de juicio para adoptar una decisión. Por las razones anotadas, esta Sala no accederá a decretar la nulidad propuesta.

4. El caso concreto no supera el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, en especial, la relevancia constitucional del asunto y la subsidiariedad Al fijar el contenido y alcance de lo regulado en el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, reiteradamente la Corte Constitucional ha sostenido que antes de abordar el fondo del asunto, referido a si la entidad pública demandada o el particular violaron o amenazaron los derechos fundamentales alegados, el juez de tutela debe verificar el test de procedibilidad formal del amparo deprecado2.

En efecto, dentro de los presupuestos procesales se encuentran: (i) Que con la tutela se busque la garantía de un derecho constitucional fundamental y no de otra estirpe, lo que no se acredita en concreto en el

asunto analizado, por cuanto los hechos narrados por el apoderado de la 2 Sentencia T-462 de 2011. Asociación de Pescadores Artesanales del municipio de Tolú –SucreAPESCORDEL-, consisten en el derramamiento de petróleo crudo al romperse una manguera cuando se cargaba un buque tanque en el Golfo de Morrosquillo, lo que produjo una emergencia ambiental, razón por la cual expresamente pide se ordene al Ministerio del Medio Ambiente adoptar un plan de contingencia para verificar las consecuencias ambientales y las investigaciones del caso y, específicamente considera que deben protegerse los derechos fundamentales “a la oportunidad material de obtener pruebas que permitan o garanticen el poder acceder posterior a un juicio de responsabilidad por daños ambientales, derecho al medio ambiente sano en conexión con la salud, el trabajo y la vida”. Para esta Sala es claro que si bien la Corte Constitucional ha sostenido que para la protección de los derechos colectivos el ordenamiento jurídico estableció las acciones populares (art. 88 C.P., reglamentada por la Ley 472 de 1998)3, pero cuando al mismo tiempo se involucre la vulneración de derechos fundamentales el amparo constitucional resulta procedente. Sin embargo, en el asunto analizado, el apoderado de la asociación de pescadores, simplemente afirma en abstracto la afectación de derechos colectivos, dentro de ellos al medio ambiente sano y también de los derechos a la salud, al trabajo y a la vida, al señalar la llegada de la mancha de petróleo a las playas de municipios como Coveñas y San Onofre, pero no se esfuerza por demostrar en concreto,

cómo esa circunstancia, a pesar del control efectuado por la empresa Oleoductos Central S.A. (OCENSA) en coordinación con las autoridades ambientales regionales como la Corporación Autónoma de Sucre – CARSUCRE-, no solamente involucra la afectación de derechos colectivos, sino al mismo tiempo las garantías básicas a la salud y a la vida de las personas, las que por demás no se identifican e individualizan quedándose como un interés 3 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-406 de 1992, T-302 de 2011 y T-436 de 2014. difuso por proteger a los expuestos por las consecuencias del accidente descrito4. De la misma manera, a pesar de que se individualizó a 67 personas como pescadores activos de la asociación “APESCORDEL”, tampoco su apoderado indica de manera clara y precisa cómo resultaron vulnerados a cada uno de ellos sus derechos a la salud, a la vida y las condiciones dignas y justas en las que realizaban sus labores de pesca artesanal y, menos aún se aporta prueba al menos sumaria de tales circunstancias. Sus esfuerzos tienden a asegurar la prueba para una demanda futura sobre responsabilidad por los daños ambientales ocasionados y su repercusión en la actividad pesquera artesanal de sus poderdantes, tema que se ampliará al tratar la subsidiariedad de la acción de tutela como requisito de procedibilidad. (ii) Existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva, lo que equivale, en su orden, a verificar que el demandante sea titular del derecho alegado o que actúe a nombre del titular del mismo a través de apoderado

judicial o por agencia oficiosa y, que el amparo se dirija contra quien vulneró o amenazó el derecho fundamental. 4 En la sentencia T-517 de 2011, la Corte Constitucional recordó que “No obstante que en el texto fundamental se consagran acciones constitucionales diferentes para la protección de los derechos individuales y colectivos, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no pueden ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; (iv) Finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza. Adicionalmente, la Corte ha considerado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en el caso concreto, para amparar, específicamente, el derecho fundamental vulnerad

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