CSDJ - F70001110200020140051401ADJUNTA20190619122255-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140051401ADJUNTA20190619122255-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrada Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No 700011102000201400514 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a resolver recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre en junio 30 de 20161, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULTA DE 7 SMMLV para el año 2017, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Emiro Eslava Mojica (ponente) y Wilson Alexis Martín Cruz (E). SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en queja presentada por JESÚS MARÍA FIGUEROA BETANCUR en la cual relató que en marzo de 2007 contrató, junto con su hijo JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA LOBO, los servicios del abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ para que realizara el cobro de una
deuda laboral que tenía el señor Carlos Enrique Julio Mejía con ellos. En virtud de lo anterior se suscribió un acuerdo de pago con Carlos Julio Mejía por valor de $23000.000, y el abogado cobró la suma de $10000.000 por concepto de honorarios. En junio 21 de 2007 el señor Mejía abonó al disciplinable la suma de $7 000.000 de los cuales retuvo la suma de $3000.000 por concepto de honorarios. En junio 30 de 2007 fue realizado un segundo abono de $3000.000 que fueron entregados en su totalidad al quejoso Posteriormente, en octubre 1 de 2007 el deudor entregó mediante cheque la suma de $5000.000 al abogado investigado que fueron retenidos en su totalidad por éste. Igualmente aseguró el quejoso que el abogado GIRALDO RAMÍREZ en octubre 14 de 2009, retiró la suma de $15796.550 que estaban a disposición del Juzgado Promiscuo de Sahagún, Córdoba, suma que también fue retenida por el disciplinado.2 2 Fls. 1-3 c. o. 1ª inst. Calidad de disciplinable. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 10877205, portador de tarjeta profesional de abogado número 81511 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente).3 Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto de agosto 12 de 20144,
se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el día 16 de octubre de 2014 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se adelantó en debida forma enero 26 de 2015, como se detallará más adelante. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en enero 26 de 2015, se contó con la asistencia del quejoso y del abogado de oficio del investigado quien luego de la lectura del escrito de queja, señaló que los hechos de la misma datan desde el año 2007 y, que al haber pasado más de cinco años la acción disciplinaria está prescrita. A lo anterior, el Magistrado de instancia consideró que se trata de una conducta permanente y que solo empezará a contarse a partir del momento en que el abogado reintegre los dineros. A la segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en marzo 25 de 2015, compareció el defensor de oficio y el quejoso, además se recibió el testimonio de Carlos Julio Mejía quien dijo conocer al quejoso hace más de 20 años y al abogado investigado hace aproximadamente 10 años, con este último acordó las entregas de los 3 Fl. 51 c. o. 1ª inst. 4 Fls. 48-50 c. o. 1ª inst. dineros que debía recibir el señor FIGUEROA BETANCUR. Éste último lo demandó en dos oportunidades, la primera en Montelíbano, Córdoba, sin embargo, al no poder cumplir con lo pactado, lo demandó nuevamente y en esta ocasión a través del abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ, momento
en el cual realizó un acuerdo de pago y le canceló las obligaciones, que nunca lo demandó ante ningún juzgado porque en el momento que el profesional le cobraba, éste le pagaba. También indicó que los pagos fueron realizados en San Marcos, Sucre, en un primer momento $7000.000 en junio 21 de 2007, luego $3000.000 en junio 30 de 2007, posteriormente $5 000.000 y por último $15796.000 a través del cobro de un título judicial en Ayapel realizado por la esposa del abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ. Que el señor Eloy Rodríguez le prestó $5000.000 y que este mismo debía entregárselos al investigado, sin embargo, aseguró que están averiguando si el señor Rodríguez los entregó al abogado o tuvieron otro destino. En mayo 27 de 2015 se adelantó nueva sesión de pruebas y calificación provisional con la asistencia del investigado y el quejoso. El Magistrado Instructor incorporó al expediente, el folio enviado por el juzgado Civil del Circuito de Sahagún que será valorado más adelante. Posteriormente ordenó oficiar al Juzgado Promiscuo de Ayapel para que certifique cual fue la persona que cobró el título valor por la suma de $15796.550. En sesión de audiencia de pruebas y calificación adelantada en enero 25 de 2016 en la cual se contó con la asistencia del quejoso, del Ministerio Público y de la defensa de oficio, se recibió el testimonio del señor Eloy Rodríguez Mendoza quien manifestó no conocer al abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ, además señaló que es probable que le haya prestado
los $5000.000 al señor Carlos Julio Mejía y no recuerda que este haya informado a quien debía entregárselos. Le fue puesto en conocimiento al quejoso un contrato allegado al expediente por el abogado investigado en el cual se le cede el 50% del recaudo de los créditos, además de $5000.000 por otros conceptos. El quejoso indicó que sí era su firma y que se pactó por el 50% de los $23000.000 correspondientes al acuerdo de pago. Pruebas allegadas en esta etapa procesal Fueron allegadas al proceso entre otras pruebas, las siguientes:
1. Contrato de prestación de servicios suscrito por JESÚS MARÍA FIGUEROA BETANCUR y JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA LOBO con el abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ para la reclamación judicial o extrajudicial del acuerdo de pago de abril 21 de 2007, en el cual, el señor Carlos Enrique Julio Mejía se comprometió a pagar la suma de $23000.000 a los primeros. (Fls. 4 a 5 c.o. 1ª instancia)
2. Recibo de pago de junio 21 de 2007, en el cual, el abogado investigado manifestó haber recibido la suma de $7000.000 del señor Carlos Julio Mejía (Fl. 8 c.o. 1ª instancia)
3. Recibo de pago de junio 30 de 2007 en el cual consta que MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ recibió la suma de $3000.000 del señor Carlos Julio Mejia (Fl. 9 c.o. 1ª instancia)
4. Recibo de pago suscrito por JESÚS MARÍA FIGUEROA BETANCUR
en el cual aceptó haber recibido la suma de $7000.000 de parte del investigado. (Fl. 7 c.o. 1ª instancia)
5. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en octubre 19 de 2009, en el cual el abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ se comprometió con JESÚS MARIA FIGUEROA BETANCUR y JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA LOBO a realizar la reclamación judicial o extrajudicial de los crédito laborales adeudados por Carlos Julio Mejía, pactando como honorarios el 50% del recaudo de dichos créditos. (Fl. 153 c.o.)
6. Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en octubre 21 de 2009, en el cual el abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ se comprometió con JESÚS MARIA FIGUEROA BETANCUR y JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA LOBO a llevar hasta su terminación el proceso ordinario laboral rad. 2008-73, pactando como honorarios “por el valor de los $20000.000 demandados en dicho proceso, los Acreedores Laborales cancelan la suma de $6000.000, autorizando al Abogado para retener dicho valor de las sumas que recibida (sic) en nombre de sus representados, los acreedores laborales. Del valor demandado de $20000.000, en adelante, los honorarios del abogado serán a cuota litis, del 50% del valor de la condena que obtenga en el proceso Ordinario Laboral, Rad: 2008-73-00, del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos”. (Fl. 186 c.o. 1ª instancia)
7. Oficio allegado por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, Córdoba donde se indica que en memorial recibido en mayo 13 de 2003 proveniente del Juzgado Promiscuo de Ayapel, se ordenó el embargo y secuestro de la cuota parte que el señor Carlos Julio Mejía poseía en el inmueble “LA GONZALERA” el cual fue objeto de remate, en consecuencia, se ordenó poner a disposición de ese Juzgado la suma de $15796.550. (Fl. 106 c.o. 1ª instancia)
8. Certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia, oficina de Ayapel, Córdoba, en la cual consta que el título 427010000006099 fue “cancelado el día 09 de Febrero de 2010 a nombre de LIBIA TERESA OJEDAGUERRA – CC#34.943.239” (sic) (Fl. 139 c.o. 1ª instancia)
9. Oficio del Juzgado Promiscuo de Ayapel, Córdoba, en el cual informó que el depósito judicial No. 427010000006099 fue entregado dentro del proceso de JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA LOBO contra Carlos Enrique Julio (sic), Rad. No. 2002-00428 a la señora Libia Teresa Ojeda Guerra CC No. 34.943.239 (Fl. 142 c.o. 1ª instancia) 10.Poder otorgado por MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ a la señora Libia Teresa Ojeda Guerra para que “en mi nombre y representación, reclame, retire y cobre el título de depósito judicial a favor de mis representados en el asunto de la referencia…” (Fl. 146 c.o. 1ª
instancia) 11.Testimonio de Eloy Rodríguez, quien manifestó no conocer al abogado investigado que muy probablemente le prestó $5000.000 al señor Carlos Julio Mejía, sin embargo, indicó no conocer su destino. 12.Testimonio de JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA LOBO quien afirmó haber recibido aproximadamente $2900.000 de la gestión encomendada, a través de un giro realizado por el encartado en junio de 2014 y su padre recibió la suma de $7000.000. 13.Recibo aportado por el investigado, a través de correo electrónico, de la empresa Supergiros, oficina de San Marcos – Sucre, en donde consta el envío de $2898.275 en junio 20 de 2014 al señor JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA LOBO. (Fl. 152 c.o. 1ª instancia) 14.Copia del proceso ordinario laboral rad. 2008-00073 adelantado ante Juzgado Promiscuo de San Marcos, Sucre. Calificación provisional.- En esa misma sesión el a quo calificó provisionalmente la actuación, procedió a hacer un recuento de la queja y una relación de las pruebas que obran en el expediente. Frente a la falta contemplada en el numeral 4º artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, consideró el Magistrado de Instancia que el abogado investigado recibió del señor Carlos Julio Mejía la suma de $25796.550 representados en (i) título judicial que pagó el Juzgado Promiscuo del Circuito De Ayapel, (ii) $7000.000 que recibe personalmente y (ii) $3000.000 entregados con posterioridad.
Así mismo, aparece un recibo del 20 de junio de 2014 donde el investigado está girando $2895.275 por lo que estaría incurso en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 pues el título es cobrado en febrero 8 del año 2010 y era en ese momento en el que debía entregarle a su cliente la suma correspondiente y no cuatro años después, lo cual vulnera la obligación de entregar a la menor brevedad posible como lo ordena el artículo en mención. Dicha imputación fue realizada a titulo doloso porque el abogado sabía y conocía del pago que se había materializado en la ciudad de Ayapel y a pesar de ello solo hasta junio de 2014 envía a su cliente el saldo de lo correspondiente. Audiencia de juzgamiento.- Se llevó a cabo en sesiones de abril 5 de 2016 y junio 7 del mismo año donde se recibió el testimonio del señor José Jesús Figueroa Lobo quien señaló que confirió poder al abogado para que adelantara un proceso, que como resultas del proceso le entregó aproximadamente $2900.000 en junio de 2014 y que a su padre, el señor JESÚS MARIA FIGUEROA BETANCUR, le entregó $7000.000 y les quedó debiendo aproximadamente $20000.000. Posteriormente, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor, quien puso de presente que no encuentra ninguna falta en la que haya incurrido el abogado investigado y que además no hubo mora, porque los dineros fueron recibidos a satisfacción tanto por el quejoso como por el hijo de éste,
adicionalmente, existen documentos en los cuales se le autoriza al abogado a retener los dineros.5 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Consideró la Sala dual que “[e]sta consignación realizada 4 años y 4 meses después de haberse realizado el cobro del título ejecutivo por valor de $15 796.550 no le deja duda a la sala que el abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ les retuvo el dinero que les correspondía a los acreedores laborales y que sabía y conocía cual era la cantidad de dinero que él había recibido tan evidente que la cantidad decimal de la consignación realizada el 20 de junio de 2014 es exactamente igual a la establecida por el despacho es decir la suma de $898.275…” Y continuó “es que aun dando por cierto que tan solo debía un saldo de $898.275 incurre en la falta del artículo 35-4 porque 4 años y cuatro meses no es término que razonablemente se pueda calificar como menor brevedad posible, sino por el contrario es periodo de tiempo demasiado extenso sin que medie justificación para que el pago se haya materializado después de tan prolongada calenda.” Finalmente, el Seccional concluyó que “aceptando cualquiera de los acuerdos para el pago de los honorarios el abogado investigado está incurso en la falta del numeral 4 del artículo 35 de la ley 1123 de 2007 porque el término de 4 años y 4 meses causado entre el momento de recibir el pago 5 Fls. 187-191 c. o. 1ª inst. del deudor y el momento de entregarlo al acreedor, bajo ningún criterio razonable se puede admitir como menor brevedad posible.” En razón a lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre,
sancionó al abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES Y MULSTA DE 7 SMMLV para el año 2017, al encontrarlo responsable de la falta a la honradez, tipificada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa.6 DEL RECURSO DE APELACIÓN El defensor de oficio recurrió la decisión de primera instancia pues considera que ante la ausencia antecedentes disciplinarios, se debe imponer la sanción de censura de conformidad con el numeral 2º, literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.7 El recurso de apelación elevado por el disciplinado, está encaminado a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera sentencia absolutoria pues el Seccional no interpretó de manera adecuada los contratos por él allegados al disciplinario toda vez que “se trata de contratos completos, autónomos e independientes, que dado su objeto material y finalidad diferente son de esencias naturalmente diferentes” (Sic). En primer lugar, argumentó que el contrato visible a folio 4 lo autorizó a retener la suma de $5000.000 y su fuente es distinta al recaudo del proceso 6 Fls. 193-202 c. o. 1ª inst. 7 Fl. 206 c.o. 1ª inst. ejecutivo rad. 2002-428 tramitado en Ayapel, Córdoba y del Rad. 2008-73 tramitado en San Marcos, Sucre. Por otro lado, que a folio 150 reposa un documento en el cual se le autoriza a
retener el 50% de lo recaudado por el proceso tramitado en Ayapel, Córdoba, es decir, la suma de $7898.275 al cual se le debe adicionar $5000.000 correspondientes a “otros conceptos”. Por último, a folio 186 se encuentra documento cuya fuente es el proceso de Rad. 2008-73 en el que se le faculta a retener la suma de $6000.000 “adicionada de $5000.000, para un total autorizado de: $11000.000.” En razón a lo anterior, la suma autorizada a retener es de $28796.550 y por tanto, a la fecha, los señores FIGUEROA le adeudan $10101.725.8 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
8 Fls. 209-218 c.o. 1ª instancia Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.9 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en junio 30 de 2016, mediante la cual sancionó al abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ con
SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO
DE TRES (3) MESES Y MULTA DE 7 SMMLV para el año 2017, al encontrarlo responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad dolosa Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la honradez descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que establecen lo siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria del inculpado en falta contra la honradez y cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función social realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .
Necesario mencionar que el control disciplinario que por mandato de la
Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso concreto.- La Sala A quo, sancionó al abogado por considerar que había transgredido el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, en razón a que luego de que se pagara el depósito judicial No. 427010000006099 se demoró 4 años y 4 meses en entregar a sus clientes el dinero que les correspondía. En su recurso de alzada, el abogado investigado realiza un esfuerzo por argumentar que los contratos aportados a la investigación tienen origen distinto, sin embargo, encuentra esta Colegiatura que la gestión
encomendada es la misma, consistente en el cobro de las sumas adeudadas por concepto de la relación laboral entre JESÚS MARÍA FIGUEROA BETANCUR, JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA LOBO y el señor Carlos Julio Mejía, así lo indica el abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ en la reforma a la demanda que hizo dentro del proceso ordinario laboral, rad. 2008-00073, en el cual anexó “[c]ertificado del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, del proceso adelantado para el recaudo de créditos contenidos en las actas del numeral anterior, y del estado en que se encuentra. Con lo que se demuestra la interrupción de cualquier prescripción de los créditos derivados de la relación laboral materia de dichas conciliaciones, cuya materia es la misma de esta demanda.” 10 (Subrayado nuestro) 10 Fl. 26 Anexo I Sin embargo, se debe precisar que la discusión no gira en torno a la interpretación que deba hacerse de los contratos, que en todo caso, si el investigado no hubiera decidido de manera deliberada ausentarse de la investigación disciplinaria, hubiese podido ser debatido. Como se dijo, el punto toral del disciplinario está dado por el hecho de haber recibido dineros que les correspondían a sus clientes y no haberlos entregado a la menor brevedad posible. Así las cosas, está bastante claro que el abogado tenía autorización para recibir en nombre de sus poderdantes las sumas de dinero, sin embargo el reproche consiste en el tiempo que retuvo el dinero, teniendo la obligación de entregarlo a los acreedores laborales.
En primer lugar, está demostrado que el abogado recibió la suma de $10 000.000, de los cuales, retuvo para sí la suma de $3000.000 por concepto de honorarios, para lo cual estaba autorizado, lo anterior, en virtud de lo estipulado en el contrato de prestación de servicios aportado por el quejoso11 y según los recibos aportados al expediente12. Por otra parte, según los documentos aportados por el Juzgado de Ayapel,13 por auto de enero 28 de 2010 se ordenó la conversión del título proveniente del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y en febrero 8 del mismo año se ordenó el pago del mismo dentro del proceso ejecutivo laboral tramitado en ese despacho por JESÚS MARÍA FIGUEROA BETANCUR en contra de Carlos Enrique Julio Mejía rad. 2002-00428. En razón a lo anterior, en febrero 9 de 2010, la señora Libia Teresa Ojeda Guerra cobró el depósito judicial No. 427010000006099 por valor de $15 11 Fls. 4 a 5 c.o 1ª instancia. 12 Fls. 7 a 9 c.o. 1ª instancia. 13 Fls. 142 a 148 c.o. 1º instancia 796.550, según poder conferido por el investigado MIGUEL GIRALDO
RAMÍREZ.
Ahora bien, mediante correo electrónico del 10 de septiembre de 2015 enviado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el abogado allegó la factura de venta A741416850 solicitando que dicho documento fuera valorado como legal y oportunamente aportado al proceso disciplinario, el cual demuestra que en junio 20 de 2014, a través de la empresa Supergiros – oficina de San
Marcos, Sucre – realizó el giro de $2898.275 al señor JOSÉ DE JESÚS
FIGUEROA LOBO.
Este dinero fue reconocido por el señor Jesús Figueroa Lobo e indicó que fue recibido por concepto de las gestiones adelantadas por el profesional en virtud de los contratos de prestación de servicios. En el asunto, la obligación del profesional era entregar a sus clientes la suma que les correspondía, en consecuencia, la suma de $2898.275 que constituye la aceptación por parte del investigado que retuvo dineros sin autorización, pues aunque el profesional considere que son sus clientes quienes le están debiendo dinero, no se encuentra razón alguna para que a pesar de esta afirmación, el profesional entregue esta suma a sus clientes, especialmente, porque obra testimonio del señor José de Jesús Figueroa en el que manifestó haber recibido esa suma por concepto de la gestión encomendada. Siendo así, conviene valorar si el tiempo transcurrido cumple con el mandato de entregar los dineros “a la menor brevedad posible” contemplado en el numeral 4º artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, aparece probado que el depósito judicial fue cobrado en febrero 9 de 2010 y de conformidad con el recibo en mención y lo dicho por JOSÉ DE JESÚS FIGUEROA LOBO en su testimonio, solo hasta el 20 de junio de 2014, es que el abogado pone a disposición de sus clientes este dinero. De modo que, transcurrieron aproximadamente 4 años y 4 meses desde que el abogado cobró los dineros y los entregó a sus clientes, en este punto se comparte la valoración hecha por el Seccional de Instancia en cuanto a que
este no es tiempo razonable, en consecuencia, no se puede entender que el abogado haya entregado los dinero a la menor brevedad posible configurándose la conducta típica por la cual fue sancionado en primera instancia, decisión que esta Sala procederá a confirmar. Así pues, se encuentra acreditado con grado certeza que el abogado MIGUEL GIRALDO RAMÍREZ, transgredió el deber contemplado en el numeral 8º del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado, el cual le imponía la carga de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.”, pues incurrió en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibídem toda vez que retuvo dineros por más de 4 años y 4 meses de manera injustificada y que le correspondían a sus clientes en virtud de la gestión encomendada por estos. La anterior conducta desplegada a título de dolo, pues a pesar que el abogado ahora manifiesta que son los clientes quienes le adeudan una suma superior a $10000.000, este consigna la suma $2898.275 en junio 20 de 2014, reconociendo que sabía que dicho dinero le correspondía a su poderdantes con ocasión del mandato conferido y aun así lo retuvo de manera injustificada por más de 4 años, es decir, a pesar de la obligación
que le asistía decidió no entregar a la menor brevedad posible dichos dineros. De la sanción impuesta.- En primer lugar, se deberá despachar desfavorablemente lo pretendido a través del recurso de alzada por el abogado de oficio, quien aseguró que al no existir antecedentes disciplinarios la sanción a imponer debía ser la censura y no la suspensión en el ejercicio de la profesión, pues parte de una interpretación errada del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, particularmente el numeral 2º del literal b) donde se contemplan los criterios de atenuación que en su tenor literal establece: “B. Criterios de atenuación (…)
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” La norma planteada tiene una estructura condicional, de modo que, para que se pueda sanci
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