CSDJ - F70001110200020140051701ADJUNTA20141008110208-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140051701ADJUNTA20141008110208-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero de octubre de dos mil catorce Magistrado Ponente Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 700011102000201400517 01 Aprobado en Sala No. 081 de la misma fecha
Accionante: JOSÉ LUIS DE LA ROSA RIVERA Accionado: LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y LA CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL –CCIAsunto: IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada, contra la providencia de primera instancia proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JOSÉ LUIS DE LA ROSA RIVERA, acudió en acción de tutela (fls 1 a 3) buscando la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, según los hechos narrados, que se consignan a continuación.
La Corporación Colombia Internacional y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, convocaron a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes de los 81 promotores rurales del proyecto, construyendo
capacidades empresariales rurales, confianza y oportunidad, según convocatoria Unidad Nacional Territorial (UNT), del 28 de marzo de 2014. A partir de la fecha de publicación de la Convocatoria, se iniciaron las etapas de apertura de la misma el 28 de marzo de 2014; presentación de hojas de vida; cierre de la convocatoria el 11 de abril siguiente; prueba técnica, entrevista y selección y contratación. Siguiendo tales directrices, se incorporó a participar en la convocatoria, para el cargo de promotor rural del municipio de Ovejas –Sucre-, en la cual cumplió a cabalidad con las etapas 2, 3, 4 y 5. 1 Proferida por los Magistrados MARITZA DEL CARMEN BALQUICETT LÓPEZ (Ponente) y EMIRO
ESLAVA MOJICA.
Señaló que el 18 de junio de 2004, vía telefónica fue contactado por la entidad accionada, en cuya llamada, le informaron que la etapa de entrevista se llevaría a cabo en el municipio del Carmen de Bolívar, en la oficina de la UMATA, y que tenía que estar presente el 20 de junio siguiente a las 10:30 a.m., para agotar la misma y continuar en el concurso. Efectivamente presentó la entrevista en la fecha señalada, cuando lo cierto es que la misma debía efectuarse de acuerdo con los términos de la referencia, dispuestos en el parágrafo 5.4., es decir, debió informarse de esa actividad 5 días antes y solamente se hizo con 2 días de anticipación, lo cual es incorrecto y violatorio del debido proceso, situación que lo desfavoreció y
perjudicó ostensiblemente, porque no tuvo el tiempo suficiente para prepararse para la entrevista, obligándolo a reprogramar sus actividades diarias personales como contador público, pero aun así se presentó, pero hasta la fecha no le han notificado resultado alguno, ni positivo, ni negativo. Por lo anotado, pide la protección de los derechos fundamentales alegados, ordenando a las demandadas rehacer la etapa de la entrevista en desarrollo de la mentada convocatoria, siguiendo lo regulado en el parágrafo 5.4 de la misma, así como se deje sin efectos jurídicos cualquier acto administrativo expedido, que tenga relación con las etapas siguientes en el desarrollo del concurso de méritos.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 05 de agosto de 2014 (fls 29 y 30) el A quo resolvió admitir la acción de tutela y notificar tanto al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como a la Corporación Colombia Internacional, para que dentro de las 48 horas siguientes presenten informe detallado sobre los hechos y pretensiones del amparo constitucional.
En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 31 a 35). 2.3. Intervención de las demandadas 2.3.1. Corporación Colombia Internacional –CCIEl Presidente y Representante Legal de la Corporación Colombia Internacional pidió declarar improcedente la acción de tutela (fls 37 a 52), luego de sostener que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y esa Corporación, publicaron la convocatoria con focalización territorial para la
selección y contratación de 81 promotores para igual número de municipios objeto de la intervención por parte del proyecto en cabeza de la Unidad Nacional de Coordinación de ese Ministerio, de conformidad con el convenio de empréstito. Sin embargo, señaló, no se trata de una convocatoria abierta de méritos para suplir vacantes, como si se tratara de un proceso reglado en la Ley 909 de 2005 para seleccionar servidores públicos, el cual debe ceñirse a los parámetros y directrices de la Comisión Nacional del Servicio Civil, así como tampoco se trata de un concurso de méritos regulado en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Aclaró que la convocatoria para la selección y contratación de Promotores Territoriales de que trata el concurso, se adelanta bajo reglas especiales reguladas en las normas, procedimientos y manuales del Convenio de Financiación del Fondo Internacional para el Desarrollo Agrícola–FIDAy las pautas del manual de operaciones del proyecto no objetado por el mencionado organismo multilateral de crédito, en los términos del artículo 20 de la Ley 1150 de 2007, en armonía con lo regulado en el Decreto 1510 de 2013. Señaló que la Corporación Colombia Internacional –CCI-, en su calidad de operador técnico y administrativo del Convenio No. 286 de 2013, publicó los términos de referencia de la convocatoria en la página web y su rol dentro del proceso de selección se limitó a recepcionar los documentos y soportes y verificar las hojas de vida de los participantes y calificarlas, bajo las
directrices y supervisión de la UNC, tal como quedó en los numerales 5.1 y 5.2 de los términos de referencia. La prueba técnica, entrevista y selección estuvo a cargo de la Unidad Nacional de Coordinación –UNCy del citado Ministerio y de un jurado, siguiendo lo regulado en los numerales 5.3 y 5.4 de la convocatoria. Agregó que el accionante aparece en el listado de los candidatos que cumplieron los tres mejores puntajes de cada municipio, realizada la calificación de la hoja de vida, la prueba técnica y la recepción del certificado de residencia, apareció su nombre para ser citado a entrevista. Manifestó que la participación de la CCI en el proceso de selección de los promotores se circunscribió a la recepción de los documentos y calificación de las hojas de vida como requisitos habilitantes para pasar a la siguiente etapa de evaluación técnica y entrevista, en cabeza de la UNC y del mentado Ministerio. La UNC y el Ministerio contactaron al accionante dentro del término de los 5 días señalados para ello, tendiente a la realización de la entrevista, como aparece en el correo electrónico de procesos.capacidades@minagricultura.gov.co del 14 de junio de 2014, es decir, con 4 días de antelación a la entrevista. Sostuvo que con independencia del tiempo de anticipación con el que se haya citado a la entrevista, los ítems de evaluación eran claros según el numeral 5.4 de los términos, consistían en la verificación del conocimiento técnico, así como de la zona, identificar habilidades para el desempeño de las actividades propias del cargo y validar la experiencia específica en temas relacionados con el
objeto de la convocatoria, criterios que no requerían preparación ni de tiempo para demostrar lo soportado en los documentos y en la prueba técnica, sino lo que lo reforzarían, y si dentro de los tres aspirantes, el jurado consideró que otro candidato diferente al actor cumplía con los requisitos del proceso y las necesidades del proyecto, dicha selección no resulta violatoria de derecho fundamental alguno. Finalmente, señaló que la CCI no tiene legitimación en la causa por pasiva, respecto de los hechos que fundamentaron el amparo constitucional, porque no existe identidad de su parte con las pretensiones procesales que alega el demandante. Argumentó igualmente la improcedencia de la acción de tutela por existencia de otros medios de defensa judicial para buscar la garantía de sus derechos, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3.2. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural El Coordinador del Grupo de Atención a Procesos Judiciales y Jurisdicción Coactiva de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pidió la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al no existir vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. Sostuvo que la Corporación Colombia Internacional –CCIes una entidad sin ánimo de lucro, dotada de patrimonio propio, personería jurídica, constituida conforme a las disposiciones reguladas en los artículos 633 y siguientes de la legislación civil colombiana, con personería jurídica obtenida mediante resolución No. 683 del 22 de diciembre de 1992 de la Alcaldía Mayor de Bogotá, inscrita en la Cámara de Comercio de la citada ciudad el 30 de enero
de 1997 bajo el libro I de las entidades sin ánimo de lucro. Según sus estatutos, se rige por la legislación civil y su capacidad como persona jurídica está circunscrita al derecho privado, estando habilitada para ejercer derecho y contraer obligaciones. Según lo regulado en el artículo 1º del Decreto 1985 de 2013, la CCI se encuentra vinculada a ese Ministerio, dada su condición de corporación mixta, como una entidad indirecta del orden nacional, con participación del Estado en su capital mayor del 50%, dotada de patrimonio propio, inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá como se señaló antes. Manifestó que esa Corporación hace parte del sector descentralizado de la administración pública, respecto del cual el ejecutivo ejerce un control de tutela, según lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 489 de 1998, pero sin facultad legal para extender su autoridad respecto de la autonomía administrativa y presupuestal de que gozan, de donde se infiere que existen actos que solamente corresponde expedir a la CCI y respecto de los cuales, no puede existir injerencia alguna por parte de la autoridad de control. En ese sentido, ese Ministerio carece de legitimación en la causa por pasiva porque los hechos demandados no aluden a acciones u omisiones administrativas adelantadas por esa entidad, sino que atañen con la presunta vulneración de derechos por parte de la CCI y la única relación existente entre esa Cartera Ministerial y esa Fundación es el contrato No. 20130286 cuyo objeto es la prestación de los servicios como operador encargado del manejo técnico y administrativo para facilitar la ejecución y seguimiento del
proyecto construyendo capacidades empresariales rurales y oportunidad, financiado por el Convenio de Financiación FIDA No. 871-CO, en donde ese Ministerio evaluó y aprobó la propuesta presentada por el CCI previa invitación pública, de conformidad con los términos de referencia elaborados. Agregó que en la cláusula décimo sexta del contrato, estipula la no vinculación laboral alguna entre el Ministerio y el personal administrativo, técnico y operativo que emplee la CCI para la ejecución de las actividades del mismo. Con base en lo indicado, expresó que no existe vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, entre otras, las siguientes: Copia de los términos de referencia, Convocatoria Unidad Nacional Territorial, para Promotores Rurales (fls 4 a 20).
Copia del listado de candidatos a promotor rural que continúan en el proceso luego de seleccionar los 3 mejores puntajes de cada municipio (fls 21 y 22). Copia del mensaje por correo electrónico recibido por el accionante en el que le informaron de la entrevista a realizarse el 19 o 20 de junio de 2014 (fl 23).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 14 de agosto de 2014 (fls 97 a 110) el A quo NEGÓ la acción de tutela, luego de sostener que los cargos por los cuales el tutelante acude al juez constitucional no tienen ninguna base, al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales alegados, máxime cuando la oportunidad laboral que ofrece la Corporación Colombia Internacional está
sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, así como aparece probado que el accionante fue citado a entrevista con 4 días de anticipación.
5. Impugnación del fallo de tutela A través de escrito radicado el 14 de agosto de 2014 (fls 134 a 136), el actor impugnó el fallo de amparo, con base en que no es cierto que haya sido contactado con 4 días de antelación a la entrevista con el jurado, sino dos días antes al haber recibido el mensaje el 17 de junio de 2014 a las 06:49 p.m. del correo capacidades@minagricultura.gov.co y no el 14 de junio de ese año como se afirma.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar, si los derechos fundamentales alegados por el accionante, resultaron vulnerados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por la Corporación Colombia Internacional, porque presuntamente no fue citado dentro del término dispuesto en la convocatoria para la contratación de promotores rurales, dentro del marco del contrato No. 20130286 suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Corporación Colombia Internacional -CCI.
Precisa la Sala que la solución al problema jurídico, implica seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la naturaleza y alcance de la acción de tutela para la garantía y eficacia de los derechos fundamentales cuando quiera que sean vulnerados o amenazados. 3.- En el caso concreto, no resultan vulnerados los derechos fundamentales alegados por el accionante De acuerdo con las pruebas obrantes, arrimadas al proceso tanto por el tutelante como por las demandadas, se infiere que mediante documento CONPES No. 3709 del 4 de noviembre de 2011, se emitió concepto favorable a la Nación para contratar en empréstito externo por un valor de US 50000.000.oo, o su equivalente en otras monedas, para la financiación parcial del proyecto “Construyendo Capacidades Empresariales Rurales, Confianza y Oportunidad”, dirigido a ampliar la cobertura de los servicios de desarrollo rural, así como para brindar oportunidades de ingresos y empleo a las iniciativas de los campesinos, pequeños productores y microempresarios rurales, hombres, mujeres y población joven (fls 37 a 52; 78 y 79 y, 85 a 94). El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante resolución No. 1911 del 6 de julio de 2012 autorizó a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para celebrar el mencionado empréstito externo con el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola –FIDA-, razón por la cual la República de Colombia y el mentado Fondo, suscribieron el Convenio de Financiación No. I-871-CO (DEG)/E-10CO (EURO), con el fin de financiar el proyecto “Construyendo Capacidades Empresariales Rurales, Confianza y Oportunidad”, en cuyo anexo 1 del citado Convenio, se dispuso que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, establecerá una Unidad Nacional para Coordinar las actividades del proyecto a nivel nacional, así como elaborar el manual de operaciones revisado por el FIDA. Para la operación técnico-administrativa del proyecto, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, efectuó invitación pública No. 001 de 2013, donde seleccionó a la Corporación Colombia Internacional –CCIy el 11 de julio de 2013 suscribió contrato No. 20130286 con la misma para esos efectos, cuyo objetivo se centra en contribuir a mejorar las calidades de vida, ingreso y empleo en los territorios rurales más pobres de Colombia, cuyas áreas a intervenir constituyen 16 zonas, específicamente 100 municipios. Por lo indicado, el 28 de marzo de 2014, se publicaron los términos de referencia Convocatoria Unidad Nacional Territorial (UNT) para los promotores y promotoras rurales –Convocatoria de Focalización regional y municipal del citado proyecto, cuyo objeto fue seleccionar 81 promotores que harán parte de los equipos regionales y quienes en coordinación con la Unidad Nacional de Coordinación, estarán a cargo de la implementación del proyecto en las zonas de atención previstas, acordándose que se contrataría un promotor por municipio. Ciertamente, en los términos de referencia mencionados se indicó la fecha de apertura el 28 de marzo de 2014 y el cierre el 11 del año en curso, así
como se identificó el contratante, el proyecto, el número de personas a contratar, el tipo de contrato que es de prestación de servicios, los honorarios, el supervisor, la duración y el lugar del recibo de las horas de vida. De la misma forma se plasmaron las condiciones generales del proyecto, sus componentes, el objeto de la convocatoria, las zonas y municipios de atención del proyecto, el perfil de los promotores rurales y el periodo de contratación. Se indicó que el proceso de selección se seguirá en siete etapas: apertura de la convocatoria, presentación de las hojas de vida, cierre de la convocatoria, calificación de las hojas de vida, prueba técnica, entrevista y, selección y contratación. Justamente, en lo relacionado con la entrevista, se indica que solamente se convocará para esos efectos, a las personas que acumulen los tres mejores puntajes totales en cada cargo y se orientará a verificar el conocimiento técnico, examinar el manejo de la zona, identificar las habilidades para el desempeño de las actividades propias del cargo y, validar la experiencia específica en temas relacionados con el objeto de la convocatoria. Se anota que a los candidatos postulantes se les informará de la realización de la entrevista, al menos con 5 días de anticipación el lugar y la hora señalada para la presentación de la misma ante el jurado calificador, encargado de seleccionar para el cargo, al mejor previa valoración de los aspectos evaluados, lo que constará en un acta ordenando jerárquicamente a los candidatos entrevistados. Recuerda la Sala que el accionante presentó su hoja de vida, y apareció en el listado de los tres mejores puntajes de cada municipio previa calificación
de la hoja de vida, la prueba técnica y la recepción del certificado de residencia emitido por la Alcaldía municipal (fls 53 y 54). De la misma manera estuvo incluido en el listado de candidatos que cumplieron los requisitos habilitantes definidos en los términos de referencia de la Convocatoria (fls 55 a 60), pero no así en los seleccionados para ocupar el cargo de promotor rural en los municipios de intervención por haber alcanzado los mejores puntajes en la calificación de la hoja de vida, prueba técnica y la entrevista en donde solamente aparecen 27 municipios incluidos (fls 61 y 62). Luego del recuento de lo sucedido, precisa la Sala que el accionante reprocha el procedimiento seguido para desarrollar la entrevista, particularmente, considera que se incumplió con lo regulado en los términos de referencia, consistente en hacerle saber el sitio y la hora del desarrollo de esa actividad al menos con cinco días de anticipación, pues afirma que solamente hasta el 18 de junio de 2014 fue contactado telefónicamente, así como por correo electrónico ese mismo día recibió un mensaje en el que se le indicó que esa actividad se realizaría el 20 de ese mismo mes y año a las 10:30 a.m. en las instalaciones de la UMATA del municipio del Carmen de Bolívar, sosteniendo que con dos días de anticipación no pudo prepararse adecuadamente para el desarrollo de esa fase de la convocatoria. Para esta Colegiatura, si bien es cierto que al proceso de tutela aportó el mensaje impreso del correo electrónico que recibió el 17 de junio de 2014 en el que se le indicaron los mencionados datos, también lo es que esa
circunstancia por sí misma no constituye vulneración de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que asistió a la entrevista como lo afirma en el escrito de amparo, en cuyo desarrollo no requería preparación previa más allá de la que realizó para la prueba técnica que superó y que antecedió a la última fase, la que según los términos de la convocatoria se orientó a la verificación del conocimiento técnico, así como de la zona; a identificar las habilidades y destrezas para el desempeño del cargo y a validar la experiencia específica en temas relacionados con al objeto de la convocatoria, últimos aspectos que debían corroborarse con los indicados en su hoja de vida. Por lo anotado, no resulta vulnerado el trabajo cuyo núcleo esencial se encuentra en las condiciones dignas y justas en que se deben ejercer las labores2, significando con ello que debe haberse accedido al empleo, lo que no ocurre en este caso, porque el actor tenía una mera expectativa de ser contratado como promotor rural. Es más, dentro de núcleo esencial descrito, no se encuentra ni siquiera, por regla general, la estabilidad laboral, salvo que por circunstancias especiales “dada su conexidad inescindible con un derecho fundamental y con otros principios, derechos y valores previstos en 2 Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-868 de 2013. la Constitución sea procedente la protección reforzada de determinados trabajadores”3. Tampoco se restringió la posibilidad de participar en igualdad de condiciones a los demás candidatos o, como se indicó antes, no resultó afectado el
debido proceso porque se le permitió el desarrollo de la entrevista ante los jurados, como penúltima fase de la convocatoria. De tal manera que ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados, se desvirtúa la procedencia de la acción de tutela como medio de defensa de las garantías básicas vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los términos dispuestos por el artículo 86 de la Constitución, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, esta Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado, que negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio del cual NEGÓ la acción de tutela incoada por JOSÉ LUIS DE LA ROSA 3 Como lo recordó la Corte Constitucional en la sentencia C-288 de 2014.
RIVERA, contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y LA
CORPORACIÓN COLOMBIA INTERNACIONAL –CCI-.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial