CSDJ - F70001110200020140054001ADJUNTA20141118090902-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140054001ADJUNTA20141118090902-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Octubre 29 de 2014 Radicado 700011102000201400540 - 01 Aprobado según Acta Nº. 090 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver de fondo según los artículo 86 y 116 de la Constitución Política, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, contra la sentencia del 4 de septiembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 mediante la cual TUTELÓ EL DERECHO 1 Con ponencia de la doctora Maritza Del Carmen Blanquicett López en Sala con el Magistrado Emiro Eslava Mojica. FUNDAMENTAL DE PETICIÓN invocado por el apoderado de la señora ÁNGELA MARÍA BASTO ROMERO, de no ser por la existencia de vicio procesal que habrá de subsanarse. HECHOS Mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de Sincelejo el 21 de agosto de 2014, a través de apoderado, instaura ACCIÓN DE TUTELA la señora ÁNGELA MARÍA BASTO ROMERO, contra EL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y ARMADA NACIONAL,
representados legalmente por el Ministro de Defensa y Armada Nacional, invocando el derecho de petición, que fuera elevado ante dichas entidades el 2 de abril de 2014. Dice el apoderado de la accionante que el 2 de abril de 2014 envió por SERVIENTREGA Derecho de Petición dirigido al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y/o ARMADA NACIONAL, solicitando la reliquidación y el reajuste de su pensión en calidad de sobreviviente y que se expidieran unos documentos tales como liquidación anual por aumento general de sueldos de los años 1996 a 2014, la resolución de sustitución de pensión, hoja de servicio del suboficial JORGE BADRAN RAMOS y certificación del último lugar de trabajo. Y a la fecha de presentar la acción no ha obtenido respuesta a la petición presentada; por lo tanto solicitó que se le proteja el Derecho Fundamental de Petición y ordenar a los accionados que en un término de 48 horas, le respondan de fondo2.
ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folios 1 a 12 C.O.
1. La Acción de Tutela surtió el trámite de reparto y fue asignada a la
Doctora MARITZA BLANQUICETH LÓPEZ, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con fecha 21 de agosto de este año.
2. Mediante auto del 22 de agosto de 2014 la Magistrada ponente, admitió la tutela y ordenó oficiar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Armada Nacional, para que dentro del término perentorio de 48 horas, informara si el derecho de petición, objeto de la acción,
fue respondido y en caso negativo explicar las razones. Sentencia de primera instancia. En providencia del 4 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, amparó el derecho fundamental de petición de la señora ÁNGELA MARÍA BASTO ROMERO. En consecuencia ordenó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Armada Nacional, dar respuesta en el término de 48 horas a la petición elevada el 2 de abril de este año, esgrimiendo como argumentos:3 “El actor afirma que elevó derecho de petición de fecha 02 de abril de 2014, ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y/o Armada Nacional, a través de la empresa SERVIENTREGA con guía de envío N° 911415051, sin que a la fecha en que impetró la acción hubiere sido resuelta de fondo la petición por parte de dicha entidad, por otra parte, dentro del trámite de la presente acción se recibió la comunicación adiada 25 de agosto de los corrientes, los señores PABLO ANDRES CORDERO VEGA y PATRICIA GONZALEZ CARDONA, quienes remitieron la información contenida en el 3 Folios 27 a 36 C.O. oficio N° CSJS-S 4787 para que cada entidad vinculada en la acción de tutela, ejerciera su derecho a la defensa y contradicción, sin que a la fecha se hubiere resuelto de fondo la petición por parte de dicha entidad”. En síntesis, advirtió el a quo que la tutela era procedente porque no hubo respuesta al derecho de petición de manera oportuna, de tal
manera que el interrogante o solicitud planteada por la señora ÁNGELA MARÍA BASTO ROMERO, por intermedio de su apoderado, no fue satisfecho. La impugnación. En memoriales suscritos por el señor GUSTAVO ADOLFO CALDERÓN HOLGUÍN, en calidad de Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, el primero de fecha septiembre 9 y el segundo septiembre 12 de 2014, hace referencia el primero a respuesta a la acción de tutela, que valga decir, fue presentado de manera extemporánea, y la última a impugnación al fallo que concedió la tutela, allegado en el término legal.
De ambos escritos se infiere:
1. Que al Despacho que representa, nunca llegó el derecho de petición aludido en la acción de tutela.
2. Dentro de sus funciones no está la relacionada con el derecho de petición.
3. De acuerdo a la petición elevada, el competente para dar respuesta es el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada por su Coordinadora Doctora LINA MARÍA TORRES CAMARGO, ubicado en la Cr 13 N 27-00
Edificio Bochica Piso 6, Centro Internacional Tequendama de esta ciudad. Solicita de esta manera revocar la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2014 presentada por la señora ÁNGELA BASTO ROMERO en contra de la ARMADA NACIONAL, y se vincule a la acción al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que explique por qué no se ha expedido el acto administrativo pertinente. Trámite de segunda instancia. Una vez las diligencias allegaron a
esta Corporación, el proceso pasó al Despacho para emitir el fallo correspondiente, el 16 de octubre de 2014. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acorde con el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura como órganos integrantes de la Rama Judicial les asiste la facultad de administrar justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente conculcados. Así mismo, por ser su superior jerárquico esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La nulidad: De manera anticipada se anuncia nulidad del trámite de la tutela, desde el auto admisorio, inclusive, toda vez que no fue debidamente vinculado al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el derecho de petición soporte de la acción no fue dirigido correctamente a la entidad competente para su respuesta, no existe la prueba de haber sido recibido el derecho de petición.
Pese a que ha sido criterio del Despacho que en segunda instancia las nulidades son saneables cuando no fueron vinculados terceros con interés, en este caso la situación varía, en el sentido que no se vinculó correctamente al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada por su Coordinadora, ubicado en la Cr 13 N 27-00 Edificio Bochica Piso 6,
Centro Internacional Tequendama de esta ciudad, quien tiene la competencia para dar respuesta al derecho de petición, en punto de la pretensión pensional, situaciones que vulneran el debido proceso. Es decir, la situación difiere sustancialmente cuando se omite integrar a un tercero con posible interés, a cuando se deja de llamar al directo responsable de restablecer el derecho fundamental respectivo en cada caso particular, razón por la cual, el saneamiento en segunda instancia llamando al proceso al directamente obligado, no es propio de las garantías inherentes al derecho de contradicción. Se tiene que la pretensión del accionante en concreto, presentada en memorial de tutela el 21 de agosto de 2014, tiene como finalidad obtener respuesta a su derecho de petición enviado por SERVIENTREGA el 2 de abril de este año con destino al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y/O ARMADA NACIONAL. De ahí que como objeto jurídico a abordar es si dicho derecho de petición fue oportuna y debidamente dirigido, si llegó al destinatario y si éstos dieron o no respuesta a la petición.
1. Con respecto a la entidad correcta a la cual se dirige el derecho de petición, se ha de anotar, que la misma fue indistintamente dirigida al MINISTERIO DE DEFENSA Y/O ARMADA NACIONAL, sin haber concretado la entidad a peticionar, ni dirigirse de manera correcta a la sección a la cual le correspondía, nótese cómo el desprendible aportado para demostrar que se enviaba el memorial petitorio, fue: “MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL KRA 54 NUMERO 26 – 25
CAN. Ciudad Bogotá Depto: Cundinamarca”4. Y puede tener razón el
apelante cuando aduce no haber recibido el derecho de petición, pues su efectiva dirección es Carrera 10 No 27 – 27 Edificio Bachúe quinto piso de esta ciudad, la cual dista de la dirección a la cual fue remitida. También tiene lógica y razón el Director de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional al decir: “La petición no sólo adolece de una correcta designación, ya que se coloca indistintamente MINIESTERIO DE DEFENSA y/o ARMADA NACIONAL, sino que tampoco señala un domicilio de alguna de las dos entidades. Aunado a ello, se reitera, la petición impetrada trata de un asunto que no tiene relación con la competencia funcional a cargo de la Armada Nacional, pues lo que se solicita tiene relación única y exclusivamente con inconformismos en cuanto a una pensión de sobreviviente en cabeza de la señora ANGELA BASTO ROMERO, lo que 4 Folio 4 C.O. lleva a concluir que existe, una falta de legitimación por pasiva en cuanto a la ARMADA NACIONAL se refiere”. Valgan estas razones para que se proceda por parte de esta Colegiatura a conceder la razón al apelante, en el sentido que la ARMADA NACIONAL no puede ser vinculada a la presente acción, pues la petición tiene un objetivo concreto y este tema es ajeno a esa entidad, de ahí que no tiene sentido que sea vinculado, sin que le corresponda dar trámite a la petición en referencia.
2. No existe evidencia alguna que la petición elevada por la señora ÁNGELA MARÍA BASTO ROMERO el 2 de abril de este año, hubiera llegado a su destinatario, puesto que no hubo confirmación a la
empresa SERVIENTREGA de la correcta entrega, o de su devolución. Quedando así la duda que efectivamente cualquiera de las dos entidades tuteladas, valga decir, MINISTERIO DE DEFENSA y/o ARMADA NACIONAL, hubieran o no recibido la misiva que contenía el derecho de petición. Cobra fuerza al respecto los argumentos del apelante en el sentido que era imposible contestar la petición toda vez que no fue recibida en la Armada Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales.
3. Sobre la respuesta al contenido de petición, es obvio que en este caso está ausente, pero con las salvedades anteriores, valga repetir, no se dirigió correctamente y no existe prueba de haber sido recibida, lo que conlleva obligatoriamente a decir, que la decisión de amparo otorgada por el a quo fue apresurada y sin el fundamento probatorio necesario para ordenar a las dos entidades indistintamente, responder el derecho de petición, cuando no está claro si éstas lo recibieron o no.
Viene de todo lo anterior, que en el trámite de la primera instancia se dio por sentado que las entidades tuteladas habían recibido el derecho de petición, lo cual no está claro ni probado, además que ambas entidades eran las llamadas a responder, lo que fue descartado con los argumentos del apelante, pues nada tiene que ver la petición sobre reliquidación y reajuste de pensión de sobreviviente de la accionante, con la ARMADA NACIONAL, por tanto no está legitimada por pasiva para haber sido vinculada a la acción. De otro lado, el memorial que contiene la petición no podía ser remitido de manera tan genérica, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la
dirección Kra 54 No 26 25 CAN. O por lo menos haberse verificado que en dicha dirección sí funciona alguna de las dependencias de la entidad. O lo indicado hubiera sido desde un comienzo haberse dirigido correctamente al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, representada por su Coordinadora Doctora LINA MARIA TORRES CAMARGO, ubicado en la Cr 13 N 27-00 de esta ciudad, quienes son los competentes para dar respuesta a la petición solicitada por la señora ANGELA MARIA
BASTO ROMERO.
De ahí que se vislumbre la nulidad de la actuación, desde el mismo auto admisorio de la acción de tutela, porque no puede tramitarse la acción cuando el derecho invocado es el de petición, y éste, valga repetir, fue mal dirigido, no existe evidencia que la entidad peticionada lo haya recibido, no se envió al grupo específico de la entidad, lo que se traduce que esa petición no fue debidamente tramitada y como consecuencia no se incurre en la vulneración a dicha petición. En otras palabras, no está acreditado que la entidad hubiera recibido el derecho de petición y no le diera respuesta. Consecuente con lo anterior, esta Sala encuentra probada la existencia de una causal de nulidad, para esta fase insaneable, que se generó por la indebida remisión del derecho de petición a la entidad encargada de responderle, pues como se reseñó en precedencia, se envió por correo SERVIENTREGA de manera genérica, sin especificar a qué grupo de la entidad debía llegar, ni específicamente a donde era competente funcional para dar la respuesta requerida. Y es que en verdad, esta omisión imposibilita tener certeza sobre el
recibimiento de la solicitud, y su falta de respuesta, hecho éste que desconoce flagrantemente la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política5. En punto a este tipo de nulidades la Corte Constitucional en auto del 07 de septiembre de 1993 reiterado en sentencia T-247 de 1997 enseñó : “(…) Si bien es cierto que la nulidad contemplada en el numeral 8°, falta de notificación del auto que avocó el conocimiento de la 5 Art. 29.- El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (…). Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa ya la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento (…)”. tutela habría sido saneable, en la forma prevista en el artículo 145 del mencionado Código, la causal 3°, haberse pretermitido íntegramente una instancia es de las nulidades insaneables (…)”. Los citados razonamientos imponen a la Corporación declarar la nulidad de lo actuado, para que en su defecto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Sucre, tome la decisión que en derecho corresponda y de acuerdo con los yerros anotados en precedencia. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD desde el auto de agosto 22 de 2014, del trámite de primera instancia que culminó con el fallo
impugnado en el cual tuteló la acción de amparo constitucional de autos, invocada por el abogado de la señora ÁNGELA MARÍA BASTO ROMERO, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y/O ARMADA NACIONAL, por las razones ya expuestas.
SEGUNDO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor y remítase al Seccional de origen.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial