CSDJ - F70001110200020140056201ADJUNTA20141114110231-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140056201ADJUNTA20141114110231-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 700011102000201400562 01 Aprobada según Acta Nº 95 de la misma fecha.
Ref.: Tutela de JOSÉ RAMÍREZ HURTADO contra
LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL.
ASUNTO Decide la Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por medio de la cual se concedió de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales del actor JOSÉ RAMÍREZ HURTADO al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, en la acción de tutela adelantada contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional. SINTESIS FÁCTICA El apoderado judicial del señor JOSÉ RAMÍREZ HURTADO manifestó2, que su representado ingresó al Ejército Nacional como soldado regular en el comando Batallón Ingenieros No. 12 Florencia (Caquetá) en el año 2005; 1 Magistrados: EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ. 2 Escrito de tutela presentado el 28 de agosto de 2014, visible a folio 1 a 10 c,o.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que en el mes de septiembre de 2010 durante un combate cayó sobre un campo minado y comenzó a padecer de pesadillas frecuentes, siendo valorado por el psicólogo del Batallón quien seis meses después de los hechos lo remitió a psiquiatría. Relató que como consecuencia del padecimiento empezó a asistir a tratamiento médico, siendo remitido a medicina especializada en donde le ordenaron psicoterapia indefinida diagnosticándosele estrés postraumático y siendo incapacitado.
Manifestó el libelista, que el 8 de mayo de 2014 la Junta Médico Laboral le diagnosticó al actor: i) trastorno de adopción valorado y tratado por psiquiatría con psicofármacos y psicoterapia actualmente asintómatico, ii) desgarro menisco de cuerpo anterior menisco medial asociado a sinovitis antero interno con desgarro del borde libre de menisco externo de rodilla izquierda, valorado y tratado por ortopedia y fisiatría quirúrgicamente con artroscopia analgésicos y fisioterapia con secuelas incapacidad permanente parcialno apto, produciendo una pérdida de la capacidad laboral del 25.79%, decisión que fue recurrida por el accionante. Indicó que el Tribunal Médico Laboral calificó incapacidad permanente parcial – no apto, produciéndose como pérdida de la capacidad laboral 28.25% por los padecimientos médicos adquiridos durante los servicios laborales prestados al Ejército Nacional. Como consecuencia de dicha calificación de
incapacidad permanente parcial, le dieron de baja del Ejército Nacional el 4 de agosto de 2014, sin considerar las actitudes laborales y destrezas adquiridas durante la relación laboral como son : cursos de herramientas de Excel y Word que permitían su reubicación. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400562 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adveró que el Ejército Nacional con el retiro de su prohijado violó los preceptos de estabilidad laboral reforzada y las reglas contempladas en la Ley 361 de 1996 presentándose acciones de discriminación, toda vez que varios militares con limitaciones físicas y psicológicas han sido reubicados dentro del Ejército Nacional. Concretó que de sus ingresos como soldado profesional dependían su esposa, su menor hija e igualmente le prestaba ayuda económica a su madre quien vive sola.
Pretensiones. Se ordene al Ejército Nacional, el reintegro de manera inmediata del accionante al servicio, disponiendo que su reubicación laboral sea en un puesto en el cual pueda desempeñar sus capacidades, e igualmente ordenar al Ejército Nacional que realice capacitación técnica y académica, a favor del accionante la cual le permita desarrollar actividades que beneficien a la misma institución.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La acción de tutela correspondió por reparto al Consejo Seccional de la Judicatura Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual en auto de 1° de septiembre de 20143, dispuso avocar el conocimiento de la misma. Dispuso tener como pruebas los documentos arrimados por parte del accionante.
Pruebas en tutela. 3 Visible a folio 39 c,o. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400562 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO .- Incapacidades en 6 folios, Acta Junta Médico Laboral No. 60002 de 8 de mayo de 2013, Edicto notificando las conclusiones del Acta de Junta Médica, Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 6408 del 28 de mayo de 2014, Constancia de dirección para notificaciones de la accionante, Notificación personal de 8 de agosto de 2014 que retira del servicio activo de la institución por disminución de la capacidad psicofísica y Constancia de la notificación del cese militar de la misma fecha, Registro Civil de Nacimiento de la menor ASHLY THALIANA RAMÍREZ ARIAS, Certificados del SENA de los cursos de formación herramienta ofimática
Microsoft Excel y Word. Así mismo, dispuso notificar a las partes accionadas.
2. Cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, el Subdirector de Personal del Ejército Nacional Teniente Coronel OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUIZ, dio respuesta4 a la tutela y señaló que mediante orden administrativa de personal No. 1835 del 25 de julio de 2014 el accionante fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica de conformidad con lo normado en el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000. Puntualizó que la función de la Dirección de Personal del Ejército Nacional es la administración y manejo del recurso humano de la fuerza
basado en el régimen de carrera especial, que la decisión del retiro se efectuó por la disminución de la capacidad laboral del accionante, teniendo como base la Junta Médica Laboral que realizó la Dirección de Sanidad y el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar, sin que pueda esa dependencia 4 Visible a folio 47 A 69 c,p. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400562 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO determinar si la valoración es correcta, actual, permanente o parcial, o si es o no la que merece el paciente. Pues dicha dirección solo debe constatar que la incapacidad previamente sea valorada por el organismo médico laboral competente, que la decisión se encuentre ejecutoriada y se ajuste a la normatividad especial castrense.
Indicó, que dentro de las consideraciones suscritas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar en el Acta No. 6408 del 28 de mayo de 2014 se estableció: “(…) hay elementos de juicio suficientes demostrados en los controles realizados por psiquiatría de acuerdo a la historia clínica, antecedentes y circunstancias de modo tiempo y lugar desde que se inició la sintomatología mental para considerar que ella corresponde a enfermedad de origen profesional (…) (…) Que respecto a la reubicación laboral, esta instancia evidencia y considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado al ejército nacional, aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional, por tanto se despacha en forma negativa la solicitud de
reubicación laboral. Decisiones. Clasificación de las lesiones o afecciones de capacidad psicofísica para el servicio:
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA
ACTIVIDAD MILITAR – NO SE SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Evaluación de la disminución de la capacidad laboral
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL
DEL VEINTIOCHO PUNTO VEINTICINCO (34.74%)” (SIC).
Refirió, que la determinación de la incapacidad y de la posibilidad de hacer uso de las demás capacidades en funciones diversas a las operativas, le corresponde a la Junta Médica Laboral, la cual con criterios técnicos, objetivos y especializados lo deben determinar, para aprovechar las capacidades en actividades administrativas, docentes o de instrucción, que solo posterior a la valoración y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas podrá ser retirado como ocurrió en el caso sub examine. Así las cosas, el Tribunal Médico manifestó que las secuelas que presenta el accionante le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado al Ejército Nacional, aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional y debido a ello despachó en forma negativa la solicitud de reubicación laboral. Concluyó señalando, que el accionante no puede desarrollar cabalmente las funciones a él encomendadas y más aún en el grado de soldado profesional, debido a que la actividad castrense es riesgosa para este, debido a que fue
declarado no apto y se encuentra en una de las causales para ser considerado como un paciente con riesgo ocupacional en una empresa en la que se administra la seguridad nacional. Expresó que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional procedió a la elaboración de la Resolución No. 180295 del 1 de agosto de 2014 en la cual le reconocieron y ordenaron el pago de indemnización por disminución de la capacidad IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400562 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO psicofísica por valor de $13.785.464.00 garantizándole la estabilidad laboral impropia.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que no existe perjuicio irremediable; igualmente adujo que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para declarar ineficaz el acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del accionante, y que la tutela no procede como mecanismo transitorio porque no se demostró que la Dirección hubiese violado los derechos fundamentales cuya protección solicita, ya que existen otras oportunidades laborales en el ámbito civil que puede desarrollar de acuerdo con su condición de salud y competencia laboral, desvirtuando así el perjuicio grave o irremediable. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 12 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre resolvió: “PRIMERO: CONCEDER de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales del actor JOSÉ RAMÍREZ HURTADO al trabajo, a la vida
digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la Estabilidad Laboral Reforzada.
SEGUNDO: El actor deberá promover la acción judicial correspondiente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de esta providencia. En caso que se omita el ejercicio de la acción ordinaria en el término previsto, cesarán los efectos de esta sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8° del Decreto
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2591 de 1991. TERCERO: ORDENAR al representante legal del Ejército Nacional, o quien al efecto haga sus veces, para que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a DEJAR SIN EFECTO la Orden Administrativa de Personal No. 1835 del 4 de agosto de 2014 que retira del servicio activo de la institución al señor JOSÉ RAMÍREZ HURTADO por disminución de la capacidad psicofísica, hasta que la jurisdicción competente se pronuncie sobre el presente asunto en forma definitiva. CUARTO: En consecuencia ORDENAR al Ejército Nacional que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre al accionante a una actividad conforme se pronuncie sobre el presente asunto de forma definitiva. Esa reincorporación deberá traer aparejada la afiliación a los servicios médicos que presta la institución.
Para arribar a la resolutiva consideró: “Se tutelarán los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad
laboral reforzada, trabajo, seguridad social, y dignidad humana de manera transitoria en favor del demandante JOSÉ RAMÍIREZ, porque en el proceso está probado que este ingresó al Ejército en condiciones de salud psíquicas normales y en el ejercicio de la actividad profesional como consecuencia de una inspección a un campo minado se le generó una discapacidad psicológica como lo determinó el Tribunal Médico, es decir la enfermedad fue en el servicio y en ocasión de este. Implica lo anterior que a partir del Dictamen del Tribunal Médico el soldado profesional RAMÍREZ HURTADO adquirió la condición de discapacitado, y ello por expreso mandato constitucional, legal y jurisprudencial lo ubica dentro del grupo de ciudadanos que adquieren el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y por lo tanto la Institución Armada antes de IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400562 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceder a su retiro por la disminución de la capacidad psicofísica estaba obligada a incluirlo en un programa de readaptación y a facilitarle los medios para que continuara laborando en actividades diferentes a las operarias”.
Señaló además la instancia, que conforme a lo manifestado por el actor en la demanda y en su correspondiente ampliación se determinó, que para su manutención y la de su grupo familiar conformado por su cónyuge y su menor hija de 15 meses solo cuenta con los ingresos que percibe del Ejército Nacional como salario, por lo tanto dejar de obtenerlos por elementales razones vulnera el mínimo vital y al lesionarse este como consecuencia se
genera un perjuicio de carácter irremediable que consiste en la imposibilidad de atender los gastos mínimos de sobrevivencia personales y del núcleo familiar como lo son la alimentación, vivienda, servicios públicos y el acceso a la salud. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de instancia, la entidad accionada radicó recurso de impugnación dentro del término establecido para ello y reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en su escrito de contestación de tutela e indicó: IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400562 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Respecto a los argumentos esgrimidos por el accionante en DONDE PRETENDE DEMOSTRAR LA DEPENDENCIA ECONÓMICA QUE PRESUNTAMENTE SE ENCUENTRA SU FAMILIA, es del caso traer a colación la motivación adoptada en sentencia de fecha 25 de abril de 2014, por el Honorable Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico radicado No. 2014-00269-00 en donde no se justifica el uso de la acción de tutela como mecanismo pertinente para solicitar dicho amparo así: “No por ello significa que existe un perjuicio irremediable, pues lo que se vislumbran son netas obligaciones naturales en las relaciones consanguíneas y de afinidad planteadas, las cuales desde luego se presentan de manera notoria en cualquier núcleo familiar, y no por el hecho de reconocer ello, sea irremediable pues se itera para ello existen otros mecanismos en la jurisdicción contenciosa, teniendo inclusive el petente, la
opción de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo atacado”. (…) Es así que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto se configura la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. En el caso específico los actos administrativos emitidos por la administración SE PRESUMEN LEGALES Y SOLO PUEDEN SER
DESVIRTUADOS ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA POR EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMEINTO DEL DERECHO”.
La Tutela siempre debe estar dirigida a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le esté permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir su órbita de competencia. Debe recordarse que la acción de tutela no tiene por finalidad declarar derechos sino protegerlos”. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400562 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. Procedencia de la acción de tutela. Como primer aspecto, la Sala estima que la presente acción de tutela es procedente al no existir un medio de defensa judicial adecuado y expedito al cual pueda acudir el actor para evitar que se consuma la amenaza a sus derechos, debido a que el accionante acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que no tiene otra forma de solventar su situación económica y la de su grupo familiar (cónyuge y una menor de quince meses de edad), pues manifestó el accionante que a pesar de que ha IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400562 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO buscado trabajo, con las lesiones físicas que cuenta más el diagnóstico médico emitido por la entidad accionada, “nadie se atreve a contratarlo”; aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el actor es un sujeto de especial protección, el cual goza de estabilidad laboral reforzada.
Reiteración de jurisprudencia5, sobre el requisito de subsidiariedad para insistir en la procedencia de la tutela, cuando ésta busca evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. “(…) iii) Procedibilidad de la acción de tutela en los eventos en
que ésta se instaura para precaver la consumación de un perjuicio irremediable.
1. Tratándose de la protección de derechos fundamentales, la Constitución de 1991 dio vida al mecanismo judicial de la acción de tutela. Sin embargo, la tutela no procede automáticamente cuando alguna autoridad pública o algún particular vulnere o amenace un derecho fundamental, sino que también habrá que verificar el cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad consignados en el artículo 86 de la Constitución y en el artículo 6° del Decreto 2591 de
1991.
2. Desde esta perspectiva, el tercer inciso del artículo 86 superior dispone que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En armonía con este precepto, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela no procederá “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Apoyada en estas normas, la Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del 5 T-508/12. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400562 01
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supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión. De este modo, sólo en el evento en el que los derechos fundamentales resulten afectados o amenazados y los mecanismos ordinarios sean a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable -condiciones que se analizan bajo las circunstancias particulares del caso concretola acción de tutela es procedente” . Así pues, la Corte acuñó el nombre de subsidiariedad a esta característica de la acción de tutela.
3. Como ya se advirtió, cuando se busca evitar un perjuicio irremediable la Constitución admite romper con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y permite que ésta sea utilizada como mecanismo transitorio de protección. Pues bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido el alcance de la noción de perjuicio irremediable[66]. Así, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte expuso: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”6.
4. En definitiva, la tutela tiene una connotación residual, esto es, el recurso a ella sólo es procedente cuando no existe otro medio de
defensa judicial o, cuando existiendo otro medio de defensa judicial, con ella se busca precaver la configuración de un perjuicio irremediable”. Problema jurídico. 6 La Corte ha reiterado esta definición de perjuicio irremediable en innumerables providencias, entre ellas en las sentencias T-485 de 1994, T-576 de 1998, SU-879 de 2000, T-383 de 2001, T-1316 de 2001 y T-227 de 2010. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400562 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el asunto que se revisa, debe determinar la Sala si los derechos fundamentales alegados por el actor, han sido vulnerados por la entidad accionada, toda vez, que ésta lo desvinculó del servicio activo como consecuencia de la disminución de la capacidad psicofísica al considerar que no es apto para desarrollar la actividad para la cual, fue incorporado al
Ejército Nacional. La estabilidad laboral reforzada, frente a las personas en condición de discapacidad7. La Corte Constitucional abordó dicho tema, al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la Norma Superior, el cual reza: “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Indicó que el parágrafo tercero de esa disposición, establece la obligación en cabeza del Estado de
otorgar protección especial a las personas que por su situación económica, física, o mental, se encuentren en condición de debilidad manifiesta, además del deber de sancionar los abusos o maltratos que se cometan en su contra8. Señaló dicha Corporación, que esa protección especial se materializa a través de medidas, políticas, o decisiones públicas en las que “se establece 7 “La estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, es una garantía constitucional otorgada a quienes por su situación física, psíquica y sensorial, se encuentran en una situación de debilidad. Esta protección hace parte del derecho al trabajo y tiene como fundamental el hecho de que estas personas no se encuentran en un plano de igualdad, por lo que requiere la adopción de medidas positivas para lograr su verdadera integración social”. Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2012. 8 Corte Constitucional T-843/2013 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400562 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos humanos que tradicionalmente han sido marginados o discriminados, con el único propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado social”9, lo cual es conocido igualmente por la jurisprudencia constitucional como acciones afirmativas10.
La Corte Constitucional11, puntualizó: “El artículo 47 constitucional dispone la obligación del Estado de adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social
para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Armónicamente, el artículo 54 de la Constitución del 91 dispone la manera en que el Estado colombiano debe garantizar la inclusión laboral de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta, esto es, “propicia[ndo] la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. 3.2. En este contexto, el Estado colombiano tiene compromisos internacionales tendientes a la protección de las personas con algún tipo de limitación física o mental. Es así que mediante la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, integrada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1346 de julio 31 de 2009, se establece la obligación de los Estados Partes de promover su derecho al trabajo de la siguiente manera: “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida 9 Ver sentencia C-765 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla). Allí, se hizo el control constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria “por medio de la cual se establecen disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, hoy Ley Estatutaria 1618 de 2013. 10 Ver sentencias C-371 de 2000 (MP Carlos Gaviria Díaz) y C-964 de 2003, (MP Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 11 T-843/2013.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación (…)” (Texto subrayado por fuera del texto). 3.3. Sobre el particular, la legislación colombiana se ha encargado de desarrollar los presupuestos establecidos en la Constitución Política de 1991 y los tratados internacionales en aras de garantizar la protección de las personas en condición de discapacidad.
Recientemente se publicó la Ley Estatutaria 1618 de 2013, en la que “se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, en concordancia con la Ley 1346 de 200912. En su artículo 13 se establece que “[t]odas las personas con discapacidad tienen derecho al trabajo”, para lo cual se proponen medidas para garantizar su ejercicio efectivo en términos de igualdad de oportunidades, equidad e inclusión. 3.4. Por su parte, la Ley 361 de 1997 establece los mecanismos de integración social de las personas con limitación. A partir de dicha ley la Corte ha desarrollado una nutrida línea jurisprudencial tendiente a la protección constitucional de la estabilidad laboral reforzada de las
personas en condición de discapacidad”. Se colige de lo anterior, y conforme a las pruebas allegadas a la presente acción constitucional, que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional y que la acción presentada, es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales; pues nótese, que el Tribunal Médico Laboral determinó que el actor padece una disminución de la capacidad laboral en un 28.25% y es precisamente esa discapacidad la que lo pone en una situación de especial protección constitucional. A ello debe 12 Ley 1346 de 2009 “Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006”. IMPUGNACIÓN TUTELA Radicación 700011102000201400562 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sumársele el hecho, de que el actor es el proveedor de su núcleo familiar
(cónyuge y su menor hija) quienes no cuentan con otro medio económico para su sustento, tal y como lo manifestó el tutelante al puntualizar “en estos momentos mi responsabilidad principal la tengo con mi hija y mi esposa y algo que le abonaba a mi mamá, mi fuente exclusiva es lo que me consignaba el ejército, en estos momentos tengo los recibos cortados13”. El anterior panorama fáctico y jurisprudencial, permite inferir que el accionante goza de estabilidad laboral reforzada, la que permite su permanencia en el mercado laboral y le otorga el derecho a ser reincorporado y reubicado, sin que sea desmejorado de sus condiciones de
empleo, es decir, la entidad accionada debe buscar una alternativa laboral compatible con su situación14, acompañado de la capacitación correspondiente para que pueda cumplir con sus labores; recuérdese que el actor allego pruebas documental de las capacitaciones recibidas por el SENA de Excel y Word. Así las cosas, encuentra esta Superioridad, conforme al recorrido argumentativo expresado, que se comparten ampliamente los planteamientos sustentados por la primera instancia, quien recogió a su vez lo considerado por la Corte Constitucional15 en las sentencias T-459/12, T503/10 y T-081/2011 en las cuales, acudió a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 10 del Decreto 1793 de 200016, ordenó el 13 Visible a folio 71 c,p, de la ampliación rendida por el accionante. 14 Ver sentencia T -081 de 2011
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