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CSDJ - F70001110200020140056301ADJUNTA20141113154350-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140056301ADJUNTA20141113154350-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000 2014 00563 01 Aprobada según Acta de Sala No. 95 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por la COMUNIDAD

DEL MUNICIPIO DE COROZAL (SUCRE)

contra AGUAS DE LA SABANA – ADESA S.A.

E.S.P., VICEMINISTRO DE AGUAS Y

SANEAMIENTO BÁSICO, AGUAS DE

SUCRE, MUNICIPIO DE SINCELEJO,

CARSUCRE, POLICÍA NACIONAL y

PROCURADURÍA DELEGADA PARA

ASUNTOS DEL AGUA.

ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre1, declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la COMUNIDAD DE COROZAL en contra de AGUAS DE LA SABANA –

ADESA S.A. E.S.P. y OTROS.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda. 1.1.1. Pretensiones. 1 Conformaron la Sala el Magistrado Emiro Eslava Mojica (ponente) y la Magistrada Maritza Blanquicett

López. Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el escrito de tutela, los accionantes elevaron las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales y colectivos de la comunidad de Corozal al AGUA POTABLE, AL DEBIDO

PROCESO Y AL PATRIMONIO PÚBLICO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD, MORALIDAD ADMINISTRATIVA e INTERÉS GENERAL DEL MUNICIPIO de Corozal y de sus habitantes, los cuales han venido siendo vulnerados y violentados por las accionadas con el PROYECTO –

CONTRATO No. LP-ADS-001-12-2012.

Ordenar a Aguas de Sucre, Unión Temporal Sincelejo 2012, Aguas de la Sabana – ADESA – S.A. E.S.P., Viceministro de Agua y Saneamiento Básico, Municipio de Sincelejo, garanticen a la comunidad de Corozal, la no utilización de los bienes, ni el agua de los pozos de Corozal, para llevar agua al vecino Municipio de Sincelejo. Ordenar a Aguas de Sucre, Unión Temporal Sincelejo 2012, Aguas de la Sabana – ADESA – S.A. E.S.P., Viceministro de Agua y Saneamiento Básico, Municipio de Sincelejo, socializar con la comunidad la ejecución del PROYECTO –

CONTRATO No. LP-ADS-001-12-2012.

Ordenar a Aguas de Sucre, Unión Temporal Sincelejo 2012, Aguas de la Sabana – ADESA – S.A. E.S.P., Viceministro de

Agua y Saneamiento Básico, Municipio de Sincelejo, conduzcan la tubería por fuera de Corozal, o que la conecten a un tanque que construyan distinto al tanque de almacenamiento y de distribución interna en Corozal. Ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Sucre, CARSUCRE, suspenda cualquier permiso que haya dado sobre este proyecto, hasta tanto explique las razones del por qué permite la exploración, perforación y explotación del acuífero de Morroa, a sabiendas de la sobre explotación que está sufriendo, sin exigir las recargas artificiales al explotador ADESA, ni mucho menos el uso racional del preciado líquido. Ordenar la intervención inmediata por parte de la procuraduría delegada en asuntos de agua potable, (sic) para que haga un seguimiento permanente en lo sucesivo al Contrato No. LP-ADS-001-12-2012, y determine la afectación que el mismo pueda ocasionar al Municipio de Corozal, y Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO garantice a la comunidad accionante, la no utilización de los bienes, ni el agua de los pozos de Corozal, para llevar agua al vecino Municipio de Sincelejo.”2. (Mayúsculas del texto original) Además de lo anterior, los accionantes solicitaron lo siguiente: “Como Medida Previa Le rogamos señores Magistrados para evitar más alteración al orden público y en pro de la tranquilidad ciudadana en Corozal, ordene a las partes dentro del Contrato No. LP-ADS001-12-2012, suspender provisionalmente la conexión de la

tubería de 32” en el Municipio de Corozal, hasta tanto no se aclare la propiedad de los bienes, las autorizaciones para la utilización de los mismos, el por qué la conexión sin la existencia de los pozos y la socialización del proyecto. Otra medida provisional Le rogamos señores Magistrados, para evitar más alteración al orden público y en pro de la tranquilidad ciudadana en Corozal, ordene concomitantemente con lo anterior, a la Policía Nacional, suspender cualquier tipo de acompañamiento de la Policía a través del SMAD, a la conexión de la tubería de 32” en el Municipio de Corozal, hasta tanto no se aclare la propiedad de los bienes, las autorizaciones para la utilización de los mismos, el por qué la conexión sin la existencia de los pozos y la socialización del proyecto.”3. 1.1.2. Hechos. La petición de amparo de derechos fundamentales se soporta en las siguientes situaciones fácticas: 1º. En el año 2002, la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal – Empacor E.S.P. -, quien venía prestando los servicios públicos de acueducto, aseo y alcantarillado, suscribió con la empresa Aguas de la Sabana – Adesa S.A. E.SP., un contrato de operación con inversión, y desde 2 Folios 11 y 12 cuaderno primera instancia 3 Folios 10 y 11 cuaderno de primera instancia Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esa época proporcionando, en calidad de operadora, el servicio de

acueducto y alcantarillado en el mencionado municipio. En dicho contrato, en el Capítulo VIII referido al “régimen de los bienes”, en su cláusula 15 se estipula que el contratante entregará todos los bienes afectos a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y sus actividades complementarias, para uso y goce por parte del operador, bienes que hacen parte del inventario general realizado por la contratante como requisito previo a la entrada en operación e inicio de la ejecución del contrato. En la cláusula 11, el referido contrato consigna como obligaciones principales del contratante, conceder al operador el uso y goce de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad destinados directa o indirectamente a la operación, prestación y suministro de los servicios públicos ya referidos, en tanto que en la cláusula 2ª del Capítulo II respecto al objeto del contrato, señala que es regular las obligaciones, derechos y actividades entre la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal E.S.P. – Empacor, en su calidad de contratante, y el operador para la gestión, financiación, operación, rehabilitación, construcción, diseño, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura de dichos servicios públicos y sus actividades complementarias en la zona urbana del Municipio de Corozal. 2°. De lo anteriormente explicitado se desprende que los bienes entregados por el contratante al contratista, están afectos a la prestación del servicio, la que se desarrolla única y exclusivamente en el Municipio de Corozal (Sucre). 3°. La Empresa Aguas de la Sabana – Adesa S.A. E.S.P. presta sus

servicios como operadora en los municipios de Corozal y Sincelejo a través de dos contratos de operación distintos. Sin embargo, el Gobierno Nacional por medio del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, y Adesa Aguas Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Sabana, Aguas de Sucre vienen desarrollando el contrato No. LP-ADS001-12-2012, cuyo objeto es la construcción del tramo de la línea de conducción en HD desde el rebombeo de Corozal Km. 0 + 000 al Km. 4 + 300 en el Municipio de Sincelejo, con el que se pretende lograr el suministro continuo de 24 horas para el 90% de la población de Sincelejo. Dicho contrato fue suscrito por el Plan Departamental de Aguas PDA Sucre y el contratista Unión Temporal Sincelejo 2012, y a través de él se pretende conectar la tubería de 32” al sistema de distribución de Corozal desde su estación de rebombeo, sin reparar que los tanques de almacenamiento le pertenecen a Empacor. 4°. Se desconoce quién autorizó la utilización de esos bienes a las partes contratantes ni por qué vía jurídica se hizo, más aún si se tiene en cuenta que ni el Municipio de Corozal, la Empresa Oficial de Acueducto y Saneamiento Básico de Corozal – Empacor E.S.P. ni Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., intervinieron en el contrato, y que la municipalidad en mención no hace parte del Plan Departamental de Aguas, actuación que es violatoria

del debido proceso, el patrimonio público y el interés general del municipio que habitan y de la sociedad corozalera, pues Adesa sin permiso de Empacor, ha puesto al servicio de otros entes, bienes exclusivos del municipio. 5°. Sin socializar el proyecto con la comunidad, se pretende instalar la tubería a los tanques de almacenamiento y distribución interna en el municipio con el acompañamiento del SMAD, lo que pone en riesgo el orden público y la tranquilidad de los ciudadanos, lo que ha originado inconformidades y protestas, no sólo por lo anterior sino además porque piensan que mientras entran en funcionamiento los pozos de agua que van a abastecer al 90% de la población de Sincelejo las 24 horas del día, es la que Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actualmente abastece a Corozal, lo que los dejaría sin agua, a más que al entrar en funcionamiento los tres pozos, estos no van a alcanzar a llenar la tubería, pues con la que se pretende llevar agua a Sincelejo es de 32” y la que lleva el líquido a Corozal es de 8”, por lo que se teme que el agua restante sea sacada de los pozos de Corozal, por estar interconectados los tanques. 6°. Por otra parte, Carsucre está expidiendo licencias sin solicitar a Adesa y a los entes territoriales el plan de manejo acuífero, en lo que atañe a recargas artificiales a los cuales está obligado, a más del uso racional y eficiente del agua, pues lo pretendido no es llevar el líquido 8 sino 24 horas a Sincelejo, lo

cual vulnera el derecho al agua de los corozaleros. 7°. Los accionantes aseveran que no se oponen a que se lleve agua al Municipio de Sincelejo, pero lo que no comparten es que para ello se tomen los dos únicos pozos de Corozal, por lo que proponen que la tubería se conecte a otros tanques diferentes de los de su municipio. 8°. Finalmente, se ha solicitado la intervención de la Procuraduría y la Contraloría (sin especificar si es la Municipal, Departamental o Nacional), sin que a la fecha se haya obtenido respuesta, en tanto que el SMAD ha hecho un uso desmedido de la fuerza, lo que ha dejado a un sinnúmero de personas perjudicadas en su integridad. 1.2. Admisión de la demanda. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante auto de 3 de septiembre de 2014 avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de la misma a los accionados (AGUAS DE LA SABANA – ADESA S.A. E.S.P., VICEMINISTERIO DE Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO, AGUAS DE SUCRE, MUNICIPIO DE SINCELEJO, CARSUCRE, POLICÍA NACIONAL y la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DE AGUA), al propio tiempo que negó las medidas previa y provisional solicitadas. 1.2.1. Contestación del Municipio de Sincelejo. Mediante escrito visible folios 66 a 73 y anexos a folios 74 a 83 del cuaderno

de primera instancia, el apoderado del MUNICIPIO DE SINCELEJO, dio contestación a la acción de tutela. Para tal efecto, indicó lo siguiente: La acción de tutela es improcedente, por cuanto de las pretensiones elevadas se desprende que se persigue la protección de derechos como el patrimonio público, la seguridad y salubridad, moralidad administrativa e interés general del Municipio de Corozal y al agua potable, los cuales no ostentan el rango de derechos fundamentales sino colectivos, por lo que su salvaguarda debe hacerse a través de la acción popular o de grupo. Además, el amparo deprecado sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como así lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, requisito que en el caso de marras no se cumple. En ese entendido, se tiene que la forma de solicitar la protección de los derechos que presuntamente le han sido conculcados a los accionantes debió ser la acción popular. Por otro lado, si bien es cierto que la norma en mención indica que el mecanismo constitucional puede ser interpuesto en cualquier tiempo, la jurisprudencia ha precisado que debe ser impetrada en un lapso razonable contado a partir de cuándo acaecieron los hechos, o desde que la persona Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sienta amenazados sus derechos. Así, en el presente caso, los actores informan los hechos desde la celebración del contrato LP-DS-001-12 del año

2012, por lo que hasta la fecha ha transcurrido un término más que prudencial, que raya con lo desarrollado sobre el tema por la jurisprudencia. Aunado a lo anterior, la tutela adolece de legitimación en la causa por activa, pues los accionantes no demuestran que se les esté vulnerando derecho fundamental alguno, y por ello carecen de legitimidad para para accionar en contra del Municipio. Finalmente, los solicitantes estiman vulnerado el derecho al debido proceso, pero no realizaron una fundamentación jurídica sobre en qué consistió la misma y en qué momento particular la Alcaldía incurrió en ello. 1.2.2. Contestación de la Empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. A través de escrito visible a folios 84 a 89, con anexos a folios 90 a 106 de cuaderno de primera instancia, la sociedad AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. contestó la demanda de tutela, para lo cual indicó que en el escrito tutelar no se entra de fondo a sustentar la violación de los derechos invocados y que presuntamente fueron vulnerados, pues se limita a exponer una serie de hechos que a su juicio conculcan los derechos fundamentales de los habitantes del Municipio de Corozal. Así, la tutela no es la vía jurídica idónea para ventilar el asunto relacionado con la ejecución del contrato LP-DS-001-12 del año 2012, cuyo objeto es la construcción del tramo de la línea de conducción desde la estación de Corozal hasta la de rebombeo Sincelejo, el cual fue suscrito en el año 2013, toda vez que se debe acudir por los perjudicados con dicho contrato, a la

instancia judicial pertinente, más aún bajo el entendido que el mismo se Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ajustó a la legalidad; en virtud de lo anterior, como la tutela no cumple con el principio de la subsidiariedad, debe declararse su improcedencia.

Además tampoco se reúne el principio de la inmediatez, en razón a que si la tutela tiene su génesis en el contrato de operación No. 008 de 2002, así como en el contrato de operación LP-DS-001-12 del año 2012, los accionantes contaban con el término de seis meses para acudir a ella, lo que da lugar a su rechazo. 1.2.3. Contestación de la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Mediante escrito visible folios 111 a 117 y anexo a folio 118 del cuaderno de primera instancia, el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO dio contestación a la acción de tutela indicando que se opone a cada uno de los hechos esbozados en la acción de amparo, pues frente a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado no tiene injerencia directa, dado que ello se encuentra fuera de sus funciones y competencias, lo que sí es de resorte de los entes territoriales del Departamento de Sucre y el Municipio de Corozal y la empresa prestadora del servicio correspondiente, por lo cual no es responsable de la protección de los derechos invocados, y por esos mismos motivos, propone la

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.4. Contestación de la Procuraduría 19 Judicial II Ambiental y Agraria. En escrito obrante a folios 119 a 124 y anexo a folio 125 del cuaderno de primera instancia, el señor Procurador 19 Judicial II Ambiental y Agrario, emitió respuesta al amparo deprecado así: Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Los habitantes de Corozal se afanan por defender una postura de privilegio en cuanto a los recursos hídricos de los que presuntamente van a ser despojados por la comunidad del Municipio de Sincelejo, sin percatarse que esos recursos pertenecen al Estado, por lo que no es coherente lo planteado con lo pedido, en virtud que la vía expedita para ventilar el asunto es una acción popular, por tratarse de derechos colectivos, pues si bien es cierto mediante la tutela se pueden proteger derechos fundamentales derivados de la afectación de derechos colectivos, para ello se requiere que se esté frente a un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e inmediata del juez constitucional, en la medida en que la amenaza de un derecho colectivo afecte directamente uno fundamental, requisitos éstos que no se configuran en el caso bajo estudio, razones por las cuales debe declarase la improcedencia de la acción. 1.2.5. Contestación de CARSUCRE.

En memorial visto a folios 1 a 10 y demás documentos obrantes en la carpeta de anexo No. 1 del cuaderno de primera instancia, el Director

General de CARSUCRE dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Dentro de sus funciones legales está la de expedir licencias y los permisos para la exploración de aguas subterráneas a través de la perforación y construcción de pozos profundos, con el posterior otorgamiento de la concesión del uso de las mismas. La principal fuente de abastecimiento de agua para los habitantes de Sucre es la subterránea, y el acuífero de Morroa abastece a Municipios como Corozal y Sincelejo, éste quien les presentó una solicitud de permiso para la exploración, perforación y construcción de tres pozos profundos, la cual de Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO su parte fue resuelta así: i) sobre el pozo 48 se concedió permiso condicionado de exploración y perforación mediante la Resolución No. 0390 del 11 de mayo de 2012, ii) en lo que respecta al pozo 50, la solicitud fue negada a través de la Resolución No. 0768 del 24 de septiembre de 2013, y iii) en lo atinente al pozo 51, se concedió permiso de exploración, perforación y construcción mediante la Resolución No. 0767 del 24 de septiembre de

2013. De su parte, la expedición de licencias y permisos no es un acto improvisado, por lo que la acción iniciada en su contra es improcedente, en razón que no se pretende la protección de derechos fundamentales sino colectivos, para lo cual los accionantes cuentan con el mecanismo de la acción popular.

1.2.6. Contestación de Aguas de Sucre S.A. ESP. Mediante escrito que milita a folios 2 a 7 y demás documentos aportados vistos en la carpeta de anexo No. 2 del cuaderno de primera instancia, el apoderado de la sociedad AGUAS DE SUCRE S.A. E.S.P. solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela dado su carácter subsidiario, pues considera que la misma procede cuando no se cuente con otro mecanismo constitucional o legal diferente ante el cual pueda acudir el actor para la salvaguarda de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso se pretende el amparo de derechos colectivos, que si bien no excluyen la procedencia de una acción de tutela, debe acreditarse de manera cierta y fehaciente que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza un derecho fundamental que ha sido individualizado en cada uno de los accionantes, cuya protección no resulta efectiva con una acción popular y que requiere la intervención urgente e Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO inmediata del juez tutelar, requisito éste que no fue demostrado por los accionantes.

Por otro lado, las firmas de los accionantes plasmadas en el escrito de tutela carecen de presentación personal de éstos, por lo que no debió admitirse la acción por falta de personería jurídica, y el contenido de la demanda es ineficaz. Por todo lo anterior, las pretensiones no están llamadas a prosperar.

1.2.7. Contestación de la Policía Nacional - Departamento de Sucre. En escrito que obra a folios 1 a 8 y demás documentos aportados vistos en la carpeta de anexo No. 3 del cuaderno de primera instancia, el señor Comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Se han presentado tres eventos de protesta social que condujeron a disturbios y bloqueos viales por el tema tratado en el escrito de tutela, que han llevado a enfrentamientos entre los habitantes de Corozal y la Policía Nacional, los cuales han arrojado como resultado integrantes de la Institución y peatones lesionados, daños en vehículos particulares y capturas, incluso de menores de edad. La Policía Departamental de Sucre conoce plenamente de las obras llevadas a cabo con ocasión de la ejecución del proyecto de aguas para Sincelejo, por lo que de su parte se han hecho los acompañamientos que para ello se han solicitado por parte de la primera autoridad policial de los Municipios de Sincelejo y Corozal, y por las entidades comprometidas en la realización de las mismas, por lo que la acción de tutela impetrada es improcedente, dado que no ha vulnerado por su parte los derechos fundamentales aducidos por los accionantes. Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.3. La sentencia impugnada.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos mil

catorce (2014), decidió lo siguiente: “PRIMERO. Declarar improcedente la presente solicitud de tutela instaurada por la Comunidad de Corozal, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y por no cumplir con los requisitos de la tutela como mecanismo transitorio para la protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. No tutelar el derecho al debido proceso teniendo en cuanto (sic) que nos e (sic) probó su vulneración como quedó establecido en la parte motiva de la presente decisión.”4. (Negrillas del texto original) Las anteriores determinaciones se adoptaron bajo las siguientes consideraciones: En el caso sub judice no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, pues los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales para ventilar el asunto materia de estudio, como es la acción popular, aunado a que no se acreditó, siquiera de manera sumaria, la configuración de un perjuicio irremediable, y que no se demostró que se cumplieran los requisitos para proteger derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales. De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, si se tiene en cuenta que el agua es un derecho fundamental cuya destinación es para el consumo humano, ello abriría paso a la acción de tutela, pero en los hechos esbozados por los accionantes, no se aprecia que ese derecho se encuentre 4 Folios 127 a 172 cdno. 1ª instancia. Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

afectado, pues lo que se evidencia es un temor de la comunidad de Corozal por lo que pueda llegar a suceder en esa municipalidad, y que aún ni ha acaecido, con ocasión de la ejecución del Proyecto – Contrato No. LP-ADS001-12-2012, y por el contrario, ninguna de las probanzas adosadas a las diligencias demuestran que dicha municipalidad no cuente con el suministro de agua. Por otro lado, respecto al debido proceso, el mismo no se encuentra vulnerado, pues si bien los accionantes aducen que éste se trasgredió porque no conocen quien autorizó a ADESA para utilizar los bienes que le fueron entregados en el contrato de operación, y que están afectos a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Corozal, ese es un tema que debe ser debatido ante la jurisdicción competente. En lo atinente a las actuaciones de CARSUCRE, el a quo determina que con las mismas no se ha causado un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela, dado que tal entidad ha realizado los estudios necesarios para otorgar por permisos que se le han solicitado para la exploración y explotación del Acuífero de Morroa. Finalmente y sobre la falta de socialización del proyecto con la comunidad corozalera, ello no es óbice para afirmar la vulneración de derechos fundamentales; además, conforme a las pruebas aportadas, se demostró por parte de la Policía Nacional que se han efectuado reuniones de sensibilización y socialización, llevadas a cabo los días 20 de enero y 15 de

febrero del año en curso, al propio tiempo que se realizó una rueda de prensa en las instalaciones de CARSUCRE para informar del proyecto a los medios de comunicación, y que éstos a su vez procedieran a lo mismo con la Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comunidad. Por último, el 1° de septiembre de 2014 se realizó un consejo de seguridad en el Municipio de Corozal. 1.4. La impugnación.

Uno de los accionantes impugnó la decisión de tutela emitida en primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, se encuentra vulnerado el derecho a la defensa por parte del a quo, al no acceder a la prueba que le solicitara (inspección judicial), sobre la que se pronunció sólo en la sentencia, a pesar que dicha petición le fue reiterada por escrito, y la que se constituía en la probanza idónea para verificar la manera en la que operan los tanques que están interconectados en el Municipio de Corozal Otra circunstancia que se traduce en trasgresión a ese derecho es que en el fallo impugnado se consignaron unas respuestas a la acción de tutela de las que no se explica de dónde fueron obtenidas. En ese contexto, el a quo le dio credibilidad a lo informado por las entidades accionadas, por el solo hecho de serlo, y no a los habitantes de Corozal; además, en la sentencia se consideró que no era posible determinar con certeza la vulneración de un derecho colectivo, en razón a que la demanda se basaba en meras expectativas de la comunidad sobre la conexión de la

tubería de conducción hacia Sincelejo, desde los tanques de almacenamiento de Corozal, duda que quedó superada con el informe técnico del ejecutor del contrato y ADESA. En tales condiciones, no se concibe que en el fallo de primera instancia se hable de expectativa de afectación, pues no puede esperarse hasta que se Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO violen derechos fundamentales para proceder a su protección; al mismo tiempo que no es hipotética la afectación al derecho al agua de los habitantes de Corozal, ya que está demostrado que los pozos de Los Palmitos aún no están en funcionamiento, sino sólo en exploración. Por lo tanto, debe declararse la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la tutela, para que se proceda a acceder a la prueba de inspección judicial, o en su defecto, se revoque la sentencia impugnada, para en su lugar acceder al amparo solicitado.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1. Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, esta Superioridad es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual se declaró improcedente la acción de la referencia, en especial lo atinente a si corresponde a la realidad lo aseverado por la primera instancia, en cuanto a la existencia de otro mecanismo al cual pueden acudir los accionantes para hacer valer sus derechos, para el caso, el de la acción popular, tal como lo consagra el artículo 88 de la Constitución Política. 2.2. Asunto a resolver. Impugnación fallo tutela Radicación 700011102000 201400563 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala debe establecer si la sentencia de tutela emitida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, corresponde a una decisión legal, en la medida en que la parte actora y ahora apelante, considera que los derechos constitucionales fundamentales de la comunidad corozalera sí fueron trasgredidos, y por ende, debe procederse a su amparo; o de forma subsidiaria pide una declaratoria de nulidad procesal desde el auto admisorio de la tutela, con el propósito de decretar como prueba, la inspección judicial solicitada en el libelo demandatorio de tutela.

Esta Superioridad anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, por cuanto de las actuaciones de las entidades demandadas no existe en el plenario prueba de la presunta trasgresión a los derechos constitucionales fundamentales de los habitantes del municipio de Corozal, habida cuenta que tienen a su disposición otros mecanismos de carácter judicial para salvaguardar sus intereses como comunidad.

2.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad. La acción de tutela, en los térmi

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