CSDJ - F70001110200020140059101ADJUNTA20171129121952-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140059101ADJUNTA20171129121952-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201400591 01 (14565-33) Aprobado según Acta de Sala No. 99 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia del 16 de diciembre de 2015, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual sancionó al abogado AGUSTÍN RAFAEL MEZA CEPEDA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y multa de 34 salarios mínimos mensuales de multa para el año 2013, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada el 16 de septiembre de 2013, por el señor SABINO DUARTE SIERRA, quien reseñó que contrató los servicios
profesionales del doctor Agustín Meza Cepeda, para que presentara y tramitara la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento Impuesta al quejoso, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal-Sucre, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Máxima y Mediana Seguridad de Valledupar, para adelantar esa gestión el doctor Meza Cepeda pidió la suma de dieciséis millones de pesos ($16'000.000); el joven Luis Alberto Duarte Moreno, hijo del quejoso, le entregó la suma de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6'400.000), de los cuales trescientos mil pesos ($300.000) eran para un peritazgo que el doctor Meza Cepeda sugirió que era necesario para presentar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento. 1 Magistrado Ponente EMIRO ESLAVA MOJICA, en sala Dual con la doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ Pese a la cantidad de dinero que recibió el investigado por concepto de honorarios, éste no adelantó la gestión encomendada y no se volvió a comunicar con su cliente, quien a la fecha de la queja (16 de septiembre de 2013) se encuentra recluido en una cárcel de máxima seguridad. (Folio 1 a 2 c.o 1ª. instancia) 2.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor AGUSTÍN MEZA CEPEDA se identifica con la cédula de ciudadanía número 8713178 y porta la Tarjeta Profesional 60492, vigente para la época de los hechos. (Folio 14 c.o 1ª. instancia)
3.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinado, el 9 de octubre de 2013, el Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura del César, abrió investigación disciplinaria contra el doctor AGUSTÍN RAFAEL MEZA CEPEDA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (folio 12 c.o 1ª. instancia) 4.- El 29 de agosto de 2014, en la primera cesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el Magistrado Instructor resolvió la nulidad planteada por el Defensor del abogado disciplinado y ordenó remitir las presentes diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por competencia (folio 63 c.o. 1ª. Instancia) 5.- Una vez allegadas las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria en contra el doctor AGUSTÍN RAFAEL MEZA CEPEDA y fijó fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (folio 74 -75 c.o 1ª. instancia) 6.- Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor AGUSTÍN RAFAEL MEZA CEPEDA se identifica con la cédula de ciudadanía número 8713178 y porta la Tarjeta Profesional 60492, vigente para la época de los hechos, quien no presenta antecedentes. A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 79-80 c.o.1ª. Instancia).
7.- Una vez convocado al doctor AGUSTIN RAFAEL MEZA CEPEDA, éste no compareció al proceso, por lo que le fue designado defensora de oficio para representarlo y poder proseguir con el curso del proceso. 8.- El 27 de abril de 2015, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron, la defensora de Oficio del disciplinado y el testigo Luis Alberto Duarte Moreno, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1.-Declaracion de LUIS ALBERTO DUARTE. Manifestó ser el hijo del quejoso, la primera vez que se entrevistó con el abogado disciplinado fue el 17 de noviembre de 2011, para esa época su padre ya estaba condenado, manifestó que el abogado se comprometió con su padre a sacarlo de la cárcel, indicándoles estuvieran tranquilos por los honorarios, pues después los arreglarían. Reseñó que él mismo le entregó el dinero al abogado, en cantidades de $500.000, $600.000 y 300.000 debidamente firmados, existiendo uno por $500.000, que no fue firmado por éste, sin tener las fechas de entrega exactas, mencionó la falta de gestión del abogado aunada a su renuencia de devolver los dineros que le fueron anticipados. El declarante suministra el nombre del testigo que estaba en el momento de la entrega de dinero al abogado encartado, señor RENE RODRIGO RIVERO GARCÍA e indicó su dirección para notificaciones. De otra parte informó que la última vez que se contactó con el abogado fue en marzo de 2012, ya que él le manifestó que estaba fácil, que
estaba ganable, explicándome que la demora era en que los jueces entraban en una vacancia y en enero y febrero de 2012, pidió $600.000 y $300.000 entregados directamente por su madre. Concluyó que el abogado no les informó ninguna gestión, ni les volvió a contestar el teléfono, pues el número suministrado por éste aparecía apagado a toda hora, además informó que su padre allá preso sin saber que pasaba en los Juzgados, a lo último su padre le dijo que no le dieran más dinero que él colocaba la queja ante el Consejo. El Magistrado decretó como pruebas se oficie al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal para que certifique si dentro del proceso Penal, con radicado No.1997324 en contra del señor Sabino Duarte Sierra y que tuvo sentencia condenatoria, por el delito de Homicidio Agravado, certifiquen si el doctor AGUSTIN RAFAEL MEZA CEPEDA, realizó alguna actividad procesal a partir del año 2011. Asimismo indicar si la sentencia fue apelada y si fue objeto del recurso de casación (folio 98 c.o. 1ª. Instancia) 9.- El 25 de noviembre de 2015, el Magistrado Instructor dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinado y su defensora de Oficio, una vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 9.1Versión Libre del disciplinado: Manifestó que actuando como defensor, él acordó con Sabino para ejercer su defensa en una sola
cuota de aproximadamente de $ 16.000.000, el quejoso le dijo que le iba a pagar esa parte, así como lo manifestó en la lectura de la queja, de $500.000, $600.000 y $500.000, partiendo de eso había un faltante de $10.000.000, añadió, el quejoso no lo llamó más, según su dicho éste incumplió con el resto del pago de honorarios, en vista de esto se fue para donde el quejoso, diciéndole “señor Sabino, vamos a tener que dejar esto así, yo le devuelvo lo que usted me ha dado, y él me dijo, no doctor espere, yo voy a buscar el resto de la plata, que la situación está dura” y así quedaron, pues nunca se hizo la entrega de los $ 10.000.000, y desde allí no tuvieron más contacto. El abogado disciplinado admitió en su versión haber recibido del señor Luis Alberto Duarte Moreno, hijo de su prohijado, la suma de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6'400.000), más o menos para el año 2013, para adelantar el encargo por el cual se le contrató, sin embargo, como él acordó con el hijo del quejoso que los honorarios serían dieciséis millones de pesos ($16'000.000), quedando pendiente los $10.000.000, no realizó ninguna gestión. Así mismo precisó que para poder comenzar a representar al señor Sabino Duarte se acordó se debía pagar por adelantado la suma de diez millones de pesos ($10'000.000); razón por la cual no realizó ninguna gestión a la espera que le entregaran esta suma de dinero que faltaba. Finalizó reseñando el togado que no firmó el poder en razón a esa
situación y después hizo gestiones para devolver el dinero pero no lo pudo hacer, manifestó no haber realizar ninguna gestión en la defensa técnica, pues concretamente se comprometió con el quejoso a presentar recurso de apelación de la sentencia donde a éste lo habían condenado, cosa que no realizó, solamente dio alguna asesoría de manera personal en el establecimiento carcelario al quejoso. El abogado disciplinado acepto o reconoció haber sostenido conversaciones con el señor, SABINO DUARTE SIERRA, direccionadas a contratar con el su representación judicial ante el Despacho del Juzgado Primero del Circuito de Corozal, donde cursaba un proceso penal en su contra por el delito de homicidio, y, que con fundamento en tales conversaciones acordaron y, aceptó haber recibido parte de las sumas de dinero señaladas por el quejoso y firmar los recibos correspondientes. 9.2.- Calificación Jurídica de la Conducta: Con fundamento en la versión rendida por el abogado investigado donde confiesa la falta, los recibos de pago obrantes en el proceso y la declaración del hijo de la víctima en la misma diligencia al abogado se le imputaron cargos como autor de la vulneración del deber del artículo 28-10, como consecuencia infractor de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, de la Ley 1123 de 2007, imputación que se materializó a título de dolo. Lo anterior sustentado en los siguientes términos: Se imputó a título de dolo porque el profesional del derecho recibió de parte del grupo familiar del ciudadano SABINO DUARTE la suma de
SEIS MILLONES DE PESOS para adelantar su defensa técnica al interior de un proceso penal, sin embargo, luego de recibido el anticipo no realiza ninguna actuación profesional como él personalmente lo reconoce la diligencia de versión libre. Tal omisión del abogado AGUSTIN RAFAEL MEZA CEPEDA se ha materializado de manera deliberada en la medida que cualquier profesional del derecho, más cuando se tiene vinculación a la defensoría del pueblo, sabe y conoce que la diligencia de la actuación se incrementa cuando se trata de ciudadanos privados de la libertad, sin embargo como es de pleno conocimiento, el abogado de manera intencional decide no materializar ninguna gestión profesional, con el inaceptable argumento que ello se debía a que no había recibido el anticipo de forma completa. (folio 136139 c.o. 1ª. Instancia). 10.- El 1º. de marzo de 2016, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensora de confianza del disciplinado, y el testigo Rene Rodrigo Rivera García en la cual se recibieron las siguientes pruebas: 10.1. Testimonio de RENE RODRIGO RIVERA GARCÍA. Manifestó que conoce al abogado Meza hace muchos años, porque trabajó para la Fiscalía en la década de los 90, como Fiscal. Reseñó que es amigo de Luis Alberto, hijo del quejoso, hace más de 15 años, razón por la que recomendó al abogado Meza, quien en ese momento trabajaba en la defensoría del Pueblo y ya estaba por fuera de la Fiscalía. Confirmó que efectivamente le consta que el doctor Meza recibió de
parte del hijo del señor Sabino la suma de $ 5.000.0000 en el 2011, reseñando que éste en varias oportunidades le manifestó al doctor Meza que devolviera los dineros porque le deba pena con su amigo la indiligencia del abogado, y su padre que seguía privado de la libertad, debido a que él lo había recomendado creyendo en su profesionalismo y eficiencia (folio 144-145 c.o.1ª. Instancia). 11.- El 24 de marzo de 2017, el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento a la cual asistió el disciplinado, donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 11.1 Alegatos de Conclusión, el defensor de Oficio del disciplinado solicitó fuera escuchado el quejoso en declaración, reiterando que hacían falta las copias del proceso penal donde debía actuar el abogado investigado, para mayor esclarecimiento de los hechos, pues el despacho no insistió al Juzgado Primero Promiscuo de Corozal, por lo que se le estaría violando el derecho a la defensa de su defendido, procediendo el Director del Proceso a negar el interrogatorio del quejoso, al considerar que el periodo probatorio había fenecido y por lo tanto no era procedente su decreto, decisión contra la cual procedía el recurso de apelación habiendo guardado silencio el apoderado judicial, de donde deviene que ninguna vulneración al debido proceso se materializó. En relación a la persistencia de la obtención de copias del proceso penal donde debía actuar el abogado investigado, una vez en la versión libre confiesa su falta absoluta de diligencia, señalando que el traslado
se torna en prueba inocua y dilatoria en la medida que lo único que iría era a coadyuvar la falta de diligencia del abogado, pero en ningún momento la ausencia de responsabilidad. Reiteró el Magistrado Sustanciador que el profesional del derecho de manera libre, voluntaria y espontánea confesó no haber materializado actuación diferente a la de haber brindado en alguna oportunidad asesoría en el centro de reclusión. (folio 196-197 vuelto y cd c.o. 1ª. instancia). DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó al abogado AGUSTIN RAFAEL MEZA CEPEDA con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, y 34 salarios mínimos mensuales de multa para el año 2013 por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Consideró que el doctor Agustín Rafael Meza Cepeda no atendió con celosa diligencia el encargo para el cual lo contrataron y, como consecuencia abandonó la actuación profesional, que consistía en asumir la defensa técnica del quejoso con el fin de obtener la sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a este último, por el delito de homicidio agravado, pese a que recibió la suma de seis millones cuatrocientos mil pesos ($6'400.000) por concepto de honorarios. Su decisión se encuentra soportada en la versión libre rendida por el
investigado el 25 de noviembre de 2015; en la que manifestó que sí recibió del señor Luis Alberto Duarte Moreno, hijo de su prohijado, la suma de seis millones cien mil pesos ($6'100.000), para adelantar el encargo por el cual se le contrató, sin embargo, como él acordó con el hijo del quejoso que los honorarios serían dieciséis millones de pesos ($16'000.000); así mismo precisó que para poder comenzar a representar al señor Sabino Duarte se acordó que se debía pagar por adelantado la suma de diez millones de pesos ($10'000.000); razón por la cual no adelantó ninguna gestión a la espera que le entregaran la suma de dinero que faltaba, es decir, tres millones novecientos mil pesos ($3'900.000). Lo anterior, en criterio del a quo reflejó la falta de compromiso y de diligencia del abogado, quien pese a tener una cantidad de dinero considerable para ejercer alguna actuación en favor de su cliente, decidió abstenerse de ejercer la defensa técnica. (folios 99-204 c.o. 1ª. Instancia) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el Defensor de Oficio del disciplinado presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
1. El apelante consideró, que su cliente no contó con la adecuada defensa técnica, toda vez que ninguno de los apoderados de confianza que le nombraron asumió la gestión de forma correcta, para garantizarle los derechos al Investigado. Lo cual se puede verificar con el hecho que el a quo no decretó la práctica del interrogatorio al quejoso, porque se solicitó de manera
extemporánea.
2. De otro lado, argumentó que dentro del presente asunto, no se probó la relación profesional que presuntamente existió entre el quejoso y el investigado, por cuanto nunca se allegó poder o contrato de prestación de servicios profesionales, en los que se pudiera constatar a que se comprometió específicamente el investigado.
3. Señaló el inconforme, que en su criterio, no se practicaron las pruebas necesarias para garantizar el derecho de defensa de su prohijado, por lo cual se deberá declarar la nulidad de la actuación, para que se practiquen las siguientes pruebas: i) interrogatorio del quejoso, Sabino Duarte Sierra, para esclarecer la verdad de los hechos; ii) ampliación de la versión libre rendida por el abogado disciplinado, para que explique las razones por las cuales no se perfeccionó el contrato y, iii) la Inspección del proceso tramitado en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Corozal, seguido contra el señor Sabino Duarte Sierra por el delito de homicidio agravado.
4. El defensor aseveró que se cometió un error en la tipificación del comportamiento de su prohijado, en razón a que no se tuvo en cuenta que la contratación judicial no se materializó y, en consecuencia, no surtió efecto legal; lo cual se presentó porque el quejoso incumplió su obligación de pagarle diez millones de pesos ($10'000.000) como adelanto de los honorarios del abogado investigado para que comenzara su gestión.
5. Concluyó reseñando que estuvo errada la dosificación de la sanción, al no tenerse en cuenta que el doctor Meza Cepeda
aseguró que sí recibió la suma de dinero que el inconforme mencionó en su escrito de queja, al igual que la imposición de la sanción de suspensión por el periodo máximo de tiempo establecido en la Ley 1123 de 2007, no está acorde con los límites que señala ésta, pues al ser calificada la actuación de su representado a título de DOLO, su dosificación no puede generar la "suspensión", que está cualificada para las faltas gravísimas, sin considerar a su favor atenuantes de ninguna índole, por lo que solicita se revoque o modifique el fallo de primera instancia y se reduzca la sanción (Folios 209 a 217 c.o 1ra instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Quien funge como Magistrada sustanciadora mediante auto del 28 de septiembre de 2017, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, al igual solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado (folio 5 c. segunda instancia). 2.- La Viceprocuradora General para Asuntos contra la Ética Profesional, rindió concepto el 20 de octubre de 2017, donde solicita a esta Colegiatura MODIFICAR la decisión apelada y la sanción Impuesta al doctor Agustín Meza Cepeda y, en su lugar imponer la sanción de suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión y multa de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2013. (Folio 12-18 c. segunda instancia 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 23 de octubre de 2017, expidió certificado No.796687, según el cual el abogado
AGUSTIN RAFAEL MEZA CEPEDA, no registra sanciones. (Folio 19 c. segunda instancia) 4.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan, ni han cursado procesos contra el disciplinado por los mismos hechos (folio 20 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva
sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, se estableció que el doctor AGUSTÍN RAFAEL MEZA CEPEDA se identifica con la cédula de ciudadanía número 8713178 y porta la Tarjeta Profesional 60492, vigente para la época de los hechos. (Folio 8 c.o 1ª. instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente Investigación la queja disciplinaria presentada por el señor SABINO DUARTE SIERRA privado de la libertad en la ciudad de Valledupar donde solicitó se investigue la conducta disciplinaria del profesional del derecho doctor AGUSTIN RAFAEL MEZA CEPEDA en atención a que, le fueron entregados SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($6.400.000) como anticipo, de honorarios para gestionar como defensor técnico en proceso penal, sin que se hubiere registrado ninguna actuación y sin obtener el reintegro del dinero cancelado.(Folios 1 a 2 c.o) 4.- De la Apelación El Defensor de Oficio del investigado presentó escrito de apelación en término el 19 de mayo de 2017, razón por lo cual esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada. Respecto al primer argumento, para esta Sala es importante precisar que el doctor Agustín Meza Cepeda sí contó con defensa técnica
durante todo el proceso, teniendo en cuenta que los abogados de oficio que se le nombraron asistieron a todas las audiencias programadas y efectuadas dentro de la presente investigación disciplinaria y, en las tres ocasiones a las que el apoderado de oficio no pudo asistir y en las que estaba programada audiencia de pruebas y calificación provisional: 17 de enero de 2014; 4 de marzo de 2014 y 10 de abril de 2014, el A quo dispuso suspender las diligencias, con el fin de asegurar la debida representación del quejoso. De otro lado, respecto al segundo punto de inconformidad del apelante, se pone de presente que si bien es cierto que no se allegó contrato de prestación de servicios o poder firmado por el investigado Meza Cepeda, sí existen dentro del plenario los cuatro (4) comprobantes de pago en los que se relaciona que el hijo del quejoso le pagó un total de seis millones cuatroscientos mil pesos ($6'400.000) al investigado, para que tramitara la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento del señor Sabino Duarte, con lo cual automáticamente se comprueba que el togado adquirió una obligación con el quejoso, en razón a que nadie entregaría esa cantidad de dinero a otra persona sin que existiera un compromiso entre las partes. No obstante téngase en cuenta que al mismo tiempo, el investigado aceptó en su versión libre que sí recibió esa cantidad de dinero para representar al señor Duarte Sierra, pero que no adelantó la gestión porque hizo falta que le entregaran tres millones novecientos mil pesos ($3'900.000), lo cual no fue de recibo para el a quo y tampoco para esta
Colegiatura, debido a que el togado podía adelantar la gestión con el dinero que le entregaron y luego esperar el resto y, en el momento que necesitara más dinero para actuar y su cliente no le hubiera dado la cantidad restante sin suspender la gestión; lo que se reprocha en este caso es que el abogado Agustín Meza no tuvo la suprema diligencia de iniciar el trámite de la solicitud de variación de la medida de aseguramiento que requería el quejoso, el cual todavía continua privado de la libertad. Por lo tanto, en relación a que no se practicaron las pruebas necesarias para garantizar el debido proceso del disciplinable, se pone de presente que en el plenario obran pruebas que sí se practicaron en las siguientes fechas: el 2 de julio de 2014; se recibió la ampliación de la queja del señor Sabino Duarte, quien fue interrogado por el Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y por el doctor Miguel Gamboa Trouchon abogado de oficio del investigado y, el 25 de noviembre de 2015, se recepcionó la versión libre del abogado investigado, quien fue interrogado por el Magistrado Instructor; motivo por el cual ésta Corporación, considera que sí se practicaron todas las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para esclarecer los hechos objeto de investigación. Respecto con la dosificación de la sanción, esta Sala comparte el argumento del apelante, y la petición del Representante del Ministerio Público, toda vez que el A quo en su fallo no tuvo en cuenta que el abogado disciplinado confesó en versión libre que efectivamente, sí
recibió los seis millones cien mil pesos ($6'100.000), para adelantar la gestión encomendada y que no le devolvió esa suma de dinero al hijo de su cliente; lo que quiere decir que, éste tenía derecho, de conformidad con el numeral 1 del literal B) del artículo 45 del Estatuto Deontológico del Abogado, a que se le atenuara la sanción por haber confesado antes de la formulación de cargos. En relación a la culpabilidad, esta Colegiatura observa que erró el fallador de primer grado en imputar a título de dolo la falta a la debida diligencia profesional, pues la misma se considera como comportamiento por naturaleza CULPOSO, por cuanto se omite el deber de cuidado inherente a los profesionales del derecho cuando asumen un mandato, en consecuencia se modificará la sentencia apelada en cuanto a la modalidad de la culpabilidad endilgada frente a la falta prevista en el numeral 1º. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo procedente su imputación, se itera, a título de culpa. Esta Corporación en reciente decisión con ponencia de la H. Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, emitido dentro del proceso disciplinario con radicado No.700022202000201500337 01, aprobado en Sala 91 de fecha 25 de octubre de 2017, ajustó la culpabilidad del abogado allí investigado de dolosa a culposa al ser una falta a la debida diligencia, providencia que contó con la aprobación de los
Honorables Magistrados: Julia Emma Garzón de Gómez, Fidalgo
Javier Estupiñan Carvajal, María Lourdes Hernández Mindiola, Camilo
Montoya Reyes, Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julio César Villamil Hernández, en la mencionada Sentencia se indicó: “La falta se atribuyó en la modalidad de dolo; al respecto, es pertinente adecuar la misma a la de culpa, como pacíficamente el precedente de esta Corporación lo ha decantado; pues dicha conducta solo admite la culpa como título de imputación, en cuanto a que el disciplinado al descuidar, no cumplir y abandonar el mandato que le fue conferido por el quejoso sin justificación alguna, hizo que éste viera frustrada y retrasada su pretensión para el reconocimiento de los perjuicios causados con ocasión de la no presentación del artista contratado; cuando para ello había suscrito contrato de prestación de servicios el 11 de noviembre de 2013 con el togado, le otorgó poder y parte de los dineros pactados para su labor, sin impartir ninguna asesoría y orientación al cliente, evadiéndolo, no obstante que no renunció al poder ni dio por terminado el mandato acordado.” En consecuencia de lo anterior, y frente a la dosimetría de la sanción a imponer, es necesario señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.