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CSDJ - F70001110200020140059401ADJUNTA20161213150800-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140059401ADJUNTA20161213150800-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el veintinueve (29) de noviembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 107 del 30 de noviembre de 2016

Radicado No. 700011102000201400594-01 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1 el 2 de julio de 2015, por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA, Jueza Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre). HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron resumidos por la providencia objeto de apelación de la siguiente manera: “tiene como génesis de la presente investigación Disciplinaria la queja que presentara ante este Consejo Seccional de la Judicatura el ciudadano y 1 Con ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica integrando Sala con la Magistrada Maritza Blanquicett López. profesional del derecho Dr. Carlos Alfredo Garizado Vergara, en contra de la Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal Dra. Paola R. Álvarez Medina, por cuanto se presentó el aplazamiento de tres audiencias dentro del proceso laboral

2012-262 donde el quejoso representa los intereses de la parte demandante, audiencias las cuales manifiesta el ciudadano fueron aplazadas por parte de la Juez titular del despacho, sin hacer la respectiva notificación a las partes ocasionando así gastos innecesarios a cosas del demandante como en el hecho del hospedaje y viáticos de uno de los testigos dentro del proceso quien no era de la ciudad y debía viajar de uno de los municipios aledaños, manifiesta también que con el aplazamiento de las audiencias de fecha de 14 de noviembre de 2013, 1 de abril de 2014, 9 de julio de 2014, se ha incurrido en dilación del proceso y por lo tanto la Juez ha sido descuidada con sus deberes funcionales, por lo cual solicita en el libelo de pretensiones se declare disciplinariamente responsable a la Juez denunciada” Indagación Preliminar. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, el seccional de instancia avocó el 24 de septiembre de 2014, el conocimiento del asunto y se dispuso la apertura de indagación preliminar, acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Etapa procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre de la disciplinada rendida el 13 de febrero de 2015, en la cual manifestó que no incurrió en falta disciplinaria toda vez que los aplazamientos están debidamente soportados en circunstancias que le impidieron concurrir al despacho. Al respecto allegó la constancia de su

inasistencia en cada una de las fechas señaladas. Identificación de la disciplinable: La doctora PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA se identifica con cédula de ciudadanía Nº 64.579.078 y ejerció como Jueza Promiscuo del Circuito Judicial de Corozal para la época de los hechos. DECISIÓN APELADA Mediante decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 2 de julio de 2015, se terminó la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA, Jueza Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre). Argumentó el seccional de instancia textualmente lo siguiente: “ante tal solicitud se manifestará el despacho de forma favorable y lo hará porque de la queja los anexos y las pruebas recaudadas se puede determinar de forma clara e inequívoca que los aplazamientos de las audiencias han estado debidamente soportados, que la Juez no ha actuado de forma grosera arbitraria desconocedora de la Ley y contraria a sus funciones, por cuanto respecto a la audiencia de fecha de 14 de noviembre de 2013, existió un hecho ajeno a la voluntad de la disciplinada, un agravio de salud que no le permitió cumplir a cabalidad con sus funciones por el término de 2 días tal como lo hace constar la incapacidad médica suscrita por la profesional de la salud Katherine Díaz U, y que desde luego no tendría este despacho razón de hacer un reproche ante tal situación puesto que no es precisamente del agrado o intención de la

disciplinada, padecer quebrantos de salud, por lo cual al reprocharle tal situación estaría esta Sala rayando en una situación de insensatez o inhumanidad. (…) Por último se referirá este despacho al aplazamiento de las audiencias siguientes reprogramadas, esto es, las audiencias de fecha de 1º de abril de 2014 y la del 17 de septiembre del mismo año, en sentido que tal como se evidencia a folios 33 a 37, se encuentran debidamente soportados, por cuanto a la del 1º de abril existió una comisión otorgada a la Juez con el fin de obtener conocimientos y herramientas procesales para la implementación del sistema oral, lo cual era de necesaria asistencia y la otra situación está soportada en la constancia expedida por la Magistrada de la Sala Disciplinaria por cuanto en esa ocasión (9 de julio de 2014) se encontraba la Juez disciplinada resolviendo un asunto del despacho judicial, con relación a las estadísticas las cuales le son exigidas para medir el rendimiento del despacho judicial, situación que también era de suma importancia y que en este caso específico la Juez manifiesta su intención de realizar la audiencia una vez se presentó a su despacho, pero la cual no pudo mantenerse en pie por la actitud que aduce la Juez manifestó el quejoso, Significa esto entonces que no le asiste al quejoso razón en su solicitud de declarar disciplinariamente responsable a la Juez investigada por cuanto este despacho resolverá decretar el archivo de esta investigación disciplinaria” APELACIÓN Mediante escrito del 16 de julio de 2015, el quejoso fundamentó su inconformidad con la

decisión de primera instancia argumentando que el Seccional de instancia no especificó la causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria, adicionalmente no valoró el perjuicio que le causo al reprogramar por tres oportunidades la audiencia a sabiendas de que no reside en la ciudad y los testigos del caso tampoco. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2562 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19963. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 2 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que

“(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002. En este orden de ideas esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para establecer, si la doctora PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA, Jueza Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), incurrió en falta disciplinaria al aplazar la audiencia de Juzgamiento dentro del proceso 2012-262 los días 14 de noviembre de 2013, 1 de abril de 2014 y 9 de julio de 2014. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. El quejoso en su escrito de apelación sostiene que no se evidenció ninguna causal justificativa del comportamiento realizado por la disciplinada y adicionalmente no se tuvo en cuenta perjuicio causado con dichos aplazamientos pues no reside en la ciudad y los testigos que se pretendían utilizar tampoco.

De cara a lo anterior en aras de dar respuesta al impugnante esta Sala evaluará si las programaciones de la audiencia al interior del proceso laboral 2012-262 estuvieron justificadas y posteriormente se referirá si hay lugar a elevar reproche disciplinario por la ocurrencia de algún perjuicio en relación con el quejoso. Aplazamiento de la audiencia programada para el 14 de noviembre de 2013. De la versión libre rendida por la disciplinable se evidencia que en la fecha antes descrita tuvo un percance de salud que le impidió concurrir al despacho por dos días, tal y como se evidencia del folio 32 del expediente en donde se encuentra el certificado de incapacidad expedido por la Galena Katherin Cristina Díaz Urue, adscrita a la EPS Coomeva. En dicho documento se evidencia que la profesional de la salud autorizó dos días de reposo a partir del 14 de noviembre de 2013. En consecuencia su ausencia del despacho se encuentra debidamente justificada y hace parte de una circunstancia que puede ocurrir a cualquier persona, no observándose relevancia disciplinaria por este aspecto. Aplazamiento de la audiencia programada para el 1 de abril de 2014. A folio 33 del expediente obra el Acuerdo Nº 36 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo -Sala de Gobierno-, en virtud del cual se confiere una comisión de servicios a varios funcionarios (incluida la disciplinable) para que asistiera al curso intensivo de refuerzo a la oralidad en materia civil y familia que se llevó a cabo los días 1, 2, y 3 de abril de 8 am a 5 pm. De conformidad con lo anterior, esta diligencia también se debió aplazar por motivos ajenos a la

voluntad de la disciplinable y por ende mal haría esta Jurisdicción en reprochar una conducta sobre la cual no evidencia ningún tipo de intención. Menos cuando se trata de capacitaciones a los funcionarios judiciales las cuales se realizan precisamente para que éstos presten cada vez, un mejor servicio a la comunidad. Diligencia aplazada del 9 de julio de 2014. A folio 37 del expediente obra constancia que certifica lo siguiente: “que la doctora PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA Jueza Primero Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucreestuvo presente en esta Sala Administrativa el día de hoy a partir de las 8:00 am realizando correcciones a las estadísticas de su despacho correspondientes al segundo trimestre del año 2014” Es claro entonces que en esta fecha la disciplinable tampoco pudo evacuar la diligencia programada para esta fecha, no obstante dicha situación no comporta falta disciplinaria en atención a que no se evidencia por parte de la togada la intención de causar perjuicio al disciplinable y mucho menos dilatar el proceso. Resulta suficientemente claro a luz de las pruebas antes esbozadas que los diferentes aplazamientos no se realizaron por conductas a cargo de la disciplinable que puedan comportar un alejamiento a su deber funcional, menos aún se puede desprender de lo anterior la clara intención de causar daño a los intervinientes del proceso. Conforme lo anterior, no cabe duda que los cuestionamientos de tipo disciplinario no pueden ni abarcan la totalidad de las conductas realizadas por los funcionarios judiciales, sólo aquellas donde sea manifiesto el apartamiento de la normatividad rectora del caso, pero que además sea burdo y conlleve una infracción de su deber funcional, una real ilicitud sustancial, sin que este

último elemento esté condicionando a la ocurrencia de un resultado concreto, pues sería exigencia extraña al derecho disciplinario, pero tampoco por cuestionar actos de mera conducta pueda afirmarse la actualización de la responsabilidad objetiva. Este derecho, pero sobre todo el juez disciplinario, debe ser cuidadoso en sumo grado de no actuar de forma desbordada, aparte de venir reconociendo esta misma Colegiatura Superior, el derecho a la autonomía funcional consagrada en la Constitución Política de 1991 a favor de quienes administran justicia5, apenas obvio y razonable, es también reconocer cuando una situación no comporta ningún tipo de falta disciplinaria. Por ello es reiterativa la Sala en afirmar que cuando se trata de meras valoraciones, donde la posición de unos no concuerde con la de otros, el juez disciplinario no debe tomar partido e inclinarse a favor de alguno de los quejosos o procesados, pero tratándose de desbordamientos que de bulto o a simple vista contrarían la función y el ordenamiento jurídico, es preciso actualizar las previsiones disciplinarias consagradas en deberes y prohibiciones por la Ley Estatutaria en la Administración de Justicia, incluso las faltas gravísimas del artículo 48 del Código Disciplinario Único. En este orden de ideas, ninguna irregularidad se advierte sobre los aplazamientos realizados pues cada uno de ellos estuvo debidamente justificado, es importante advertir, que la inconformidad del quejoso no es presupuesto suficiente para erigir reproche disciplinario en contra del funcionario que emitió la decisión. Así pues, ante la inexistencia del hecho atribuido no es posible continuar con las etapas subsiguientes de la actuación disciplinaria contra la doctora PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ

MEDINA, Jueza Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), por tanto, en aplicación de lo normado en los artículos 736, 1647 y el 2108 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 5 Precisamente el artículo 228 de la C.P. cuando previó que las decisiones adoptadas en la administración de justicia son independientes, al igual que estipuló en el artículo 230 que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. 6“Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 7Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 8Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre el 2 de julio de 2015 por medio de la cual terminó la actuación disciplinaria seguida en contra de la doctora PAOLA RAQUEL ÁLVAREZ MEDINA, Jueza Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y el archivo definitivo de las diligencias. . Conforme las motivaciones plasmadas en este proveído. SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Magistrado

Magistrado Continúa firmas

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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