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CSDJ - F70001110200020140060501ADJUNTA20141120192416-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140060501ADJUNTA20141120192416-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 700011102000201400605 01 / 2957 T Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por el apoderado EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, quien representa a los señores LUIS ENRIQUE DURANGO GÓMEZ, NELSON IVÁN PEÑA CUBIDES Y OTROS, contra la decisión proferida del 7 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada contra

ECOPETROL S.A y OLEDUCTO CENTRAL S.A (OCENSA), MINISTERIO

DE MINAS Y ENERGIA, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE,

CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE (CARSUCRE)

HECHOS Solicitó el apoderado EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ, en representación de los perjudicados, que les sean tutelados los derechos y garantías fundamentales, de la vida, el trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, igualdad y equidad, y medio ambiente sano, y por ende, sancionar

a ECOPETROL Y OCESA, por culpa y negligencia, por el derrame de aguas de lastre, contaminadas con hidrocarburo ocurrido en el Golfo de Morrosquillo, lo cual ocasiono el cierre de las playas y perdidas incalculables para quienes dependen de la actividad marítima y comercial. Y vincular al Estado Colombiano representado en el Ministerio del medio ambiente, Ministerio de Minas y Energía y a la Corporación Autónoma Regional de Sucre. En esta región desde el mes de julio se han venido presentando emergencias ambientales, a raíz de derrame de crudo, por parte de las embarcaciones de la empresa petrolera OLEODUCTO CENTRAL S.A OCENSA Y ECOPETROL S.A. La comunidad en general ha manifestado que estas irregularidades han sido reiteradas a la vez ocultas y empañadas por parte de las directivas de las entidades ECOPETROL S.A Y OCENSA S.A, para no sacar de lleno a luz pública el gran impacto ambiental para el ecosistema. El 21 de agosto de 2014, fue divulgado por los medios de comunicación internacionales y nacionales, sobre el vertimiento de aguas de lastre contaminadas con hidrocarburos, durante la operación de cargue de crudo del buque Energy Challenger de bandera Islas de Man, en lo que siete kilómetros de playa fueron afectados. Siendo este el sexto incidente desde el 20 de julio de este año. Según la parte accionante, hasta la fecha, la Corporación Autónoma Regional de Sucre CARSUCRE, no ha expedido ninguna información sobre el análisis del incidente y su repercusión; lo cual, además de constituir un

impacto ambiental irremediable, constituyó una perdida incalculable a los cientos de familias que viven de la actividad marítima y comercial. A raíz de lo ocurrido, el alcalde de Santiago de Tolú, mediante decreto No. 0126 de 2014, declaró la calamidad pública en el Golfo de Morrosquillo, y con ello, el cierre de las playas, por lo que muchas familias fueron afectadas en razón a que su sustento económico dependía de la actividad comercial allí. También, la inconformidad de los accionantes los cuales pertenecen a “Asociación de vendedores de artesanías y artesanos estacionarios de Santiago de Tolú”, se suscitó por el hecho de que al gremio de los pescadores, por medio de una concertación, los repararon en razón a los días dejados de laborar por el suceso de la contaminación en el Golfo del Morrosquillo, en donde el 20 de septiembre del presente año en el periódico el Meridiano, se divulgó que se pagaron alrededor de $810.000 a los pescadores; lo cual produjo inconformidad para los accionantes, argumentando su apoderado que no tenían por qué repararse solo a un gremio, cuando el gremio que él representa (los vendedores de artesanías y artesanos), también depende de la actividad marítima y se remontó a lo expresado en el preámbulo de la Constitución Política, nombrando entre otros, el derecho a la igualdad. Además, el apoderado de los perjudicados directos en esta acción de tutela, precisó que sus peticiones se han fundamentado en la Sentencia T-411 de 1992, sentencia que expuso que al estar en juego dos grupos de derechos:

“los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de empresa, gozan de especial protección, siempre que exista un estricto respeto de la función ecológica, esto es, el deber de velar por el derecho constitucional fundamental al ambiente”. Caso este en donde el accionante en petición tutelar solicitó al Juez de Tutela que ordenara al Alcalde Municipal de Granada que se abstuviera de disponer el sellamiento del Molino Granarroz, debido a la cantidad de perjuicios y daños que esta medida genera a la empresa. En el mismo escrito de tutela el abogado, solicitó que como consecuencia de la vinculación de las entidades del estado, se les ordene a todos los accionados a indemnizar a sus prohijados afectados material y moralmente, a causa del derrame de crudo. El 25 de septiembre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria de Sucre, en auto, admitió la acción de tutela disponiendo tener como pruebas el material entregado dentro de la acción de tutela, y le reconoció personería jurídica al doctor Eduardo Padilla Hernández, para actuar en nombre y representación de los accionantes. En decisión del 7 de octubre de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Disciplinaria, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado Luis Durango Gómez y otros. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Solicitó denegar la presente acción de tutela con respecto al Ministerio del Medio Ambiente, por considerar que la misma es improcedente y se

configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto a esta entidad no le corresponde indemnizar a los accionantes perjudicados y mucho menos la acción de tutela es el mecanismo idóneo para pretender una indemnización por perjuicios dado que para ello existen las acciones legales pertinentes establecidas por el legislador, debiendo los accionantes en un proceso demostrar los presuntos daños causados con el derrame. OLEODUCTO CENTRAL S.A (OCENSA) De las peticiones y hechos acaecidos en el proceso en cuestión, son ajenos a OCENSA, pues se refieren al derrame de crudo ocurrido el día 21 de agosto de 2014, cuando se produjo un vertimiento de aguas de lastre contaminadas con hidrocarburos, durante la operación (sic) de cargue de crudo del buque Energy Challenger de bandera de Islas de Man. Este incidente no involucra en ninguna medida a OCENSA toda vez que no fue en el desarrollo de sus operaciones, ni en su área de operación. Además OCENSA se resiste a que una acción constitucional como una acción de tutela, sea utilizada con el fin de pretender el cobro de una indemnización, cuando la Constitución y la Ley prevén diferentes mecanismos para tales efectos. CORPORACION AUTONOMA DE SUCRE (CARSUCRE) Adujo esta corporación que realizó los informes técnicos pertinentes acerca del incidente, y los presentó ante a las autoridades ambientales correspondientes. En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no

son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. En el caso particular, si el tutelante quiere que se inicien las investigaciones ambientales pertinentes para la posterior imposición de sanciones, debe elevar la respectiva denuncia ante el ANLA y la DIMAR; y por otro lado, si pretende que se indemnice a sus poderdantes por los perjuicios económicos y morales causados por la disminución del turismo generado por el cierre de las playas del Golfo de Morrosquillo, deben utilizar los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a su alcance, como la acción de reparación directa, para demandar el supuesto daño producido por una acción u omisión de una autoridad ambiental competente. ECOPETROL Se debe analizar la improcedencia de la presente acción, debido a que esta, como ocurre en ocasiones similares, pretende evadir las acciones judiciales idóneas y adecuadas previstas por el legislador, para el ejercicio de los derechos que afirman los accionantes tener, los cuales se reducen a aspectos meramente económicos de una parte, o al establecimiento de responsabilidades e imposición de sanciones, aspectos por completo ajenos a la acción de tutela, a la que de manera infundada se acude; incluso desconociendo con su solicitud, que las pretensiones incoadas deben ser de conocimiento de la respectiva jurisdicción, como en este caso, la administrativa, como quiera que el accionante solicita a ECOPETROL, la reparación de un presunto daño a sus poderdantes. Si se atiende al acápite de las pretensiones de la acción de tutela que se

responde, resulta que la misma solo pretende o una sanción administrativa sin que sea este el camino, o la indemnización de unos perjuicios de carácter económico. Ninguna de dichas pretensiones supone o lleva a proteger un derecho fundamental de los tutelantes, motivo por el cual no se ve como podría desprenderse el carácter de irremediable exigido por el ordenamiento para la procedencia del amparo. Se reitera la necesidad de declarar improcedente la presente acción de tutela por cuanto no guarda coherencia con lo estipulado por el artículo 86 de la Constitución Nacional, y por ende deberá acudirse a la vía jurídica adecuada para obtener la protección de los derechos sobre los que se solicita el amparo. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió el fallo objeto de impugnación el 7 de octubre de 2014, mediante el cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el abogado Eduardo Carmelo Hernández, en representación de los señores Luis Enrique Durango Gómez y otros, contra Ministerio del Medio Ambiente y otros. Destacó esta instancia constitucional, que no puede amparar los derechos solicitados, ordenando a las entidades demandadas la protección invocada, porque en este caso no se cumple con el requisito de SUBSIDIARIDAD exigido por la Corte Constitucional para que sea procedente la acción de tutela. Si bien es cierto que un derramamiento de petróleo genera consecuencias para el medio ambiente y la población humana asentada en las costas adyacentes, de la situación fáctica planteada por el abogado de la parte

accionante no se puede inferir que los habitantes estén siendo afectados en sus derechos fundamentales como el de la salud, la educación, la integridad personal, el trabajo, que ameriten que la Jurisdicción Constitucional de manera inmediata proceda a impartir órdenes a las autoridades encargadas del control de transporte de hidrocarburos para la solución oportuna a los potenciales y reales daños que se pudieran causar. Con relación a la presunta vulneración del derecho de igualdad alegado por el apoderado de los accionantes, se observa que no fue aportado soporte para la ponderación de este derecho. Pues tras la noticia del pago por reparación que le realizaron a los pescadores de la zona por los días dejados de laborar por el vertimiento de aguas de lastre, no encontró esta Sala prueba alguna que permitiera inferir que los artesanos solicitaron dicho auxilio a la entidad competente y que la misma lo negó, no permitiendo entrar a valorar las circunstancias de cada caso. LA IMPUGNACIÓN Una vez informado el quejoso de la anterior decisión, en tiempo, interpuso la alzada mediante escrito en el cual pide que se revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente debido a que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela ni al derecho reclamados tales como el derecho a la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana, igualdad, equidad y medio ambiente sano; por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición. Se fundó en consideraciones inexactas cuanto no totalmente erróneas, incurrió el fallador en error esencial de derecho, especialmente a las

pretensiones como actor, por errónea interpretación a sus principios, en especial el principio de subsidiariedad, improcedencia a la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Problema Jurídico. El sub lite trata de establecer si es dable la tutela a las pretensiones del actor, y entrarla a estudiar de fondo, el cual pide se reparen daños y perjuicios causados, en ocasión a la violación de los derechos a la vida, al trabajo, al mínimo vital, entre otros, o si por el contrario, la tutela no está llamada a proceder, teniendo en cuenta su naturaleza de excepcional y subsidiaria, debido a la existencia de otros mecanismos idóneos que acudan a sus pretensiones. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez Constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional1. Caso concreto. Abordando el caso concreto, encuentra la Sala que en el presente asunto, se tiene la parte accionante, con ocasión al derrame de aguas de aguas de lastre contaminadas con hidrocarburos, durante la operación de cargue de crudo del buque Energy Challenger de bandera Islas de Man, en lo que siete kilómetros de playa fueron afectados, lo cual ocasionó el cierre por un tiempo determinado de esas playas, derrame que afectó el ecosistema, la actividad comercial, y por ende el trabajo y el sustento económico de los artesanos, comerciantes, pescadores etc. Situación que llevó al sector de los artesanos y comerciantes a sentirse vulnerados y perjudicados por el daño, que se ocasionó, el cual les trajo perjuicios económicos, con base a esto entablaron la acción de tutela.

1 Se tiene en cuenta en este caso, que el daño ya se realizó, lo cual le corresponderá al juez competente en otra clase de acción, y otra jurisdicción, si ha de establecer la culpabilidad con que actuó la parte pasiva, es notable que no existe un peligro inminente, donde no hay razón de prevenir un perjuicio irremediable, porque como se evidenció, el daño ya se hizo; entonces como el daño ya se hizo, lo que buscan los accionantes es el resarcimiento de daños y perjuicios causados, en nombre de los derechos fundamentales que invocaron. Para este petitum, existen otras clases de acciones a imponer, las cuales les resolverán sus pretensiones: “-Se sancione a ECOPETROL Y OCENSA, por la presunta culpa o negligencia por el derrame de aguas de lastre contaminadas, -Se ordene a las entidades accionadas a indemnizar a los accionantes afectados material y moralmente a causa del derrame de crudo, - Que las sumas que resulten como indemnización a favor de los accionantes, se actualicen al momento de dictar sentencia,…” Ahora bien, se configura la causal de improcedencia que según el artículo 6, numeral 5 del Decreto 2591 de 1991, que establece:

“ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá: 1. (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (…)

3. (…)

4. (…) 5. (…) Además de la gestión que pudo haber realizado el accionante ante las autoridades vulneradoras, como tal parece sí lo hizo el gremio de los pescadores, los cuales por medio de una concertación realizada presuntamente recibieron una reparación por parte de dicha entidad, según lo expuesto por el petente; legalmente existen otros mecanismos de defensa con lo cual se puede hacer valer los derechos que veía la accionante según su operar, se estaban vulnerando como es el de una acción de responsabilidad civil extracontractual, esto quiere decir que proceder con el amparo solicitado, mediante la presente acción, conllevaría a desconocer la formación de la misma, al desconocer el carácter subsidiario y transitorio de la acción de tutela, convirtiéndola en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos.

La naturaleza de la tutela como mecanismo subsidiario exige que se adelanten las acciones judiciales o administrativas alternativas, y que por lo tanto, no se pretenda instituir a la acción de tutela como el medio principal e idóneo para esta clase de reclamación. La Corte Constitucional ha determinado que no es una elección del accionante acudir al mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico o interponer la acción de tutela, si así lo prefiere. De ser así, la acción de tutela respondería a un carácter opcional y no subsidiario como el que le es propio. En este caso, el accionante no acudió a los medios judiciales pertinentes, idóneos y eficaces, para adquirir las

pretensiones que estaba demandando. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. Así las cosas, se hace necesario manifestar que el asunto a dirimir se escapa de la órbita del juez de tutela, y que si alguna inconformidad existe por parte de los actores, esta debe ser ventilada ante la justicia ordinaria o contenciosa, por medio de acción de grupo, o de acción que repercuta con responsabilidad civil extracontractual pues esta debe ser la instancia a la cual le debe corresponder dirimir el asunto de marras. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre,

del 7 de octubre de 2014, mediante el cual se DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela incoada por el doctor EDUARDO CARMELO HERNANDEZ, en representación de la parte accionante en contra del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros, conforme los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, conforme lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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