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CSDJ - F70001110200020140061501ADJUNTA20180726143459-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140061501ADJUNTA20180726143459-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201400615 01 Aprobado Según Acta No. 65 de la misma fecha

REF: FUNCIONARIO EN CONSULTA LUZ

MARINA GAVIRIA OCHOA JUEZ 2 PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE COROZAL – SUCRE.

VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de 30 de noviembre de 20171, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2 SANCIONÓ a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, para la época de los hechos, con Suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por infringir los artículos 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1º y 15º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, constituyéndose en falta disciplinaria grave atribuible a título de culpa. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Fol. 178-201 2 Sala integrada por los Magistrados ORLIX RICARDO ALVAREZ (Ponente) y EMIRO

ESLAVA MOJICA.

REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 700011102000201400615 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Las presentes diligencias se originaron en la queja presentada por la doctora NATHALIE MOLINA VILLAREAL, Gerente Operativa Fondos de prestaciones Fiduprevisora S.A., con el propósito que se investigue a la Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, toda vez que dentro de la acción de tutela No 2013-0087 promovida por José Nicolás Atencia Oliva en providencia proferida por el Juez 2 Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre ordenó reconocer al accionante una pensión de invalidez cuando se le informó que al mismo se le había reconocido una pensión de invalidez en el 2009 y este se reintegró al servicio nuevamente cobrando la pensión y la asignación mensual.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, el a quo en auto de 2 de octubre de 2014, visible a folios 10 y 11, inició indagación preliminar. Mediante auto de fecha 7 de julio de 2015 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre para la época de los hechos. Dentro de esta etapa procesal fue allegada copia en medio magnético de la acción de tutela radicada con el número 2013-00087-00 promovida por JOSE NICOLAS ATENCIA OLIVA, contra la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y la FIDUPREVISORA.

Igualmente se allegó certificación emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sucre, mediante la cual se adjunta copia del acta de posesión y acta de nombramiento de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA como Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2016, visible a folio 43 se dispuso el cierre de la presente investigación disciplinaria.

Mediante providencia3 de 3 de marzo de 2016, se formuló cargos a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, por presuntamente incurrir en la infracción al artículo 153 numerales 1º de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1º y 15º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 6º numerales 1º del Decreto 2591 de 1991, falta calificada como leve culposa. Consideró la Sala de Instancia que la actuación de la juez disciplinada LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, desdibuja el carácter subsidiario que caracteriza a la acción de tutela, pues el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, consagra las causales de improcedencia de la misma, señalando como tal el hecho de

existir otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante; precisó que el accionante contaba con las correspondientes acciones judiciales (procesos laborales) evidenciándose de esta forma que existían otros mecanismos judiciales para la defensa de sus derechos. Finalmente profirió auto de cargos contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, como presunto infractor de los artículos 153 numeral1º de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1º y 15º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, constituyéndose en falta disciplinaria leve atribuible a título de culpa. 3 Folios 50 a 57.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2016 se decretó de oficio la nulidad de la actuación disponiendo la Sala de Instancia: “Primero: Declarar de manera oficiosa la nulidad de la actuación a partir, inclusive, del auto de apertura de investigación disciplinaria, adiado 7 de julio de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, dejando a salvo las pruebas legalmente practicadas e incorporadas al

plenario.

Segundo: Ordénese apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, por presuntas irregularidades dentro del trámite de la acción de tutela radicada No 2013-00087-00 (…)” La Sala de Instancia luego de hacer referencia a lo dispuesto en el artículo

152 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 152. PROCEDENCIA DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación preliminar, se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”. Advirtió el a quo que de conformidad con dicha disposición se desprende claramente que la investigación disciplinaria se debe aperturar solamente cuando se cumplan los presupuestos contenidos en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, pues esta norma dispone que para tal efecto debe estar identificado el posible autor o autores de la falta disciplinaria, precisó “ nótese que se abre investigación disciplinaria contra el titular del Juzgado Segundo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Promiscuo del Circuito de CorozalSucre, sin indicar quien era el titular de ese despacho judicial para la época de los hechos” En el mismo auto se dispuso la apertura de investigación formal contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en calidad de Juez Segundo

Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre). El 24 de noviembre de 2016, se notificó personalmente a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA el auto de fecha 27 de octubre de 2016 por medio del cual se decretó de oficio una nulidad y se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en su contra. Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se declaró el cierre de la presente investigación, quedando esta decisión debidamente ejecutoriada el 13 de febrero de 2017. En providencia de fecha 23 de marzo de 2017 la Sala de Instancia formuló cargos contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su calidad de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre. Puntualizó el a quo que la orden impartida por la disciplinada en la providencia por la cual se resuelve de fondo la tutela en comento puede ser contraria a los lineamientos jurisprudenciales, legales y constitucionales que rigen dicho amparo tutelar, razón por la cual la funcionaria disciplinada pudo con su determinación, inobservar normas de carácter superior y con ello incurrir en presunta infracción a la ley disciplinaria. Señaló que el hecho de que la servidora judicial aquí inculpada diera la orden a través de la sentencia de tutela, de que la entidad accionada realizara los trámites necesarios tendientes al reconocimiento de la pensión de invalidez

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

del actor, constituye un acto contrario a derecho, toda vez que dicha orden es improcedente por esa vía, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en innumerables fallos como lo son la T335/2000, T-1086/2004, T 293/2006, T-760/2006, T 978/2006, entre muchas otras, pues solo es procedente ese mecanismo tutelar para amparar en materia laboral derechos a la seguridad social en pensiones y pago oportuno de salarios, siempre y cuando encuentre vulnerado el derecho al mínimo vital, o para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no aparecía probado en la acción de tutela referida, toda vez que el tema pensional debe ser abordado a través de la vía de la jurisdicción laboral. Advirtió que en el caso particular de la funcionaria disciplinada, ésta fue más allá de su competencia como Juez Constitucional, en cuanto ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez al accionante, cuando sus facultades no le permitían invadir el campo de la justicia ordinaria laboral que era la indicada en este caso para desatar la problemática jurídica planteada por el accionante tal como se lo hizo ver desde un principio la entidad accionada a través de su representante judicial en el momento de contestar la tutela. Indicó que la conducta de la Juez Segunda Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) se encuentra como posiblemente violatoria de los deberes descritos en el artículo 153 numeral 1º de la ley 270 de 1996, que señala: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados,

según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Igualmente señaló: “la ley 734 de 2002, en su artículo 34 numerales 1º y 15 consagra los deberes de todo servidor público y establece: Numeral 1º: Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Numeral 15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos”. Agregó que en el presente caso la investigada de acuerdo con las pruebas recaudadas pudo haber inobservado normas de carácter especial, “lo cual constituiría una conducta grave culposa, lo cual se determina de acuerdo a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, señalados en el artículo 43 numerales 1º,5º,4º y 7º de la Ley 734 de 2002, pues ello se

desprende de su cargo mismo y experiencia como Juez de la República, lo cual no le permitía desconocer la improcedencia de dicha acción tutelar, pudiéndose así, realizar la tipicidad disciplinaria, siendo que la funcionaria pública al momento de tomar posesión del cargo bajo juramento solemne se compromete a cumplir y hacer cumplir y defender la Constitución y las Leyes, considerándose este como un deber de lealtad con los principios constitucionales y las disposiciones legales”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Precisó que como quiera que las normas disciplinarias optan por la modalidad de números apertus o normas en blanco, el incumplimiento a los mandatos constitucionales legales y reglamentarias a que alude la norma se configura con la contravención al artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, lo que a su vez conduce a la inobservancia de sus deberes como funcionario judicial consagrados en el artículo 153 numeral 1º Ley 270 de 1996, artículo 34 numeral 1º y 15 de la Ley 734 de 2002.

LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2017, sancionó a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre), con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, disponiendo:

“Primero: Declarar disciplinariamente responsable a la señora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, identificada con la cédula de ciudadanía número 45.455.291, en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, como responsable de infringir los artículos 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numerales 1º y 15º de la Ley 734 de 2002, en concordancia el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, constituyéndose en falta disciplinaria grave atribuible a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, se le impone sanción disciplinaria consistente en SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES, con fundamento en el numeral 3 del artículo 44 y en numeral 2 del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, convertibles de conformidad con el artículo 46 ibídem, en (60) días de salarios

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO equivalentes al devengado al momento de la comisión de la falta disciplinaria”. (…) Señaló la Sala de Instancia que la acción de tutela objeto de reproche disciplinario fue presentada el 6 de mayo de 2013, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) siendo admitida el 8 de mayo de 2013 y posteriormente en providencia del 21 de mayo de 2013 tuteló el derecho al mínimo vital, vida y dignidad al

accionante ordenando al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.S., que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la providencia adoptará las medidas necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez así como pronunciarse en el debido acto administrativo sobre los montos adeudados por el señor JOSE NICOLAS ATENCIA OLIVA. Expuso que la anterior providencia fue impugnada por la entidad accionada reiterando en su defensa la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo decidir la impugnación del fallo tutelar instancia que revocó el fallo del 21 de junio de 2013 para en su lugar no tutelar el amparo solicitado. Consideró que la orden impartida por la Juez disciplinada en la providencia por la cual resuelve de fondo la tutela en comento conforme a las consideraciones planteadas puede ser contraria a los lineamientos jurisprudenciales, legales y constitucionales que rigen dicho amparo tutelar, razón por la cual la funcionaria disciplinada pudo con su determinación, inobservar normas de carácter superior y con ello incurrir en presunta infracción a la ley disciplinaria.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Expuso que el hecho de que la servidora judicial aquí inculpada diera la orden a través de la sentencia de tutela, de que la entidad accionada realizara los trámites necesarios tendientes al reconocimiento de la pensión

de invalidez del actor, constituye un acto contrario a derecho, toda vez que dicha orden es improcedente por esa vía, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en innumerables fallos como lo son la T-335/2000, T-1086/2004, T-293/2006, T-760/2006, T-978/2006 entre muchas otras, pues solo es procedente ese mecanismo tutelar para amparar en materia laboral derechos a la seguridad social en pensiones pago oportuno de salarios siempre y cuando encuentre vulnerado el derecho al mínimo vital o para evitar un perjuicio irremediable lo cual no aparecía probado en la acción de tutela referida, pues ese especial tema pensional debe ser abordado a través de la vía de la jurisdicción laboral. Reiteró que el precepto enmarcado en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591/1991, es absolutamente claro y no amerita mayores discusiones jurídicas, por cuanto además este tema ha sido materia depurada por la H. Corte Constitucional, y es así que teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela no puede esta convertirse en un trámite alternativo para desplazar el trámite que contempla el ordenamiento procesal para el caso que se trate, en éste evento un reconocimiento y pago de pensión de invalidez tal como lo ha decantado la jurisprudencia del órgano de cierre en materia constitucional. Advirtió que en el sub judice la funcionaria investigada fue más allá de su competencia como Juez Constitucional, en cuanto ordenó el reconocimiento de una pensión de invalidez al accionante, cuando sus facultades no le permitían invadir el campo de la justicia ordinaria laboral que era la indicada

en este caso para desatar la problemática jurídica planteada por el actor tal

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como se lo hizo ver desde un principio la entidad accionada a través de su representante judicial en el momento de contestar la tutela.

Como fundamentos de la calificación de la falta señaló que la conducta disciplinaria atribuida a la funcionaria judicial investigada se cimienta en otorgar amparo constitucional al accionante, no siendo este el mecanismo tutelar adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, habida cuenta que el accionante pudo hacer valer sus derechos en los escenarios procesales diseñados por el legislador para dirimir las controversias de esa naturaleza, es decir ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa según el caso. Coligió que la Juez con su determinación inobservó normas de carácter superior y por tanto incurrió en presunta infracción a la normalidad disciplinaria, como violatorias de los deberes descritos en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, igualmente la Ley 734 de 2002, en su artículo 34 numerales 1º y 15 teniendo en cuenta que las normas legales deben ser acatadas por todos los servidores públicos. Indicó que en este caso concreto la Juez disciplinada de acuerdo a las pruebas recaudadas inobservó normas de carácter especial lo cual constituye una conducta grave culposa lo que se determina de acuerdo a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta señalados en el

artículo 43 numerales 1, 2, 4,5 y 7 de la Ley 734 de 2002 lo cual se desprende de su cargo mismo y experiencia como Juez de la Republica. Respecto de la culpabilidad señaló que la falta endilgada es atribuida a título de culpa toda vez que de acuerdo con el acervo probatorio allegado al proceso la conducta funcional materia de reproche disciplinario, está probado que la disciplinada obró con violación de los deberes encomendados como

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez de la República poniendo en tela de juicio el buen nombre, la imagen y legitimidad institucional de la judicatura.

Puntualizó que la conducta endilgada a la señora Luz Marina Gaviria Ochoa está tipificada en el incumplimiento a los mandatos constitucionales legales y reglamentarios a que alude la norma, se configura con la contravención al artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 lo que a su vez conduce a la inobservancia de sus deberes como funcionario judicial consagrados en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, artículo 34 numeral 1 y 15 de la Ley 734 de 2002, todo lo anterior, en atención a que la conducta de la funcionaria investigada tal como ha sido reseñada esta encausada en un comportamiento a todas luces culposo, en cuanto no tuvo el cuidado necesario con el trámite tutelar que da origen a este proceso disciplinario consistente en desconocer los principios que la rigen en punto al test que de

los factores de procedibilidad de la misma debe hacerse al asumir el conocimiento de este tipo de acciones constitucionales lo cual redundó en el desconocimiento del valor superior que a la administración de justicia se le ha venido dando, es decir se trata de una violación al deber objetivo de cuidado que le debe asistir en el ejercicio de la función pública a ella encargado como juez constitucional. Agregó que con criterios de razonabilidad y ponderación el material probatorio analizado demuestra las transgresiones en que incurrió la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA dentro del expediente de tutela con radicado No. 2013-00087-00 por lo que como criterios para graduar la sanción se tiene que la disciplinada en el cargo de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) ejercía jerarquía y las circunstancias en que se cometió la falta permitió que se deteriorara la imagen de la administración de justicia generándose con ello desconfianza frente a esta.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Explicó que como la falta es calificada de manera definitiva como grave culposa, la sanción a imponer debe ser la de suspensión, no obstante como quiera que la disciplinada ha cesado en sus funciones se hace necesario convertir el término de suspensión en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, según lo preceptuado en el artículo 46 ibídem, imponiendo como sanción la suma de 60 días de

salario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La doctora Luz Marina Gaviria Ochoa en su condición de Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) tuvo bajo su conocimiento la acción de tutela con radicado No. 2013-00087 00 seguida por el señor José

Nicolás Atencia Oliva contra FIDUPREVISORA – SECRETARÍA DE EDUCACIÒN DEPARTAMENTAL Y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, acción de tutela que fue decidida mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2013 amparando el derecho al mínimo vital, vida y dignidad del accionante, disponiendo: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, vida y vida digna del señor JOSE NICOLAS ATENCIO OLIVA dentro de la acción de tutela que interpusiera contra FIDUPREVISORA, SECRETARIA DE EDUCACIÒN DEPARTAMENTAL y FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones anteriormente dadas.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, adopte las medidas necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez, así como pronunciarse en el debido acto administrativo sobre los montos adeudados

por el señor JOSE NICOLAS ATENCIA OLIVA, de acuerdo a las consideraciones aquí expuestas”. Una vez notificada la anterior decisión la entidad accionada impugnó la decisión adiada 21 de mayo de 2013, argumentando la existencia de otros medios de defensa judicial, correspondiendo esta instancia al Tribunal

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, revocando el fallo del 21 de junio de 2013 para en su lugar no conceder el amparo invocado.

De esta forma se advierte que la conducta atribuida a la funcionaria investigada consiste en amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante ordenando a la entidad accionada adoptar medidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez e igualmente pronunciarse en el debido acto administrativo sobre los montos adeudados por el señor JOSE NICOLAS ATENCIA OLIVA, no siendo este el mecanismo legal para reclamar el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.

TIPICIDAD.

Ahora bien, la norma disciplinaria que describe la falta endilgada a la funcionaria judicial investigada establece: Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”.

Ley 734 de 2002 “ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público:

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás

REF. CONSULTA SENTENCIA FUNCIONARIO RADICACIÓN: 700011102000201400615 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente”. “15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos”.

Por su parte el decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 6 las causales de improcedencia de la acción de tutela al señalar: “Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

Al respecto es preciso señalar que dicho artículo consagra el enunciado general de improcedencia de la acción de tutela, así las cosas se deriva

de esta norma una prohibición según la cual el amparo no procede si existe otro medio de defensa judicial; nótese como en el sub lite la entidad accionada argumentó la impugnación interpuesta resaltando la existencia de otros medios de defensa judicial, consideraciones que fueron tenidas en cuenta por la segunda instanci

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