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CSDJ - F70001110200020140062201ADJUNTA20151125113240-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140062201ADJUNTA20151125113240-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Quince (2015) Aprobado según Acta Nº 094 Proyecto registrado el 18 de noviembre de 2015

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 700011102000201400622-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTOProcede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Víctor José Hernández Mercado, contra la decisión emitida el 21 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba en contra del doctor MANUEL ENRIQUE MANOTAS GRANADOS, en su condición de Juez de Ejecución Civil Municipal de Sincelejo (Sucre) HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Doctor Emiro Eslava Mojica integrando Sala con la Magistrada Dra. Maritza Blanquicett López. Fueron resumidos en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “Tiene como origen la Presente investigación disciplinaria, la queja que formulara ante este Consejo Seccional de la Judicatura el Dr. Víctor Hernández Mercado contra el Juez Manuel Enrique Manotas Granados, quien oficiare como Juez De Ejecución Civil Municipal de Sincelejo, Motiva la queja del Ciudadano y profesional del Derecho, Víctor José Hernández

Mercado la presunta omisión del Juez denunciado respecto a la medida de embargo proferida dentro del proceso ejecutivo 2008-00078-00, por cuanto manifiesta el quejoso el Juez fomenta un completo desorden de conocimiento del ordenamiento jurídico, por cuanto el Juez ordenó el embargo de un bien inmueble como unidad y no en cuota parte, como debió hacerse pues es este bien de propiedad compartida. Por lo cual el profesional del derecho considera que el Juez a cometido una omisión que debe ser puesta en conocimiento de la autoridad competente, esto es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Mediante auto del 9 de octubre de 2014, el Magistrado instructor abrió indagación preliminar a fin de verificar la ocurrencia de la conducta disciplinaria alegada por el quejoso. Etapa en la cual se acopiaron las siguientes pruebas: - Se tuvo como prueba copia de la providencia del 26 de julio de 2011 en la que el funcionario investigado decretó el embargo de bien inmueble con Matricula inmobiliaria Nº 144-2674 de propiedad del quejoso. - Copias del proceso ejecutivo 2008-00078-00 tramitado en el Juzgado de Ejecución Civil Municipal de Sincelejo. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folio 41 cuaderno original. Mediante pronunciamiento del 21 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, consideró que

el comportamiento desplegado por el doctor MANUEL ENRIQUE MANOTAS GRANADOS, Juez de Ejecución Civil Municipal de Sincelejo (Sucre), no configuró falta disciplinaria en tanto el hecho no puede ser endilgado a su conducta toda vez que no fue el funcionario encargado de proferir la decisión controvertida. Adicionalmente, tampoco se observó que dicha decisión se hubiese ordenado, deliberadamente para causar perjuicios a los demás comuneros, pues la medida cautelar se registró sobre la cuota parte propiedad del quejoso.

Así mismo fundamentó: “5.2 - lo que permite determinar las pruebas a llegadas a la presente investigación disciplinaria, es que en principio el Juez disciplinado no fue quien ordenó el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de medida cautelar, debido que para esa época quien conocía el proceso era el Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo, Dr. José Manuel Martínez Gutiérrez y no el Dr. Manotas Granados como lo aduce el quejoso. 5.3. - Que el Juez denunciado solo conoció del proceso 2008-0078-00, impartiéndole el trámite procesal correspondiente el día 28 de agosto de 20123 pronunciándose frente a la solicitud del demandante sobre el auto de fecha de 11 de julio de ese mismo año. 5.4. - Ahora bien, es cierto que el Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo -Dr. José Manuel Martínez Gutiérrezmediante el auto de fecha de 26 de julio de 2011, ordena el embargo de todo el predio tal como le fue solicitado por la parte demandante, pero se tiene que al momento de

registrarse el correspondiente embargo solo se hizo por la cuota parte que le correspondiera como Comunero al demandado, por lo tanto se subsano el error el que pudo estar incurso el operador Judicial. 5.5. - Revisado el expediente se tiene que no hay prueba que el Juez Tercero Civil Municipal de Sincelejo, haya ordenado el embargo de todo el 3 Folio 50 c.o. bien deliberadamente para causar perjuicios a los demás comuneros, tampoco hay pruebas que los demás comuneros hayan sufrido perjuicio alguno, porque si bien se decretó el embargo al bien inmueble constituido como una unidad, solo el registro del embargo de hizo el la cuota parte correspondiente al demandado. 5.6. - De igual forma la Jurisdicción disciplinaria no es instancia o escenario para debatir asuntos, situaciones o diferencias que se presenten dentro del proceso civil, por lo cual si el quejoso estaba en desacuerdo con la decisión que se adoptara debió reponer o apelar el auto en discrepancia. Tal como le requirió el Juez investigado dentro del presente proceso disciplinario cuando mediante memorial de 12 de agosto de 2014, muestra su descontento con las decisiones proferidas” DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 2 de junio de 2015, el quejoso manifestó su inconformidad con lo decidido por el Seccional de instancia, señalando que si bien el funcionario denunciado no fue el encargado de dictar la decisión, esto no es óbice para excusarlo disciplinariamente, por cuanto su deber como director del proceso es corregir el yerro protuberante cometido por su antecesor. En este orden de ideas, consideró que el funcionario pese a haber sido

enterado de la ilegalidad del auto, por voluntad expresa se abstuvo de corregir el error, omitiendo el cumplimiento del deber de impartir una recta justicia y un debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió terminar la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto los numerales 3° del artículo 2564 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 4 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y de la Ley 270 de 19965, por lo tanto se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:

“De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, esta Colegiatura procede a estudiar el caso en concreto para determinar si se confirma o no, la decisión del a-quo en atención a las

actuaciones realizadas por parte del doctor MANUEL ENRIQUE MANOTAS GRANADOS, Juez de Ejecución Civil de Sincelejo (Sucre), dentro del proceso 2008-00078-00. Respecto a la medida de embargo decretada el 26 de julio de 2011, sobre el bien Mena registrado con la Matricula Inmobiliaria Nº 144-2674 propiedad del señor Rafael Vélez Amaris, en una cuota parte. Indicó el apelante que si bien es cierto el Juez indagado no profirió la decisión de la cual se queja (medida de embargo decretada el 26 de julio de 2011), infringió su deber de impartir una recta justicia al no corregir el yerro de su antecesor. Como es evidente en efecto, de las copias del proceso ejecutivo allegadas a este expediente se tiene que efectivamente la medida de embargo decretada el 26 de julio de 2011 fue dictada por el Juez José Manuel Martínez Gutiérrez, en la cual resolvió: “Decrétese el embargo y posterior secuestro del bien inmueble o predio rural denominado MENA, registrado en la oficina de registro de instrumentos públicos de Chinú Córdoba con la Matricula inmobiliaria número 144-2674 de propiedad del señor RAFAEL VÉLEZ AMARIS, con C.C. 92.500531 En tal 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. sentido ofíciese al señor registrador de instrumentos públicos de Chinú Córdoba, para que se sirva inscribir la medida y expida el respectivo certificado de Ley” Posteriormente, el quejoso mediante escrito del 12 de agosto de 2014,

presentó escrito en el que solicitó al Juez hacer la corrección del error cometido en el auto del 26 de julio de 2011, argumentando: “hay que tener presente además, el error, en cuanto al decreto dela medida cautelar tomada y decretada mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, debido a que en tal providencia se ordenó el “embargo y posterior secuestro” de la totalidad del inmueble, mas no de una cuota parte o proindiviso correspondiente al aquí demandado RAFAEL VÉLEZ AMARIS, afectando en consideración expresa, los derechos de los otros comuneros. Por la aspecto aquí se presenta una ambigüedad en el proceder y trámite judicial, debido a que el Juez de conocimiento ordenó a petición del apoderado del actor el embargo total del predio, acto este que decidió favorablemente mediante providencia de 26 de julio de 2011, y de esa forma fue noticiado mediante comisión al Juzgado de Chinú. Pero el comisionado en forma contraria, no procede a realizar lo que la providencia ordenó anteriormente el 26 de julio, sino que embarga una cuota parte, sin que la providencia expedida se la haya ordenado. De una u otra forma se presentan irregularidades que afectan la diligencia prevista de la cual debe haber corrección procesal” (Sic a lo transcrito)7 Mediante auto del 18 de septiembre de 2014, el Juez investigado no accedió a lo solicitado por el quejoso, argumentando sobre la medida cautelar lo siguiente: “frente a la afirmación que hace de que la medida cautelar recayó sobre la totalidad del predio distinguido con el número de matrícula inmobiliaria 1442674, afectando con esto los derecho de los demás comuneros, tal afirmación no es cierta, si en cuenta tenemos que si bien el Juzgado decretó la medida cautelar sobre el bien inmueble en donde el demandado RAFAEL VÉLEZ AMARIS, es propietario junto con otras personas, al momento de oficiar la medida a la oficina de Registro de Instrumentos públicos 7 Folio 136 anexo 3 correspondientes, esta procedió a inscribir el embargo sobre la cuota parte que le pertenece al demandado y no sobre la totalidad del predio, luego entonces no pesa medida de embargo alguna sobre los demás condueños y en consecuencia de ello no puede hablarse de una afectación a sus derechos” (Sic a lo transcrito)8 Como es evidente, el quejoso pretende endilgarle responsabilidad disciplinaria al doctor MANUEL ENRIQUE MANOTAS GRANADOS, en su calidad de Juez de Ejecución Civil Municipal de Sincelejo, porque a su parecer omitió corregir el auto dictado por su predecesor, en el que decretó el embargo de la totalidad del bien pese a que el ejecutado solamente tenía una cuota parte de la propiedad. No obstante, la situación fáctica antes referenciada demuestra que la oficina de registro al momento de inscribir la medida sobre el bien, lo hizo en proporción a uno cuota parte de la propiedad del bien, la cual pertenecía al señor Rafael Vélez Amaris. Lo dicho anteriormente se justifica al observar la anotación Nº 15 de la Matricula inmobiliaria 144-2674 en la que se especifica que la medida de embargo recae específicamente sobre los derechos de propiedad de cuota

parte del ejecutado. Visto lo anterior, queda claro que el argumento del quejoso según el cual se vulneraron derechos de los demás copropietarios es totalmente infundada, así mismo, le asiste razón al Juez al negar la solicitud impetrada por el quejoso tendiente a corregir el auto que decretó la medida cautelar, pues la realidad procesal antes esbozada demuestra que le medida de embargo se decretó sobre una cuota parte de la propiedad del bien. 8 Folio 142 anexo 3 Pues bien, habiéndose dejado constancia de lo sucedido, no puede concluirse como lo manifestó el quejoso que devenga para el funcionario judicial responsabilidad de tipo disciplinario, como quiera que del decreto de medida cautelar no se advierte la existencia de alguna conducta reprochable. Así las cosas, sin prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de no haber emitido otro auto a fin de decretar una medida de embargo ya existente, situación que si bien no es del agrado del quejoso tampoco puede constituir falta disciplinaria, por lo tanto, se colige que los hechos puestos en conocimiento de esta Superioridad respecto del Juez denunciado, carecen de relevancia disciplinaria y por lo tanto, no es procedente iniciar actuación en su contra y consecuentemente ordenará el archivo de las presentes diligencias. En suma, se dará aplicación a la disposición disciplinaria prevista en el parágrafo primero del artículo 1509 de la Ley 734 de 2002, para acudir, entonces, al inhibitorio que consagra la norma en cita, ante la inexistencia de hechos relevantes disciplinariamente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 9 Parágrafo primero del art. 150 del C.D.U: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 21 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual decidió archivar la indagación preliminar que se adelantaba en contra del doctor MANUEL ENRIQUE MANOTAS GRANADOS, en su condición de Juez de Ejecución Civil Municipal de Sincelejo (Sucre) SEGUNDO.- Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado (e) Magistrado

MARÍA ROCIO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada (e) Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (e)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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