CSDJ - F70001110200020140063601ADJUNTA20181016161150-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140063601ADJUNTA20181016161150-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C. diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 700011102000201400636 01 Aprobado según Acta No. 89 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2017, en sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable al profesional del derecho MANUEL ENRIQUE PÉREZ DÍAZ, por la comisión de las faltas descritas en el artículo 35 numerales 2 y 5 de la Ley 1123 de 2007, imponiendo como sanción MULTA de cinco (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Orlix Del Carmen Ricardo Álvarez República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 700011102000201400636 01
Referencia: Abogado en Apelación La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora JOHANA MARÍA LÓPEZ TOVAR, el día 03 de octubre de 2014, en la cual puso de
presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrió el profesional del derecho Manuel Enrique Pérez Díaz, bajo los siguientes hechos puntuales: - Sostuvo que el profesional del derecho en el año 2009, fue designado por la Defensoría del Pueblo como su apoderado judicial en el trámite del proceso de sucesión con número de radicado 2008 – 548. - Manifestó que posteriormente la representó al interior de un proceso ordinario por lesión enorme con número de radicado 2010 – 00026, en la misma condición de abogado de oficio, razón por la cual el togado no podía realizarle el cobro por concepto de honorarios pues la actuación se materializó bajo la relación de defensa pública. - Sostuvo que con posterioridad al trámite del proceso de lesión enorme, el profesional del derecho inició un proceso ejecutivo para realizar el cobro de las agencias en derecho, que en su favor habían fijado los despachos de conocimiento en primera y segunda instancia en cuantía superior a los $400.000.000. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No 700011102000201400636 01
Referencia: Abogado en Apelación - Agregó que en el curso del proceso ejecutivo el togado investigado le hizo firmar un contrato de venta de derechos litigiosos de lo cual no recibió ningún dinero, igualmente, para realizar el cobro de las agencias en derecho el abogado materializó medidas cautelares sobre bienes los cuales podían corresponder a las hijas de la quejosa, en el trámite de la
partición adicional dentro del proceso de sucesión 2008 – 00548. - Concluyó que el profesional del derecho en ningún momento le informó sobre estos hechos y el avance del proceso ejecutivo, por lo cual se vio obligada a acudir a la Jurisdicción Constitucional mediante la figura de la acción de tutela, logrando con ello la declaratoria de nulidad de la actuación al interior del proceso de lesión enorme, a partir del auto que aprobó la cesión de derechos litigiosos. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor MANUEL ENRIQUE PÉREZ DÍAZ, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.979.259, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 15.448 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 313193 adiado 25 de noviembre de 2014, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Judicatura, por medio del cual se expuso que el togado investigado no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado, doctor Emiro Eslava Mojica, mediante auto del 08 de
octubre de 2014, y acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en siete sesiones del 16 de marzo, 21 de mayo y 06 de octubre de 2015, 20 de enero, 31 de marzo, 11 de agosto y 06 octubre de 2016, donde se contó con la asistencia de la quejosa en la mayoría de oportunidades así como del profesional del derecho investigado. En la primera sesión, El magistrado instructor dio lectura de la queja, se realizó diligencia de ampliación y ratificación de la misma, igualmente se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre así como se decretaron las pruebas de rigor. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la quejosa la cual manifestó de manera puntual lo siguiente: - Sostuvo que el profesional del derecho jamás le informó que al interior del proceso de lesión enorme había fijado agencias en derecho por la suma de $400.000.000 en primera instancia y $4.000.000 en segunda instancia, pues se enteró de lo mismo cuando se acercó a preguntar al Juzgado de
conocimiento. - Manifestó que tampoco le informó que en ese mismo proceso 2010 – 026, luego de quedar en firme la liquidación de las costas, se iniciaría un proceso ejecutivo para cobrar las agencias en derecho. - Igualmente manifestó que su error fue haber confiado en el profesional del derecho, pues firmó unos documentos sin leer, dentro de los cuales se encuentra un contrato de cesión de derechos litigiosos a favor del profesional del derecho investigado al interior del proceso 2010-026. - Concluyó manifestando que firmó una serie de documentos de los cuales no conocía su contenido pues la confianza depositada al togado fue absoluta y él se aprovechó de dicha circunstancia, con el ánimo de apoderarse de alguna suma de dinero. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, así como en la diligencia de ampliación y ratificación de la misma, el cual sostuvo lo siguiente: Manifestó que efectivamente la señora Yohana López, acudió a la defensoría del pueblo el día 27 de julio de 2009, posteriormente a la diligencia adelantada el 26 de octubre de 2009, la misma quejosa renunció expresamente a la actuación como
usuaria de la defensoría del pueblo, específicamente sobre el proceso de sucesión del padre de sus hijas adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, posteriormente el 09 de noviembre de 2010, se otorgó poder como abogado particular al togado investigado para seguir con el trámite del respectivo proceso. Igualmente manifestó que representó a la quejosa en los siguientes procesos jurídicos: - Proceso de existencia disolución y liquidación de sociedad marital de hecho tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, bajo el número de radicado 2009-637, proceso en el cual no se realizó cobro de honorarios por término adverso a las pretensiones de la quejosa. - Proceso ordinario de nulidad de escritura pública de la liquidación de la sociedad conyugal del señor Joaquín Guerra Tulena y la señora Leonor República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Villamizar, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado 2010026. - Proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, bajo el número de radicado 2008-548, donde se adjudicaron los mejores bienes a los hijos de la quejosa. - Proceso abreviado de rendición provocada de cuentas, tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, bajo el número de radicado
2013-136, del cual extrañamente no se ha revocado poder y se encuentra próximo a fallo. Adujo que todos los procesos están respaldados con sus diferentes contratos de prestación de servicios e igualmente siempre se le entregó a la togada la respectiva documentación informándole el trámite y el estado de cada uno de ellos. Señaló que en el proceso de sucesión, se pactaron honorarios profesionales en un porcentaje del 30% sobre el valor total obtenido, siendo la suma de $383.343.075, por lo tanto le correspondió la suma de $115.000.292 de los cuales se le deben $60.000.000. Sostuvo que luego de adelantarse el proceso de sucesión, nace un proceso de lesión enorme bajo el mismo radicado 2010026, pues se infló el valor de unos bienes afectando con ello directamente los intereses de los hijos de la quejosa. Al interior de dicho procesos sostuvo el abogado investigado, el Juzgado de conocimiento liquidó las costas en una suma superior a $400.000.000, valor que República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación sería cancelado a su favor teniendo en cuenta lo pactado en el contrato de servicios profesionales.
Dentro de las mismas diligencias se aportaron y se practicaron como pruebas dentro de las más relevantes, las siguientes: - Copia del proceso 2009-637, liquidación de sociedad conyugal de hecho,
adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo. - Copia del proceso 2010-026, ordinario de nulidad de escritura de sociedad conyugal que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito y se anexe el proceso de lesión enorme tramitado ante el mismos Juzgado. - Copia del proceso de sucesión radicado 2008-548, tramitado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, siendo el causante Joaquín Guerra Tulena. - Copia del proceso abreviado de rendición de cuentas bajo radicado 2013-136, tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo. - Copia del proceso de imposición y extinción de servidumbre bajo radicado 2014-0007, adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú. - Oficiar al Tribunal Superior de Sincelejo Sala – Civil, para remitir copia de la sentencia de primera instancia de la acción de tutela 2014-00234, siendo República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación demandante la quejosa Yohana López en contra del Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo. Igualmente se recibieron las siguientes declaraciones puntuales: Declaración de Nayive Portado Mercado: Sostuvo que en un principio trabajó en la oficina del abogado disciplinado prestando colaboraciones varias, luego de obtener el título de profesional del derecho se le
asignaron algunos procesos para su trámite. Manifestó que tuvo conocimiento de los procesos adelantados en la oficina por parte del togado investigado a la quejosa, siendo el más importante el proceso de lesión enorme por la cuantía del mismo, donde se le informó a la quejosa el tema de las agencias en derecho. Igualmente sostuvo que en la oficina siempre se rendían los correspondientes informes, tanto a las entidades bancarias con quienes se trabaja, las sociedades y las personas naturales que solicitaran los servicios jurídicos. Declaración de Jaime Abelardo Bustamante Hernández: Indicó concretamente que el profesional del derecho tenia al tanto de todas las gestiones a la quejosa, inclusive todo lo correspondiente a las agencias en derecho del proceso de lesión enorme. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación El día 11 de agosto de 2016, se llevó acabo la acumulación de los procesos disciplinarios radicados 2016-00017, 2015-00065-2016-00071 y 201500096, a la radicación de la referencia, teniendo en cuenta que son los mismos hechos y las mismas implicaciones jurídicas.
Escuchados tales testimonios procedió el Magistrado de instancia a efectuar la calificación jurídica de la actuación desplegada por el profesional del derecho investigado de la siguiente manera: Refirió el A quo, que el profesional del derecho Manuel Enrique Pérez Díaz, presuntamente vulneró las disposiciones normativas como el artículo 35 numerales 2
- 5 y el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, bajo los siguientes fundamentos fácticos: Sostuvo el Seccional de Instancia que no existía prueba al interior del proceso donde el profesional del derecho de manera clara y expresa le haya informado a la quejosa que se había iniciado un proceso ejecutivo por el cobro de las agencias en derecho al interior del proceso de lesión enorme, igualmente tampoco le informó cual era el objeto de suscribir un contrato de cesión de derechos litigiosos, pues lo mismo fue para materializar su participación directa en el proceso ejecutivo, con el fin de obtener el pago de las agencias en derecho.
Frente al exceso en la regulación de los honorarios profesionales, se determinó que en el incidente de regulación de los mismos por parte del Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, se habían tomado como base para liquidarlos una suma República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación superior a la del verdadero avaluó de los bienes sobre los cuales se había decretado la lesión enorme, pues el togado recibiría más del 50% de la correspondiente partición.
Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal, se adelantó el 24 de enero de 2017, dentro de las cuales se llevaron a cabo las siguientes actuaciones puntuales: Se presentaron los correspondientes alegatos de conclusión por parte del doctor Manuel Enrique Pérez Díaz, el cual muy concretamente sostuvo que frente al primer
cargo de la rendición de informes, se encontraba probado según las declaraciones rendidas al interior de la investigación, las mismas daban cuenta que siempre se mantuvo a la quejosa informada del acontecer procesal, dándole cuenta de manera expresa frente al proceso de lesión enorme 2010-00026, se habían fijado agencias en derecho por valor superior a los $400.000.000 en favor de la parte demandante, pues no era necesario que los informes se tuvieran que materializar de manera escrita. Frente al segundo cargo, manifestó el profesional del derecho que en ningún momento había realizado un cobro excesivo de honorarios, pues ante las dificultades de lograr su pago de manera concertada con su poderdante, decidió acudir a un incidente de regulación, con el fin de ser fijados directamente por cada uno de los despachos judiciales donde gestionó las pretensiones en favor de la quejosa, dentro República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación del incidente la quejosa contó con la asistencia de un abogado la cual podía ejercer su defensa.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió sentencia de fecha 20 de abril de 20172, por medio de la cual resolvió sancionar con MULTA de CINCO (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2014, al abogado Manuel Enrique Pérez Díaz, por la comisión de las
faltas descritas en el artículo 35 numerales 2 y 5 de la Ley 1123 de 2007, bajo las siguientes consideraciones puntuales. señaló el a quo, que luego de realizar un análisis probatorio frente al primero de los cargos, se logró determinar con grado de certeza que el profesional del derecho investigado había incurrido en la falta estipulada en el artículo 35 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, al no informar con veracidad a la quejosa sobre la constante evolución del proceso de lesión enorme, pues el mismo omitió la información correspondiente al haber iniciado un proceso ejecutivo a nombre de la quejosa seguidamente del proceso de lesión enorme con número de radicado 2010-00026, lo anterior con el objeto de cobrar las agencias en derecho por valor de $400.000.000. Aclaró que en el contrato de prestación de servicios profesionales se había estipulado por concepto de honorarios lo correspondiente a las agencias en derecho, pero no se informó a la quejosa cual era el objeto de firmar un contrato de cesión de 2 Fl. 367 al 391 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación derechos litigiosos pues era con el fin de que el togado perdiera la condición de apoderado judicial y adquiriera la de parte principal al interior del proceso para así lograr el pago de la suma estipulada anteriormente.
Igualmente sostuvo que el profesional del derecho había vulnerado lo establecido en
el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, fundamentado en el hecho que mediante incidente de regulación de honorarios los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia en el trámite de los procesos de sucesión 2008-00548 y de lesión enorme 2010-0026 respectivamente, se fijaron honorarios por la suma de $1.084.469.320, estando demostrado que la participación de la quejosa como representante de sus hijas lo era en la cantidad de $1.930.165.084, al determinarse en los pactos de cuota Litis el máximo que pueden obtener los profesionales del derecho es el 50%, es decir la suma de $965.000.000 superando dicho valor en más de $70.000.000, estableciéndose de esta manera un cobro excesivo de honorarios. LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el día 05 de abril de 2017, el doctor Manuel Enrique Pérez Díaz, interpuso recurso de apelación dentro del término legal, indicando puntualmente lo siguiente: Respecto a la falta estipulada en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, sostuvo el apelante que la misma se relacionaba con una presunta falta de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación información en el proceso de lesión enorme, pues se dejó de informar a la quejosa
cual era el objeto de la cesión de los derechos litigiosos. Frente a lo anterior, advirtió el togado que la quejosa siempre estuvo al tanto de las actuaciones y era una persona capaz de comprender los trámites realizados, pues lo pretendido por la misma era no reconocer los honorarios profesiones. Manifestó que no ser relevante suscribir un contrato de derechos litigiosos, pues ya existía un contrato de prestación de servicios profesionales, en el cual se estipuló, que como concepto de honorarios le correspondía las agencias en derecho obtenidas, siendo el contrato ley para las partes. Por ultimo sostuvo que se debía tener presente la teoría del error invencible de prohibición, pues tenía pleno desconocimiento que se podía por medio de una autorización de la quejosa, cobrar las agencias en derecho en nombre de la misma al interior del proceso, creyendo que su actuar era el debido. Frente a la falta estipulada en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, correspondiente al cobro excesivo de honorarios, estableció que dicho monto a cancelar lo determinó mediante un incidente de regulación de honorarios el cual culminó el 20 de abril de 2015, emanado de los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia, al interior del proceso de sucesión 2008-548 y el proceso de lesión enorme 2010-026. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación
Según lo anterior, no había realizado ningún cobro desproporcionado, pues fue un valor determinado por los juzgados de conocimiento donde se tramitaron los diversos procesos, excluyéndolo de alguna responsabilidad disciplinaria. Igualmente determinó que no se vulneraba la proporción correspondiente a su poderdante, pues al momento que aumentaba las agencias del derecho lógicamente aumentaba el valor a recibir por parte de la quejosa en representación de sus hijas, lo cual no causaba ningún detrimento económico.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de APELACIÓN interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por medio de la cual el día 20 de abril de 2017, dispuso sancionar con MULTA de CINCO (05) salarios mínimos mensuales legales vigentes, al abogado MANUEL ENRIQUE PÉREZ DÍAZ, al hallarlo disciplinariamente República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación responsable de las faltas descritas en los numerales 2 y 5 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte
Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer
de acciones de tutela.
2. DE LA APELACIÓN.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia.
El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia debería proceder ésta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el profesional del derecho investigado.
3. EL CASO EN CONCRETO.
Luego de desatar lo anterior, procede esta Corporación a destacar en primer lugar
que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.
En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, al incurrir en las faltas descritas en el artículo 35 numerales 2 y 5 de la Ley 1123 de 2007, los cual
establecen: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.
5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo.”(SIC).
Ahora bien, el primer argumento del recurso de apelación es el correspondiente a la conducta establecida en el artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, donde República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Abogado en Apelación sostuvo concretamente el doctor Manuel Enrique Pérez Díaz, que en todo el trámite de los procesos adelantados, se le informó a la quejosa sobre su estado y su evolución, igualmente adujo que lo pretendido por la misma es no cancelar lo que le corresponde por concepto de honorar
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