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CSDJ - F70001110200020140064301ADJUNTA20180530134019-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140064301ADJUNTA20180530134019-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., mayo diecisiete de dos mil dieciocho Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA. Radicación No. 700011102000201400643 01 Aprobado según Acta No. 044 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre1 en junio 30 de 2016, mediante la cual sancionó con MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente a la abogada MAIRA RAMÍREZ CASTELBONDO, como responsable de la falta descrita en el literal “e” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Ponencia del Magistrado Emiro Eslava Mojica, en sala dual con el Magistrado Wilson Alexis Martín Cruz. Folios 143 –151 c.o. Se originó el presente proceso disciplinario, en queja promovida en octubre 6 de 20142 por Yamani Issac Yunes ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, señalando las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir la abogada MAIRA RAMÍREZ CASTELBONDO, pues representó judicialmente a sucesores procesales del ciudadano Nayib Isaac Fernández en proceso de simulación radicado No.2012-00018 contra Yasmine Isaac

Galvis, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y de manera simultánea actuó como representante judicial de la demandada Yasmine Isaac Galvis en el proceso de simulación referido, esta vez en el trámite de sucesión del causante Nayib Isaac Fernández con radicado No.201300295, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, en el cual se debía incluir en la masa sucesoral el inmueble cuya venta se pretendía declarar nula ante su evidente simulación. Calidad de Disciplinable y Apertura del Proceso Disciplinario: Se acreditó la calidad de abogada de MAIRA RAMÍREZ CASTELBONDO3, identificada con cédula de ciudadanía No. 34998373 y tarjeta profesional vigente N° 105328; en octubre 14 de 2013, se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose enero 20 de 2015 para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. 2 Folios 1 – 2 c.o. 3 Certificación de condición de abogado, vista en folio 43 del c.o. de 1ª Inst. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en marzo 18 de 20154 y enero 25 de 20165, resaltándose que en esta última data se calificó provisionalmente la conducta investigada, decidiéndose imputar cargos a la abogada RAMÍREZ

CASTELBONDO.

Los acontecimientos jurídicamente relevantes y las pruebas aportadas al proceso fueron los siguientes: - Copia de proceso ordinario de simulación radicado No.

2012-00018, del cual se extrae que el ciudadano NAYIB ISAAC FERNÁNDEZ por intermedio de la abogada ANGELICA MARIA ARIZA CARRACEDO demandó a YASMINE ISAAC GALVIS para que la jurisdicción civil ordinaria declarara que era simulado un contrato de compraventa en el cual la demandada fungía como compradora de un bien inmueble (folio 1 copia anexo Rad.2012-00018). Versión libre La investigada manifestó que los poderdantes del proceso de simulación Teresa Galvis de Issac, Paola Toscano Campo, Yania Issac Delisa y Yamani Issac Yunes le indicaron que no estaban de acuerdo con las pretensiones de 4 Folios 61-64 5 Folios 126-128 la demanda contra Yasmine Issac Galvis, dado que los argumentos expuestos en el discurrir del proceso eran ciertos, en el sentido de que nunca existió la simulación; por eso considera desfasado lo expuesto por el quejoso, a quien nunca ha representado judicialmente y las personas a las que representa Teresa Galvis de Issac, Paola Toscano Campo y Yania Issac Delisa no se sienten lesionadas en el proceso de simulación; además, señaló que sus representadas citadas anteriormente no desistieron de la demanda de simulación, porque la demandada Yasmine Issac Galvis quería que fuera la justicia quien decidiera sobre la simulación, postura avalada por sus poderdantes. Ampliación de la queja El quejoso manifestó que su padre Nayib Issac Fernández antes de morir siempre le dijo que siguiera con el proceso de simulación, porque nunca le vendió el bien a su hija Yasmine Issac Galvis, por lo tanto el lote de terreno

localizado en el Municipio de Tolú- Sucre, debía entrar en la masa sucesoral. Además indicó como falta atribuible a la abogada el hecho que en el proceso de sucesión era abogada de Yasmine Issac Galvis y en el proceso de simulación representaba a los demandantes, figurando la señora Issac Galvis como la demandada. Testimonios Yalile Issac Toscano hija de Nayib Issac Fernández y Paola Toscano Campo madre de Yalile Issac Toscano, coincidieron en afirmar que no estaban de acuerdo con el proceso de simulación radicado No. 2012-00018. Teresa Galvis de Issac En su condición de cónyuge supérstite de Nayib Issac Fernández, manifestó haberle concedido poder a la investigada para adelantar el proceso de sucesión radicado No. 2013-00295 y que no estaba de acuerdo con la continuación del proceso de simulación radicado No. 2012-00018 y que no se había optado por desistir o retirar el proceso de simulación porque la demandada Yasmine Issac Galvis quería que el proceso llegara a su final pues tenía la seguridad que podría demostrar que no hubo simulación alguna. Calificación provisional de la actuación.- Luego de un recuento procesal y probatorio, el Magistrado a quo imputó a título de culpa la eventual incursión en la falta descrita en el literal “e” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común…”

La anterior imputación jurídica, obedeció a que estaba prohibido representar judicialmente a sucesores procesales del ciudadano Nayib Isaac Fernández en proceso de simulación radicado No. 2012-00018 contra Yasmine Isaac Galvis, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo y de manera simultánea actuar como representante judicial de la demandante Yasmine Isaac Galvis en el proceso de sucesión del causante Nayib Isaac Fernández con radicado No.2013-00295 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo. Imputación que se realizó a título de 6 culpa. No se solicitaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente en junio 15 de 20167, destacándose la variación de la imputación subjetiva de la conducta de culposa a dolosa, notificándose en estrados esta decisión y ante lo cual la disciplinada no solicitó la práctica de pruebas, se recepcionaron los alegatos de conclusión y el asunto pasó al Despacho para fallo. Alegatos de conclusión La disciplinada adujo haber sido apoderada judicial de Teresa Galvis de Isaac, Yasmine Isaac Galvis, Yania Isaac delisa y Yalile Isaac Toscano en el proceso de sucesión radicado No. 2013-00295 del causante Nayib Isaac Fernández ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo, como también apoderada 6 Folios 126-128 7 Folios 140-141 de los sucesores del causante Nayib Isaac Fernández en el proceso de simulación con radicado No. 2012-00018 ante el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Sincelejo; enfatizando que el encargo fue de común acuerdo con las personas intervinientes en el proceso de sucesión citado. También aceptó el hecho que la conducta desplegada iba en contra de la norma disciplinaria, pero en su momento no visionó detrimento patrimonial o daño de ninguna naturaleza al asumir la defensa en el proceso de simulación radicado No. 2012-00018. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia dictada en junio 30 de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre, sancionó con MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente a MAIRA RAMÍREZ CASTELBONDO, como responsable de la falta descrita en el literal “e” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia sostuvo la imputación a título doloso, porque como se ha evidenciado, al conocer la disciplinada que en el proceso de simulación con radicado No.2012-00018 se pretendía la nulidad de una compraventa en el cual ella representaba judicialmente a algunos de los sucesores procesales por la muerte del demandante Nayib Issac Fernández, faltó a su deber ético de no representar a quien tuviese intereses contrapuestos, porque con ese conocimiento decidió recibir poder de la demandada Yasmine Issac Galvis en el proceso de simulación, para ahora representarla como demandante en el proceso de sucesión con radicado No. 2013-00295, en el cual por lo menos el heredero quejoso aspiraría a que el bien objeto del conflicto en el proceso de simulación llegare a ser parte de la masa

sucesoral. En relación con la sanción impuesta consistente en multa, consideró que la conducta desplegada por la disciplinada tiene transcendencia social en relación con la desconfianza que genera la representación de personas con intereses contrapuestos por parte de un mismo abogado, de quien la comunidad espera el cumplimiento de sus deberes bajo criterios y principios alejados de actos de deslealtad. DE LA CONSULTA Notificados en debida forma, ni el defensor de oficio ni el investigado o el Agente del Ministerio Público presentaron recurso de alzada contra la decisión de junio 30 de 2016, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.8 8 Folio 57 c.o. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de

publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre en junio 30 de 2016, mediante la cual sancionó con MULTA de un salario mínimo legal vigente a la doctora MAIRA RAMÍREZ CASTELBONDO, como responsable de cometer la conducta descrita en el literal “e” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: Art.- 34 Constituyen faltas de lealtad con el cliente. (...) e. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común; En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos. De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la falta a la lealtad con el cliente, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento

del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los abogados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 . Caso en concreto.- De conformidad con la queja disciplinaria presentada por Yamani Isaac Yunes, la abogada MAIRA RAMÍREZ GASTELBONDO, quebrantó sus deberes profesionales al haber representado judicialmente a sucesores procesales del ciudadano Nayib Isaac Fernandez en calidad de demandantes en proceso de simulación contra Yasmine Isaac Galvis; y de manera simultánea ser la apoderada de Yasmine Isaac Galvis en calidad de demandante en el proceso de sucesión radicado No. 2013-00295 del causante Nayib Isaac Fernández, en el cual el bien objeto de simulación entraría en la masa sucesoral. De las pruebas que obran en el proceso9 se tiene establecido que Nayib Isaac Fernández mediante apoderada judicial demandó a 9 Folio 1 y 17 anexo. Yasmine Isaac Galvis en proceso ordinario, a fin de que se declare la simulación de un contrato de compraventa de bien inmueble. Dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, que admitió la demanda en marzo 15 de 2012. - Mediante auto de marzo 15 de 2012, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo admitió la demanda ordinaria de simulación radicado No. 2012-00018 (folio 14 anexo). - El profesional del derecho Álvaro Antonio Méndez Gómez

contestó la demanda como apoderado judicial de Yasmine Isaac Galvis en el proceso de simulación con radicado No. 2012-00018 (folio 28 anexo). - En febrero 8 de 2013, la apoderada judicial del demandante Nayib Issac Fernández solicitó la suspensión del proceso de simulación con radicado No. 2012-00018 en atención a que este falleció (folio 41 anexo). - En julio 4 de 2013, Teresa Galvis de Isaac, en condición de cónyuge supérstite del causante Nayib Isaac Fernandez, le confirió poder a la abogada MAIRA RAMÍREZ GASTELBONDO, para continuar con el proceso de simulación con radicado No. 2012-00018, en calidad de sucesora procesal (folio 56 anexo). -En julio 3 de 2013, Paola Toscano Campo representando a su menor hija Yalile Isaac Toscano nacida de la unión con el causante Nayib Isaac Fernández, le confirió poder a la abogada MAIRA RAMÍREZ GASTELBONDO, para continuar con el proceso de simulación con radicado No. 2012-00018 como sucesora procesal (folio 61 anexo). En julio 4 de 2013, Yania Isaac Delisa, en condición de hija extramatrimonial del causante le confirió poder a la abogada MAIRA RAMÍREZ GASTELBONDO, para continuar con el proceso de simulación con radicado No.2012-00018 como sucesora procesal (folio 65 anexo). Así las cosas, del recuento anterior no existe dubitación de la actuación de la disciplinada como apoderada de Teresa

Galvis de Isaac, Paola Toscano Campo en representación de su menor hija Yalile Isaac Toscano y Yania Isaac Delisa sucesores procesales del causante Nayib Isaac Fernández, dentro de proceso ordinario de simulación seguido contra Yasmine Isaac Galvis. Por otro lado, en julio 21 de 2013 la abogada MAIRA RAMÍREZ GASTELBONDO en ejercicio de los mandatos que le confirieron Teresa Galvis de Isaac, Yasmine Isaac Galvis, Yanina Isaac Delisa y Yalile Isaac Toscano le solicitó al Juez Promiscuo de Familia de Sincelejo la apertura del proceso de sucesión intestada del causante Nayib Isaac Fernández (folio 4-9). Por su parte, obra el poder otorgado a la disciplinada en enero 23 de 2013 por Yasmine Isaac Galvis para que tramitara el proceso de sucesión de los bienes del causante Nayib Issac Fernández (folio 13). En junio 26 de 2013, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión del causante Nayib Isaac Fernández, en marzo 20 de 2014 la abogada investigada MAIRA RAMÍREZ GASTELBONDO presentó relación de bienes e inventarios de la sucesión y en junio 12 de 2104 se aprobó el trabajo de partición. (folio 70 y 79 copia CD Rad.2013-00295). Con estas evidencias militantes en el plenario no queda duda de que la doctora MAIRA RAMÍREZ GASTELBONDO, actuó como apoderada de los sucesores procesales de Nayib Issac Fernández en el proceso civil de simulación contra Yasmine Isaac Galvis, y de manera simultánea es

apoderada en el proceso de sucesión del causante Nayib Issac Fernández; por lo cual se estructura la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, debido a que la togada obró como apoderada en dos procesos en los cuales su poderdante Yasmine Isaac Galvis tenía intereses contrapuestos; situación que se materializa por el hecho de que en el proceso de simulación radicado No. 2012-00018 se pretendía la declaratoria de nulidad de la escritura de compraventa No. 1682 de octubre 24 de 2007 de la Notaria 3ª de SincelejoSucre de un bien inmueble con folio de matrícula No. 340-12770, ubicado en Tolú, el cual hace parte de la masa sucesoral en el proceso de sucesión intestada con radicado No. 2013-00295. Así las cosas, se impone aclarar que no se puede tener en cuenta las justificaciones presentadas por la disciplinada en su versión libre, respecto a la falta de antijuridicidad de su conducta, por cuanto los sucesores procesales del causante Nayib Issac Fernández no tenían interés en el proceso de simulación, aspecto que fue ratificado en las declaraciones juradas de Yalile Isaac Toscano y Paola Toscano Campo10, debido a que pese sus intenciones, el proceso de simulación contra Yasmine Isaac Galvis continuó, y de manera simultánea aperturó el trámite sucesoral del causante Nayib Issac Fernández, en el cual representó intereses contrapuestos, al recibir poder de Yasmine Issac Galvis, 10 Las declaraciones de las señoras YALILE ISAAC TOSANO y YALILE TOSCANO CAMPO,

se tomaron mediante despacho comisorio diligenciado por la Sala Disciplinaria Seccional de Medellín. cuando actuó en su contra en actuación judicial con la que se pretendía declarar la nulidad de un bien que entraría a la masa sucesoral. De la Antijuridicidad. En este punto debemos tener presente, primero que el derecho disciplinario en general tiene como finalidad dirigir y encauzar la conducta de sus destinatarios específicos vinculados por las relaciones especiales de sujeción-en este caso los abogados litigantesen un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El Legislador en el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007 de manera expresa consagró el anterior precepto ordenando lo siguiente: “Un abogado incurrirá en una falta disciplinaria cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Justamente en esto consiste el ilícito disciplinario, en la vulneración de los deberes que por virtud del marco de sujeción según la naturaleza de la actividad desarrollada-profesión del derecho-, tengan la obligación-relación de sujeciónde respetar, acatar y preservar según lo normado. Concluyéndose de lo anterior que esa infracción del deber sea de tal naturaleza que vulnere la función social de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico, en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, y aquí, por supuesto, se incluyen los derechos de la sociedad y de los particulares, de allí que estos supuestos fuesen todos recogidos en los comportamiento que en marco de descripciones

legales consagra el artículo 28 ibídem; “Deberes Profesionales del Abogado”, precisamente debido a que los profesionales del derecho también están obligados a cumplir la función social antes descrita. Esta naturaleza de la actividad de los profesionales del derecho la enmarcamos también en el artículo 19 ibídem, “Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales y jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas…” Es así como en el sub examine, la falta atribuida a la abogada, implicó el desconocimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numeral 18 literal “b” de la Ley 1123 de 2007, pues es evidente que la investigada obró como apoderada en dos procesos en los cuales su poderdante YASMINE ISAAC GALVIS tenía intereses contrapuestos. Además de lo expuesto en precedencia, en el evento bajo análisis, no se avizoró causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria de las señaladas por el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. En el anotado orden de ideas, ante la inobservancia injustificada del deber ético imputado, se tiene demostrada la antijuridicidad. De la Culpabilidad.- En sede de derecho disciplinario enmarcamos en la manera como el disciplinado procedió a cometer la falta, es necesario mencionar que el conocimiento y la voluntad con que actuó la abogada MAIRA RAMÍREZ CASTELBONDO fue desplegado bajo la modalidad DOLOSA, toda vez que la realización de la conducta vulneradora de los

deberes impuestos en el artículo 28 numeral 18 literal “b”, del Estatuto Deontológico del Abogado, se originó por la falta del deber ético de representar intereses contrapuestos, ya que la jurista sabía y conocía cuáles eran los intereses que se debatían en el proceso de simulación radicado No. 2012-00018, y que le impedían representar a la parte pasiva de esa demanda ahora como parte activa en el proceso de sucesión radicado No.2013-00295. Con fundamento en las reglas de la sana crítica y examinada las pruebas arrimadas al proceso se infiere que se confirmará fallo sancionatorio contra la disciplinada en razón que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la sanción.- Por último, se observa que la sanción de MULTA de un salario mínimo legal mensual vigente, se ajusta a los principios establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, es decir, es razonada, necesaria y proporcionada, y está conforme a los criterios de graduación de que trata el artículo 45 ibídem, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, circunstancias y el perjuicio causado. Así las cosas, para las faltas endilgadas a la abogada disciplinada, consagran el artículo 40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la multa y suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrán imponer de manera autónoma o concurrente con la multa.

De igual manera, la sanción antes referida e impuesta, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de que corresponde a la gravedad de la condcuta; además se tuvo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios de la encartada para la época de la comisión de los hechos. Igualmente, se cumple también con el principio de razonabilidad, referido este a la idoneidad o adecuación con la sanción disciplinaria de multa impuesta a la disciplinada, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”11. Por lo anterior, esta Superioridad procederá a confirmar en su totalidad la providencia consultada, pues se acompasa la misma al acierto de la realidad probatoria allegada al plenario, al igual que la responsabilidad de la abogada frente a los cargos irrogados, pues en efecto, en este caso considera la Sala, que el comportamiento de la disciplinada dista de la manera como debe actuar un profesional del derecho, en la medida de que no desplegó el ejercicio de su profesión con la debida lealtad para con su cliente, por lo que la sanción de MULTA DE UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, habrá de ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y

constitucionales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en junio 30 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Sucre mediante la cual sancionó con MULTA de un salario mínimo legal vigente a la abogada MAIRA RAMÍREZ CASTELBONDO, tras hallarla responsable de cometer la conducta descrita en el literal “e” del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. 11 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. Segundo.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. Tercero.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. Cuarto.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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