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CSDJ - F70001110200020140064401ADJUNTA20141211162953-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140064401ADJUNTA20141211162953-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 700011102000201400644 01

Registro proyecto: 28 de noviembre de 2014

Aprobado según Acta N° 99 de 3 de diciembre de 2014

REFERENCIA: Tutela segunda instancia

ACCIONANTE: Alex Ricardo Díaz

Comisión Nacional del Servicio Civil

ACCIONADO:

y Universidad de La Sabana PRIMERA Niega protección

INSTANCIA:

DECISIÓN: Confirma

I. ASUNTO Procede esta Sala a resolver la impugnación presentada por Alex Ricardo Díaz contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, el cual decidió “negar” la tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana.

II. ANTECEDENTES El 9 de octubre de 2014, el señor Alex Ricardo Díaz interpuso acción de tutela contra las entidades mencionadas, por considerar que vulneran sus derechos al debido proceso y a la igualdad, toda vez que no lo admitieron para el “concurso

Docente y Directivo Docente 2012-2013”. 1 Magistrada Ponente: Maritza Del Carmen Blanquicett López. Tutela segunda instancia Radicación: 700011102000201400644 01

Según el actor, el 22 de septiembre de 2014 le comunicaron su inadmisión, por cuanto no reunía los requisitos necesarios para postular al cargo de “Director Rural”, estipulados por el artículo 16 del Acuerdo No. 202 del 2 de octubre de 2012. En concreto, las entidades accionadas le indicaron que no demostró poseer 4 años de experiencia en el área “al momento de la inscripción al concurso”; situación que considera irregular, toda vez que desde que se inscribió al mismo ha pasado más de un año, periodo durante el cual adquirió más tiempo de experiencia en el sector educativo, al punto que en la actualidad cuenta con 4 años, 10 meses y 20 días de trayectoria como directivo docente. Por estos motivos, solicita la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, que se le permita “aplicar a la siguiente fase del concurso” de méritos.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca admitió la demanda de tutela el 14 de octubre de 20142 y ordenó darle traslado a las entidades vinculadas.

El 20 de octubre de 2014, el representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar improcedente la protección constitucional3. En primer lugar, destacó que la demanda no cumple con los requisitos de subsidiariedad necesarios para poder controvertir un acto administrativo general y abstracto como lo es la convocatoria al concurso de méritos para docentes 2012-2013. En tal sentido, recordó el carácter excepcional de la tutela cuando persigue dejar sin

efectos normas de tal naturaleza y su procedencia condicionada a la acreditación de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, informó que las bases del proceso concursal fueron desarrolladas por los acuerdos No. 180 a 220 del 2 de octubre de 2012. En tales normas se fijó un plazo para la “recepción de documentos para verificación de 2 Folios 10 y 11 del cuaderno original (C.O.) 3 Folios 17 a 23 C.O. 2 Tutela segunda instancia Radicación: 700011102000201400644 01 requisitos mínimos”, el cual comprendió del 15 al 28 de agosto de 2014. Seguidamente se previó un término para reclamaciones y el 30 de septiembre del mismo año se publicó la lista definitiva de admitidos. En este proceso se inscribieron 55.461 aspirantes que conocieron de antemano las bases del concurso y los requisitos mínimos para acceder a un cargo. Particularmente, la entidad resaltó que el Acuerdo No. 202 de 2012 dispuso en su artículo 14 que “al inscribirse en el proceso, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados en el proceso de selección”. Así mismo, el artículo 15 de aquel estatuto advirtió que “para inscribirse en el presente concurso, el aspirante debe verificar que cumple con los requisitos para el empleo” y el artículo 16 siguiente estableció que para el cargo de “directivo docente”, en la modalidad de “director rural” (aquella seleccionada por el demandante), era necesario demostrar 4 años de experiencia profesional, al momento de inscribirse. En el caso concreto del señor Alex Ricardo Díaz, para la época de inscripción

únicamente acreditó poseer 3 años, 6 meses y 3 días de expediente en el área, los cuales “no son suficientes para cumplir con el requisito mínimo” de experiencia profesional. En consecuencia, su candidatura no fue admitida y, ante su eventual inconformidad, debía controvertir aquella decisión a través de los medios ordinarios disponibles para tal efecto. Ahora bien, en este punto el representante de la Comisión Nacional del Servicio Civil aclaró que las bases normativas del concurso de méritos son obligatorias tanto para la entidad como para los aspirantes. De igual forma, recordó que los requisitos exigidos para cada cargo son “taxativos”, y no pueden “reemplazarse” según el interés del participante. En tercer lugar, el accionado obró de forma descuidada y no interpuso ningún recurso contra la decisión mediante la cual se inadmitió del concurso de méritos. Así, según el artículo 31 de la convocatoria, dentro de los dos días siguientes a la publicación de la lista de admitidos, los aspirantes podían presentar sus 3 Tutela segunda instancia Radicación: 700011102000201400644 01 reclamaciones. No obstante, actuando de forma indiligente, el señor Alex Ricardo Díaz omitió emplear este mecanismo de defensa, y luego de su vencimiento pretende ahora ventilar su insatisfacción acudiendo a la acción de tutela. Ante esta circunstancia, resulta improcedente alegar la violación de su derecho al debido proceso, pues la entidad simplemente aplicó en su caso las bases jurídicas del concurso y le brindó oportunidades para ejercer su derecho de defensa. En virtud de lo anterior, solicitó declarar improcedente la presente acción, teniendo

en cuenta que no han sido vulnerados los derechos fundamentales del demandante.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de octubre 20144, el a quo negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Alex Ricardo Díaz. En su concepto, el actor desconoció la naturaleza subsidiaria de aquel remedio constitucional, por cuanto dejó vencer el término dispuesto para controvertir la decisión de inadmisión ante las autoridades rectoras del concurso de méritos.

Por consiguiente, el demandante no agotó los recursos “que la ley dispone para defenderse frente a actos presuntamente perturbadores de los derechos” fundamentales que alega vulnerados. Adicionalmente, la Sala de primera instancia manifestó que no observó en el plenario algún sustento a las imputaciones de ilegalidad efectuadas por el accionante. Es decir, no valoró como abiertamente arbitraria la conducta llevada a cabo por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de La Sabana. Con base en lo anterior, negó la protección solicitada por el señor Alex Ricardo Díaz.

V. IMPUGNACIÓN 4 Folios 32 a 46 C.O.

4 Tutela segunda instancia Radicación: 700011102000201400644 01 El 28 de octubre de 2014 el actor impugnó la sentencia de primera instancia5. Sus razones de inconformidad aluden al carácter intrascendente del requisito de experiencia exigido para el cargo al cual postula, la incertidumbre que experimentó en todo momento durante el desarrollo del proceso concursal y el “derecho adquirido” que le asiste a continuar “en la puja” por la vacante a la cual se

inscribió. Con respecto a lo primero, sostiene que en la actualidad posee más de 4 años de experiencia profesional en el área educativa, situación que torna irrelevante que para la época de inscripción al proceso de selección tan sólo reuniera 3 años en tal sentido. Por otro lado, asegura que el cronograma del concurso de méritos ha sido alterado unilateralmente por las entidades que lo administran, situación que le ha dificultado estar al tanto de sus diferentes términos y plazos precluyentes. Finalmente, informa que en julio de 2013 presentó las “pruebas de conocimientos” exigidas en este trámite y que obtuvo resultados óptimos en las mismas, situación que lo convierte en un candidato idóneo para ocupar el cargo al cual postula y le confiere el “derecho adquirido” a continuar participando en el proceso de selección.

VI. CONSIDERACIONES Competencia En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política, en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, y en el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de la segunda instancia de los fallos que resuelven acciones de tutela, proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5 Folios 51 a 53 C.O. 5 Tutela segunda instancia Radicación: 700011102000201400644 01 En el asunto bajo examen, el señor Alex Ricardo Díaz controvierte por este medio

la decisión administrativa mediante la cual se le excluyó del concurso de méritos de “Docentes y Directivos Docentes 2012-2013”, al no acreditar al momento de su inscripción, los 4 años de experiencia profesional requeridos para postular al cargo de “Director rural”. De forma preliminar, esta Sala recuerda que la acción de tutela es un mecanismo de defensa subsidiario y excepcional en la defensa de los derechos fundamentales, que sólo en casos puntuales procede frente a actos administrativos. Con todo, en pronunciamientos recientes esta colegiatura ha dado alcance al precedente constitucional en virtud del cual se admite la utilización de este remedio judicial con ocasión de procesos de selección objetiva de personal adelantados por entidades públicas. En efecto, en sentencias del 12 de noviembre de 20146, esta corporación reconoció que la acción de tutela procede como mecanismo de defensa de los participantes en un concurso de méritos, teniendo en cuenta la falta de idoneidad y oportunidad de los remedios ordinarios a su alcance. De igual manera, la Corte Constitucional ha establecido que en esta clase de procedimientos administrativos, la acción de tutela persigue evitar la consumación de un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida definitiva de la oportunidad de participar en condiciones de igualdad en la provisión de un cargo público. En tal sentido se pronunció, entre otras, en la sentencia T-402 de 2012, señalando lo siguiente: “[R]especto de los concursos públicos de méritos, la Corte ha acuñado una jurisprudencia uniforme en relación con la ineficacia de los mecanismos judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para

solucionar las controversias que allí se suscitan, bajo el argumento según el cual éstos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, en la medida en que cuando se produzca la decisión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no será posible reivindicar dichas garantías7”. 6 Expedientes 05001110200020140190601 y 54001110200020140072401, M.P.: Pedro Sanabria Buitrago. 7 Véanse las Sentencias SU-133 de 1998, SU-961 de 1999 y T-136 de 2005. 6 Tutela segunda instancia Radicación: 700011102000201400644 01 Así las cosas, pese al carácter subsidiario de la acción de tutela frente a las acciones ordinarias disponibles para controlar la legalidad de los actos administrativos, tratándose de concursos de méritos en curso aquella resulta procedente como mecanismo urgente de protección, a través del cual se logra brindar una decisión pronta y adecuada a los reclamos de los participantes en esta clase de procedimientos. Análisis de las violaciones alegadas Según el actor, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana le vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión de inadmitirlo al concurso de méritos en cuestión, por no reunir al momento de su inscripción los cuatro años de experiencia exigidos por la convocatoria promulgada a través del Acuerdo No. 202 de 2012. Ahora bien, como lo recordó el vocero de aquella autoridad gubernamental, la convocatoria consignada en dicho Acuerdo es la ley del proceso y sus

disposiciones obligan tanto a los participantes como a las entidades encargadas de implementarlo. En el caso que nos ocupa, el Acuerdo No. 202 de 2012 fue claro en establecer que la postulación a alguna de las vacantes ofertadas suponía el compromiso de los aspirantes de regirse por las bases jurídicas de este procedimiento administrativo (artículo 14), las cuales, en lo pertinente, aludían al deber de acreditar “al momento de inscribirse”, (y no después) como mínimo 4 años de experiencia profesional en materia de dirección de planteles educativos y docencia (artículo 16). Ante estas circunstancias, y el hecho de que el actor aceptó someterse a las bases legales del concurso a cual se inscribió, resulta contradictorio que ahora pretenda por este medio judicial eximirse de cumplir con la disposición que fijaba el momento preciso para el cual debían reunirse todos los requisitos de idoneidad previstos para acceder al cargo público de su interés. 7 Tutela segunda instancia Radicación: 700011102000201400644 01 Adicionalmente, no se observa ninguna arbitrariedad o irregularidad en que dicho Acuerdo hubiese fijado en su artículo 16 que las calificaciones o requisitos previstos para cada plaza laboral, debiesen acreditarse “al momento de inscribirse”, pues una disposición de esta índole no sólo es común a esta clase de procedimientos, sino que además es razonable, en la medida en que permite valorar en un momento determinado, de forma general y objetiva, las condiciones de idoneidad que exhiben los distintos aspirantes a un empleo público. Por tal motivo, se concluye que no vulnera los derechos fundamentales del

accionante, la aplicación en su caso de lo estatuido por el Acuerdo No. 202 de 2012, mediante el cual se fijaron las bases del concurso de méritos para la selección de “Docentes y Directivos Docentes 2012-2013”. Con todo, esta colegiatura no puede dejar de llamar la atención sobre la omisión del demandante de agotar el recurso ordinario disponible al interior del proceso concursal. En otros términos, teniendo a su disposición una herramienta de oposición ordinaria, pertinente y conducente, para evitar la firmeza del acto administrativo que lo inadmitió del concurso (como lo era el recurso de reposición), el actor guardó completo silencio en el término respectivo y esperó hasta la ejecutoria de aquella decisión, para acudir en procura de sus derechos ante el juez constitucional. Esta conducta merece el rechazo de la Sala, pues desnaturaliza el carácter subsidiario y excepcional de esta vía procesal. Por consiguiente, se advierte que en esta clase de situaciones es menester que los aspirantes en un concurso de méritos hagan uso oportuno de los recursos previstos al interior del respectivo proceso de selección. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8 Tutela segunda instancia Radicación: 700011102000201400644 01 PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, mediante el cual se negó la acción de tutela impetrada por el señor Alex Ricardo Díaz, conforme a las motivaciones

de esta providencia. SEGUNDO.- Una vez notificada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUÍZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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