CSDJ - F70001110200020140064601ADJUNTA20180613082937-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140064601ADJUNTA20180613082937-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 700011102000201400646 01 Aprobado según Acta N° 50 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Esta Corporación se pronunciará acerca del recurso de apelación presentado por el abogado PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA, contra la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por incursión en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, debido al incumplimiento de manera sustancial del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con MULTA de un (1) S.M.L.M.V, por su actuar culposo. HECHOS 1 Sala conformada por los Magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y WILSON ALEXIS MARTIN CRUZ.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 700011102000201400646 01
Referencia: Abogado en Apelación El 10 de octubre de 2014, el señor MARCO EUGENIO GÓMEZ ORDOSGOITIA, Director Regional del SENA, elevó queja en contra de los abogados INGRID DEL ROSARIO ARROYO COLOMBO y PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA (F. 1-3 c.o.), en razón a que los contrató para que, en nombre y representación del SENA, actuaran en defensa de los intereses de la entidad dentro del proceso administrativo de radicado 2011-00332-00 seguido ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Sincelejo, donde se los había llamado en garantía por parte del SEGURO SOCIAL.
Relató que el SENA otorgó poder a INGRID ARROYO COLOMBO el 4 de marzo de 2013, quien en esa misma fecha presentó la contestación de la demanda y se pronunció sobre el llamamiento en garantía. Indicó que la abogada INGRID ARROYO COLOMBO terminó su relación laboral con el SENA el 31 de diciembre de 2013, por cuanto su contrato no fue renovado, por lo que el 20 de enero de 2014 el abogado PANTALEON NARVAEZ ARRIETA fue contratado. Señaló que el 16 de mayo de 2014 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo profirió fallo de primera instancia, en el cual se condenó al SENA. Manifestó que los abogados no realizaron actuación alguna en defensa de los intereses del SENA frente al fallo de primera instancia, lo cual concluyó que era un comportamiento disciplinable.
Aportó como pruebas los contratos de prestación de servicios de INGRID ARROYO COLOMBO y PANTALEON NARVAEZ ARRIETA y una copia del poder otorgado a INGRID
ARROYO COLOMBO.
Calidad de los disciplinables
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 700011102000201400646 01
Referencia: Abogado en Apelación Se estableció, con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados el 30 de enero de 2015, la condición de profesional del derecho de PANTALEÓN DE JESÚS NARVÁEZ ARRIETA, además la ausencia de antecedentes disciplinarios del mismo, de acuerdo con la certificación No. 28874 del 15 de enero de 2015, expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (F. 36-.37 c.o.) Igualmente se estableció también la condición de abogada de INGRID DEL ROSARIO ARROYO COLOMBO, con el certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, expedido el 6 de marzo de 2015 y la ausencia de antecedentes disciplinarios con la certificación No. 81795 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de marzo de 2015 (F. 42-43 c.o.).
ACTUACIÓN PROCESAL Realizado el reparto, el 20 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MÓJICA, avocó conocimiento de la queja disciplinaria (F. 22 c.o.). El 30 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MÓJICA, ordenó la apertura de la investigación en contra de INGRID ARROYO COLOMBO y PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA (F. 23-24 c.o.). Ofició al Consejo Superior de la Judicatura para que certificara la calidad de abogados disciplinados, y ordenó que se obtuvieran los antecedentes disciplinarios de los dos. Audiencia de pruebas y calificación
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 700011102000201400646 01
Referencia: Abogado en Apelación El 2 de febrero de 2015, se dio inicio a la diligencia, a la que concurrieron el señor PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA, el defensor de oficio y el quejoso. En esta, se realizó lectura a la queja, concluida se le otorgó el uso de la palabra al abogado PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA, quien rindió versión libre acerca de los hechos de la queja (F. 32-35 c.o.), y se escuchó al quejoso.
Versión libre del profesional en derecho PANTALEÓN NARVAEZ ARRIETA. Manifestó que cuando llegó al SENA, en enero de 2014, no le indicaron cuáles eran los procesos que tenía a su cargo, y se enteró de éstos producto de un formato en el cual no se relacionó ningún proceso que cursara contra la entidad. Relató que también existió un folder con todos los procesos, pero que en este tampoco se encontró relacionado el proceso en contra del SENA. Indicó que la abogada INGRID COLOMBO le hizo una relación de los procesos que se venían manejando, por lo que estaba completamente convencido de que esos eran los únicos procesos que de los que debía encargarse y nunca tuvo conocimiento del proceso administrativo, en el cual no actuó y para el cual nunca le entregaron poder. Relacionó que no tuvo un poder general, por cuanto para cada caso, seis en total, le entregaron un poder individual especial para adelantarlos. Afirmó que tuvo conocimiento de la existencia del proceso con el fallo de primera instancia, ya que hicieron un requerimiento al SENA. Versión del quejoso
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 700011102000201400646 01
Referencia: Abogado en Apelación Informó que a la abogada INGRID COLOMBO le correspondió entregar los procesos al abogado PANTALEÓN NARVAEZ, y que esto debió quedar consagrado en un formulario.
Adujo que INGRID COLOMBO se encargó de la primera instancia en el proceso,
pero que no continuó porque tenía otra oportunidad al interior del SENA, y por eso se contrató al abogado PANTALEÓN NARVÁEZ. Relató que no estaba seguro de si el proceso se le entregó al abogado PANTALEÓN NARVÁEZ, porque no se encontró en la relación de casos, y cuando fue emitido el fallo de primera instancia no se realizó apelación, por lo que el SENA resultó condenado a pagar. Al finalizar la diligencia, se ordenó obtener copia del proceso administrativo identificado con el radicado 2011-0032 y escuchar el testimonio de CLAUDIA
PATRICIA HERNÁNDEZ.
Continuación de la audiencia de pruebas y calificación El 8 de abril de 2015 continuó la audiencia, a la que compareció la abogada INGRID ARROYO COLOMBO, se le recibió versión libre y se ordenaron pruebas (F. 61-65 c.o.). Versión libre de INGRID ARROYO COLOMBO Manifestó que efectivamente se desempeñó como abogada del SENA; sin embargo, lo hizo en el 2013, no en el 2014 como se afirmó en la queja.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 700011102000201400646 01
Referencia: Abogado en Apelación Relató que tuvo a su cargo el proceso, en el cual contestó la demanda y el llamamiento en garantía realizado, y lo adelantó hasta el 31 de diciembre de 2013,
momento en el cual dejó sus funciones. Indicó que el abogado PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA recibió poder dentro del proceso el 4 de febrero de 2014, y que lo presentó ante el Juzgado que conocía del proceso administrativo el 14 de febrero de 2014. Señaló que para cuando se emitió el fallo de primera instancia, el 16 de mayo de 2014, ella ya no era abogada reconocida dentro del proceso, y que estas funciones le correspondían a PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA. Afirmó que esta sentencia fue notificada por edicto en mayo de 2014, y que existía una aplicación web que notificaba al SENA de todas las actuaciones judiciales. Refirió que entregó todos los expedientes de los procesos, lo cual consta en el acta de entrega de los mismos, y que presentó informes periódicos de sus casos, y en específico, del proceso objeto de la queja. Argumentó que no existió un procedimiento de entrega de los procesos al abogado contratado, y que cuando llegó al SENA, nadie le realizó un listado de los casos que debía adelantar. Concluyó afirmando que nunca le informó al quejoso que el proceso había sido fallado, porque en el tiempo que estuvo a su cargo no lo fue.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 700011102000201400646 01
Referencia: Abogado en Apelación Finalizada la versión libre, se ordenó nuevamente la práctica del testimonio de la señora CLAUDIA HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ y se ordenó a la firma litigando.com para que aportara los informes enviados sobre el proceso 2011-00332. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación El 4 de junio de 2015 continuó la audiencia, a la que comparecieron los disciplinables, y en la cual se practicó el testimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ (F. 89-95 c.o.). Testimonio de CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ Manifestó que conoció a los disciplinados, ya que ejercieron la defensa judicial del SENA en diferentes momentos, y que no tenía conocimiento de procesos particulares ya que su cargo era de apoyo administrativo. Ilustró que al abogado entrante debió entregarle los procesos el saliente, ya que ese era el conducto regular al interior de la entidad. Señaló que aceptó la relación de procesos que dejó la abogada INGRID ARROYO COLOMBO, y que le informó al director de la entidad que la recibió, pero que no conversó con el abogado PANTALEÓN NARVAEZ ARRIETA al respecto. Relacionó que dejó los documentos recibidos en la parte de abajo del escritorio, y que la labor del abogado PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA al frente de los procesos era excelente. Afirmó que INGRID ARROYO COLOMBO estuvo vinculada hasta diciembre de 2013, y que no tuvo conocimiento de si realizó empalme con el nuevo abogado, respecto a los expedientes que tramitó en los Juzgados.
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado: n° 700011102000201400646 01
Referencia: Abogado en Apelación Dijo que litigando.com era una empresa que informaba los estados de los procesos judiciales, y la información por ellos aportada le llegaba a los abogados y a la entidad.
Informó que los abogados de la entidad debían enviar informes mensuales sobre su gestión. Terminado el testimonio, el Magistrado suspendió la diligencia para recibir respuesta por parte de litigando.com antes de proceder con la calificación de las conductas. Calificación provisional – Juzgamiento El 11 de agosto de 2015 se procedió con la calificación, se analizó las pruebas aportadas, para concluir que se debía terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de la abogada INGRID ARROYO COLOMBO, y que se debía formular cargos en contra del abogado PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA (F. 101-105 c.o.), por cometer la infracción contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Argumentó el Magistrado que la profesional del derecho INGRID ARROYO COLOMBO dejó de ser la abogada a cargo del proceso disciplinario el 6 de febrero de 2014, cuando se le otorgó poder a PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA para adelantar lo que restaba del procedimiento, por lo que la disciplinada no tenía deberes jurídicos en relación con la decisión del 16 de mayo de 2014. Por esta razón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre, con ponencia del Magistrado EMIRO ESLAVA MOJÍCA, resolvió terminar anticipadamente la investigación disciplinaria a favor de INGRID ARROYO COLOMBO, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. En lo relacionado con PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA, consideró que el mismo poder que exoneraba de responsabilidad a la disciplinada demostraba que el disciplinado si tenía
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Referencia: Abogado en Apelación conocimiento del proceso, y que el mismo estaba a su cargo; esto por cuanto no era razonable que se desconociera la existencia de un proceso para el cual se aceptó poder y se radicó el mismo ante el Juzgado de Conocimiento.
Señaló que no se estaba pidiendo al disciplinado que obtuviera un resultado, sino que concertara con la entidad la posición que debía asumirse respecto del fallo condenatorio, el cual no fue apelado, sin que el SENA fijara una posición oficial al respecto, y en contravía a la jurisprudencia que regula el ejercicio de la defensa de las entidades del Estado. Afirmó que en el acta de entrega de procesos figuraba el proceso administrativo que dio origen a la queja, por lo que esto era otro argumento para sostener que el disciplinado conocía su existencia. Manifestó que estas actuaciones se encuadran en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, pues se obtuvo la oportunidad de conocer el estado del proceso y por ello era propio actuar frente a la sentencia de primera instancia. Concluyó que se trató de una infracción culposa, por sustracción del disciplinado del deber objetivo de cuidado en el adelantamiento del proceso. La diligencia terminó con la solicitud de pruebas del abogado PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA, en la cual pidió los testimonios de REMBERTO ENRIQUE MERLANO, CAROLINA RODRÍGUEZ y MARÍA CLAUDIA LOZANO, así como una ampliación de su versión libre, pruebas que fueron decretadas. Continuación del juzgamiento El 22 de octubre de 2015 continuó la audiencia de juzgamiento, con la presencia de PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA, y dos de los testigos (F. 119.127 c.o.).
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Referencia: Abogado en Apelación Testimonio de CAROLINA RODRÍGUEZ MENDOZA Relacionó que cuando el disciplinado ingresó al SENA no se le hizo una entrega de procesos o un empalme, y que a ella le correspondió la elaboración de todos los poderes para los casos que el profesional del derecho PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA iba a adelantar.
Manifestó que el disciplinado le indagó sobre el poder referido al caso objeto de la queja, y
que al buscarlo en los archivos de la entidad se dieron cuenta que se trató de un proceso finalizado. Solo tiempo después, en una bolsa de basura negra y debajo del escritorio del disciplinado, pudieron observar que el proceso se encontraba activo; sin embargo, para este momento ya se había emitido la sentencia primera instancia. Refirió que el disciplinado siempre adelantó sus labores con responsabilidad, y que cuando observaron que el poder se refería a un caso que consideraron estaba terminado dieron aviso a la oficina de Dirección Regional de la entidad. Relató que el disciplinado ostentó una buena relación con el director de la entidad, que entre el puesto de trabajo de la testigo y el precitado abogado no existe mucha distancia y que el disciplinado realizó informes periódicos sobre el avance de los procesos. Indicó que elaboró los poderes basada en una minuta, pero que nunca observó el proceso en físico, porque este solo fue encontrado en el año 2015, sin que nadie les aclarara que se trató de dos procesos diferentes, uno fallado y uno activo, y que el poder se refería a este segundo. Testimonio de MARÍA CLAUDIA LOZANO ACOSTA
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Referencia: Abogado en Apelación Relató que el área jurídica, a la cual perteneció el disciplinado, no se encontraba organizada, y que no se realizó empalme porque la abogada INGRID sufrió un accidente, por lo que los
expedientes de los casos se remitieron en una bolsa negra. Refirió que en el SENA se decidió cambiar el sistema de archivo, con la finalidad de cumplir con la Ley Nacional de archivo, por consiguiente el área jurídica se priorizó ante el manejo de gran cantidad de documentos. Indicó que a partir de 2015 se gestionó y organizó el archivo, pero que antes de esa situación al disciplinado le dejaron los expedientes en una bolsa de basura sin rótulos o indicaciones, y debajo de su escritorio. Afirmó que la entidad no cuenta con un programa de inducción o entrenamiento de las personas que llegan, por lo que cuando llega un nuevo contratista es necesario empezar de cero. Dijo tener conocimiento de la situación ocurrida con el proceso administrativo, en el cual el expediente fue fraccionado, y en lo que fue objeto de conocimiento por parte del disciplinado, parecía haber terminado. Solo cuando, en el 2015, se realizó la correspondiente organización del archivo, se percataron que el proceso tenía otra carpeta que correspondía a la parte que seguía activa. Continuación del juzgamiento El 2 de febrero de 2016, con la presencia de PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA, se continuó con la recepción de testimonios (F. 132-134 c.o.). Testimonio de MARCO EUGENIO GÓMEZ
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Referencia: Abogado en Apelación
Señaló que el demandante en el proceso administrativo presentó dos demandas, y que se produjo una confusión ya que en su momento se consideró que el proceso se había concluido. Indicó que el disciplinado le manifestó que no obtuvo poder para actuar dentro del proceso ya que este estaba terminado, y que la antecesora del disciplinado no le realizó una entrega formal del proceso, sino que le remitió sus expedientes a través de la secretaria. Precisó que el único abogado para estos temas al interior de la entidad era el disciplinado, y que CAROLINA RODRÍGUEZ era un apoyo para procedimientos administrativos, que eventualmente podía ayudar en la defensa judicial. Dijo que el proceso que se le entregó al disciplinado era el que estaba ya finalizado, y que el otro solo se encontró meses después al fallo de primera instancia. Continuación del juzgamiento El 14 de abril de 2016, con la presencia del señor PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA, se continuó con la recepción de testimonios (F. 137-140 c.o.). Testimonio de CLAUDIA PATRICIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Relacionó que al disciplinado no se le realizó inducción alguna, así como tampoco se le entregó de manera formal los casos a su cargo. Indicó que existieron dos procesos administrativos con el mismo demandante, pero que el disciplinado solo conoció uno.
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Referencia: Abogado en Apelación Afirmó que recibió los procesos de la antigua abogada en una bolsa, y que contrastó una relación de procesos que le fue entregada con los contenidos en ese recipiente.
Refirió que la relación de los procesos se dejó al interior de la bolsa, la cual fue sellada con cinta y puesta en el escritorio del disciplinado el 30 de enero de 2014. Concluyó que el disciplinado ha realizado su labor con compromiso y responsabilidad. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA, en su calidad de disciplinado, procedió a realizar sus alegatos de conclusión al interior del proceso. Solicitó su absolución de los cargos endilgados teniendo en cuenta que, si bien en el proceso aparecía un poder a su nombre, otorgado por el director del SENA, el mismo se llevó al Juzgado administrativo por parte de CAROLINA RODRÍGUEZ. Relacionó que, para el momento de la emisión de la sentencia de primera instancia al interior del proceso administrativo, no tuvo conocimiento de la existencia de este proceso, ya que solo conoció el proceso incoado por RAMIRO TABOADA BELTRÁN, que estuvo identificado con el radicado 2008-00065-00, y que ya había sido fallado para el momento en el cual llegó a la entidad. Afirmó que el proceso administrativo que se encontró activo fue dejado en una bolsa en su puesto, por lo que no tuvo conocimiento de este, como quiera que su antecesora no se lo entregó. Indicó que al revisar los edictos del servicio de notificación al que estuvo afiliado nunca observó que hubiera una condena en contra de la entidad, por lo que, su intención en ningún momento fue dejar de
atender el asunto, el cual no conoció.
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Referencia: Abogado en Apelación Manifestó que la obligación de los abogados no es siempre interponer el recurso de apelación ante las decisiones que le son desfavorables a su representado, ya que esto puede redundar en una dilación injustificada del proceso, y que en el caso concreto la decisión que condenó al SENA era correcta en derecho.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Situación Fáctica. En sentencia del 23 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó al abogado PANTALEÓN NARVÁEZ ARRIETA, como autor responsable de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, debido al incumplimiento de manera sustancial del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 (F. 143-156 c.o.). Consideró la primera instancia que no era posible afirmar, teniendo en cuenta el material probatorio recaudado, que el disciplinado no conocía el proceso de radicado 2011-00332, o que existiera un error respecto de otro proceso que presentó el mismo demandado; esto por cuanto en el expediente obró un poder otorgado al disciplinado
para que se hiciera cargo del caso (flio.10 c.o.). Señaló que en el expediente se probó que el disciplinado era el apoderado de la entidad para el 16 de mayo de 2014, momento para el cual se emitió la decisión de primera instancia que condenó al SENA, y la cual no fue apelada por el disciplinado. Concluyó que toda la actividad probatoria del disciplinado no tuvo la capacidad de desvirtuar lo anterior.
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Referencia: Abogado en Apelación Afirmó que el comportamiento del disciplinado era típico, pues se trató de una omisión de la diligencia propia de su cargo, el cual se materializó en ejercer los recursos ordinarios en contra de las decisiones desfavorables para su representada, situación que, en caso de que no fuera a realizarse, debió ser consultada con la entidad.
Refirió que las presuntas circunstancias que alegó el disciplinado como justificantes de su actuar no se encontraban probadas, porque se demostró fehacientemente que sí tenía conocimiento del proceso, y que aceptó el poder para ejercer la representación de la entidad. Indicó que, incluso en el evento que el disciplinado no hubiera radicado el poder directamente, le correspondía conocer ¿qué firmó y qué se iba a hacer con ese documento?. En igual sentido, manifestó que la confusión sobre el caso no era tal ya
que en el poder firmado aparecía claramente el radicado 2011-00332 que corresponde al proceso donde se produjo la sentencia no apelada. Concluyó que, si bien no es una obligación apelar una decisión, si es obligación consultar con el representado esta posibilidad, situación que no aconteció en el caso concreto. Finalizó afirmando que la infracción era culposa ya que no se pudo demostrar la intencionalidad en la omisión, por cuanto observó falta de cuidado en el desarrollo de sus funciones.
RECURSO DE APELACIÓN
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Referencia: Abogado en Apelación El 19 de julio de 2016, el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (F. 160 c.o.). A continuación, y por considerarse importante para la resolución del caso, se transcribe la totalidad de la argumentación del apelante: “Fundamento el recurso de apelación en no compartir con el a quo la valoración que hizo del haz probatorio recaudado y que lo llevó a concluir que incurrí en un descuido que privó (SIC) al SENA de la oportunidad de revisión del falo (SIC) que no se apeló Para lo anterior expreso que la conducta enjuiciada se le dio carácter de objetivo, toda vez que la no contestación de la demanda, sin reparar en los precedentes
judiciales existentes y en las aclaraciones sobre la confusión que reinó en torno a los expedientes, denotan que ni existía obligación de apelar, ni tampoco hubo la premeditación de no cumplir con una tarea, como lo plantea la sentencia. Bajo el entendido de que las conclusiones del fallo no coinciden con el real alcance no tienen las probanzas (SIC), pido se revoque la decisión apelada.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 114 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley
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Referencia: Abogado en Apelación 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio
primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
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Radicado: n° 700011102000201400646 01
Referencia: Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la lu
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