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CSDJ - F70001110200020140065701ADJUNTA20141204150838-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140065701ADJUNTA20141204150838-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000 2014 00657 01 Aprobada según Acta de Sala No.99 de la misma fecha.

REF.: Impugnación fallo de tutela.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por la señora TATIANA SAMPAYO SAMPAYO, contra el fallo proferido el pasado 6 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en el que declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida en contra del Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). 1 Sala conformada por los Magistrados, Emiro Eslava Mojica (Ponente) Maritza Blanquicett Castillo Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. ANTECEDENTES

1.1Hechos. La accionante demandó el amparo de los derechos fundamentales a la educación y del debido proceso, vulnerados a su hija menor T.M.M.S. por las entidades accionadas, dado que pese haber presentado las pruebas saber

grado 11°, el resultado de las mismas no fue publicado por parte del ICFES. Señaló, que su hija se encuentra cursando el grado 11 en la institución educativa COLEGIO MILITAR DECROLY, y que en virtud de ello, el día 3 de agosto de 2014 presentó las pruebas saber grado 11. Dijo, que el día 10 de octubre de 2014 se publicaron en la página web del ICFES los resultados, sin embargo, su hija no pudo verlo, pues solo observó un pantallazo que señalaba que su puntaje era igual o superior a 310. Manifestó, que ante la premura del tiempo para inscribir a su hija en la universidad, elevó una petición al ICFES, la cual fue contestada el día 15 de octubre del 2014, en la que le indicaron que el 10 de octubre se había dispuesto el inició de una averiguación preliminar y que la respuesta de fondo sería suministrada el día 30 de noviembre del mismo año. Resaltó, que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, se desconocían los resultados de las pruebas saber grado 11° de su hija, por lo que solicitó se ordene al I(CFES) publicarlos en un término no superior de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela. Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.2 – Tramite de Primera Instancia Mediante auto del 24 de octubre de 2014, el Magistrado Ponente avocó

conocimiento y ordenó notificar a las entidades accionadas. 1.3Intervención de las Entidades Accionadas. 1.3.1 Ministerio de Educación. Asesor de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito del 30 de octubre de 2014, solicitó la desvinculación del Ministerio, habida consideración, que en los hechos denunciados por la accionante no participó la entidad. 1.3.2 Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior ICFES. El día 5 de noviembre de 2014, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, se opuso a las pretensiones de la demanda constitucional. Luego de citar las normas que otorgan facultad sancionatoria al Instituto, procedió a señalar que a través del auto de apertura preliminar de fecha 10 de octubre de 2014, se dispuso suspender por el término de un mes los resultados de 1.042 estudiantes, por cuanto se detectaron inconsistencias en los resultados obtenidos, lo cual podría constituir un fraude, de acuerdo con el informe rendido por el Jefe de Dirección de Evaluación del ICFES. Dijo, que a la menor y a la madre se les ha tenido informadas de la situación, pero que por no encontrarse vinculada a la actuación administrativa no se le Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO notificó personalmente del auto de apertura de averiguación preliminar, sin embargo, en las respuestas a las peticiones elevadas por la accionante se le comunicó la existencia de la decisión.

De cara a la posible violación de los derechos fundamentales de la menor, declaró que en ningún momento al entidad que representa los ha desconocido, por cuanto la actuación administrativa tiene soporte legal en la Ley 1324 de 2009, Decreto 869 de 2010 y la Resolución No. 00187 de 2013 y en ese sentido el Instituto está facultado para prevenir, controlar y sancionar los casos de fraude en las pruebas que aplica. 1.4Del Fallo Impugnado. El Seccional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, dado que no se encuentra satisfecho el requisito su subsidiaridad ni se acredito la existencia de un perjuicio irremediable. Dijo, que en el caso bajo estudio, la señora TATIANA SAMPAYO SAMPAYO, en nombre y representación de su hija menor T.R.M.M.S., deprecó el amparo constitucional de los derechos fundamentales, conculcados por el ICFES al no haber publicado oportunamente los resultados del examen de saber grado 11°. Igualmente solicitó la anulación del auto de averiguación preliminar del 10 de octubre de 2014, en atención a que se vulneró el debido proceso por indebida notificación. Al respecto señaló: “Las anteriores solicitudes no son procedentes para decretarlas por este Juez Constitucional porque la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de conformidad con lo reglamentado en el artículo 6º del Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Decreto 2591 de 1991 que dispone que la acción de amparo no es

procedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo que para el caso en concreto tampoco fue demostrado por la parte accionante…” Más adelante justificó el proceder del ICFES, por cuanto la decisión de suspender la publicación de los resultados de las pruebas saber grado 11° para 1042 estudiantes, tiene soporte legal Concluyó el a-quo: “Se puede determinar de lo anterior, que el ICFES no ha violentado el derecho al debido proceso porque la accionante tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación del Instituto el 14 de octubre de 2014. Además se tiene que el procedimiento administrativo aún no se inicia, que tal como lo dijo la entidad demandada hasta la fecha solo se ha dado apertura a una averiguación preliminar en atención al cumplimiento de la norma aplicable que debe seguir el ICFES cuando se presenten estos casos que ameritan los controles por parte de la institución de conformidad con la Ley 1324 de 2009, Decreto 869 de 2010 y la Resolución 000187 de 2013.” ” 1.5De la Impugnación. Mediante escrito del 14 de noviembre de 2014, la accionante impugnó oportunamente el fallo de tutela de primera instancia. Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Censuró que se hubiese declarado improcedente la presente acción de tutela, bajo el argumento de la existencia de otro medio, más idóneo y

eficaces, dijo la impugnante: “yerra el a-quo en creer que el derecho fundamental a la educación tiene un medio idóneo y eficaz que la acción de tutela, o es ¿que ignora el Juez Constitucional la realidad jurídica que se vive en el traite de la demanda administrativa?, en la cual, para esperar una decisión, mínimo transcurren de uno o dos años, ¿es esa la definición de garantía al derecho fundamental a la educación que quiso explicar el a quo?...” Reprochó el hecho que se hubiese dicho por parte del a-quo, que el trámite administrativo no ha iniciado, se preguntó: luego la estudiante debe soportar todo el tiempo que se tomara el ICFES para iniciar el trámite correspondiente…

2. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.2. Fundamentos de la Decisión Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que la acción de tutela no se encuentra diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales

que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume violados o amenazados los derechos fundamentales. Es por ello, que se han fijado limitaciones generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidas en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, entre ellas, el numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En múltiples oportunidades esta Corporación ha precisado que la acción de tutela es improcedente, como mecanismo principal y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que para controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jurídico prevé las acciones contenciosoadministrativas, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión del acto. Dicha improcedencia responde a los factores característicos de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha trazado dos subreglas excepcionales en las cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. Esas subreglas se sintetizan en que procede excepcionalmente la tutela contra actos administrativos que regulan o ejecutan un proceso de concurso de méritos (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor. En este último caso, corresponde al juez de tutela evaluar si el medio alternativo presenta la eficacia necesaria para la defensa del derecho fundamental presuntamente conculcado. En cuanto a la ineficacia de los medios ordinarios que hace procedente el estudio de fondo de manera directa, en sentencia SU-086 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que “frente al objetivo prevalente de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales. La Corte recalcó esa diferencia, respecto de la magnitud del objeto de los procesos, haciendo ver que una es la dimensión de los ordinarios y otra la específica del juicio de protección constitucional en situaciones no cobijadas por aquéllos”. En consecuencia, aunque en principio la existencia de otros medios de defensa judiciales hace improcedente la acción de tutela, la sola existencia

formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada. En realidad, para poder determinar cuál es el medio adecuado de Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO protección, se hace imprescindible que el juez constitucional entre a verificar si, cumplidos ciertos condicionamientos, las acciones disponibles protegen eficazmente los derechos de quien interpone la acción o si, por el contrario, los mecanismos ordinarios carecen de tales características, evento en el cual el juez puede otorgar el amparo.

El ICFES es una entidad pública del orden nacional a la cual se le encomendó, entre otras funciones, la de realizar las pruebas de Estado y adoptar los mecanismos para evaluar la calidad de la educación superior. Por tanto, los actos administrativos expedidos por dicha entidad pueden ser discutidos por medio de los recursos correspondientes en la vía gubernativa y las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que en principio tornaría improcedente la acción de tutela (art. 86 C.P). No obstante, la Corte Constitucional ha dejado plasmado en múltiples fallos que la efectividad del medio de defensa existente frente a la acción de tutela debe ser examinado en concreto. Es decir, “(…) no basta que el otro medio de defensa se encuentre plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jurídico, sino que debe, además, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el demandante considera han sido amenazados o

vulnerados.”2 La procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones administrativas se encuentra consagrada de manera expresa en el artículo 29 de la Constitución, en desarrollo del cual la Corte ha decantado una sólida jurisprudencia sobre su contenido y alcances fundamentales. 2 Sentencia C-162 de 1998 Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto en sentencia T-214 de 2004, la Corte Constitucional dijo: “El derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces, la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones”.

En el análisis del debido proceso a instancias de la Administración, es que se ha reconocido la figura de la vía de hecho administrativa. Se decía sobre el particular en sentencia T-995 de 2007 que “La tesis de las vías de hecho (…) ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad judicial, pero esta Corporación también ha reconocido su aplicación en el ámbito de los procesos y actuaciones administrativos”. Esta se produce “cuando quien toma una decisión, sea ésta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y

absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico”. En esta línea se dijo en la sentencia T-076 de 2011, retomando la jurisprudencia constitucional sobre el debido proceso administrativo, que el mismo se concreta en “‘(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal. El objeto de esta garantía superior es (i) Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, (ii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados’”. Bajo esta perspectiva es que, como mecanismo excepcional, se ha determinado que procede la tutela contra los actos administrativos conforme las reglas comunes, pero enfatizando en particular en la inminencia de perjuicio irremediable y en que el acto sea contrario a los derechos fundamentales de los interesados en la actuación, en especial las garantías propias del derecho al debido proceso. Se habla a este último respecto, como ocurre en materia judicial, de una vía de hecho administrativa que se puede presentar por defecto orgánico absoluto, defecto procedimental absoluto, un defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido o vía de hecho por consecuencia, falta de motivación,

desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución. De otro lado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional3, el debido proceso administrativo comporta otra serie de valores y principios que van más allá de las garantías estrictamente derivadas del artículo 29 de la Carta (debido proceso legal), entre los cuales se destacan el principio de buena fe. El derecho fundamental a la educación y la necesidad de materialización del mismo radica principalmente en que se trata de uno de los principales factores de desarrollo humano. A su vez, es una de las primordiales herramientas (no la única), por medio de la cual la persona puede acceder a la información, a la reflexión, al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los 3 obre el derecho al debido proceso como cláusula abierta e integradora de principios y valores constitucionales Cfr. T-280/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distintos valores que debe ofrecer un Estado para la realización plena del individuo en su faceta intelectual. La jurisprudencia de la Corte ha señalado que los fines generales se materializan en (a) el servicio a la comunidad; (b) la búsqueda del bienestar individual y general; (c) la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios derivados de la educación y (d) el mejoramiento de la calidad de vida de la población a través de la retroalimentación del proceso educativo.

Sin lugar a equívocos se trata de un derecho fundamental, puesto que como

LA Corte Constitucional lo ha dicho de distintas maneras, el carácter fundamental de un derecho no está condicionado a su consagración expresa en un determinado capítulo o título de la Constitución Política que contemple un catálogo de derechos fundamentales. No. Por ende, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado expresamente como tal, la jurisprudencia le ha reconocido ese carácter puesto que está relacionado con la dignidad de la persona.4 En armonía con lo expuesto, la Corte, en la Sentencia T-642 de 2004, describió algunos de los eventos en los que el derecho a la educación puede ser considerado como fundamental que a saber son: “(i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.” 4 Sentencias T-002 y 006 de 1992. Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En efecto, desde los primeros pronunciamientos en la materia, se ha afirmado que el derecho a la educación está revestido por el carácter de fundamentalidad no sólo en lo referente a la educación de los niños, frente a los cuales la Constitución Política hace un reconocimiento expreso en el artículo 44, sino también en la formación de los adultos, puesto que la educación es inherente y esencial al ser humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a través del cual se garantiza el

acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura ( C.P. Art. 67). El derecho a la educación, además es un presupuesto básico que permite que se desarrollen y coexistan otros derechos, valores y principios como la igualdad, la dignidad, el buen nombre, la libertad de escoger profesión u oficio, el libre desarrollo de la personalidad, la participación ciudadana, el trabajo, el mínimo vital, entre otros. Los cuales son determinados por la situación específica en que se desenvuelva el derecho a la educación. Al respecto ha sostenido la Corte: "Como derecho, la educación supone la oportunidad que tiene la persona humana de acceder a la variedad de valores que depara la cultura, que le permiten adquirir conocimientos para alcanzar el pleno desarrollo de su personalidad, los cuales la colocan en la posibilidad real de participar, en igualdad de condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales (…)”5 5 Sentencia T-236 de 1994. El tema de la educación como presupuesto básico que permite que se desarrollen y coexistan otros derechos, está desarrollado ampliamente por la Corte en la Sentencia T-689/05 Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anteriormente expuesto, sirve de sustento para reafirmar que la educación está enteramente ligada a una función social, lo que le da la naturaleza de ser un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo. Ya sea que se trate de estudiantes de cualquier nivel académico de instituciones educativas privadas o públicas o,

de otro lado, de organismos estatales que tienen la obligación de velar por la efectiva prestación del derecho en condiciones óptimas de acceso, continuidad y calidad. Adicionalmente, es pertinente tener en cuenta que la Corte Constitucional ha destacado que el derecho a la educación “(…) posee un núcleo o esencia, que comprende tanto el acceso como la permanencia en el sistema educativo; ello en virtud a su condición de fundamental, digno de protección a través de la acción de tutela y de los demás instrumentos jurídicos y administrativos que lo hagan inmediatamente exigible frente al Estado o frente a los particulares. Así, en el núcleo esencial del derecho fundamental a la educación está intrínsecamente contenida la necesidad de que sus titulares puedan reclamar el acceso y la permanencia al sistema educativo en las distintas esferas que el Estado lo brinda o la autoriza.”6 Sin embargo, el derecho a la permanencia en el sistema educativo no es un derecho absoluto, puesto que uno de los principales elementos que deben tenerse en cuenta en este tipo de casos es que ante todo lo que está de por medio en la faceta educativa en un primer plano es la obligación del 6 Ssentencias T-329/97, T-534/97, T-571/99, T-585/99, T-620/99, T-452/97, T-202/00, T689/05, T-917/06, T-321/07, entre otras. Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO estudiante consigo mismo y en un segundo y no por ello menos importante con la familia, la sociedad y el Estado. Lo anterior, significa que por tratarse

de un derecho-deber, está de cierto modo determinado por los derechos y las obligaciones que tiene como estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento establecido por el plantel educativo, o por el Estado en los exámenes de calidad de la educación o similares. Su inobservancia permite a las autoridades tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución o la ley. Igualmente, la educación está ampliamente relacionada con una especial participación activa y responsabilidad compartida de todos sus actores y agentes, como el núcleo familiar, la sociedad y el Estado. Es decir, por familiares, profesores, administradores de establecimientos educativos y principalmente por los organismos del Estado. Más aún si se tiene en cuenta que a pesar de que el derecho a la educación tiene rango fundamental, se trata de un derecho-deber que involucra obligaciones correlativas para todos y cada uno de los actores del proceso educativo. 2.3Caso en Concreto. En el presente asunto, la acción de tutela se torna procedente, habida consideración, que se encuentra en tensión los derechos fundamentales de una menor y los medios ordinarios de defensa resultan ineficaces para el amparo que se pretende. La Sala analizará de fondo el asunto para determinar si existió o no violación de los derechos fundamentales de la menor, con la decisión por parte del Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ICFES de suspender la publicación de los resultados de los exámenes del

ICFES saber 11° realizadas el 3 de agosto de 2014. Tenemos que la menor presentó el día 3 de agosto de 2014 el examen de Estado de la Educación Media, ICFES-Saber 11°, cuyos resultados debieron ser publicados el día 10 de octubre del mismo año, lo que en efecto sucedió, excepto porque no se publicaron los de la menor y 1041 estudiantes más, situación que denunció la madre de la menor como una violación al derecho fundamental al debido proceso y de educación. Por su parte el Jefe de la oficina jurídica del ICFES manifestó que la decisión de suspender la publicación de los resultados, tiene fundamento legal en la Resolución No. 187 del 18 marzo de 2013. En este orden de ideas, la Sala procederá a verificar el soporte legal de la decisión adoptada por el ICFES, para así constatar la legalidad de la misma y determinar si existió o no una vía de hecho administrativa y con ella la vulneración del derecho al debido proceso y educación de la menor.

Veamos: El ICFES, profirió auto de apertura de averiguación preliminar el día 10 de octubre de 2014, en el que se señaló: “Que la Dirección de Evaluación del ICFES con ocasión de los controles posteriores a la aplicación del Examen de Estado Educación Media ICFES –SABER 11AC 2014-2, al revisar, analizar y comparar las cadenas de respuestas, detectó inconsistencias en los resultados Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO obtenidos por mil cuarenta y dos (1042) examinados de los cuales

podría llegar a inferirse un posible fraude. Que dicha información fue reportada por el Director de Evaluación el ICFES en los siguientes términos: (….)” Se consignó en el auto de apertura, que en el archivo de suspensión de sospechoso por copia en sitio, se encuentra la relación de los examinados que estando localizados en el mismo salón o sitio de aplicación, cuentan con las respuestas extraordinariamente similares en varias áreas evaluadas. En el citado auto, se dispuso la suspensión por el término de un mes, es decir, hasta el 31 de noviembre de 2014 (sic al texto), la publicación de los resultados de las personas relacionadas en el numeral primero de la decisión. El artículo 15 de la Resolución 187 del 18 de marzo de 2013, establece: “SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LA PUBLICACIÓN DE RESULTADOS. Cuando de las averiguaciones preliminares o cuando con ocasión de los controles previos, concomitantes o posteriores a la aplicación, se adviertan indicios serios que permitan inferir la ocurrencia de conductas que puedan afectar la transparencia, validez y confiablidad de los exámenes, el ICFES podrá disponer en la apertura de la Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación administrativa sancionatoria, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL

DE LA PUBLICACIÓN DE RESULTADOS. (…)” La norma en cita es lo suficientemente clara, en el sentido de indicar no solo la procedencia de la medida provisional, sino que además el momento procesal

para ello, esto es, la apertura de la actuación administrativa sancionatoria. En el presente asunto, la decisión fue adoptada antes de la apertura de la actuación administrativa, en tanto y en cuanto, la misma se dispuso en el auto de apertura de averiguación preliminar del 10 de octubre de 2014, lo que quiere decir, que se hizo con desconociendo al procedimiento establecido en el reglamento (Resolución No. 187 del 18 de marzo de 2013). Para corroborar lo antes dicho, basta con observar lo dispuesto en el artículo 13 de la mentada Resolución, que literalmente reza: “ARTICULO 13. AVERIGUACIONES PRELIMINARES. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de una actuación administrativa, se ordenará mediante Auto el inicio de averiguaciones preliminares…” El auto de apertura en averiguaciones preliminares, dista sustancial y formalmente del auto de apertura de la actuación administrativa sancionatoria, por ello no era procedente en el auto del 10 de octubre de 2014 disponer la suspensión provisional de los resultados de los Exámenes de Estado de la Educación Media, ICFES-Saber 11° de la menor accionante, pues la facultad consagrada en el artículo 15 de la Resolución No. 187 de 2013, está Impugnación tutela Radicación 700011102000 2014 00657 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reservada para la apertura de la actuación administrativa sancionatoria, ello siempre y cuando medien indicios serios que comprometan la responsabilidad de los examinados.

Y es que no puede interpretarse de manera diferente la norma, toda vez, que

adoptar una medida preventiva de tal magnitud en una etapa tan insipiente (averiguación preliminar), comporta una franca y directa violación del derecho al debido proceso, pues no debe olvidarse, que en ese estadio procesal, existe duda respecto de la procedencia de la actuación administrativa sancionatoria, y si ello es así, como entender que existen serios indicios de responsabilidad. Ahora bien, no puede pasar por alto esta Corporación, que la medida provisional de suspender los resultados de los Exámenes de Estado de la Educación Media, ICFES-Saber 11°, conlleva necesariamente la afectación de der

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