CSDJ - F70001110200020140066601ADJUNTA20150202100015-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140066601ADJUNTA20150202100015-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., enero veintiocho de dos mil quince Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Aprobado mediante Acta No. 004 de la misma fecha Radicación No. 700011102000201400666 01
Accionante: JHON FREDY CONTRERAS SUÁREZ, RAULÍN CONEO
SÁNCHEZ
Accionado: DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR Y OTROS
Asunto: IMPUGNACIÒN DEL FALLO DE TUTELA DE PRIMERA
INSTANCIA
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida el 24 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El señor JHON FREDY CONTRERAS SUÁREZ, acudió en acción de tutela
(fls 1 a 7) como agente oficioso de RAULÍN CONEO SÁNCHEZ, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las demandadas, según los hechos narrados y que se consignan a continuación. El menor Raulín Coneo Sánchez, es estudiante de la Institución Educativa Nuestra Señora del Rosario del Corregimiento “Del Porvenir” del municipio
de San Antero, quien sufrió un accidente visual abierto de ángulo cerrado por trauma que le causó hemorragia vítrea. Por lo anotado, el menor fue trasladado a la Unidad de Sanidad Militar 1049 con sede en Coveñas, de donde fue remitido a la ciudad de Cartagena, por la gravedad de la lesión, habiendo sido valorado y posteriormente enviado al Hospital Militar Central de Bogotá, en donde se decidió practicarle cirugía de extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación. Previo consentimiento para la realización de dicha cirugía, la Dirección General de Sanidad Militar autorizó la misma y, al momento de la entrega de los requisitos para su programación, le fue manifestado que se efectuaría en 1 Sala conformada por los magistrados EMIRO ESLAVA MOJICA (Ponente) y MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ. el término de 4 meses, en razón a la existencia de una lista de pacientes en espera, lo que de acuerdo con el agente oficioso, vulnera los principios de eficiencia y eficacia que rigen la prestación de los servicios de salud, poniendo en riesgo su integridad física, lo que podría originar un perjuicio irremediable. Debido a las molestias, le fue asignada nuevamente cita para determinar la urgencia del procedimiento el 11 de noviembre de 2014, pero no fue atendido. Ni el menor, ni sus padres tienen recursos económicos para sufragar los gastos de transporte y de manutención, por encontrarse en un estado de extrema pobreza, sin que cuenten con apoyo de otros familiares cada vez
que deban viajar a la ciudad de Bogotá para cumplir consultas o exámenes. Agregó que en los últimos días el menor ha presentado molestias y se ha sumido en un estado depresivo y ansioso, debido al temor de llegar a perder la vista, aspectos que afectan aún más su estado de salud, sumándose las maniobras dilatorias e irresponsables de las entidades demandadas. Por lo expuesto, pidió se tutelen los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del menor y, en consecuencia se ordene a las entidades demandadas, programar y realizar a la brevedad posible, la cirugía de extracción extra capsular de cristalino por facoemulsificación, así como todos los procedimientos y tratamientos, hasta la total recuperación de la lesión ocular que sufrió. Pidió igualmente se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Militar Central, autorice los viáticos de transporte, intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación del agenciado, así como autorice el recobro de la demandada al FOSYGA. Como medida cautelar solicitó el cumplimiento de la primera pretensión, por cuanto la espera del fallo podría causarle un perjuicio irremediable, en razón a que el trauma visual que presenta el menor de no ser intervenido urgentemente, puede causar el cierre del ángulo agudo lo que puede tener consecuencias muy graves, incluyendo la ceguera.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad demandada Mediante auto del 12 de noviembre de 2014 (fls. 18 a 20) el A quo (i) admitió
la acción de tutela; (ii) se dispuso tener como pruebas en cuanto haya lugar en derecho los documentos arrimados con el escrito de amparo; (ii) ordenar al Ministerio de Defensa Nacional –Director General de Sanidad Militar y al Gerente y/o Director del Hospital Militar Central, o a quienes hagas sus veces, para que dentro de los dos (02) días siguientes a partir del recibo de la comunicación respectiva, envíen el informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, (iii) se ordenó citar al agente oficioso para que a las 2:00 p.m., del 12 de noviembre de 2014, tendiente a aclarar circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos descritos en su solicitud y, (iv) no accedió a la medida provisional, por no contarse con elementos probatorios para ordenarla. Para esos efectos, se expidieron los oficios respectivos (fls. 21 a 29). 2.2. Intervención de las Demandadas y de los vinculados, así como la citación para la ampliación y precisión de los hechos y pretensiones El 12 de noviembre de 2014, el A quo efectuó la diligencia de ampliación de la solicitud de amparo constitucional (fls 30 y 31). La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central, (fls 32 y 33) solicitó desvincular a esa entidad de la acción de tutela, por hecho superado, en la medida en que se prestó el servicio médico necesitado por el paciente y se fijó para el 28 de noviembre de 2014 la fecha para la realización de la intervención quirúrgica que requiere, llevando hacia un feliz
término la solicitud del actor. En relación con la solicitud de autorizar los gastos y/o viáticos de transporte intermunicipal, transporte urbano en la ciudad de Bogotá y viceversa, alojamiento y alimentación para el actor y un acompañante en aras de recibir el tratamiento para su patología, señaló que el Hospital Militar Central actúa como IPS, en desarrollo de los acuerdos que suscribe con la Dirección General de Sanidad Militar y no tiene la competencia para autorizar viáticos a los pacientes, peticiones que deben tramitarse por la Dirección de Sanidad a la Fuerza Militar a la que pertenecen los mismos. La Dirección General de las Fuerzas Militares (fl 36 y su reverso), pidió la desvinculación del trámite de la acción de tutela a esa entidad, al sostener que es una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objetivo es administrar los recursos del Subsistema de Salud de dichas fuerzas y, corresponde al Hospital Militar Central la prestación de los servicios de salud a los afiliados y a los beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Obran como pruebas dentro del expediente, las siguientes: Copia del formato de solicitud de servicios del Hospital Naval de Cartagena del 27 de septiembre de 2014 (fl 9). Copia de la autorización No. 1834573 de remisión para la extracción extracapsular de cristalino por facoemulsificación (fl 10). Copia del formato de valoración por anestesiología (fl 11). Copia del consentimiento informativo para la práctica de
intervenciones quirúrgicas y/o procedimientos especiales (fl 12). Copia del Carné de Servicios de Salud.
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 24 de noviembre de 2014 (fls 41 a 64) el A quo declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al verificar la cesación de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Señaló que lo pretendido por el agenciante con la interposición de la acción de tutela es que se realice el procedimiento al agenciado, el cual se programó para el 28 de noviembre de 2014, según consta en el anexo. En lo relacionado con la pretensión, consistente en que se ordene a los accionados que autoricen los gastos para el paciente y para un acompañante mientras que tengan que desplazarse de su lugar de origen a otras ciudades para recibir el tratamiento y la intervención quirúrgica, no accedió a ello, por cuanto no se trata de servicios médicos, los cuales deben ser asumidos por el afiliado o sus familiares, y solamente en los casos en los cuales el acceso real y efectivo al servicio de salud dependan de la ayuda para garantizar el desplazamiento al lugar de la prestación de la atención, podrán ser protegidos mediante tutela, cuando la falta de autorización del transporte afecte gravemente el goce del derecho a la salud y, en este caso el joven Coneo Sánchez se encuentra en la ciudad de Bogotá, incluso internado en el Hospital Militar Central y su padre es pensionado como soldado profesional. Además de lo indicado, no se demostró que se haya acudido directamente a la Dirección de Sanidad Militar, buscando dicha prestación.
5. Impugnación del fallo de tutela
Una vez notificado el agente oficioso, en el mismo escrito de su puño y letra manifestó impugnar el fallo de tutela, sin esgrimir expresamente los argumentos para ello (fl 71). II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala determinar si la Dirección General de Sanidad Militar y el Hospital Militar Central, vulneraron los derechos fundamentales que le asisten al menor Raulín Coneo Sánchez, alegados por el agente oficioso, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados al haberse presuntamente dilatado la realización de un procedimiento quirúrgico. En ese orden y atendiendo a que en la respuesta a la acción de tutela el Hospital Militar Central señaló haber atendido al menor y programado para el 28 de noviembre de 2014 la cirugía que requiere y que efectivamente se realizó, esta Sala determinará si el fallo impugnado al concluir que se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el asunto. 3.- En el caso concreto se presenta carencia actual de objeto por hecho
superado Recuerda esta Sala que en la solicitud de amparo constitucional, el agente oficioso pidió se tutelen los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social que le asisten a su agenciado y, en consecuencia se ordene a las entidades demandadas, programar y realizar a la brevedad posible, la cirugía de extracción extra capsular de cristalino por facoemulsificación, así como todos los procedimientos y tratamientos, hasta la total recuperación de la lesión ocular que sufrió. De la misma manera que se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar y al Hospital Militar Central, autorice los viáticos de transporte, intermunicipal, transporte urbano, alojamiento y alimentación del agenciado, para la realización de dicho procedimiento en la ciudad de Bogotá. Luego de explicar el trauma sufrido por el menor, la valoración por la Unidad de Sanidad Militar 1049 con sede en Coveñas, su remisión a la ciudad de Cartagena y de allí al Hospital Militar Central en Bogotá, indicó que con posterioridad a su examen para anestesiología, firmó el consentimiento para la cirugía a practicársele y, seguidamente a la autorización para dicho procedimiento por Sanidad Militar, y a la entrega de los requisitos para su programación, le fue manifestado que se realizaría en el término de 4 meses por la existencia de pacientes en lista de espera, motivo por el cual considera que la dilación afecta los derechos fundamentales invocados. Ahora bien, según lo informado por la Oficina Asesora Jurídica del Hospital Militar Central en la respuesta a la acción de tutela, Jhon Fredy Contreras Suárez fue remitido el 27 de septiembre de 2014 desde el Hospital Naval de
Cartagena por “trauma ocular abierto autosellado –catarata traumática – hemorragia vítrea”, para manejo por retinólogo. Se agregó, que a su llegada al Hospital Militar Central el 31 de octubre de 2014, fue valorado por el servicio de urgencias de oftalmología, al haber presentado 8 días antes trauma ocular izquierdo con rama de un árbol, lo que le produjo disminución en la agudeza visual y en la ciudad de Cartagena se había indicado el diagnóstico mencionado. En el momento de ingreso “refería dolor ocular y persistencia de alteración visual. Al examen físico mostró agudeza visual por ojo izquierdo: Percibe la luz, blefaoespasmo leve, córnea con edema estromal grado I Seidel negativo, Cámara anterior abierta (…) ese mismo día, se realiza ecografía que mostró ausencia de hemorragia vítrea, retina aplicada y cápsula posterior del cristalino aparentemente intacta, situación que cambia completamente la impresión diagnóstica emitida en Cartagena, no hay incluso ningún tipo de riesgo de cierre angular debido a que no hay luxación del cristalino”. En esa medida, se inició manejo pertinente, “se explicó a la familia hallazgos y la conducta que es realizar una cirugía de catarata más implante de lente intraocular, a su vez que se debe dar manejo médico con el fin de disminuir la inflamación que hay en el ojo con el fin de poder tener un ojo más tranquilo para poder operar (…) y así poder realizar una cirugía con mejores condiciones”. Señaló, del mismo modo que de manera prioritaria se efectuaron los
exámenes de cuadro hemático, parcial de orina y, se valoró por anestesiología el 7 de noviembre de 2014 y, el 14 de noviembre siguiente, se le realizó una biometría –cálculo de lente intraocular-. El 11 de noviembre de 2014, fue valorado, encontrando persistencia de mala visión, con ausencia de dolor ocular y un ojo sin inflamación, y en hora de la tarde de ese día fue examinado de nuevo y ante los hallazgos, se decidió “programar cirugía prioritaria para el día viernes 28 de noviembre de 2014 (…)”. (Negrillas fuera de texto), la que efectivamente se realizó según pudo constatarse en la historia clínica, de acuerdo con lo informado a la Sala por la demandada a esta Sala el 22 de enero de 20142. Como puede observarse, la cirugía del menor fue programada para el 28 de noviembre de 2014 y ese mismo día se realizó, de donde se infiere que en el asunto analizado surgió el fenómeno de la carencia actual de objeto por 2 Telefónicamente el 22 de enero de 2014 pudo constatarse la realización de la cirugía el 28 de noviembre de 2014, de acuerdo con lo informado por la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central, previa verificación de la información que reposa en la historia clínica. hecho superado, en la medida en que durante el trámite de la acción de tutela, con la actuación de la demandada desapareció la causa que originó la vulneración de los derechos fundamentales alegados, razón por la cual, el amparo constitucional perdió sentido al no subsistir materia jurídica sobre la
cual el juez deba emitir pronunciamiento y, por ende, no puede ordenarse algo que ya ha sido efectuado3. Esa misma consideración puede hacerse respecto de lo atinente a los gastos de transporte y estadía en la ciudad de Bogotá, por tratarse de un hecho cumplido (la cirugía), sin que haya sido un obstáculo para la atención de la salud que requería el paciente. Recuerda la Sala que en estos casos, la fórmula a utilizar en la parte resolutiva del fallo de tutela, es la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la satisfacción del derecho fundamental vulnerado se dio en el trámite del proceso de amparo constitucional. Es que como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la sustracción de materia por carencia actual de objeto, que comporta la inocuidad de las órdenes, tiene diferenciación, según el momento procesal en el que se satisface o se conculca de manera definitiva un derecho. De allí que cuando se verifica que al momento de radicar la solicitud de amparo: i) el daño estaba consumado, o ii) la pretensión resultó satisfecha, aquélla se torna improcedente, habida cuenta de que su finalidad es preventiva y no indemnizatoria, correspondiendo al juez realizar un análisis que constate la definitiva afectación al derecho y, en tal caso, declarar la improcedencia de la acción de tutela”4. 3 Sentencia T-947 de 2013. 4 Ibídem. De la misma manera, si la satisfacción o detrimento se presenta durante el trámite de las instancias o en sede de revisión en la Corte Constitucional,
“surge la carencia actual de objeto, que hace ineficaz la tutela, al existir un hecho superado si se restableció la garantía invocada, o un daño consumado al no quedar opción de restablecimiento o defensa”5. (Negrillas fuera de texto). Sin embargo, pese a que en la última hipótesis no es posible determinar una medida de protección, “el juez debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado y solo disponer lo que aún fuere pertinente, en cabal atención de las particularidades del caso concreto6, pero sin perder de vista la ineficacia o inanidad de alguna orden para la defensa y protección de derechos fundamentales, finalidad última de la acción de amparo”7. Por las razones anteriores, se revocará el fallo emitido por el A-quo que accedió a la protección del derecho de petición invocado por el accionante, así como la orden proferida. 5 Ejusdem. 6 En la precitada sentencia T-083 de 2010, se indicó que a los jueces de instancia y a la Corte Constitucional les concierne, (i) pronunciarse de fondo acerca del daño consumado y si existió violación de derechos, para determinar si en las instancias el amparo debió ser concedido; (ii) instar a la parte demandada para que se abstenga de incurrir en hechos similares a los planteados en la demanda; (iii) informar al actor o a su familia sobre los medios de reparación del daño; (iv) compulsar copias a las autoridades obligadas a investigar las actuaciones objeto de la acción, cuando a ello haya lugar; y lo demás que se considere pertinente, para proteger
“la dimensión objetiva” de la garantía que fue conculcada. 7 Ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR, por los argumentos expuestos, el fallo proferido el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en cuanto DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, en la acción de tutela a la que acudió JHON FREDY CONTRERAS SUÁREZ, como agente oficioso de RAULÍN CONEO
SÁNCHEZ, contra la DIRECCION DE SANIDAD MILITAR Y DEL
HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
SEGUNDO: Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado Continúan firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 700011102000201400666 01 Aprobado en Sala No. 04 del 28 de enero de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien he expuesto mi impedimento para conocer de los procesos en los cuales se encuentre vinculado el EJÉRCITO NACIONAL, teniendo que mi esposo el doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ abogado en ejercicio, suscribió contrato de prestación de servicios profesional con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, cuyo objeto consiste en “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJERCITO”, situación que expuse a la Sala. Por lo anterior, manifesté la configuración de la causal de impedimento para conocer de la actuación en cita, al estar incursa en el presupuesto señalado en la causal de impedimento contemplada en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.”. En suma, la Sala de forma reiterada, y ante la negativa de aceptar dichas declaraciones, resolvió las mismas bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 201400188-00, aprobado en Sala 87 del 17 de octubre de 2014, al considerar: “En el presente caso, se procede a resolver sobre el impedimento de la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. De entrada debe exponer esta Colegiatura que la decisión aquí proferida no resuelve de fondo el proceso penal, respecto al cual la Magistrada considera que su cónyuge tiene interés debido al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el Ejército Nacional, pues precisamente aquí no se trata de definir la responsabilidad de los uniformados involucrados en los hechos investigados sino en asignar el conocimiento del asunto al Juez natural de la causa, sin más. Adicionalmente, el interés al que hace referencia la H. Magistrada, para nada se ha concretado en la decisión sobre la definición de competencia, y en cambio fue expuesto de manera general sin puntualizar las razones específicas por las cuales, su cónyuge tiene interés en que se defina la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el Soldado Profesional Ademir Sierra Padilla, por el delito de Homicidio de un N.N, con ocasión de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013 en la Vereda Corea Alto, entre los Municipios de
Remedios y Zaragoza. En consecuencia, se pregunta la Sala ¿Cuál es el interés que afectaría la imparcialidad de la Magistrada como Juez del conflicto?. Como ningún interés en la definición del Juez de la causa penal fue manifestado, y ni siquiera se aludió al caso particular objeto de colisión, no encuentra esta Colegiatura configurada la causal del impedimento invocada, motivo por el cual no puede aceptarse su solicitud de ser separada del conocimiento del asunto” - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402105-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al manifestar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos de juicio que se consideren para efectos de verificar si la
hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará”. - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 201402311-00, aprobado según acta de Sala 87 del 16 de octubre de 2014, al considerar que: “Así las cosas, queda claro que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del Legislador que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. De igual manera, debe indicarse que cuando se invoque una causal de impedimento debe aparecer debidamente sustentada, indicando por lo menos los aspectos fácticos por los que consideran estar incursos en alguna de ellas, ya que no solo basta con su enunciación, sino que al menos se elabore un análisis de los elementos
de juicio que se consideren para efectos de verificar si la hipótesis presentada tiene que ver con las causales alegadas. Así las cosas, no cabe duda que en el presente caso y en razón al argumento expuesto como soporte de la manifestación expresada por la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ acorde con la preceptiva que invoca, no concurren en el la causal de impedimento aludida, para que la Sala decida en forma favorable la intención de separación emitida por la funcionaria en cita, por lo tanto no se aceptará. Con base en lo anterior y descendiendo al caso en concreto, frente al argumento expuesto por la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para declararse impedida, habida cuenta que su esposo, doctor JESÚS ORLANDO GÓMEZ LÓPEZ, suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, teniendo como objeto “Prestar los servicios profesionales como abogado, asesor en materia penal a la JEFATURA DE DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHOS HUMANOS DEL EJÉRCITO”, ello no refulge como causal válida, toda vez que tal situación nada tiene que ver con el caso objeto de estudio, o siquiera demuestra el interés directo que pueda tener el cónyuge de la Honorable Magistrada, sobre el caso ahora materia de estudio por parte de esta Colegiatura, pues como se advierte, el doctor GÓMEZ LÓPEZ solo prestará su asesoría en materia penal a una de las dependencias del FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – EJÉRCITO NACIONAL, no observándose su intervención
directa en el asunto procesal ahora en conflicto. En efecto, no resultaría razonable inferir que la Magistrada por este hecho sea excluida del conocimiento de esta clase de asunto, pues conllevaría a perder por parte de los integrantes de la Sala, la competencia que por Ley les ha sido asignada conforme lo previó el artículo 112 de la Ley 270 de
1996. Visto lo anterior y como quiera que la manifestación de impedimento no encaja dentro de la causal alegada, la Sala debe precisar que no está llamada a prosperar, circunstancia que conlleva a la no aceptación de la petición efectuada por la Honorable
. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en el caso a estudio” En consideración a lo anterior, la suscrita optó, atendiendo los deberes funcionales del cargo, participar en el estudio del asunto de la referencia al considerar que en procura de garantizar a los usuarios el derecho de acceso a la administración de justicia, bajo el postulado de una justicia pronta, cumplida y eficaz; dando aplicación además a los principios de Celeridad, eficiencia y Economía Procesal, en razón a que no se justificaría reiterar la presentación de un impedimento, cuando, como se explicó, la Sala ha negado el mismo, y con ello someter al administrado a una prolongada litis, en contravía de éstos principios que deben estar presentes en el ejercicio de la Función Jurisdiccional, en aras de evitar demoras injustificadas. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos de 26-26 y 83 folios. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada