CSDJ - F70001110200020140067601ADJUNTA20180130112321-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020140067601ADJUNTA20180130112321-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
FUNCIONARIOS / violación a las normas legales y constitucionales La funcionaria judicial LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA vulneró sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria al haber aprobado una transacción signada por el apoderado del Municipio de Corozal sin que mediara aprobación del Comité de Conciliación del Ente Territorial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 700011102000201400676 01 (14718-33) Aprobado según Acta de Sala No. 4 VISTOS Procede la Sala a resolver en grado Jurisdiccional de Consulta la providencia proferida el 22 de junio de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, por la cual fue sancionada con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES E INHABILIDAD POR EL MISMO TÉRMINO, convertida a multa equivalente al salario que devengaba para el año 2014, la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre al haber sido hallada disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no dar cumplimiento a lo reglado en el acuerdo 1676 de 2002
del Consejo Superior de la Judicatura artículo Séptimo Capítulo III, falta calificada como grave culposa. HECHOS La investigación disciplinarla tiene génesis en la queja presentada por el señor FABIO ORLANDO ACOSTA PERILLA, en su calidad de Gerente Nacional de Seguridad Bancaria del Banco Agrario de Colombia, quien señaló que a la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Segundo Promiscuo del circuito de Corozal, el 12 de febrero de 2014 se depositó el título judicial No. 463140000112428 por la entidad financiera COLPATRIA, por valor de $1.966.916.465, el día 14 de febrero del 2014 el abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO, presentó memorial mediante el cual el Representante Legal de CAPRECOM le daba poder y lo autorizaba a reclamar el título 1 Magistrado Ponente: Dr. EMIRO ESLAVA MOJICA en Sala dual con la Dra. MARITZA BLANQUICETT LÓPEZ judicial antes citado, porque al parecer por error se había consignado a órdenes de dicho despacho. El 17 de febrero de 2014, mediante Constancia Secretarial del Juzgado se le informó la Juez lo solicitado por el abogado HERRERA, e indicándole que no habían en el Despacho procesos contra CAPRECOM, razón por la cual ese mismo día la Juez reconoció personería al abogado HERRERA RODELO y ordenó la entrega del título Judicial. Señaló el quejoso que una vez se presentó el abogado HERRERA RODELO a cobrar el título, debido a la gran cantidad de recursos comprometidos en el pago del título el gerente de la entidad financiera
decidió realizar algunas confirmaciones para determinar si el pago del título correspondía a un trámite legal, concluyendo que se trataba de un fraude, razón por la cual no se pagó el título. (Folio 1 a 19 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante proveído del 16 febrero de 20142, ordenó la indagación preliminar y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para 2 Folio 33 a 34 C.O. determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del servidor judicial inculpado. 2.- El 13 de octubre de 2015, se dispuso dar apertura a la investigación formal contra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre. 3.- El Secretario General del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, allegó copia de la Acción de Tutela 2014-00286. (Folio 21 a 36 c.o 1ra instancia), de otra parte certificó que la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, se desempeña como en propiedad desde el 1 de marzo de 2003 como Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre. (Folio 37 c.o. 1ra instancia) 4.- La Asistente Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial de Sucre, allegó acta de nombramiento, acta de posesión, certificado de sueldo y última dirección que registra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segunda Promiscua del
Circuito de Corozal Sucre. (Folio 53 a 60 c.o) 5.- Mediante comisionado, la disciplinada rindió versión libre, señalando estar en prisión domiciliaria desde abril de 2014, y que no recuerda muy bien el tema, razón por la cual se le dio traslado del expediente, manifestando que al revisar las diligencias se observa que el abogado HERRERA RODELO al momento de solicitar el título judicial se presentó con poder, cédula y tarjeta profesional, de igual forma obra constancia secretarial donde se indica que en efecto no cursaba en el despacho procesos de CAPRECOM, razón por la cual mediante Auto de 17 de febrero de 2017, procedió a ordenar la entrega del título. Posteriormente, cuando fue alertada sobre el posible fraude por el Banco Agrario procedió a revocar inmediatamente la orden de pago, se decretó la ilegalidad del Auto que ordenó la devolución del título y compulsó copias a la Fiscalía, razón por la cual solicitó la terminación de la presente investigación. Finalmente solicitó como prueba unos testimonios los cuales le fueron decretados (Cuaderno anexo comisión folios 7 a 9 c.o.) 6.- El 5 de abril de 2016, la Juez Investigada presentó escrito solicitando nuevamente la nulidad de todo el proceso, manifestando que se encuentra privada de la libertad, en detención domiciliaria y no ha podido ejercer correctamente su derecho a la defensa, indicando nuevamente que no fue notificada personalmente de la apertura de investigación disciplinaria. (Folios 73 a 84 c.o. 1ra instancia) 7.- Mediante Decisión del 12 de mayo de 2016, la Sala a quo procedió
a resolver la solicitud de nulidad deprecada por la inculpada, negando dicha solicitud, por cuanto se le ha garantizado el debido proceso a la disciplinada. (Folios 95 a 112 c.o. 1ra instancia) 8.- El 13 de julio de 2016, se recibió el testimonio del señor SAMUEL ALBERTO SANABRIA VILLA, quien era el Secretario del juzgado al momento de los hechos, igualmente reseñó que una vez se acercó al Despacho el abogado con el correspondiente poder y los documentos solicitando la devolución del título judicial, procedió a realizar un informe secretarial a la Juez señalándole que dicho depósito en efecto no correspondía a ningún proceso, por tanto la Juez procedió a realizar la entrega del mismo, aceptó no haber realizado ninguna verificación o confirmación de los títulos, pues la confirmación la realiza el banco con el juez y el secretario posterior a la orden de pago, aclara que las decisiones son tomadas por el Director del Despacho y no por el Secretario. 9.- El 18 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, se declaró cerrada la investigación. (Folio 123 c.o) 10.- La Representante del Ministerio Público rindió concepto considerando que en el presente caso la Juez había desconocido los Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura referente a las instrucciones sobre el manejo en custodio de depósitos judiciales, por lo tanto, la Juez puede estar incursa en la falta disciplinaria que contempla el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 incumpliendo sus deberes como servidora pública, encajando su
conducta en la descripción típica del artículo 414 de la Ley 599 de 2000, por prevaricato por omisión. (Folio 125 c.o.) 11.- La disciplinada fue notificada personalmente mediante comisionado el 12 de octubre de 2016. (Cuaderno comisión folio 4) 12.- La sala Dual de instancia mediante Auto de fecha 19 de enero de 2017 profirió pliego de cargos contra la investigada, por cuanto al parecer vulneró sus deberes funcionales al ordenar el pago del título judicial 112428 sin confirmar que el abogado OSCAR HERRERA RODELO tenía la condición de apoderado judicial de CAPRECOM y estaba legitimado para recibir el pago, con lo cual pudo haber vulnerado el deber contemplado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al no haber respetado lo establecido en el Acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura Séptimo Capítulo III, normas que a la letra disponen: Acuerdo 1676 de 2002 Capítulo III Séptimo pago de depósitos judiciales: Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C., y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior. Indicó la Sala a quo que la Juez tenía el deber de confirmar con CAPRECOM, quien era el representante legal judicial de la entidad, al no haberlo hecho, generó la entrega de un título a quien no tenía la condición, contraviniendo la normatividad anterior, porque otorga solamente la capacidad al beneficiario o a su apoderado. Conducta
tipificada como GRAVE a título de CULPA (Folio 136 a 141 c.o) 13.- El 16 de febrero de 2016, fue notificada personalmente la Juez Investigada. (Cuaderno de comisión 2 folio 4) y mediante Auto del 23 de marzo de 2017, se le concedió un término de diez días para que presentara alegatos de conclusión. (Folio 151 del c.o) 14.- La Disciplinada se notificó personalmente del Auto que corrió traslado para alegatos el 5 de mayo de 2017. (Folio 163 c.o. 1ra instancia)
SENTENCIA CONSULTADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MES E INHABILIDAD POR EL MISMO TÉRMINO, convertida a multa equivalente al salario que devengaba para el año 2014, la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre al haber sido hallada disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no dar cumplimiento a lo reglado en el acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura artículo Séptimo Capítulo III, falta calificada como grave culposa. Señaló el Seccional de instancia que con base en las pruebas allegadas al infolio la disciplinada pese a superar los 20 años de servicio no certificó de manera personal, ni ordenó a ninguno de los empleados del Juzgado, revisar si el abogado HERRERA RODELO en
verdad era apoderado de CAPRECOM y si estaba facultado para retirar el título Judicial de casi dos mil millones de pesos, pues decidió entregarlo solamente con el informe secretarial, el poder y las copias del acta de posesión, ordenando su entrega al abogado siendo un Título Judicial en favor de CAPRECOM. Para la Sala a quo no hay duda de que la actuación de la funcionaria implica una gran trascendencia social que genera desconfianza en la Administración de Justicia por parte de los usuarios, en la medida que al interior de la sociedad el pensamiento colectivo se orienta a establecer que no vale la pena acudir al servicio público de Administración de Justicia porque allí impera el capricho y la arbitrariedad de los funcionarios por sobre la realidad probatoria y procesal, lo que sin lugar a dudas genera un grave daño al cometido esencial del Estado de impartir Justicia bajo un criterio de absoluta imparcialidad y transparencia. Frente a la sanción señaló que al ser una conducta grave culposa, la sanción de un mes de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término resulta justa y proporcional. (Folios 165 a 190 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 23 de octubre de 2017, quien funge como Magistrada ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, de conformidad con lo señalado en al artículo 90 de la Ley 734de 2002. (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente de dicha decisión el
14 de noviembre de 2017 (fl. 8 c. o. segunda instancia) y se abstuvo de emitir concepto. 3.- Por Secretaría Judicial, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, como funcionaria donde se observa una sanción de seis meses de suspensión, inicio sanción 1 de septiembre de 2012. 4.- De otra parte la Secretaría Judicial hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c. o. 2da instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Es competente esta Colegiatura para resolver en grado jurisdiccional de consulta sobre las sentencias sancionatorias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo que ordena el artículo 208 del Código Único Disciplinario-Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 25 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de Funcionario de la disciplinada. La Asistente Administrativa del Consejo Seccional de Administración Judicial de Sucre, allegó acta de nombramiento, acta de posesión, certificado de sueldo y última dirección que registra la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre. (Folio 53 a 60 c.o) 3.- De la Falta Endilgada La doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA fue hallada disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no dar cumplimiento a lo reglado en el acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura artículo Séptimo Capítulo III, normas que a la letra dicen: "ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer
cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos." Acuerdo 1676 de 2002 Capítulo III Séptimo pago de depósitos judiciales: Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C., y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior. 4.- Del caso concreto Se cuestiona si la funcionaria judicial LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA vulneró sus deberes funcionales e incurrió en falta disciplinaria al haber aprobado la entrega de un título judicial por valor de $ 1.966.916.465, sin verificar si el abogado que solicitó la entrega del mismo en verdad era el apoderado de CAPRECOM y estaba legitimado para recibir el pago. 4.1 Tipicidad de la Conducta: Se allegaron a la presente investigación los siguientes documentos que sirvieron como prueba: Está probado en el plenario que el 12 de febrero de 2014, el Banco Colpatria consignó a la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal la suma de $1.966.916.465. También obra en el cuaderno anexo copia del escrito firmado por el abogado OSCAR ENRIQUE HERRERA RODELO actuando como presunto apoderado judicial de CAPRECOM, solicitando la devolución del título judicial, que aparecía consignado en el supuesto proceso con radicado No. 2012-00758 siendo demandante ARGELIA IPS, argumentando que el título judicial fue consignado por error.
De otra parte obra poder presuntamente conferido por el Representante Legal de CAPRECOM al abogado HERRERA RODELO, con el fin de reclamar el mencionado título. La Juez investigada mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2014, sin realizar revisión alguna frente a la veracidad de los documentos, tratándose de una cuantía que supera ampliamente los 10 salarios mínimos, ordena la entrega del título y sustenta su decisión en el informe secretarial, donde el Secretario del juzgado le informa que en el Despacho no cursan procesos contra CAPRECOM. (Anexo 1 folios 14 a 17) Acontecimiento éste ratificado por la disciplinada al momento de rendir versión libre cuando señaló que había hecho entrega del título judicial teniendo presente solamente el informe secretarial, es decir omitió realizar las correspondientes verificaciones que le impone el Acuerdo de la Sala Administrativa, donde se determina que las órdenes de pago tan solo se materializan una vez el director del Despacho verifique la autenticidad de los documentos y ratifique la autorización del apoderado sobretodo su legitimidad para cobrar el título máxime si se trataba de un monto tan alto, actuación esta que omitió realizar la disciplinada, pues con el simple informe secretarial procedió a entregar los títulos para su cobro. Ahora bien, la disciplinada fungía como Juez desde el mes de febrero de 2003, (Folio 156 c.o), por tanto era conocedora de cuál era el trámite que se le debía dar a la entrega de depósitos judiciales provenientes de entidades públicas, teniendo presente se trataba de
una suma de casi dos mil millones de pesos, por tanto, no es admisible que la Juez investigada no haya verificado la autenticidad de los documentos y además por razones obvias una entidad pública no ordena la entrega de dineros al apoderado sino que las mismas siempre son consignadas a una cuenta de la entidad, siendo totalmente reprochable la omisión de la funcionaria. Frente a lo esgrimido por la inculpada en su versión libre referente a que no se causó perjuicio alguno debido a que no se cobraron los títulos por cuanto el Banco Agrario estableció como sospechoso el cobro de dicho título y se negó el pago, tal elemento no genera un eximente de responsabilidad, por cuanto, era su deber tener plena claridad frente al título que entregada para su cobro. De tal forma es claro que la Juez investigada incurrió en falta disciplinaria por no haber sido cuidadosa de verificar y cerciorarse frente a la autenticidad de los documentos del supuesto apoderado de CAPRECOM, si en verdad estaba facultado para recibir dichos títulos, pues se trataban de dineros públicos y en una suma considerable. Concluyendo se tiene, que en el sub examine la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, en su condición de Juez Segundo Promiscuo de Corozal, se hace merecedora del condigno reproche ético, toda vez que con su proceder fue evidente el incumplimiento del deber funcional previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo cual constituye falta disciplinaria, al no haber atendido lo señalado en el Acuerdo 1676 de 2002 Capítulo III Séptimo pago de depósitos
judiciales: Los depósitos judiciales se pagarán según orden del funcionario judicial, quien la librará únicamente al beneficiario o a su apoderado, en los términos del artículo 70 del C.P.C., y de acuerdo a lo dispuesto en el numeral anterior, teniendo la Juez la obligación de verificar dichos requisitos lo cual en efecto no hizo. 4.2. Culpabilidad Pasando a las exigencias de índole subjetivo que impone la normatividad disciplinaria, para que concurra algún grado de culpabilidad del investigado frente al hecho imputado, se tiene que los artículos 13 y 21 de la Ley 734 de 2002 son precisos en que debe ser proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y, que las faltas son sancionables solo a título de dolo o culpa, por lo que se hace necesario precisar tales aspectos en relación con el incumplimiento del deber en que se encuentra incurso el encartado. Ahora, en cuanto a la calificación deducida por el a quo de la culpabilidad a título culposo, la misma corresponde a lo demostrado en autos, en donde la funcionaria entregó unos títulos judiciales sin verificar la autenticidad de los documentos presentados por el presunto apoderado, actuación que, se encuentra demostrada en grado de certeza, sin existir ningún elemento válido de justificación, además de tratarse de una funcionaria que se encontraba en el cargo desde febrero de 2003, por tanto era conocedora del trámite que se le debía dar a la entrega de los títulos judiciales. Por tal razón, concluye la Sala que el comportamiento de la funcionaria investigada se ajustó a los parámetros de culpabilidad culposa, en razón de que ésta en su condición de Juez Promiscuo, aprobó la
entrega de títulos judicales omitiendo los requisitos de verificación. 4.3. Antijuridicidad: Para que se pueda hablar de falta reprochable disciplinariamente, ha de analizarse si se está frente a una conducta que subjetivamente involucre referentes propios de tener en cuenta a fin de excluir responsabilidad, o mejor, que permita afirmar la existencia de causal excluyente, a fin de no caer en la proscrita responsabilidad objetiva. Pues como se acaba de reseñar, la normatividad aplicable para la entrega de títulos Judiciales está establecida en el Acuerdo 1676 de 2002, donde se indica que el Director del Despacho debe verificar los documentos entregados por los apoderados y cerciorarse de su autenticidad, lo cual en efecto no ocurrió, incumpliendo así el deber descrito en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
5. Dosimetría de la sanción La falta cometida por la inculpada descrita en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a lo señalado en el Acuerdo 1676 de 2002, dada la modalidad y circunstancia de los hechos, se aprecia que el tipo disciplinario en el cual se encuentra incursa la doctora GAVIRIA OCHOA, se califica como GRAVE a título de CULPA, teniéndose que para este tipo falta, con fundamento en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la sanción correspondiente es la SUSPENSIÓN, lo cual permite establecer que esa es la sanción a imponer en este caso a la investigada.
Entonces, encuentra la Sala ajustados los criterios de gradualidad establecidos por el Seccional para cuantificar de la sanción, ya que la modalidad de la falta y el perjuicio cometido ameritan coincidir con la sanción impuesta a la implicada en la providencia objeto de consulta. Para concluir, son estos los principales fundamentos que llevan a esta Colegiatura a coincidir plenamente con lo expuesto por la Sala a quo en el fallo consultado, y consecuentemente impartirle a la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA el correspondiente reproche disciplinario, por lo que se procede a confirmar integralmente la sanción dentro de la decisión objeto de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2017 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por la cual fue sancionada con SUSPENSIÓN DE SEIS MES E INHABILIDAD POR EL MISMO TÉRMINO, convertida a multa equivalente al salario que devengaba para el año 2014, la doctora LUZ MARINA GAVIRIA OCHOA, Juez Segunda Promiscua del Circuito de Corozal Sucre al haber sido hallada disciplinariamente responsable de infringir el deber previsto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, por no dar cumplimiento a lo reglado en el acuerdo 1676 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura artículo Séptimo Capítulo III, falta calificada como grave
culposa, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Comisiónese al Magistrado sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con facultades para sub-comisionar, para que en el término de ley, notifique y comunique a las partes de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial