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CSDJ - F70001110200020140068701ADJUNTA20171121170543-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020140068701ADJUNTA20171121170543-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201400687 01 Aprobado Según Acta No. 98 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el apoderado del disciplinable, contra la sentencia proferida el 20 de abril de 20171 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES Y MULTA DE SEIS (6) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, al abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja radicada el 1 de diciembre de 2014 por el señor JOSÉ GARCÍA FILLAFAÑE, contra el abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, en la cual manifiesta que otorgó poder al profesional del derecho para el cobro de acreencias laborales, recibiendo la suma de $4.500.000,oo por concepto de su

liquidación y no le hizo entrega del dinero, presentando excusas diferentes, sintiéndose burlado y estafado por este profesional del derecho. Acreditación calidad abogado del disciplinable 1 Sala Dual M.P. Emiro Eslava Mójica y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez Fls. 104 a 109 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación.

Según certificado No. 27693 del 23 de febrero de 20152, el doctor EDUARDO SANTOS PINEDA, se identifica con cédula de ciudadanía No. 92.509.84812.538.471 titular de la tarjeta profesional No. 82022, VIGENTE. El Certificado No. 63220 del 23 de febrero de 20153, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, acredita que el abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, registra sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión del 25 de septiembre al 24 de noviembre de 2013, por incursión en la falta prevista en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Apertura de investigación Mediante auto del 10 de diciembre de 20144 se dispuso la apertura de investigación y convocó para audiencia de pruebas y calificación provisional y ante la incomparecencia del disciplinado sin justificación, se le designó defensor de oficio y citó para el inicio de

la diligencia en varias fechas, sin que comparecieran . Declaratoria de persona ausente Emplazado el investigado no compareció, ante lo cual mediante auto del 25 de mayo de 2015 fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio, que a su vez se relevó en varias oportunidades Audiencia de pruebas y calificación provisional El disciplinado el 31 de mayo de 2016 radicó escrito excusándose por su inasistencia a la audiencia citada para el 25 de mayo y reportó nueva dirección y correo electrónico para sus futuras citaciones. El Magistrado instructor convocó para la realización de la audiencia el 8de agosto de 2015, según auto del 26 de mayo de 20165, no obstante nuevamente no compareció el 2 Fl. 13 C.O. 3 Fl. 12 C.O. 4 Fs. 10 al 11 C.O. 5 Fl. 62 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación. inculpado, ni la defensora de oficio designada, fijando como fecha para el desarrollo de la audiencia el 29 de septiembre siguiente.

Inicio la primera sesión de esta audiencia el 29 de septiembre de 20166, a la cual solo compareció la defensora de oficio del inculpado, doctora SARA INÉS ROMERO PÉREZ, quien manifestó que no ha contado con la colaboración de su defendido, pues no le ha proporcionado elementos probatorios para aportarlos al investigativo, como

tampoco prestó atención suficiente para comparecer a la audiencia, solicita como prueba que se le cite para que rinda su versión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos, se decretaron pruebas y se convocó para continuar la diligencia el 5 de diciembre siguiente. Calificación provisional de la actuación. Reanudada la diligencia el 5 de diciembre de 20167, fecha para la cual concurrió la defensora de oficio del procesado, el Delegado del Ministerio Público, doctor URIEL MONTAÑEZ GUERRERO, quien intervino manifestando que estando debidamente notificado el disciplinado, no ha cumplido con el deber de comparecer y asumir su defensa, lo que se entiende como renuencia, siendo el primer llamado a aportar prueba de una eventual causal de justificación o ausencia de responsabilidad, sin embargo habiendo transcurrido un tiempo suficiente no ha comparecido, ni aportado ninguna prueba, por lo que considera que se debe calificar la investigación disciplinaria formulándole cargos, dada la queja concreta formulada por el señor José García Villafañe, en la que se hace una imputación fáctica contra el profesional del derecho, señalando que le confirió poder para que le reclamara unos dineros que le adeudaban por concepto de prestaciones sociales en una empresa en la cual trabajó, cuantía que especifica en $4.500.000,oo, y que hace un año y tres mes, es decir desde el año 2014 que los cobró no se los ha entregado, dándoles excusas y excusas, sintiéndose burlado y estafado, aduciendo el procurador esa sería la imputación fáctica.

Continuó exponiendo el Delegado del Ministerio Público, que probatoriamente se allegó la constancia de la empresa Casa Rosa donde laboró el quejoso, en la que consta que le cancelaron en dos contados por valores de $2.000.000,oo y $2.500.000,oo, una en febrero de 2013 con el recibido del abogado, por lo que consta la cancelación de 6 Fls. 80 al 82 y 1 CD 7 Fls. 92 al 96 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación. $4.500.000,oo, lo que implica el incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 numeral 8 de la ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4 de igual norma, por lo que se ha apoderado de un dinero que le correspondía a su poderdante y han pasado más de tres años y a un pobre trabajador le está burlando algo tan sagrado como son las prestaciones sociales.

Concluyó el señor Procurador en su intervención, que hay una imputación fáctica, una jurídica y pruebas que demuestran recibió el dinero, conducta que solo puede ser dolosa, por el conocimiento y voluntad del profesional del derecho, por lo que solicita al Despacho se profiera pliego de cargos contra el investigado. Agotadas las pruebas a practicar se procedió a realizar la calificación jurídica de la

actuación, previa valoración integral del acervo probatorio recaudado, concluyendo el Magistrado Instructor: “…las pruebas tal y como lo señaló el Procurador Judicial, le señala a la Sala sin absolutamente a que haya duda, que el doctor EDUARDO SANTOS PINEDA, efectivamente recibió de parte de Casa Rosa la suma de $4.500.000,oo, por concepto de las prestaciones del señor JOSÉ GARCÍA, eso se amerita y no se hace necesario acudir a complicados juicios de valor jurídico probatorio, porque tal como aparece a folios 2 y 93 del expediente, se encuentran los recibos donde la empleadora del señor García Villafañe, le hizo entrega al doctor EDUARDO SANTOS PINEDA de los dineros por concepto de las prestaciones sociales del quejoso, probado que el profesional del derecho EDUARDO SANTOS PINEDA recibió los $4.500.000,oo. Le corresponde al profesional del derecho desvirtuar la afirmación del quejoso en el sentido de que el dinero no le ha sido entregado, sin embargo tal y como lo señala el señor Procurador Judicial para Asuntos Disciplinarios, enterado el doctor EDUARDO SANTOS de la existencia de este proceso y desde luego de su contenido como consta a folio 61, se ha negado de manera deliberada de comparecer a esta Sala a efectos de demostrar que efectivamente si bien recibió el dinero de Casa Rosa, también se lo entregó al señor García Villafañe, no tiene la Sala entonces como desvirtuar en este momento la comisión de la falta disciplinaria en que incurre el profesional del derecho EDUARDO SANTOS PINEDA, y no es otra que la establecida en el artículo 35 numeral

4 de la ley 1123 de 2007. Desde luego que tres años y medio, no es tiempo razonable, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación. ni es menor brevedad posible para que un abogado que ha recibido $4.500.000,oo le devuelva a su cliente los emolumentos que ha recibido de su patrono, con ello se evidencia como lo resaltó el señor Procurador que el profesional del derecho incurre en la vulneración del deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28, pues no es ninguna demostración y actitud de honradez de parte del profesional del derecho recibir $4.500.000,oo para el mes de febrero del año 2013 y siendo el mes de diciembre de 2016, aún no se le haya hecho la devolución de la parte del dinero que le corresponde al señor García Villafañe descontando los honorarios que fueron pactados por ese concepto, no hay duda para la Sala Unitaria que el profesional del derecho vulnera el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8 y al vulnerar ese deber incurre en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 que es una falta contra la honradez, demostrado que el profesional del derecho recibió los $4.500.000,oo en el mes de febrero del año 2013 y no hay prueba que se los entregó al señor García Villafañe y desde luego que la consumación de esta falta se materializa a título doloso…”.

Concluida la calificación, la defensora de oficio del inculpado, solicitó como prueba citar

a su defendido para que rinda la versión de los hechos y al quejoso interrogarlo sobre la modalidad de contratación de su prohijado, honorarios pactados, entre otros aspectos; pruebas decretadas por el Magistrado Instructor y se convocó para audiencia de juzgamiento el 9 de marzo de 2017. Audiencia de Juzgamiento. Se realizó la audiencia de juzgamiento el 9 de marzo de 20178, a la cual comparecieron la defensora de oficio del investigado y el Delegado del Ministerio Público, no asistieron el quejoso, ni el disciplinado, los asistentes procedieron a presentar los alegatos de conclusión. Alegatos de conclusión Delegado del Ministerio Público. Luego de hacer un relato de la situación fáctica y probatoria, el señor Procurador manifestó que hay concordancia entre lo expuesto en la queja frente a lo probado, por lo que considera que el abogado incurrió en la falta por la que se le calificó con pliego de cargos, prevista en el artículo 35 numeral 4 de la ley 1123 de 2007 y como quiera que no ha comparecido a la 8 Fls. 101 a 103 y 1 CD República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación. actuación a pesar de estar debidamente informado y ser un abogado que litiga en el medio, reafirma su incursión en la falta disciplinaria a título de dolo, pues con

conocimiento y voluntad de que era un dinero que correspondía a su cliente, no lo entregó, sin mediar justificación alguna de su actuar , por lo que debe ser sancionado disciplinariamente. Solicitó el señor Procurador, que se tenga en cuenta como criterios de agravación que el procesado registra antecedentes disciplinarios y que utilizó en provecho suyo los dineros del cliente, indicando que debe imponérsele sanción de suspensión, concurrente con la de multa de por lo menos cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes, por apropiarse de los dineros de las prestaciones sociales de un conductor, dineros con los que podría sobrevivir mientras conseguía un nuevo trabajo. Alegatos de conclusión Defensora de Oficio del procesado. Solicitó la defensora en este momento procesal, que no se declare responsabilidad disciplinaria en cabeza de su representado porque no se pudo constatar que no entregó el dinero correspondiente, así como tampoco se pudo establecer si se hizo esa estipulación en el contrato de prestación de servicios ya que el quejoso no compareció a ampliar la queja, no se surtió la etapa probatoria ni contradictoria, violándose sus derechos fundamentales y el artículo 8 de la ley 1123 de 2007, que versa sobre la presunción de inocencia y la duda razonable, la denuncia no explica mayores detalles del contrato, solo anexa un recibo. DE LA SENTENCIA APELADA En sentencia proferida el 20 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró disciplinariamente responsable al

abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, como autor a título de dolo de la falta disciplinaria consistente en falta a la honradez del abogado contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por afectar el deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES y MULTA equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2013, , en favor del Consejo Superior de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación.

Argumento el a quo en el fallo referido en cuanto al elemento de la tipicidad: “La prueba del proceso es plena dando cuenta que el profesional del derecho EDUARDO SANTOS PINEDA recibió en dos contados la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL P ESOS ($4.500.000.oo) de parte del establecimiento comercial “CASA ROSA”, dineros que le fueron entregados desde el mes de febrero de 2013 por concepto de las prestaciones sociales del quejoso JOSÉ GARCÍA VILLAFAÑE y hasta este momento procesal no le han sido devueltos al titular del crédito. Lo que sin lugar a duda determina que el profesional del derecho está incurso en la falta antes transcrita, porque bajo ningún criterio de proporcionalidad se puede concluir que 4 años sea un

término que corresponda a la menor brevedad posible, se presenta en este caso una clara y manifiesta retención de dineros que le corresponden al ciudadano GARÍA VILLAFAÑE y que fueron recibidos por el abogado SANTOS PINEDA. En lo referente a la antijuridicidad en el comportamiento del procesado, fundamentó el a quo: “No encuentra el despacho que la vulneración al deber de obrar con lealtad y honradez se encuentre justificado. La titular de la defensa técnica de oficio en la alegación final manifestó que no era posible establecer responsabilidad disciplinaria en contra de su representado, en atención a que, en el proceso no había prueba dando cuenta de un posible acuerdo del pago de los honorarios, que el quejoso no había vuelto a comparecer al proceso y que por lo tanto se materializaba una duda que debía ser resuelta en favor de su patrocinado EDUARDO SANTOS PINEDA. Encuentra la Sala que la argumentación de la defensa técnica de oficio, no tiene capacidad de enervar la responsabilidad disciplinaria del abogado Dr. EDUARDO SANTOS PINEDA, porque si bien es cierto no aparece prueba dando cuenta de qué clase de porcentaje se pactó como honorarios profesionales en favor del profesional del derecho, admitiendo en gracia de discusión que los fue del 50% del valor de lo efectivamente cobrado, aún en ese extremo caso la falta se configuraría porque en el proceso no hay prueba dando cuenta que el profesional del derecho le entregó al ciudadano la mitad de los recursos que recibió por parte del establecimiento comercial

“CASA ROSA”.

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Referencia: abogado en apelación.

Así mismo desvirtuó el fallo de instancia que se hubiera vulnerado el debido proceso y derecho de defensa al procesado, porque hay evidencia de que éste tenía conocimiento de la existencia de esta actuación en su contra y de manera deliberada y voluntaria decidió apartarse de intervenir aportando y solicitando pruebas que dieran cuenta de las circunstancias bajo las cuales se pactó la contratación de sus servicios y por qué medio entregó los dineros a su cliente; en tanto que obran documentales como son la certificación expedida por el empleador del quejoso y los recibos, que dan cuenta de que se pagó el dinero y fue recibido por el aquí investigado. Respecto de la culpabilidad con la que el disciplinado incurrió en la falta endilgada, la misma fue atribuida a título de dolo, porque todo profesional del derecho por mínima experiencia que tenga, conoce que los dineros que recibe con ocasión de su gestión se le deben entregar al cliente en la menor brevedad posible y en la investigación no obra elemento alguno que dicha retención obedeció a situación de fuerza mayor que haya colocado al abogado por cuatro años en situación de incapacidad para devolverlos a su cliente. Concluye el fallo dando aplicación al artículo 45 del estatuto disciplinario del abogado, referente a los criterios de graduación de la sanción, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, así como la naturaleza de la modalidad en que fue cometida la falta, los antecedentes disciplinarios del togado y atendiendo los principios de legalidad, necesidad, adecuación, proporcionalidad y

razonabilidad, la sanción a imponer fue la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) MESES y como concurrente una MULTA equivalente a SEIS (6) salarios mínimos mensuales vigentes al año 2013, a favor del Consejo Superior de la Judicatura como lo determina el artículo 42 ibídem. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado en la Sala de instancia el 18 de mayo de 2017, la defensora de oficio del disciplinado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de abril de 2017, por la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación.

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, solicitando la revocatoria de fallo impugnado y como petición subsidiaria en el evento de no prosperar la anterior, que se rebaje la sanción de suspensión a dos meses y multa de un (1) salario mínimo legal vigente. Centra el recurrente los argumentos del recurso en los siguientes argumentos: Sostiene la defensa que los dineros que recibió su defendido y no entregó supuestamente, correspondían a los honorarios, gastos en el proceso y costas, que el cliente no quiso reconocerle de manera voluntaria, por lo que su prohijado actuó con apego a la ley, cuestionando la inasistencia del quejoso a las

citaciones que se le impartieron en esta actuación. De no acogerse sus anteriores planteamientos para revocar el fallo de primer grado, esgrime la defensa del disciplinado, que se aplique una sanción menos drástica, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, considerando que lo razonable es la sanción de suspensión de dos meses y multa de un salario mínimo legal vigente, más cuando el profesional del derecho tienen una trayectoria profesional de 30 años de servicio, es necesaria porque va a cumplir el mismo fin de que el profesional rectifique si cometió un error en su actuar y proporcional porque su representado se hizo pago supuestamente sin consultar con su cliente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación. se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

De legitimación de los intervinientes para apelar Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la

referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

(…) De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Mediante sentencia proferida el 20 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró disciplinariamente responsable al abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, como autor a título de dolo de la falta disciplinaria consistente en falta a la honradez del abogado contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por afectar el deber profesional República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación. previsto en el numeral 8 del artículo 28 ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DIEZ (10) MESES y MULTA equivalente a SEIS (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2013, , en favor

del Consejo Superior de la Judicatura, a título de dolo, preceptos que consagran: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cda vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.

Pues bien, la defensa del investigado cuestiona el fallo de primera instancia al considerar que los dineros recibidos por su defendido y no entregados supuestamente, al quejoso, correspondían a los honorarios, gastos en el proceso y costas, que el cliente no quiso reconocerle de manera voluntaria; aseveración que carece de todo soporte probatorio; como quiera que ninguna de las evidencias acopiadas en la actuación hacen referencia a dicho argumento; se pregunta la Sala cuál proceso, cuáles costas, cuando lo demostrado en este proceso es que el abogado recibió a nombre del quejoso y entregados por el empleador de éste, la suma de $4.500.000,oo de prestaciones sociales y pasados más de un año para el momento que el señor JOSÉ GARCÍA

VILLAFAÑE instauró la queja disciplinaria, no se los había entregado, aunado a que el disciplinado a pesar de tener conocimiento de la investigación adelantada en su contra, no compareció a rendir su versión, aportar y solicitar pruebas, circunstancias que a no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: abogado en apelación. dudarlo, restan total credibilidad a lo aseverado por la defensa y en cambió el comportamiento evasivo del inculpado al no comparecer a este proceso, si se constituye en un serio indicio de responsabilidad en su contra que aunado a las evidencias allegadas al investigativo, se traducen en prueba de certeza sobre la conducta reprochable cuestionada al togado, careciendo en consecuencia de aceptación por esta Superioridad lo expuesto por la defensa en dicho sentido.

Ahora respecto del segundo fundamento de la apelación presentada por la defensa para que se aplique una sanción menos drástica a su defendido, teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el artículo 13 de la ley 1123 de 2007, considerando que lo razonable es la sanción de suspensión de dos meses y multa de un salario mínimo legal vigente, soportando su pedimento en la experiencia profesional de 30 años de servicio del togado, considera la Corporación que dicha solicitud no será despachada favorablemente, pues claramente para la Sala, la sanción impuesta por el

a quo consulta los criterios establecidos en el estatuto disciplinario del abogado, ya que estamos frente a una conducta de las más graves y por lo mismo más efectos repercuten en la desacreditación de la profesión del derecho frente a la sociedad, por faltar al deber de honradez, que en el caso particular, afectó las prestaciones sociales de un humilde trabajador, conductor, quien a pesar de haber sido tolerante por más de un año, esperando le entregara los dineros que le correspondían, bajo excusas y excusas, no cumplió por lo que lo denunció ante esta jurisdicción disciplinaria, al igual que la modalidad dolosa de su comportamiento, así como el registro de antecedentes disciplinarios, sin lugar a dudas hacen necesaria, proporcional y razonable la sanción que se le impuso en el fallo de primer grado, por lo que se anuncia que la misma será confirmada. De contera, para esta Corporación no ofrece duda alguna como bien lo determinó el fallo de primer grado, la ocurrencia del comportamiento deshonroso ejecutado por el disciplinado y su responsabilidad en el mismo, ya que consultado el haz probatorio obrante en el investigativo, esta Colegiatura observa que está plenamente demostrado que el abogado EDUARDO SANTOS PINEDA, actuando como apoderado judicial del señor JOSE GARCÍA VILLFAÑE, recibió del empleador de éste por concepto de prestaciones sociales com

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