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CSDJ - F70001110200020150000101ADJUNTA20150312160324-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150000101ADJUNTA20150312160324-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 70 001 11 02 000 2015 00001-00 Aprobada en Sala Nº20 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por Calixto Antonio

Zúñiga Cuadrado contra El Concejo Municipal de Santiago de Tolú- Departamento de Sucre y el Ministerio del Interior. ASUNTO Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 23 de enero de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, NEGÓ el amparo invocado por el señor CALIXTO ANTONIO ZÚÑIGA CUADRADO, quien acudió a esta vía constitucional en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo , los cuales estima vulnerados por el Concejo Municipal de Santiago de Tolú - Departamento de Sucre y el Ministerio del Interior. HECHOS 1 Magistrados: Maritza del Carmen Blanquicett López (Ponente) y Emiro Eslava Mojica

IMPUGNACIÓN TUTELA.

Radicación No. 70 001 11 02 000 2015 00001 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El accionante CALIXTO ANTONIO ZUÑIGA CUADRADO aduce2, que se

desempeñó como Secretario General del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, durante el periodo comprendido entre el 5 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre del mismo año, corporación polítca administrativa que mediante circular externa No.005 del 6 de noviembre de 2014,3 efectuó una convocatoria pública para la recepción de hojas de vida de aspirantes al cargo de Secretario General del Concejo Municipal de Santiago de Tolú para el periodo legal comprendido del primero (1º) de enero al 31 de diciembre de 2015. La mesa directiva del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, expidió adicionalmente la Resolución No. 039 del 6 de noviembre de 20144, mediante la cual decidió dar apertura al proceso de convocatoria para la elección de Secretario (a) General de dicha corporación administrativa, para lo cual determinó como periodo de inscripción de los aspirantes al cargo, el plazo comprendido entre el dia 06 de noviembre de 2014 al 14 del mismo mes y año. Mediante la Resolución antes aludida se decidió así mismo, integrar una Comisión Accidental de acreditación documental conformada por 3 Concejales de dicha corporación. Agrega el accionante, que fue el único ciudadano que dentro del periodo reglamentario previsto para la inscripción de candidatos para la elección de Secretario General de Concejo Municipal de Santiago de Tolú, en acreditar los requisitos para acceder dicho empleo; sin embargo, el día 27 de noviembre de 2014 en desarrollo sesión plenaria correspondiente los Concejales luego de la deliberación respectiva, depositaron cinco (5) votos a 2 Ver escrito que contiene la acción de tutela. Fls. 1 al 5

3 Cfr. Fl. 7 4 Cfr. Fls. 8 al 10

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO favor del accionante CALIXTO ANTONIO ZUÑIGA CUADRADO y siete (7) votos en blanco.

El ciudadano accionante, resalta adicionalmente que el acta5 que contiene lo acontecido en la sesión ordinaria del Concejo Municipal de Santiago de Tolú fechada del 27 de noviembre de 2014, expresa lo siguiente: “El presidente manifiesta que viendo esto que ha pasado le sugiero de una manera muy transparente, no tengo claro sinceramente se los digo cual es el paso a seguir toda vez que se hizo una convocatoria pública, donde se les permitió a todos los ciudadanos a presentar sus hojas de vidas con sus requisitos y no la trajeron, y en este sentido hay una persona que la trajo, haré mis respectivas consultas todavía tenemos tiempo, porque el año está en curso y se hará lo que la ley otorge” El tutelante agrega, que la mesa directiva del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, sólo hasta el 18 de diciembre de 2014 procedió a expedir la Resolución No. 046 de dicho año6, mediante la cual se ordena la mediación del Ministerio del Interior a fin de que este ente nacional, formule una consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, para que ilustre la corporación sobre el valor del voto en blanco y en general sobre la manera legal de proceder el Concejo, de acuerdo a lo acontecido en la sesión de elección del Secretario General de dicha

corporación. El accionante precisa, que al momento de presentar la solicitud de amparo, el Concejo Municipal de Tolú aún no se ha pronunciado de fondo respecto 5 Cfr. Fls. 14 al 18 6 Cfr. Fls. 28 al 35

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la elección del Secretario General de dicha corporación, comportamiento que según su parecer, cercena derechos fundamentales que le asisten.

Pretende en consecuencia, se ordene al Ministerio del Interior que se pronuncie en relación con la consulta elevada por la mesa directiva del Concejo Municipal de Santiago de Tolú y adicionalmente, se ordene al Honorable Concejo Municipal de Santigo de Tolú que concluya la actuación administrativa iniciada el 6 de noviembre de 2014, en lo atinente a la elección del Secretario General de dicha corporación, para el periodo el periodo legal comprendido entre el primero (1º ) de enero al 31 de diciembre de 2015. ADMISION DE LA ACCION DE TUTELA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por auto del 14 de enero de 20157, admitió la tutela incoada y ordenó notificar la misma a los accionados, esto es, al CONCEJO MUNICIPAL DE

SANTIAGO DE TOLU y al MINISTERIO DEL INTERIOR.

RESPUESTA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Mediante comunicación fechada del 16 de enero de 20158, el señor

GABRIEL RENE CERA CANTILLO, en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, asevera que el Ministerio de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la ley 1437 de 2011 no ha vulnerado el derecho de petición, toda vez que estaba habilitado legalmente para dar respuesta a la consulta formulada hasta el 11 de febrero de 2015. 7 Cfr. Fls. 40 al 42 8 Cfr. Fls. 51 al 52

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Solicita que se declare la “Falta de Legitimación material en la Causa Pasiva”, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos invocados por el tuelante y la acción u omisión en cabeza del Ministerio, razón por la cual la tutela se torna improcedente y por tanto solicita que se haga dicha declaración.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Seccional de primera instancia mediante fallo del 23 de enero de 20159, luego de recordar lo planteado por el accionante y el pronunciamiento del Ministerio del Interior negó la acción de tutela impetrada por considerar en primer lugar que, el numeral 2º del articulo 14 de la ley 1437 de 2011 establece un plazo de 30 días para que las autoridades absuelvan consultas, término que vencía para el Ministerio del Interior el 11 de Febrero de 2015, luego por este motivo dicha entidad no vulnera el debido proceso, al encontrarse dentro del término legal para dar contestación a la consulta

elevada. Respecto del derecho al trabajo, la Colegiatura de primera instancia considera que al tutelante no se le vulnera dicho derecho, por cuanto no se generó un perjuicio irremediable en consideración a que “…la forma de contratación a que está sujeto el cargo bajo concurso de merito no crea derecho sobre la persona que reúne todos los requisitos para ejercerlo, si no una expectativa laboral que puede o no estar en cabeza del participante que llena los requisitos. (…)” LA IMPUGNACIÓN 9 Cfr. Fls. 57 al 71

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Enterado el accionante de la anterior decisión10, dentro del término legal la impugnó11, por considerar la procedencia de la tutela en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el trabajo.

Enfatiza el tutelante que la Colegiatura de primera instancia, “ … no analizó las premisas fácticas estructuradas en el libelo de la demanda, teniendo encuenta que lo que se pretende es que se me garantice el debido proceso, pronunciándose el Concejo Municipal de Santiago de Tolú en forma positiva o negativa frente a la elección del Secretario, teniendo en cuenta que esta decisión no puede quedar supeditada a que prospere la aceptación de una eventual consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Concejo de Estado, previa solicitud elevada por el Ministerio del Interior, por cuanto mientras se hace ese trámite y se absuelve dicha consulta, estaría culminando el periodo del Secretario el cual inició el 1 de enero de 2015 y

termina el 31 de diciembre de 2015, lo que debió realizar el Concejo Municipal fue concluir la actuación administrativa de la convocatoria para el cargo de Secretario del Concejo Municipal de Santiago de Tolú (…) ”. En consecuencia el tutelante solicita a esta Superioridad la revocatoria del fallo impugnado, para que en su lugar, se acceda al amparo de los derechos fundamentales anotados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 10 Cfr. Fl. 76 11 Cfr. Fls. 77 al 81

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud a lo dispuesto por los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.

La accion de tutela. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

El caso planteado En el sub exámine, según se desprende de los antecedentes transcritos, le corresponde a esta Superioridad determinar si se cumple con el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la acción de tutela. Una vez analizados los presupuestos fácticos y jurídicos observa la Sala que la acción de tutela, fue presentada dentro de un término razonable, pues la actuacion administrativa cuestionada por el accionante tiene como fecha el 27 de noviembre de 2014, día en que el Concejo Municipal de Santiago de Tolú sesionó con el objeto de elegir el Secretario General de dicha

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corporación administrativa y la solicitud de amparo se presentó el día 13 de enero de 2015, es decir, se cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez.

Debe igualmente establecerse, si resulta procedente amparar de manera transitoria los derechos fundamentales invocados por el actor, para evitar que se le cause un perjuicio irremediable. Esta Superioridad considera que resulta viable valorar el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, en consideración a que la pretendida decisión de fondo o de culminación de la actuación administrativa de elección de parte del tutelante hace relación a la elección a un cargo, que tiene como periodo un año, comprendido entre el primero (1º) de enero al 31 de diciembre de 2015 y desde luego, respecto al lapso temporal del periodo ya transcurrido, en la eventualidad de que el accionante llegue a ser merecedor a acceder a

dicho empleo, de tal manera que sólo una indemnización le pudiera compensar el daño por la supuesta no culminación de la actuación administrativa, prevista para la elección del Secretario del Concejo Municipal de Santiago de Tolú. El problema jurídico El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la votación realizada en la sesión del 27 de noviembre de 2014 por el Concejo Municipal de Santiago de Tolú Departamento de Sucre, contiene o no un pronunciamiento de fondo, en relación con la participación como candidato del señor CALIXTO ANTONIO ZUÑIGA CUADRADO a ser elegido como Secretario General de dicha corporación, para el periodo comprendido entre el 1º de Enero al 31 de diciembre de 2015; o si se requiere un pronunciamiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Estado, acerca del comportamiento institucional asumido o que deba asumir, el Concejo Municipal, respecto de la elección de dicho servidor público.

Es decir, se debe valorar, si los 5 votos favorables depositados a favor del accionante CALIXTO ANTONIO ZUÑIGA CUADRADO y los 7 votos en blanco, para un total de 12 votos emitidos por los integrantes del Concejo Municipal de Santiago de Tolú en la sesión del 27 de noviembre de 2014, constituye o no, una decisón concluyente de la actuación administrativa, de la convocatoria formulada para elegir Secretario General del Concejo del

Municipio de Santiago de Tolú, la cual inició con la expedición de la Resolución No. 039 del 6 de noviembre de 2014; y si la inexistencia de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la legalidad o no de dicha actuación, vulnera o no los derechos fundamentales al debido proceso y del trabajo del accionante. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, se precisará la naturaleza del cargo del cargo de Secretario de Concejo Municipal, en segundo lugar, se identificará el procedimiento legal y reglamentario previsto para la provisión de dicho empleo. En cuanto a la naturaleza del empleo de Secretario de Concejo Municipal, ha de precisarse que se trata de un cargo de creación legal, no de creación administrativa o reglamentaria; es además un empleo de periodo de un año y de elección por los Concejos como órganos de las entidades territoriales municipales. En efecto, es la ley 136 de 1994 la que en su artículo 37 crea dicho cargo de elección con un periodo de un año, norma que es del siguiente tenor:

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 37. SECRETARIO. El Concejo Municipal elegirá un secretario para un período de un año, reelegible a criterio de la corporación y su primera elección se realizará en el primer período legal respectivo.

En los municipios de las categorías especial deberán acreditar título profesional. En la categoría primera deberán haber terminado estudios universitarios o tener título de nivel tecnológico. En las

demás categorías deberán acreditar título de bachiller o acreditar experiencia administrativa mínima de dos años.” En casos de falta absoluta habrá nueva elección para el resto del período y las ausencias temporales las reglamentará el Concejo. La norma antes mencionada deja claro que, la competencia para la elección del Secretario del Concejo Municipal está en cabeza de dicha corporación administrativa, por conducto de sus miembros o integrantes, los Concejales, y en consecuencia el ejercicio de dicha competencia no se puede diferir, aplazar, transferir o delegar12 a otras instancias oficiales, por cuanto la ley expresamente no lo autoriza. Lo anterior indica, que el Concejo Municipal de Santiago de Tolú, por conducto de sus Concejales, no puede disculpar el cumplimiento oportuno de una obligación legal de elegir Secretario de la corporación, so pretexto de estar a la espera de un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por cuanto las normas de competencia son de orden público, esto es, de obligatorio y restictivo cumplimiento de sus titulares. Mantener indefinida la decisión de elegir Secretario del Concejo Municipal 12 De acuerdo al articulo 211 constitucional, corresponde al legislador fijar las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sea quien sea, bajo el contexto descrito, va en contravía a la autonomía que le otorga el artículo 287 Constitucional a las entidades territoriales.

Adicional a lo dicho, al ser el cargo de Secretario de Concejo Municipal un

empleo de elección, la decisión electoral respectiva se rige por las normas legales y reglamentarias existentes sobre la materia. Es precisamente, el mismo Reglamento Interno del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, esto es, el Acuerdo No. 003 del 26 de febrero 2010 articulo 76, el que fija reglas en materia de votaciones de dicha corporación y en su inciso 4º determina que entrátandose de elecciones, resulta obligatorio para el Concejal respectivo, votar por el candidato propuesto o votar en blanco si no está de acuerdo; con lo cual resulta claro que el voto en blanco debe contabilizarse como válido, como eficaz, frente a decisiones que comprometen una decisión eleccionaria que se ventile en el Concejo Municipal. Para mayor ilustración se transcribe el inciso antes referido: ARTICULO 76.- Reglas en materia de votaciones: inciso 4º “(…) Trantándose de elecciones, los Concejales deberen votar por uno de los candidatos o en blanco. En toda votacion el número de votos debe ser igual al número de Concejales presentes al momento de ejercer este derecho; si el resultado no coincide el Presidente aunlará la elección y ordenará su repetición. Mientras se halle una votación, no se concederá el uso de la palabra, ni la presidencia aceptará que un Concejal se retire del recinto, salvo que previamente haya ejercido su derecho al voto.” Teniendo encuenta la claridad anotada, es preciso hacer notar, que se encuentra demostrado mediante el acta No. 07913 que en la sesión ordinaria 13 C Fls . 14 al 18

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del Concejo Municipal de Santiago de Tolú llevada a cabo el día 27 de noviembre de 2014, se consideró como tema central en el orden del día la elección de Secretario de la corporación administrativa para la vigencia 2015; en segundo lugar, que en la deliberación y votación participaron 12 de los 13 integrantes del Concejo y en tercer lugar, que terminada la votación la Comisión Escrutadora verificó, que se emitió un total de 12 votos, de los cuales 5 a favor del candidato y hoy tutelante CALIXTO ANTONIO ZUÑIGA CUADRADO y 7 votos en blanco.

Lo anterior resulta demostrativo, de que en la oportunidad antes aludida el procedimiento administrativo asumido por el Concejo para elegir Secretario del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, fue respetuoso de la ley, de las ritualidades reglamentarias previamente establecidas y lo más destacable, que la actuación administrativa concluyó en la sesión ordinaria de la corporación realizada en el mes de noviembre de 2014, sin que el Concejo hubiese decididodo favorablemente la elección respecto del candidato y hoy accionante CALIXTO ANTONIO ZUÑIGA CUADRADO, por cuanto el voto en blanco depositado por los Concejales fue el mayoritario. Mal puede entonces alegar el tutelante, vulneración del derecho fundamenal al debido proceso o al derecho al trabajo, toda vez que al culminarse la actuación administrativa que se examina, no logró consolidar un justo título, es decir, ser elegido válidamente para acceder de nuevo al servicio público.

Refuerza juridicamente lo antes concluido, el contenido normativo del articulo 30 de la ley 136 de 1994, al determinar que los Concejos Municipales y sus comisiones permanentes adoptan decisiones válidas por la mayoría de los votos de los asistentes o integrantes de la correspondiente corporación, mayoria que por desfortuna no logró el accionante en su intento de ser

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO elegido Secretario del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, norma jurídica de naturaleza legal cuyo contenido es el siguiente: “ARTICULO 30. MAYORIA . En los concejos y sus comisiones permanentes, las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes salvo que la Constitución exija expresamente una mayoría especial.” Lo cierto es que para la elección de Secretario de los Concejos Municipales, ni la Constitución, ni la ley exigen mayorías especiales, lo que aclara aún mas, que lo que aconteció fue que tutelante no le favoreció la decisión mayoritaria adoptada por la corporación en dicha oportunidad, por cuanto 7 es más que 5, lo cual desde luego no lo veta, para su participación en una eventual y posterior convocatoria que se formule para tal efecto, que bien pudo haberse surtido de manera inmediata a la sesión plenaria del 27 de Noviembre de 2014 del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, en ejercicio de la facultad legal prevista en el artículo 37 de la ley 136 de 1994.

No era, ni resulta obligatorio, la existencia de un concepto previo de la Sala

de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por cuanto la elección de Secretario de un Concejo no es un acto administrativo complejo, por no requerir la participación vinculante en la formación de la decisión, de dos o mas órganos del Estado. Adicional a lo dicho, bueno es recordar que el debido proceso administrativo contemplado en el articulo 29 constitucional como lo ha precisado la Corte Constitucional14, constituye una garantía a favor del ciudadano frente al Estado a fin de que este se ajuste a las reglas previstas en el ordenamiento 14 Sentencia T-909 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico, al principio de legaliad, cuando las personas adelantan trámites con el objeto de ejercer sus derechos y comprende el estricto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia, normas o disposiciones que deben ser previas al inicio de la actuación administrativa y no posteriores a su conclusión, por cuanto resultaría violatorio al principio de publicidad previsto en el artículo 209 constitucional para el ejercicio de la función administrativa.

Por lo anterior, es que no resulta armónico con el ordenamiento jurídico, considerar la Resolución No. 046 fechada del 18 de diciembre de 201415, como acto jurídico regulador del procedimiento administrativo de elección del Secretario del Concejo Municipal de Santiago de Tolú, por cuanto es posterior a la conclusión de la actuación administrativa de elección de dicho cargo, en la que participó el accionante CALIXTO ANTONIO ZUÑIGA

CUADRADO como candidato y en votación mayoritaria se negó dicha aspiración. Así las cosas, en acogimiento al principio de legalidad, debe considerarse culminado el procedimiento administrativo con la votación emitida por los Concejales de dicha municipalidad, en la sesión plenaria realizada el pasado 27 de noviembre de 2015, sin que esto signifique que dicha corporación administrativa tenga que renunciar a intentarlo de nuevo, a través de otra convocatoria . Por todo lo dicho, esta Superioridad concluye que al accionante no se le ha vulnerado los derechos al debido proceso y al trabajo, razón por la cual confirmará el fallo examinado. 15 Cfr. Fls. 28 al 34

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada por el señor CALIXTO ANTONIO

ZÚÑIGA CUADRADO.

SEGUNDO.- Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÈSTOR IVÀN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

IMPUGNACIÓN TUTELA.

Radicación No. 70 001 11 02 000 2015 00001 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ ORJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÀVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

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Radicación No. 70 001 11 02 000 2015 00001 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 700011102000201500001 01 Aprobado en Sala No. 20 del 11 de marzo de 2015 Con el debido respeto manifiesto mi disenso con la decisión en el asunto de la referencia, al considerar que el presente caso se debió revocar el fallo impugnado donde se negaba la acción constitucional para en su lugar declarar la improcedencia, por cuanto, el actor contaba con otro mecanismo, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para hacer valer sus derechos, razón por la cual la acción de tutela no superaba el test de procedibilidad, circunstancia la cual tornaba en improcedente la acción de

tutela. Así pues, es de anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela, y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se itera, como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando

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Radicación No. 70 001 11 02 000 2015 00001 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Es así, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° del citado Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente cuando el accionante dispone de otros medios judiciales para la defensa de sus derechos, salvo que éstos resulten ineficaces, o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, teniendo el juez constitucional el deber jurídico de establecer si se da o no alguna de las causales señaladas para la procedibilidad de la

acción de amparo, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, de tal suerte que de no configurarse una de estas circunstancias, las referidas decisiones se mantendrán incólumes; la norma en cita establece textualmente: “ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” (Subraya la Sala).

De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remiten a Secretaría 5 cuadernos de 23-23-88-14-74 folios De los señores Magistrados,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

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