CSDJ - F70001110200020150004201ADJUNTA20170308085900-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150004201ADJUNTA20170308085900-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN TERMINACION ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que no se encontraron elementos probatorios que determinaran la responsabilidad disciplinaria de los investigados evidenciando que habían transcurrido 12 años entre el momento de los hechos y la presentación de la queja, ocasionando así la prescripción de la acción.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201500042 01 (12254-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 17 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el auto proferido el 4 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo (Sucre)1, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO en favor de los abogados ALFREDO
RAMÍREZ GUERRERO Y ORLANDO LINARES VELASCO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 27 de junio de 2014 por la señora OMAIRA MARGARITA SANTOS SANTOS, a través de la cual solicitó se investigara a los abogados ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO Y ORLANDO LINARES VELASCO por el trámite de una demanda contra la Contraloría General de la
República, la cual fue fallada a su favor y de otros 200 compañeros de trabajo que no han recibido dinero alguno. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados mediante certificado acreditó la condición de los abogados de la investigados, ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9071992 y T.P. 14731, en estado vigente y ORLANDO LINEROS VELASCO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19273399 y T.P. 30576, en estado vigente (fl. 19 c.o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 7 de octubre de 2014 el Magistrado Instructor 1 Magistrado ponente EMIRO ESLAVA MÓJICA decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl 10 c.o 1ª instancia). 4.- El 15 de mayo de 2015 la abogada CARLINA NAVAS GARRIDO se posesiono como defensora de oficio de los investigados ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO y ORLANDO LINEROS VELASCO, designada el 7 de mayo de 2015, auto en el cual también se declaró a los encartados personas ausentes por no justificar su inasistencia a las audiencias. 5.- El a quo instaló Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el 25 de mayo de 2015, a la cual asistieron, la quejosa, la doctora Carlina Navas Garrido, defensora de oficio del encartado ALFREDO
DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, el abogado Ezequiel Pérez Vadel, defensor de confianza del disciplinable ORLANDO LINEROS VELASCO y el disciplinable; una vez leída la queja el investigado ORLANDO LINEROS VELASCO rindió versión libre afirmando que no celebró con la quejosa contrato alguno ni verbal, ni escrito, informó que desde hace 20 años había asistido a procesos disciplinarios en ocasión a que el profesional del derecho ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ utiliza su buen nombre con la finalidad de conseguir poderes, aseguró no tener nada que ver con la quejosa y que hasta el momento de la audiencia conoció que el asunto en discusión tenía que ver con asuntos prestacionales de servidores públicos de la Contraloría, manifestó que el inició de los hechos databan de los 90s comenzando a comparecer a audiencias de contenido disciplinario en el 2004 estando en Bucaramanga, Bogotá, Cúcuta y siendo la primera vez que asistía a Sincelejo. Aportó el investigado cuatro providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca en las cuales lo absolvían. (fl 51 a 58 c.o 1ª instancia y CD). 5.1Procedió a pronunciarse sobre la queja la defensora de oficio del investigado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO quien resaltó que la misma era imprecisa, dejando en el aire elementos tales como cuál había sido el proceso adelantado por el encartado; manifestó que se atenía a lo probado durante el proceso, solicitándole a su vez al Magistrado que decretara de oficio las pruebas que
considerara pertinentes, con la finalidad de probar la existencia tanto del proceso adelantado ante la Contraloría como el pago de dicha sentencia. 5.2.- En consecuencia la quejosa amplió su queja respondiendo los interrogantes del fallador, declarando que entregó los poderes a Alfonso Sáenz quien ya había fallecido, compañero del abogado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO en el año 1988, abogados recomendados por una compañera de la quejosa de nombre Rina, aportando la quejosa copia de algunos poderes otorgados a los investigados por otras personas, sin que en el mismo pudiese observarse la firma de los encartados, también se refirió a la llamada realizada al jefe de personal de la Contraloría General de la Republica Alonso Valderrama quien le pregunto por qué no estaban pensionados si la demanda había salido hace tiempo. Aclaró que el poder se otorgó para iniciar una demanda por indemnización, acto seguido el Magistrado le solicitó aclaración acerca de la relación que tenía la demanda por indemnización con la pensión, a lo que respondió diciendo “cuando yo llamo a la Contraloría para la pensión, me contestan que enviaron un derecho de petición y aparezco con un bono homologado; es decir, que esa demanda se la ganaron y no me han podido pensionar, por eso es que yo reclamo mi pensión”. La quejosa continuó diciendo que el señor Alfonso Sáenz no les devolvió ningún poder firmado por los investigados, indicó que desde el año 1988 era la primera vez que averiguaba ya que 6 de sus compañeros habían ido a Cartagena y el doctor ALFREDO
DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO les había dicho que hicieran un nuevo poder, citó como testigo de los hechos al señor Mario Yeneris Vergara, quien había ido a Cartagena para que declarara sobre hechos relacionados con la queja, por lo cual el despacho procedió a a escucharlo en declaración. Afirmó el señor Mario Yeneris Vergara que conoció al abogado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO en un restaurante de Sincelejo, pero no conoció al profesional del derecho ORLANDO LINEROS VELASCO, a su vez manifestó tener un poder firmado por el abogado ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, indicó también haberlo conocido en el año 1993, informó que le concedió poder para reclamar las prestaciones dejadas de cancelar, manifestando acerca del abogado ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO que aquel no había demandado sino conciliado con la Contraloría quien siempre le decía que ya estaban para liquidar; frente al cuestionamiento realizado por el fallador acerca de si la quejosa hablaba en nombre de 200 trabajadores respondió que la queja se refería a los bonos de la quejosa, agregó que en los poderes matrices aparece el nombre del doctor ORLANDO LINEROS VELASCO aunque siempre sin firma de él. 5.3.- El despacho incorporó al proceso las pruebas documentales aportadas por el disciplinable ORLANDO LINEROS VELASCO y la quejosa, ordenando a la Contraloría allegar certificación acerca de si los disciplinados solicitaron de manera individual o conjunta el pago de
prestaciones de los trabajadores de la Contraloría General de la Republica del departamento de Sucre a partir del año 1988 (Fls 51 a 58 c.o 1ª instancia y CD). 6.- El 29 de julio de 2015 el Magistrado Instructor continuó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistieron el abogado Ezequiel Pérez, defensor de confianza del encartado ORLANDO LINEROS VELASCO y la quejosa Omaira Margarita Santos Santos. El Magistrado de instancia ordeno una comisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar para que de manera personal se trasladaran a la residencia u oficina del letrado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO para notificarlo sobre la fecha de la próxima audiencia, por considerar necesaria la presencia del investigado. Se suspendió la audiencia para continuarla el 8 de octubre de 2015 (Fl 129 a 131 c.o 1ª instancia y CD). 7.- En la fecha establecida el a quo continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del abogado Ezequiel Pérez, defensor de confianza del togado ORLANDO LINEROS VELASCO, la abogada Carlina Navas Garrido, defensora de oficio del disciplinable ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, y el declarante Mario Yeneris quien aportó 28 folios contentivos de los poderes conferidos al doctor ALFREDO RAMÍREZ GUERRERO, solicitudes a la Contraloría General de la República y al Ministerio de Trabajo, relación de documentos donde se llevaban dineros firmados por el secretario del abogado ALFREDO RAMÍREZ,
relación en donde se hacían llegar otros documentos; intervino afirmando que la última vez que se entrevistó con el encartado fue en el año 2015 quien le dijo que había conciliado con la Contraloría en representación de 56 personas. A continuación el defensor de confianza de ORLANDO LINEROS VELASCO solicitó se archivara la investigación a favor de su defendido ya que no había recibido poder ni dinero de la quejosa, o se decretara la prescripción por el tiempo transcurrido. Procedió entonces el Magistrado a fijar fecha para audiencia en la cual se resolverá la petición elevada por el defensor de confianza del disciplinable ORLANDO LINEROS VELASCO (Fl 173 a 180 c.o 1ª instancia y CD). 8.- El 21 de enero de 2016 el Magistrado Sustanciador se constituyó en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional asistiendo a la misma el abogado sustituto Juan Carlos Márquez Alfaro, defensor de confianza del investigado ORLANDO LINEROS VELASCO el procurador delegado Roger Jesús Zabala Otero, la quejosa y su apoderada la abogada Mayi del Carmen Urueta Oviedo, reconociendo el Magistrado de Instancia personería a la letrada, se instó a la defensora de oficio Carlina Navas Garrido para que justificara su inasistencia advirtiendo que de lo contrario sería relevada y se le compulsarían copias. El fallador de Instancia aplazó la audiencia fijando nueva fecha (Fls 228, 229 c.o 1ª instancia y CD). 9.- El 4 de abril de 2016 el a quo continuó audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional estando presentes la abogada Carlina Navas Garrido, defensora de oficio de ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, la letrada sustituta Rosalba Apolonia Palmet Bertel, defensora de confianza de ORLANDO LINEROS VELASCO, la quejosa Omaira Margarita Santos Santos y el procurador delegado Roger Jesús Zabala Otero, comenzó el despacho a determinar si los encartados habían faltado a sus deberes profesionales y a resolver el planteamiento del defensor de confianza de uno de los disciplinables sobre la prescripción. Manifestó el Magistrado de Instancia que la quejosa había llegado a la jurisdicción disciplinaria sin ninguna prueba de la cual se pudiera inferir la responsabilidad disciplinaria de los abogados, y además al revisar al tiempo transcurrido entre la fecha de los poderes aportados y la queja disciplinaria, debía concluirse que el proceso se encontraba prescrito, por lo cual emitió auto terminando anticipadamente el proceso frente a los dos encartados concluyendo respecto del doctor LINEROS VELASCO que la prueba no permitía endilgarle ninguna responsabilidad disciplinaria y con relación al doctor RAMÍREZ GUERRERO que la acción disciplinaria que se encuentra prescrita. Una vez escuchados los argumentos de la terminación la quejosa interpuso recurso de apelación por el desacuerdo sobre la decisión tomada por el fallador al considerar violados sus derechos laborales. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto de 4 de abril de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, TERMINÓ
ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor de los abogados ORLANDO LINEROS VELASCO y ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, por cuanto la prueba allegada no permitía endilgarles ninguna responsabilidad disciplinaria y además cualquier presunta falta disciplinaria se encuentra prescrita, pues de conformidad con los poderes aportados por la quejosa y el declarante el despacho encontró que habían sido conferidos desde el año 1988 y fue hasta el 2014 que se presentó la queja, por lo cual al haber transcurrido más de 18 años, la acción disciplinaria prescribió. Adujo el a quo que con las pruebas recaudadas en el plenario quedó demostrado que la quejosa había llegado a la jurisdicción disciplinaria sin ninguna prueba que infiriera la responsabilidad disciplinaria de los abogados, sin conocer a ninguno de los dos disciplinables y sin aportar ningún poder suscrito por ella y los encartados como tampoco allegó documento alguno dirigido a la Contraloría, ni referencio ningún proceso tramitado ante un Juzgado de donde se pudiera inferir que se había adelantado la actuación objeto de la queja, lo cual hacía imposible endilgar un falta. Con relación a la prescripción se refirió al tiempo transcurrido entre la fecha de los poderes y la presentación de la queja disciplinaria, indicando que habían transcurrido más de 18 años. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La quejosa OMAIRA MARGARITA SANTOS SANTOS, interpuso recurso de apelación en audiencia contra el auto del 4 de abril de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Sucre, centrando la alzada en su desacuerdo al considerar que sus derechos laborales habían sido violados razón por la cual consideraba se debía seguir investigando. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 06 de julio de 2016 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl 5 c.o 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto por medio del oficio S.J. – ILDM 28462 del 27 de julio de 2016 (fl. 6 c. 2ª Instancia), rindiendo informe el 3 de agosto de 2016, en el cual solicita que se declarara la prescripción de la acción en el proceso adelantado contra el abogado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO y respecto al letrado ORLANDO LINEROS VELASCO se terminara anticipadamente la investigación (fl. 16-22 c. o 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 541900 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO y allegó certificado No. 541899 del disciplinado ORLANDO LINEROS VELASCO, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra las togadas (fl. 14 a 18 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la
Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que ALFREDO
DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO identificado con cedula de ciudadanía número 9071992 y tarjeta profesional 14731, en estado vigente, y ORLANDO LINEROS VELASCO, identificado con cedula de ciudadanía número 19273399 y tarjeta profesional 30576, en estado vigente, (fl. 14 y 19 c. o. 1 instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5Del caso en concreto La presente actuación contra los abogados ORLANDO LINEROS VELASCO y ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO se inició con fundamento en la queja incoada por la señora Omaira Margarita Santos Santos, por la presunta presentación de una demanda por parte de los encartados, la cual según afirmación de la quejosa ya habían fallado a favor de ella y 200 compañeros de trabajo de la Contraloría General de la Republica, pero no habían recibido
dinero alguno. Mediante decisión motivada, el a quo ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra los abogados ORLANDO LINEROS VELASCO y ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía, según el cual: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento” Pues bien, revisadas las pruebas aportadas en el plenario y de cara al planteamiento esbozado por la quejosa en el recurso de apelación interpuesto en término en la audiencia del 4 de abril de 2016, comenzará la Sala por manifestar la insuficiente sustentación del mismo, considera esta colegiatura que la quejosa fundamentó su petición en el mero desacuerdo de la decisión, pues su argumento consistió en que sus derechos laborales habían sido vulnerados y por tanto estimó que se debía continuar con la investigación disciplinaria. Al respecto, revisadas las diligencias, establece la Sala que tal y como lo considero el fallador de primera instancia, fue evidente el deficiente material probatorio aportado por la quejosa Omaira Margarita Santos
Santos quien allegó como documentales poderes conferidos por el ciudadano Fernando Mejía a los encartados ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO y ORLANDO LINEROS VELASCO dirigidos uno al Juzgado Laboral del Circuito y otro a la Contraloría General de la República, así como un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo apoderado era únicamente el letrado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, con presentación personal por el mandante en el año 1996 y cuya finalidad consistía en tramitar el reconocimiento y pago de las sumas de dinero y demás beneficios laborales como trabajador de la Contraloría General de la República (fls 101 a 107 c.o 1ª instancia), igualmente poder y contrato de prestación de servicios profesionales conferido por GLADYS MARIA LEDESMA sin firma de los disciplinables y con presentación personal de la señora GLADYS MARIA LEDESMA, el 3 de mayo de 1996 (fls 109 a 112 c.o 1ª instancia). Además la solicitud oficiosa del Magistrado Instructor dirigida a la Contraloría General de la República con el objetivo de obtener la información acerca de si se había elevado alguna solicitud para el pago de prestaciones sociales de trabajadores de la Contraloría General de la República del departamento de Sucre a partir del año 1988 comunicación radicada ante tal entidad el 5 de julio de 2015 mediante oficio CSJS-S 3568, obtuvo como respuesta que solamente se habían encontrado dos peticiones relacionadas con la señora Omaira Margarita Santos Santos pero que las mismas no aparecían efectuadas por los abogados ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO
ni ORLANDO LINEROS VELASCO (fls 124 y 132 a 154 c.o 1ª instancia). Y finalmente, de lo aportado por el declarante Mario Yeneris Vergara sólo se encuentra relevante lo siguiente, el poder dirigido al Contralor General de la República, conferido por éste a los disciplinables y aceptado únicamente por el abogado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO con fecha de presentación personal por el mandante el 3 de mayo de 1996 y radicado ante la Contraloría General de la República el 30 de septiembre de 1996, y el contrato de prestación de servicios profesionales firmado por el señor Yeneris Vergara y el investigado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO y otras copias del mismo contrato con presentación personal por el mandatario en el 10 de julio de 2002 (fls 195, 199, 204 y 205 c.o 1ª instancia). En consecuencia considera la Sala que en efecto no existe prueba que vincule al profesional del derecho ORLANDO LINEROS VELASCO con los hechos investigados, ante la ausencia de su nombre en los contratos de prestación de servicios profesionales y la carencia de su firma en todos los poderes presentados como material probatorio, además de las afirmaciones realizadas en la versión libre por el togado, quien indicó desconocer tanto los hechos como a la quejosa, afirmación que fue aceptada por la señora Omaira Margarita Santos Santos en ampliación y ratificación de la queja. Frente al letrado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO se encontró un contrato de prestación de servicios suscrito entre el
declarante Mario Yepes Vergara y un poder firmado por el encartado y el declarante, en donde se obligaba a adelantar y tramitar diligencias administrativas para obtener reconocimiento y pago de prestaciones sociales como trabajador de la Contraloría General de la Republica a partir de la fecha de su retiro, poder con presentación personal del 13 de marzo de 1999 y contrato firmado el 11 de abril de 2002, pero no se determinó si el letrado ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO inició o no actuación alguna con respeto del señor Mario Yepes, pero para los hechos que competen a este proceso, no se probó que entre la quejosa y el togado hubiere existido relación alguna. Además, después de una valoración conjunta de los elementos probatorios obtenidos en el plenario, se demostró que la presentación personal de los poderes realizadas por los tres mandantes ya referidos fueron entre los años 1996 a 2002, y la queja fue presentada el 27 de junio de 2014, es decir cuando habían transcurrido más de 12 años, por lo cual se considera que cualquier posible falta cometida por el abogado RAMÍREZ GUERRERO estaría prescrita de acuerdo a lo normado el articulo 23 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, material probatorio que permita tener certeza sobre los hechos objeto de la queja, confirmará la terminación anticipada del procedimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor de los togados ORLANDO LINEROS VELASCO y ALFREDO DEMÓSTENES RAMÍREZ GUERRERO, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación
NOTIFÍQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial