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CSDJ - F70001110200020150005701ADJUNTA20180301100737-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150005701ADJUNTA20180301100737-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA / prescripción Al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla y ordenar la cesación del procedimiento, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 700011102000201500057 01 (14976-34) Aprobado según Acta de Sala No. 15 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a estudiar en grado Jurisdiccional de Consulta la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 26 de octubre de 20171, mediante la cual sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión a la abogada LAURA MARÍA CASTRO PÉREZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, falta calificada como culposa por inobservar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, de no ser porque se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria que debe decretarse.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor RAFAEL ANTONIO ALFARO PÉREZ presentó queja

contra la abogada LAURA MARÍA CASTRO PÉREZ, con fundamento en los siguientes hechos: a) En el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo se tramitó el proceso ejecutivo de RAFAEL ANTONIO ALFARO PÉREZ contra ALCIBIADES VELÁSQUEZ SIERRA, radicado con el número 201000343-00. b) Mediante proveído del 5 de julio de 2011, el mencionado despacho judicial aceptó la revocatoria del endoso en procuración que inicialmente le hizo el quejoso al abogado JOSÉ ARROYO ARRIETA, y tuvo como nueva mandataria a la doctora LAURA MARÍA CASTRO PÉREZ. 1 Con ponencia del doctor ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ en Sala Dual con el doctor EMIRO ESLAVA MOJICA c) En providencia de 26 de julio de 2012, ante la inactividad procesal, el juzgado instó a la parte ejecutante para que cumpliera con los actos procesales pendientes a su cargo y le dio un término de 30 días para ello, él cual la profesional dejó vencer, motivo por el cual, en auto de 26 de noviembre de 2012, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y se dispuso levantar las medidas cautelares. d) La abogada denunciada posteriormente cambió de oficina y dejó de contestar el teléfono, por lo que le fue imposible al denunciante volver a entrevistarse con ella.( folio 1-4 c.o.) 2.- El Magistrado instructor mediante auto del 9 de marzo de 2015, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos

procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 14-15 c.o 1ª. instancia). 3.- Luego de varias suspensiones para poder adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por inasistencia de la disciplinada, fue emplazada y declarada persona ausente, se le nombró como defensor de oficio a la doctora WENDI DEL CARMEN GARRIDO CARPE.(folio 23 c.o. 1ª. Instancia). 4.- El 27 de abril de 2016, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la abogada disciplinada y el quejoso, donde se evacuaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre de la disciplinada: Sostuvo que, era compañera de trabajo de la hija del quejoso, doctora RUTH MARÍA ALFARO ANGULO, quien le contó sobre el proceso que llevaba su padre. Indicó que el señor ALFARO PÉREZ le firmó un poder, el que ella presentó en el juzgado el 25 de abril de 2011, pero como posteriormente no podía seguir llevando el caso, le informó tal situación a la doctora ALFARO ANGULO y le entregó a ella personalmente su renuncia escrita; por dicha razón no volvió a buscar al quejoso. Refirió que obró de buena fe al creer que la doctora ALFARO ANGULO había presentado la renuncia en el juzgado. Afirmó que nunca recibió honorarios del denunciante. Estimó que quizás el señor ALFARO PÉREZ no tuvo conocimiento de

la conversación con su hija y de la renuncia. Informó que nunca recibió notificación alguna del juzgado. Concluyó la investigada indicando que actuó con desconocimiento por ser el primer proceso que asumía, lo que la llevó a que dejara de cumplir con la carga procesal impuesta (folio 37-38 c.o. 1ª instancia). 5.- Después de varias sesiones de audiencia en que la disciplinada no pudo comparecer, el 3 de octubre de 2017, con presencia de la inculpada, y la defensora de oficio, se surtieron las siguientes pruebas: 5.1.- Calificación de la Conducta: El Juez Disciplinario profirió cargos contra la inculpada, acorde con el acontecer procesal y las pruebas obrantes en el plenario, ha podido incurrir en la falta contenida en el artículo 34, literal i), de la Ley 1123 de 2007, por incumplimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibídem, dado que aceptó el poder y abandonó el proceso encomendado.(folio 71-76 c.o.1ª. instancia) 6.- El 19 de octubre de 2017, el Magistrado de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, a la cual asistió la abogada disciplinada y su defensora de oficio, vez instalada la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Alegatos de Conclusión de la disciplinada. Insistió en que no actuó de mala fe, como tampoco dolosamente y reiteró lo expuesto en su versión libre. Adujo que, como quiera que se presentaron varias diferencias

laborales con la señora ALFARO, hija del quejoso, decidió renunciar a todos los negocios que llevaba con ella, entre los que se encontraba el del padre de la doctora ALFARO. Señaló que actuó de manera ingenua al entregarle a la mencionada señora, la renuncia y creer que la iba a presentar en el juzgado. Precisó que el desistimiento tácito también era imputable al señor ALFARO PÉREZ, ya que él podía haber ido al juzgado a averiguar o hacerle seguimiento al proceso. Destacó que no se ocasionó perjuicio alguno toda vez que el denunciante podía, seis meses después de la declaratoria del desistimiento tácito, volver a incoar la demanda. (folio 82-86 c.o. 1ª. instancia). 7.-Acervo probatorio consta de:  Copia de una carta, sin fecha, suscrita por el quejoso y dirigida a la disciplinable, en la que conmina a que explique su conducta negligente frente al mandato (flio 3 c.o.)  Copia de dos correos electrónicos cruzados entre el señor ALFARO PÉREZ y la abogada acusada los días 23 y 24 de enero de 2015. (folio 4.c.o.)  Certificación expedida por la Secretaria Judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la ausencia de antecedentes de la investigada. (folio 11 c.o.)  Oficio del Juzgado Segundo Civil Oral Municipal de Sincelejo en el que informaron sobre el trámite dado al proceso ejecutivo de

RAFAEL ANTONIO ALFARO PÉREZ contra ALCIBIADES VELÁSQUEZ SIERRA y anexaron copia del folio 343 del Libro 1 radicador del año 2010. (folio 34-35 c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2017, sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión a la abogada LAURA MARÍA CASTRO PÉREZ como autora responsable de la falta prevista en el artículo 3 literal i) de la Ley 1123 de 2007, falta calificada como culposa por inobservar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 ibídem. Para la Corporación a quo se demostró la comisión de la falta imputada y la responsabilidad en ella de la investigada, toda vez que asumió la gestión profesional sin estar capacitada para ello, tal y como lo expresó en la diligencia de versión libre, cuando ésta indicó que actuó con desconocimiento por ser el primer proceso que asumía, lo que la llevó a que dejara de cumplir con la carga procesal impuesta y con ello ocasionó el desistimiento tácito de la demanda. Frente a la sanción señaló la Sala Dual que en atención a que la falta se cometió a título de culpa, que la implicada no cuenta con antecedentes disciplinarios, pero que se causó un perjuicio al cliente al no poder éste obtener prontamente el recaudo de las acreencias, la sanción de Censura impuesta se encuentra acorde y proporcional. (Folio 88-99 c.o 1ª. instancia).

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 15 de diciembre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios (folio 5 c. segunda instancia). 2.- El Ministerio Público rindió concepto solicitando decretar la nulidad para que se garantice del derecho de defensa de la investigada, reseñando que se advierte la presencia del rompimiento de la armonía que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, con lo que se trasgredió el derecho al debido proceso, toda vez que se endilgó el abandono del proceso sin ninguna otra consideración y en el fallo se le sancionó por no estar capacitada para adelantar la gestión encomendada, hecho este último nuevo y respecto al cual la investigada no asumió su defensa, como se denotó en los argumentos esgrimidos al alegar de conclusión. (folio 9-14 c.o. segunda instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 9 de febrero de 2018 expidió certificado No.128393, en el cual se evidencia que la disciplinada no registra sanciones. (folio 19 c. segunda instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra la disciplinada por los mismos hechos en esta Superioridad. (folio 16 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007,

corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto de la disciplinable El Registro Nacional de Abogados certificó que la investigada LAURA

MARÍA CASTRO PÉREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No.33055435 y la tarjeta profesional 169589, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. (Folio 10 c.o.)

3. De la prescripción Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso para la Sala entrar a estudiar el presente caso en grado Jurisdiccional de Consulta sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción en el asunto sometido a decisión, la cual debe declarase.

Antes de entrar a resolver sobre éste ítem, debe señalar ésta Colegiatura que se advierte además de la prescripción de la acción disciplinaria dentro del presente asunto, una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, por la Honorable Magistrada Orlix del Carmen Ricardo Álvarez, del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre en lo referente a la fundamentación fáctica. Es así como, se apreció al minuto 24:36 del CD, contentivo del video de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 3 octubre de 2017,(folio 76 c.o.) que el Magistrado de Instancia, al momento de hacer la imputación, cuya falta tipificó en el literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, tuvo como hecho irregular generador de la misma: "la aceptación de un poder y haber abandonado el proceso que le fue encomendado", sin efectuar otra sustentación fáctica del reproche disciplinario realizado, lo cual era necesario, si se tiene en cuenta que la conducta establecida en el

literal en cita, para que encuentre plena adecuación, requiere que el abandono haya sido consecuencia del exceso de compromisos profesionales o de no estar capacitado para adelantar la gestión que asumió. De lo anterior esta Corporación colige, que el cargo endilgado no fue claro y concreto; más sin embargo, el Magistrado Sustanciador al proferir el fallo sancionatorio lo basó en que la disciplinable asumió la gestión profesional sin estar capacitada para ello, es decir, los hechos en que se fundamentó son diferentes a los argüidos al momento de hacer la imputación del cargo, pues se itera, el reproche se fincó en el presunto abandono. Conforme con lo esbozado, esta Corporación advierte la presencia del rompimiento de la armonía que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia, con lo que se trasgredió el derecho al debido proceso, toda vez que se endilgó el abandono del proceso sin ninguna otra consideración y en el fallo se le sancionó a la togada por no estar capacitada para adelantar la gestión encomendada, hecho este último nuevo y respecto al cual la investigada no asumió su defensa, como se denotó en los argumentos esgrimidos al alegar de conclusión, como bien lo manifestó el Representante del Ministerio Publico en el concepto rendido ante esta Corporación. Pese a lo anterior, debe prevalecer la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria sin entrar a resolver de fondo la existencia de la nulidad, por lo que para ésta Colegiatura es claro que del material probatorio allegado a las presentes diligencias, conforme a los hechos expuestos en la queja y acorde con el acervo probatorio que reposa en

el plenario y que fuera antes relacionado en el acápite de pruebas, se tiene que la inculpada en su versión libre y descargos no desmiente haber asumido poder de parte del quejoso para atender el proceso ejecutivo singular con radicado No.2010-00343-00. De igual modo se evidenció que el quejoso aportó como prueba un oficio dirigido a la abogada inculpada y un pantallazo de correo electrónico enviado a la misma el 23 de enero del 2015, a las 10:08 a.m., en el que le manifiesta lo siguiente: “Asunto: Sobre poder otorgado Doctora Laura le envío copia-scaner de una nota que hice para usted que no he podido entregársela personalmente porque no sé dónde la podría encontrar. De su siguiente actuación, la enviaré o no a todos mis amigos y contactos en las redes sociales para que se enteren lo que me ha sucedido por darle poder equivocadamente a Abogada para adelantar (?) diligencias judiciales. Póngale atención”. El mismo 23 de enero del 2015, a las 17:35, la abogada inculpada responde al quejoso, vía reenvío de correo electrónico el siguiente mensaje:“Hola señor Rafael Älfaro, usted se puede comunicar conmigo yo nunca me he negado de dialogar con usted, dígame dónde puedo llegar y dialogar con usted”. El día 24 de enero de 2015, a las 15:15:40, en respuesta al correo respuesta enviado por la abogada inculpada al quejoso, éste le responde;”Doctora Laura: Yo vivo aquí en Sincelejo en el Barrio "El Caribe" Calle 31 No. 9A-06. Salgo muy poco y por lo tanto me puede encontrar el día lunes 26 de

este mes en horas de la mañana. Mis números son: Te.2761756 -Cel 3044932900. Estoy para servirle. Gracias” Esta prueba hace inferir al despacho además de lo expuesto por la inculpada en su versión libre y en sus descargos, efectivamente entre el quejoso e inculpada hubo una relación: abogada-cliente, previo mandato para ejercer la representación judicial en el proceso ejecutivo 2010-00343-00 que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo. Si bien es cierto que no se pudo obtener copia de todo el proceso ejecutivo antes citado y solicitado como prueba al interior del plenario, también lo es que del oficio remisorio y el folio No. 343 del libro 1 del año 2010, autenticado y enviados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, obrantes a folios 34 y 35 c.o., se observa que efectivamente los hechos planteados por el quejoso sucedieron, esto es, que fue declarado el desistimiento tácito en el proceso ejecutivo No. 2010-00343-00 y que ello obedeció a que desde auto de fecha julio 26 de 2012 se requirió a la apoderada de la parte demandante (abogada disciplinada) para que surtiera la notificación personal del demandado, que en julio 30 de 2012, se fijó estado No.129 para el efecto y en consideración a ello mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2012, se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, fijándose inclusive estado No.196 el día 28 de noviembre de 2012. Bajo los anteriores presupuestos fácticos, esta Superioridad colige que

la abogada CASTRO PÉREZ, según lo reseñado por el inconforme en su queja, y lo corroborado por la abogada disciplinada en su versión y alegatos de conclusión, desde que fue reconocida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo como nueva mandataria judicial, esto es 5 de julio de 2011, hasta la terminación del proceso, no adelantó ni una sola diligencia dentro del proceso ejecutivo que le fue encomendado, dando margen a que el Juzgado de Conocimiento declara la terminación del procedimiento por Desistimiento Tácito mediante proveído de 26 de noviembre de 2012. Observa esta Colegiatura que desde la fecha de los hechos 26 de noviembre de 2012 hasta la presente data han transcurrido más de cinco (5) años, el Estado ha perdido su facultad para investigar tal hecho, debiendo esta Corporación declarar el cese de procedimiento por la falta contemplada en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Con fundamento en lo anterior, resalta ésta Colegiatura que habiendo transcurrido más de 5 años desde el 26 de noviembre de 2012, cuando el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo decretó la terminación del proceso Ejecutivo con radicado No.2010-00343-00 por desistimiento tácito, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la misma por el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, y es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción. (…)” En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a la Sala decretarla, tal como lo solicitó en esta instancia la inculpada y ordenar la cesación del procedimiento, como en efecto lo hará, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

Finalmente, quien funge como Magistrada ponente, aclara que para el 15 de diciembre de 2017 (ver folio 4 c. 2ª Instancia), cuando le fue asignado el conocimiento de la presente actuación, ya había operado el fenómeno jurídico de la acción disciplinaria lo cual se materializó, según lo visto en precedencia, el 26 de noviembre de 2017. Por lo anterior, la Colegiatura ordenará la Terminación del Procedimiento acorde a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 ante el advenimiento de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada contra la abogada LAURA MARÍA CASTRO PÉREZ, y en consecuencia, ORDENAR el archivo de las diligencias, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE al Seccional de origen, para que notifique a los intervinientes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y siguientes de la ley 1123 de 2007, asimismo el Magistrado Sustanciador tendrá las facultades de comisionar cuando sea requerido para dar cumplimiento a la presente decisión; y en segundo lugar, cumpla con lo dispuesto por la Sala y los demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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