CSDJ - F70001110200020150006001ADJUNTA20201023111522-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150006001ADJUNTA20201023111522-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., octubre veintiuno de dos mil veinte
Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.
Radicación No 700011102000201500060 01 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa María Eugenia Alviz Escobar, contra el auto proferido por la doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el 5 de septiembre de 2017, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada SOCORRO DEL CARMÉN HERNÁNDEZ ALVIZ, por haber operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria de la prescripción. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos Mediante escrito radicado el 10 de febrero de 2015, la señora María Eugenia Alviz Escobar, formuló queja en contra de la abogada SOCORRO DEL CARMÉN HERNÁNDEZ ALVIZ, manifestando que en el año 2010 recurrió a los servicios profesionales de la abogada encartada “porque se estaban
presentando con dos promesas de venta que había negociado a su esposo Jorge Vélez, antes de fallecer los hermanos ZABALA. Después de revisar y estudiar el caso le sugirió realizar un proceso de pertenencia sobre los 2 terrenos objetos de promesa de venta, pactando todo de manera verbal, pero después se dio cuenta que todos los documentos y trámites que había realizado la abogada eran fraudulentos, estando enfrentada a un proceso penal la quejosa por Fraude Procesal. (fls 1 a 2 del cuaderno original de primera instancia). Condición de disciplinable. Mediante certificado No. 23956 del 17 de febrero de 2015, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia se informó que la abogada SOCORRO DEL CARMÉN HERNÁNDEZ ALVIS identificada con la cédula de ciudadanía No. 23218820 se encuentra inscrita como profesional del derecho, con tarjeta profesional No. 35346 a la fecha vigente (fl 9 del cuaderno original).
2. Acontecer procesal.
Apertura de proceso disciplinario. Mediante auto del 9 de junio de 2015, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 15 de septiembre de esa anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.1 Por permiso de la Magistrada Sustanciadora de primera instancia se reprogramó la diligencia para el 9 de marzo de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró el 9 de marzo de 2016, con la presencia de la disciplinable; en la
misma se escuchó en versión libre a la misma. Versión libre. La abogada SOCORRO DEL CARMÉN HERNÁNDEZ ALVIZ, señaló que no admitía la comisión de ninguna falta disciplinaria; que era pariente lejana de la quejosa y que no recordaba haberla representado en ningún proceso de pertenencia. Adujo que alguna vez le contestó en su representación una demanda ejecutiva. Explicó no haber suscrito contrato de prestación de servicios profesionales con la quejosa, ni mucho menos haber percibido alguna suma por honorarios, sorprendiéndole esta queja en su contra. En esta diligencia se decretó la siguiente prueba: 1 Fls 13 y 14 c. o. 1ª instancia i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que allegase carpeta penal de proceso No. 2011 00195 por el punible de Fraude Procesal contra la señora María Eugenia Alviz Escobar e indeterminados. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 279 del 12 de agosto de 2016, la Fiscalía 2ª Seccional de Sincelejo remitió carpeta penal No. 2011 00195 por el delito de Fraude Procesal contra la señora María Eugenia Alvis Escobar y otros por un presunto Fraude Procesal, debido a una sentencia espuria de pertenencia del 31 de julio de 2009, en el que actuó al parecer un abogado de nombre Rafael Antonio Cárdenas Vitola (fls 20 a 72 del cuaderno original de 1ª instancia). -Copia de contestación de demanda ejecutiva del 25 de febrero de 2010 por
la abogada encartada en representación de la señora María Eugenia Alviz ante el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo en proceso ejecutivo No. 2009 00367 (fls 73 y 74 del cuaderno original de 1ª instancia). La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en su segunda sesión del 29 de noviembre de 2016, diligencia en la cual la quejosa se ratificó en su dicho sin señalar más circunstancias que interesaran al presente asunto. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio No. 01212 del 7 de abril de 2017, el Juzgado 2º Civil Oral del Circuito de Sincelejo informó que revisados los libros radicadores y el sistema de Siglo XXI se pudo constatar que en dicho despacho judicial no había cursado o tramitado proceso de pertenencia en el que hubiese fungido la señora MARÍA EUGENIA ALVIZ ESCOBAR como demandante (fl 90 del cuaderno original de 1ª instancia). -Mediante oficio del 5 de abril de 2017, el Registrador Principal de Instrumentos Públicos de Sincelejo, remitió certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 340-105406, en el cual se refleja la situación de inmueble (fls 95 a 97 del cuaderno original de 1ª instancia), indicándose que existió una anotación de declaración jurada de pertenencia del Juzgado 2º Civil del Circuito de Sincelejo en favor de María Eugenia Alvis Escobar el 12 de noviembre de 2010, la cual al parecer es espuria y es motivo de investigación penal.
-Mediante oficio No. 2276 del 17 de agosto de 2017, el Juzgado 4º Civil Municipal de Sincelejo remitió copia digitalizada del proceso ejecutivo No. 2009 00367 con fecha de terminación de dicho trámite en abril de 2011 (fl 127 del cuaderno original de 1ª instancia). Ante las inasistencias de la abogada encartada a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para los días 14 de julio de 2017, 22 de agosto de 2017, se le ordenó designar defensor de oficio mediante auto del 28 de agosto de 2017 y se fijó fecha para la continuación de la audiencia para el 5 de septiembre de 2017. DECISIÓN APELADA La Magistrada ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sincelejo, dentro de la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de septiembre de 2017, declaró la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra la abogada SOCORRO DEL CARMÉN HERNÁNDEZ ALVIZ, por haber operado el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria de la prescripción. En esta diligencia se le instó a la quejosa para que aportase la escritura pública de pertenencia del bien inmueble que señaló fue adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, a lo cual se había comprometido, pero señaló no haberla conseguido. Seguidamente, consideró la primera instancia que según el mismo dicho de
la quejosa en su escrito inicial los hechos databan del año 2010, respecto a unos presuntos actos de fraude por parte de la abogada encartada en el proceso de pertenencia sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 38 C-91 de Sincelejo, pero según el folio de matrícula inmobiliaria allegado a la presente actuación dicha declaración judicial de pertenencia se registró ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo el 12 de noviembre de 2010, por ende sí en gracia de discusión existió alguna irregularidad de parte de la abogada encartada lo fue hasta esa fecha, puesto que era pertinente indicar que se acreditó que dicho asunto civil ni siquiera existió según lo informado por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Sincelejo, ni mucho menos que la abogada encartada hubiese sido apoderada de la hoy quejosa. Por lo anterior, la Magistrada Sustanciadora terminó y archivó el presente proceso disciplinario por prescripción de la acción disciplinaria, ya que dicho fenómeno se presenta cinco años después de ocurrida la falta disciplinaria cuando es de ejecución instantánea o del último acto de ejecutivo cuando es de ejecución permanente y en el sub judice la presunta irregularidad iría hasta cuando se registró la pertenencia presuntamente fraudulenta. DEL RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión en estrados, la quejosa en la misma audiencia del 5 se septiembre de 2017 interpuso y sustentó recurso de apelación. La recurrente manifestó no estar de acuerdo con la terminación de la actuación, señalando que no se acordaba si habían pasado 5 años de los hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que
dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a
partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.2 3.- De la Prescripción. La providencia recurrida decretó la terminación y archivo por haberse configurado el fenómeno de la prescripción, a lo cual se opone la quejosa porque según ella no recuerda sí ya pasaron 5 años de los hechos. Para resolver debe la Sala precisar que el Estatuto Disciplinario del Abogado establece que el término de prescripción se cuenta con relación a los hechos a investigar independiente de la fecha en la cual se formule la queja, para poner en movimiento la Jurisdicción Disciplinaria o el tiempo que tome el perfeccionamiento de la investigación. Cuando el término extintivo de la acción disciplinaria ha trascurrido, el Estado pierde la facultad para adelantar la investigación o efectuar algún pronunciamiento diferente al reconocimiento del fenómeno extintivo y la consecuente terminación de las actuaciones. En el presente caso a la abogada SOCORRO DEL CARMÉN HERNÁNDEZ ALVIS, se le investigó presuntamente por actos de fraude en un proceso de pertenencia, el cual fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 340-105710 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo en la anotación del 12 de noviembre de 2010 del Juzgado 2º Civil del Circuito de Sincelejo en favor de María Eugenia Alvis Escobar, sin ni siquiera existir 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. dicho proceso, lo cual es incluso motivo de investigación penal con SPOA 2011 00195, y del cual se desprenden los siguientes hechos:
“Carlos Eduardo Cuellar Moreno, en su calidad de Juez Segundo Civil del Circuito de esta ciudad y Audith del Socorro Pérez Martínez, secretaria del mismo despacho judicial, nos dirigimos a usted con el objeto de poner en conocimiento los siguientes hechos: El día 24 de noviembre de 2011 se recibió en la secretaría de este Juzgado, solicitud escrita de la doctora Jaidith Milena Paternina Sierra para que certificara la existencia de un proceso ordinario de pertenencia radicado No. 2008 00910 que fuera promovido por María Eugenia Alviz Escobar contra personas indeterminadas, aportando como elemento guía una fotocopia informal de una sentencia fechada 31 de julio de 2009, emitida al parecer en el proceso referido y de un edicto notificatorio en cuyo revés aparece una constancia secretarial de notificación y ejecutoria de la sentencia, que involucra un inmueble ubicado en la CARRERA 4 No. 38 C-91 al que como consecuencia de la sentencia mencionada del cual también se aportó fotocopia, en el que al parecer actuó como apoderado de la prescribiente el abogado Rafael Cárdenas Vitola” (fls 28 a 30 del cuaderno original de 1ª instancia). Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Sala que el Estado, como acertadamente lo expuso la primera instancias, perdió la facultad para investigar disciplinariamente y sancionar en el presente evento, pues se investigó un eventual acto de
fraude por una presunta falsedad en un proceso de pertenencia por parte de la abogada investigada, y sí en gracia de discusión la encartada participó, patrocinó o intervino lo hizo hasta que se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sincelejo el presunto proceso judicial de pertenencia, esto es, hasta el 12 de noviembre de 2010, habiendo trascurrido más de 5 años desde dicha data hasta hoy. De tal forma, se insiste, desde el 12 de noviembre de 2010, ha transcurrido más de los 5 años que prevé la norma para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término en noviembre 12 de 2015. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta, en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por consiguiente, la facultad sancionatoria del Estado, respecto a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida, tal y como se expuso anteriormente. Finalmente, la Sala precisa que el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, establece que la terminación anticipada del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de
la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original). Así las cosas, es indiscutible que a la fecha esta Superioridad no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y confirmar la terminación y el archivo del proceso disciplinario en favor de la investigada, por el hecho que viene de valorarse y en virtud de lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, esta Corporación procederá a confirmar la decisión de primera instancia, tal y como se reflejará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito a lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia del 5 de septiembre de 2017 proferida por la doctora ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante la cual declaró la TERMINACIÓN y ARCHIVO de la actuación disciplinaria adelantada contra
la abogada SOCORRO DEL CARMÉN HERNÁNDEZ ALVIZ, de
conformidad con lo expuesto en precedencia. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial, y TERCERO. - DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS MARIO CANO DIOSA
Presidente
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Magistrada CAMILO MONTOYA REYES P E D R O A L O N S O S A N A B R I A B U I TRAGO Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial