CSDJ - F70001110200020150012201ADJUNTA20200626111335-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150012201ADJUNTA20200626111335-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación N° 700011102000201500122 01 Aprobado según Acta No. 62 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la decisión de fecha 05 de octubre de 2017, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, mediante la cual ordenó declarar disciplinariamente responsable a la doctora MARCELA PAOLA HERNÁNDEZ CERRO, por la comisión de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 imputada a título de dolo, proveniente del desconocimiento del deber contenido en el numeral 8° del artículo 28 ejusdem, imponiendo como sanción la CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja formulada por la señora BLANCA ROSA VITOLA VERGARA, el día 13 de enero de 2015, en la cual puso de presente las eventuales actuaciones de carácter irregular en las que presuntamente incurrió la profesional del derecho Hernández Cerro, pues le otorgó poder con el fin de que la misma realizara la reclamación de una indemnización
por pensión de vejez de su excompañero sentimental ante la Alcaldía Municipal de Sincelejo, cancelándole en razón a la gestión la suma de $8.793.097, 1 Sala Integrada por Emiro Eslava Mojica (Ponente) y Orlix del Carmen Ricardo Álvarez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nª 700011102000201500122 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA correspondiendo ello al 60% total de la obligación, aún cuando se pactó por concepto de honorarios el 35% de los dineros obtenidos.
Señaló que de la suma recibida le correspondía $5.715.513, pero la togada solo le entregó $4.100.000, reteniendo la misma el valor de $1.615.513, pues a la fecha no los ha entregado. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogada de la doctora MARCELA PAOLA HERNÁNDEZ CERRO, mediante consulta individual en el Registro de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 64.919.329, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 197867 del Consejo Superior de la Judicatura, junto con lo anterior se allegó el certificado N° 72076 adiado 27 de febrero de 20152, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que la togada investigada no registra antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con ponencia en ese momento del Magistrado doctor Emiro Eslava Mojica, mediante auto del 22 de enero de 20153, y acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de marzo de 2015. Llegado el día y hora establecido para el efecto, ni el inculpado, ni su defensor de oficio comparecieron, dejándose constancia que obra en el expediente4, siendo reprogramada para el día 25 de mayo de 2015. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Fl. 23 c.o 1ª Int. 3 Fl. 25 c.o 1ª Int. 4 Fl. 35 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Fue así como la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 25 de mayo5 y 29 de julio de 20156, 04 de abril7, 13 de junio8, 17 de agosto9 y 12 de octubre 201610, dentro de las cuales se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: En la primera sesión, el Magistrado instructor dio lectura de la queja, se realizó audiencia de ratificación y ampliación de la queja, igualmente se adelantó
diligencia de versión libre por parte de la investigada, así como se decretaron las pruebas de rigor. Ampliación y Ratificación de la Queja En desarrollo de la audiencia en cita, la señora BLANCA ROSA VITOLA VERGARA se ratificó en la queja presentada y adujo que la persona que le realizó todas las diligencias fue su hijo Deivi Núñez, por lo tanto, él tenía un mayor conocimiento frente a la gestión encomendada a la profesional del derecho. Versión Libre En desarrollo de esta etapa procesal, se otorgó la palabra a la profesional del derecho investigada, para que realizara diligencia de versión libre frente a los hechos estipulados en el escrito de queja, quien sostuvo, haber actuado en representación de la quejosa donde recibió la suma de $8.793.097, en razón al trámite adelantado ante la Alcandía de Sincelejo, relacionado con una indemnización por una pensión de vejez, agregando que el socio con el cual trabajaba se quedó con dicho efectivo. Manifestó que debido a lo anterior, se vio en la obligación de sacar de su plata y entregar a la señora Vitola Vergara la suma de $4.100.000, señalando nunca ser su intención retener o apropiarse de la suma correspondiente a su cliente; además 5 Fl. 47 c.o 1ª Int 6 Fl. 65 c.o 1ª In. Estableciéndose como nueva fecha el 8 de octubre de 2015, data en la cual allegó excusa médica la disciplinada (fol. 78), fijándose como nueva fecha el 20 de enero de 2016, la cual una vez más no se pudo efectuar por presentación de excusa de la disciplinada, siendo reprogramada para el 4 de abril de 2016 (fol. 92).
7 Fl. 99 c.o 1ª Int 8 Fl. 102 c.o 1ª Int 9 Fl. 111 c.o 1ª Int 10 Fl. 121 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA refirió haber entregado el dinero restante correspondiente a $1.600.000, pues perdió contacto con la quejosa así como con su hijo. - Al interior de las diligencias se recibió como prueba testimonial la del señor DEIVI NÚÑEZ, quien sostuvo haber realizado un acuerdo con la abogada, con el fin de que la misma representara a la señora Blanca Vergara para realizar la reclamación de una pensión sustitutiva, donde se expidió la respectiva resolución a principios del año 2014.
Agregó que la togada por concepto de honorarios cobró el 35% sobre el total de los dineros obtenidos, pero a finales del año 2014, solo entregó el valor de $4.100.000, quedando un saldo pendiente de alrededor un millón seiscientos. Al respecto al momento de ser interrogada la letrada en desarrollo de la versión libre, sobre tal saldo pendiente, esta manifestó que los tenía en un CDT y estaba esperando la venta de un lote para hacer el pago del dinero restante. Igualmente como pruebas documentales se aportó: - Copia de la Resolución No. 4774 del 19 de diciembre de 2013, expedida por el
doctor Jairo Alfredo Fernández quien fungía como Alcalde del Municipio de Sincelejo. Acto seguido en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 17 de agosto de 2016, se procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación de la profesional del derecho investigada, determinando el a quo, que presuntamente se vulneró la disposición jurídica contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente la profesional del derecho en mención, no había entregado los dineros de manera completa a sus poderdantes recibidos de la gestión, quedando un saldo por valor de $1.615.513. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se adelantó el 02 de agosto11, 24 de agosto12 y 22 de septiembre de 201713, dentro de las cuales el doctor Ramiro José Vergara Ortega, actuando en calidad de Defensor de Oficio de la togada investigada, presentó los correspondientes alegatos de conclusión, manifestando que si bien es cierto la profesional del derecho se demoró en hacer la entrega de la totalidad de los dineros obtenidos por el trámite adelantado ante la Alcaldía de Sincelejo, la misma había regresado su totalidad el día 12 de octubre de 2016, situación que se debía
tener presente al momento de realizar la graduación de la sanción. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Sucre, profirió sentencia de fecha 05 de octubre de 2017, por medio de la cual resolvió sancionar con CENSURA a la abogada MARCELA PAOLA HERNÁNDEZ CERRO, al haberla hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, por cuanto de las pruebas aportadas, así como de las diligencias realizadas al interior de la investigación, se podía determinar con certeza que la profesional investigada era merecedora de reproche disciplinario, pues efectivamente el 14 de enero de 2014 recibió por parte de la Alcaldía de Sincelejo la suma de $8.797.097, por concepto de indemnización por pensión en favor de la señora Blanca Rosa Vitola Vergara. Agregó que por concepto de honorarios profesionales le correspondía a la abogada el valor de $3.077.583, pues se había pactado el 35% de los dineros totales obtenidos por la gestión, igualmente el dinero restante es decir $5.715.514 debían ser entregados en su totalidad a la poderdante; sin embargo, la profesional del derecho solo entregó a su cliente $4.100.000, quedando un saldo por entregar 11 Fl. 172 c.o 1ª Int 12 Fl. 175 c.o 1ª Int 13 Fl. 190 c.o 1ª Int República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA de $1.619.414, el cual solo fue cancelado el 12 de octubre de 2016, es decir, casi tres años después de haberse obtenido el dinero por la disciplinada.
DE LA CONSULTA Notificada la sentencia emitida el 05 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, no se presentó recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de los preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Superioridad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones,
fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.
El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: • Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. • Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.
4. De la condición de sujeto disciplinable
La Unidad de Registro Nacional de Abogados certificó que la doctora MARCELA PAOLA HERNÁNDEZ CERRO, se identifica con cedula de ciudadanía No.64.919.329, además de ser portadora de la tarjeta profesional N° 197867 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado vigente.
5. Requisitos para sancionar
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
6. De las faltas endilgadas Los presupuestos normativos sobre los cuales se estructuró la falta por la cual la primera instancia sancionó a la abogada MARCELA PAOLA HERNÁNDEZ CERRO, se encuentran vigentes y consagrados en el artículo 28, numeral 8° y artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. (…) 8) Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al
servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 6.1. Tipicidad. A grandes rasgos, la tipicidad de la conducta tiene una vinculación estrecha con el principio de legalidad que le es aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado, entre ellas el derecho disciplinario. Este presupuesto, exige que para que una conducta sea objeto de reproche, debe estar previamente determinada en la ley, así como también deben estar estipuladas las consecuencias jurídicas que conlleva incurrir en tal conducta, pues se trata de una garantía que al tiempo que ofrece seguridad jurídica, reduce la discrecionalidad del funcionario investido del poder sancionatorio.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Como garantía del derecho disciplinario, la tipicidad es nuclear al debido proceso y
comporta una descripción normativa clara, expresa e inequívoca de la conducta materializadora de la infracción y la sanción atribuible. Del mismo modo, en aras del principio de tipicidad, la adscripción normativa debe referir el grado de culpabilidad del agente; la gravedad o levedad de la conducta y la graduación de la sanción; todo esto, sin perder de vista que cuando está circunscrita al ámbito disciplinario, admite una mayor flexibilidad14. Para el caso particular, en lo que respecta a la falta consagrada en el numeral 4 del articulo 35 de la ley 1123 de 2007, es evidente que la conducta de la abogada disciplinable está inmersa en el supuesto de hecho de la norma en mención, en cuanto se encuentra demostrado que la togada MARCELA PAOLA HERNÁNDEZ CERRO, tras haber tramitado la reclamación de la indemnización a que tenía derecho la quejosa, el 14 de enero de 2014 recibió por parte de la Alcaldía de Sincelejo el valor de $8.797.097, de los cuales no entregó a su destinataria el monto total de lo que le correspondía, sino que se quedó con un remanente de $1.619.414, y solo hasta el 12 de octubre de 2016, es decir, casi tres años después, procedió a entregarlo, conforme correspondía que lo hubiese hecho desde un comienzo y con la inmediatez que ameritaba el cabal ejercicio de la gestión profesional encomendada. De la anterior conducta, conforme a las pruebas arrimadas y practicadas dentro del plenario no quedó duda, dando lugar, entonces, a que se materializa plenamente la conducta descrita en el
tipo disciplinario imputado. 6.2. Antijuridicidad: La Ley 1123 de 2007, consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código"15 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, "mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede 14 Sobre el particular, entre otras se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional C030 de 2012, C-404 de 2001 y T-1093 de 2004. 1 Artículo 4 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal" En este caso la togada contrarió lo consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: "ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado:
"8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago." Del estudio realizado, en lo que respecta a la antijuridicidad, se tiene que efectivamente con la conducta de la disciplinada se vulneró el deber consagrado anteriormente, pues contrariando el mandato de lealtad y honradez, optó por no entregar la totalidad del dinero que le correspondía a su cliente. Con fines exculpatorios, pretendió justificar dicha conducta al decir que el socio con el cual trabajaba se quedó con el dinero y que, por tanto, a ella le tocó de su dinero sacar para entregarle a la señora Vitola Vergara la suma de $4.100.000, y que frente al saldo que quedó pendiente no le fue posible entregarlo porque perdió contacto con la quejosa y con el hijo de ésta. Para la Sala, esos argumentos no son de recibo, ni tienen la entidad suficiente para justificar el incumplimiento del deber, entre otras razones porque era a la disciplinable a quien se le había conferido el mandato y era a ella a quien le correspondía velar por la entrega inmediata del dinero a su cliente. Menos se justifica el incumplimiento del deber, so pretexto de tener el saldo del dinero en un CDT y
estar a la espera de la venta de un lote para devolverle el pendiente restante a su cliente; este hecho, por el contrario, ameritaba la imposición del agravante por uso, previsto en numeral 4° del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y que pasó desapercibido por quien regentó la primera instancia. Por consiguiente, el desconocimiento injustificado de la disciplinable respecto del deber consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se encuentra debidamente demostrado y con este la antijuridicidad de la conducta. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 6.3. CULPABILIDAD: Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La verificación de este presupuesto es ineludible, habida cuenta que en el derecho disciplinario está proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva, de ahí que se deba ahondar la modalidad de culpabilidad que medió para que el fin o la función fueran defraudados por el agente que cometió la conducta.
En lo que atañe a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, es una
conducta eminentemente dolosa, de ahí que en el presente caso se está de acuerdo con la primera instancia en la calificación que así le dio a la conducta realizada por la abogada MARCELA PAOLA HERNÁNDEZ CERRO, pues al momento en que aquella decidió no entregar los dineros que por derecho le correspondían a su cliente, lo hizo de manera consiente y voluntaria, sin apremio de su deber de lealtad y honradez y, antes bien, optó por supeditar la entrega del saldo pendiente a la venta de un lote o la liberación de un CDT. Por todo lo expuesto hasta este momento, la Sala encuentra integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria endilgada; esto es: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a confirmar la responsabilidad disciplinaria impuesta a la abogada MARCELA PAOLA HERNÁNDEZ CERRO 6.4. DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN. Conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, al momento de graduarse la sanción, es menester tomar en consideración los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el fin de lograr coherencia entre la conducta y el castigo. A su turno, el artículo 40 ejusdem, prevé los tipos de sanción a imponer. Para el caso concreto la sentencia consultada argumentó que no obstante haberse procedido por una conducta dolosa, teniendo en cuenta que la disciplinada no tenía antecedentes y que el 12 de octubre de 2016 devolvió a la quejosa el saldo del dinero pendiente, la sanción a imponer sería de censura. Sin embargo, la Sala
observa que el A quo pasó por alto dos aspectos fundamentales que incidían directamente en la dosimetría de la sanción. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El primero de ellos, relacionado con el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 200716 que, en principio, le era aplicable al caso, en tanto el trámite pensional estaba dirigido contra la Alcaldía de Sincelejo. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho artículo aplica siempre y cuando la sanción impuesta hubiese sido de suspensión, lo que no ocurre en el presente caso que, como se sabe, se dispuso censura. En esa medida aunque se echa de menos la aplicación de la norma en comento, no es viable nulitar la actuación porque no se está propiamente ante la necesidad de ajustar el tiempo o quántum de suspensión, sino ante el criterio de valoración efectuado por el juez de instancia que consideró que de acuerdo con las particularidades del caso ─ausencia de antecedentes y entrega del dinero faltante─ la sanción a imponer era de censura y no de suspensión.
Recuérdese que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 contempla varias modalidades de sanción, las cuales se impondrán conforme a los criterios de graduación. En el presente asunto el fallador de instancia consideró apropiada la sanción de censura y no la de suspensión; de ahí que difícilmente se podría decir
que con ello se lesiona el principio de legalidad, dado que de la única manera que el parágrafo del artículo 43 ejusdem resultaría de forzosa aplicación y comprometería el principio de legalidad, sería si el A quo hubiera optado por una sanción de suspensión inferior a la prevista legalmente; contrario sensu, como lo que ocurrió fue que el Seccional impuso la sanción de censura, no hay posibilidad de achacar un desconocimiento del mencionado principio de legalidad y, por lo mismo, no hay ninguna situación que deba ser remediada por vía de nulidad. A lo anterior se suma el hecho de que en sede de consulta tampoco se puede modificar la sanción porque con ello se desconocería el principio fundamental de la “non reformatio in pejus”. 16 Artículo 43. Suspensión. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y tres (3) años. Parágrafo. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El segundo aspecto, relacionado con el hecho de que siendo la conducta atribuida
de tipo doloso, el A quo hubiera determinado que la sanción sería de censura, tomando en consideración únicamente los criterios de atenuación y no la modalidad de la conducta como lo impelía el artículo 45 del Estatuto Disciplinario del Abogado. Valga decir sobre este punto que, con todo y ello, en sede de consulta no se puede modificar la sanción para agravarla, en virtud del principio fundamental de la “non reformatio in pejus”, tal como se dijo en el párrafo que antecede, de ahí que indefectiblemente se deba confirmar la sanción de primera instancia. OTRAS DETERMINACIONES Con todo, la Sala no puede dejar pasar la oportunidad para hacerle un llamado de atención al Seccional que resolvió la primera instancia, con el fin de que, en lo sucesivo, analice con detenimiento todas las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias que determinan e inciden en el momento de
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