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CSDJ - F70001110200020150013201ADJUNTA20190524110050-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F70001110200020150013201ADJUNTA20190524110050-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 700011102000201500132 01 Aprobado según Acta Nº 32 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a desatar el recurso de apelación, presentado por la quejosa, contra la decisión proferida el día 8 de octubre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre1, a través de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora CLARENA LUCIA ORDOÑEZ SIERRA en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El RobleSucre. HECHOS Originó la presente actuación el escrito de queja2 recibido el 04 de marzo de 2015, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Sucre, por medio del cual la Secretaria General del Ministerio de Comercio Industria y Turismo – doctora Gina Astrid Salazar Landínez, puso en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por la doctora CLARENA LUCIA ORDOÑEZ SIERRA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Roble – Sucre, así: “Dentro del proceso radicado No. 2013-00048-00, específicamente al haber proferido la providencia de septiembre 24 de 2014, en la que se

1 Sala conformada por los Magistrados. Maritza del Carmen Blanquicett López (Ponente) y Emiro Eslava Mojica. 2 Folio 1-2 CO. República de Colombia Rama Judicial

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MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 70011102000201500132 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO resolvió exhortar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a dar cumplimiento cabal a las resoluciones (…) del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en cumplimento de la sentencia del 17 de julio de 2013, sin la aplicación de la prescripción trienal de que trata la sentencia SU-1073 de 2012, por no ser aplicable al caso en concreto”

(SIC), sentencia ésta recaída dentro de la acción de tutela de Francisco Urango y otros contra el mencionado Fondo.” Adicionalmente la quejosa, allegó copia del oficio No. SG-29-11-2014 dirigido a la señora Juez Clarena Ordoñez Sierra, el 26 de noviembre de 2014, en el que le señaló en relación con la providencia del 24 de septiembre de 2014, que “mediante la operación 167947668 de mayo 5 de 2014, con la cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo consignó en el Banco Agrario de Colombia a órdenes de ese Juzgado, el depósito judicial de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS (541.962.409), esa entidad dio cabal

cumplimiento a las resoluciones 3751, 3752, 3753, 3754 y 3755 de septiembre 26 de 2013 del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dentro del marco ineludible y mandatario acatamiento al precedente jurisprudencial, en este caso a lo contenido en las Sentencias SU-1073 de 2012 y SU 131 de 2013 de la Corte Constitucional, conforme a las cuales la prescripción trienal de las obligaciones pensionales es aplicable a todas la pensiones independientemente de que su causación hubiera acaecido antes o después de la Constitución de 1991, y el término de prescripción de las obligaciones referidas a pensiones causadas antes de la Constitución vigente, inició el pasado 12 de diciembre de 2012, fecha de expedición de la mencionada Sentencia SU-1073”3. Así mismo, copia de la decisión proferida el 24 de septiembre de 2014, dentro del proceso 702334089001201300048 00, a través del cual además de exhortar al Ministerio de Comercio, Industria y Comercio como lo expresó la quejosa, se advirtió a la entidad que no puede negarse al cumplimiento de su deber constitucional y legal de acatar las resoluciones administrativas que 3 Folio 3 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 70011102000201500132 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

reconozcan la indexación de la primera mesada pensional; ordenó comunicar a la Sala Laboral el fallo de tutela de fecha 17 de julio de 2013, y compulsar copias para que se investiguen las presuntas acciones y omisiones del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Industria y Comercio.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Correspondió por reparto el asunto, el día 4 de marzo de 2015, a la Magistrada Maritza del Carmen Blanquicett López de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre.

2. Pasó el expediente al despacho el 6 de marzo siguiente.

3. Mediante auto del 9 de marzo de 2015, se ordenó adelantar indagación preliminar contra la doctora Clarena Lucia Ordoñez Sierra, en su calidad de Juez

Promiscuo Municipal de El Roble – Sucre.

4. El 21 de abril de 2015 la doctora Clarena Lucia Ordoñez Sierra, presentó versión libre, en la que manifestó que la señora quejosa, presentó un escrito ante su despacho, en el que indicó que por no estar de acuerdo con sus decisiones, no daría cumplimiento a la providencia, sino que en su lugar aplicaría la prescripción trienal de la que trata la sentencia SU 1073 de 2012.

Aclaró que la argumentación alegada por la Secretaria General del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, en sí misma es contradictoria y alejada de la realidad, puesto que la sentencia en cita, precisamente ordena la inaplicación del artículo 486 del CST, creando una prescripción trienal especial en razón a la

indeterminación del derecho a la indexación de la primera mesada pensional de pensiones causadas durante la vigencia de la Constitución Política de 1886, evitando así que el término de prescripción se contabilizara desde la presentación de la primera solicitud administrativa elevada por el trabajador ante el empleador. Dijo que su despacho en sin número de providencia ha señalado que “teniendo en cuenta lo señalado textualmente en la misma sentencia SU 1073 de 2012 y la SU República de Colombia Rama Judicial

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MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 70011102000201500132 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO 131 de 2013, dicha prescripción especial no es aplicable a las solicitudes de indexación de la primera mesada pensional de pensiones causadas durante la vigencia de la Constitución Política de 1991, por cuanto esta última eleva a rango constitucional el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, haciendo este derecho, cierto e indiscutible, tales providencias señalan: (…)”.

Dijo tener absoluta certeza de que la Corte Constitucional en las sentencias ya citadas, circunscribió la aplicación del alcance de la prescripción trienal especial en ellas creada, a las solicitudes de indexación de la primera mesada pensional causadas antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Por lo que resulta jurídicamente ilógico y constitucionalmente reprochable que se pretenda aplicar a las pensiones causadas durante la vigencia de la Constitución

Política de 1991. Aseguró que según el Decreto 2591 de 1991, es el juez de primera instancia, quien debe hacer cumplir en forma oportuna y completa la orden de amparo, pudiendo utilizar para ello, las facultades disciplinarias y cualquier medio de prueba para llegar al convencimiento de su cumplimiento. Explicó la decisión adoptada, y señaló que tanto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, consideran que en razón a su cargo están por encima del ordenamiento jurídico y que las mismas están sujetas a su arbitrio, por lo que estiman, que por su despacho ser de menor categoría, no es posible que controvierta sus consideraciones por ilegales e inconstitucionales. Finalmente consideró necesario señalar que el apoderado de los accionantes, denunció ante su despacho, presiones gubernamentales y políticas, materializadas a través de quejas disciplinarias y denuncias penales contra la titular del despacho y contra él, por lo que solicitó se citarán ante el trámite del incidente de desacato, petición a la que accedió el despacho. Conforme lo anterior solicitó sea desestimada y archivada la actuación adelantada en su contra. República de Colombia Rama Judicial

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MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 70011102000201500132 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO

5. El 21 de abril de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Roble – Sucre,

remitió a esa Colegiatura copia íntegra en medio magnética de la acción de tutela No. 2013-00048. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA A través de providencia del 08 de octubre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora CLARENA LUCIA ORDOÑEZ SIERRA en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El RobleSucre. Esgrimió el seccional de instancia que la decisión tomada al interior del proceso 2013-00048-00, tiene sustento en las normas vigentes, como en la realidad procesal del expediente antes referido, y que dentro del trámite de tutela y del incidente de desacato, no se han desbordado las atribuciones como funcionario judicial, pues de acuerdo al análisis normativo vigente, la disciplinada fundamentó su decisión en precedentes jurisprudenciales e igualmente en uso de las atribuciones legales y de acuerdo a su autonomía funcional, decidió exhortar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela del 17 de julio de 2013. Resaltó, que la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la debida aplicación del derecho según sus competencias, por lo que no existe falta que se le pueda endilgar, ya que no se vislumbra hubiere omitido, desbordado o transgredido la órbita de sus obligaciones, deberes y facultades de su cargo.

RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las partes de la decisión adoptada por esa Sala, la Secretaria General del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, doctora Gina Astrid Salazar Landínez, interpuso recurso de apelación el 22 de octubre de 2015, sustentando República de Colombia Rama Judicial

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MP. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 70011102000201500132 01

REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO que la disciplinada a través de proveído del 24 de septiembre de 2014, ordenó exhortar a ese Ministerio a dar cabal cumplimiento a las resoluciones expedidas por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expresamente, sin aplicación de la prescripción trienal de que trata la Sentencia SU 1073 de 2012, situación que motivó presentar al respectiva queja.

Indicó que la juez se abstuvo de permitirle a esa Entidad, ejercer su derecho de defensa y contradicción en el trámite de la acción de tutela No. 2013-00048, y que a través de auto del 15 de julio de 2015, decidió “vincular al presente trámite de desacato al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (…) por lo que deberá pronunciarse dentro del término de tres días contados a partir de la notificación de esta providencia”. Por lo cual, la vinculación de la cual se pretende la intervención de ese Ministerio, devine bajo toda perspectiva violatoria de los derechos fundamentales al debido

proceso y al derecho de defensa y contradicción, toda vez que el despacho de la disciplinable, ha mantenido sistemáticamente marginado a ese Ministerio de la posibilidad de intervenir en el trámite constitucional de la acción de amparo, pese a las múltiples solicitudes que al respecto elevó el Fondo de Pasivo Social, único sujeto procesal pasivo admitido por el Despacho en la acción de tutela. También señaló, que el trámite que se le dio a la acción de tutela se encuentra viciada de nulidad, toda vez que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el decreto 2601 de 2009, a través del cual se dispuso que quien funge como pagador temporalmente de las mesadas pensionales reconocidas por la extinta Álcalis de Colombia Limitada, es el Ministerio de Comercio, razón por la cual tiene un interés legítimo en el trámite de esa acción de tutela. Aseguró que la entidad aquí quejosa, constituyó un depósito judicial a órdenes del juzgado de instancia por valor de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NUEVE PESOS (541.962.409), en procura de garantizar los derechos fundamentales de los accionantes, mas no como cumplimiento de responsabilidades impuestas en el fallo de tutela; explicó que se estableció ese título judicial por la aplicación de los República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO parámetros y lineamiento establecidos en el precedente judicial, adoptado a través de sentencia de unificación SU1073 de 2012, esto es, aplicando la prescripción trienal desconocida abiertamente mediante el fallo del 17 de julio de 2013, dada la obligatoriedad de las autoridades judiciales, en observar el carácter preferente, vinculante y obligatorio de dichas providencias.

Adicionalmente, expresó que al interior del trámite incidental, se ordenó un dictamen pericial, el cual fue objetado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin que se conozca decisión de fondo; y que fue solicitado el archivo definitivo de las diligencias correspondientes al radicado 2013-00048, sin que el mismo haya merecido respuesta por parte de ese Despacho. Siendo el recurso presentado y sustentado en término, la Magistrada de instancia lo concedió en el efecto suspensivo, y ordenó el envío a esta Superioridad. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A través de auto del 16 de julio de 2018, se avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó acreditar los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial y verificar si cursan otros procesos por los mismos hechos; así como comunicar al Ministerio Público la existencia de las diligencias. Dentro de dicho término el Procurador Delegado fue notificado, y guardó silencio. Fue allegado certificado de antecedentes, en el que consta que la doctora Clarena Lucía Ordoñez en su calidad de Juez Promiscua Municipal de El Roble – Sucre,

no registra sanciones. Además se allegó constancia de que no cursa ni ha cursado investigación por los mismos hechos4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas en primera 4 Folio 6 - 11 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO instancia por los Consejos Seccionales de la Judicatura, Sala Disciplinaria contra funcionarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, como es el caso de la decisión proferida 08 de octubre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, a través de la cual ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora CLARENA LUCIA

ORDOÑEZ SIERRA Juez Promiscuo Municipal de El RobleSucre. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:

"(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Aspectos Generales de la Competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, en las presentes diligencias. Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos

impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta Colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.

Ahora es claro que concierne a ésta Superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente corresponde con la decisión del A quo, bajo un criterio de legalidad, pero, habrá que señalarle, que también bajo los principios constitucionales habrá de garantizarse la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son

independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Del caso en concreto. En el presente caso, concluyó la Sala de instancia no advertir irregularidad alguna en el actuar de la funcionaria judicial inculpada, doctora CLARENA LUCIA ORDOÑEZ SIERRA, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de El Roble - Sucre, por lo que ordenó la terminación del proceso disciplinario. Dicha decisión fue apelada por la quejosa, pues a su juicio, la providencia adoptada por la disciplinada el 24 de septiembre de 2014, a través del cual ordenó exhortar al Ministerio de Comercio Industria y Turismo a dar cabal cumplimiento a las resoluciones expedidas por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expresamente, sin aplicación de la prescripción trienal de que trata la Sentencia SU 1073 de 2012, resultó ser violatorio, ya que la Juez desconoció la sentencia de unificación aludida. Así mismo, refutó que se desconoció por parte de esta Jurisdicción Disciplinaria, es que la aquí sindicada, mediante auto del 15 de julio de 2015, decidió vincular al incidente de desacato al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, y que dicha República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO vinculación es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y el derecho de defensa y contradicción.

Adicionalmente, mencionó que en el trámite del incidente, se realizó un dictamen pericial, el cual fue objetado por el accionado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin que se conozca decisión de fondo al respecto; como tampoco existió pronunciamiento sobre la solicitud de archivo de las diligencias con radicado 2013-00048. Enfatizó su disenso con el mecanismo utilizado por las partes demandantes de la acción de tutela, toda vez que según su criterio, esa no era la acción idónea para que los mismos controvirtieran la suma de dinero liquidada y pagada por concepto de pensión, ya que al ser un asunto de puro derecho, debieron recurrir a la jurisdicción que detente la competencia para que allí se decida de fondo, en lugar de enarbolar semejantes pretensiones por ese mecanismo especialísimo de protección constitucional. Ahora bien, encuentra esta Superioridad que la queja incoada por parte de la Secretaria General del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, doctora Gina Astrid Salazar Landínez, en su escrito inicial hace referencia únicamente al hecho de que la aquí disciplinada doctora Clarena Lucia Ordoñez Sierra en su condición de Juez Promiscuo Municipal de El RobleSucre, al momento de exhortar la entidad a dar cumplimiento, desconoció la aplicación de la prescripción trienal que trata la sentencia de unificación SU 1073 de 2012. Por tanto, es necesario resaltar, que la parte quejosa en estas diligencias, a través de su escrito de

recurso de apelación puso en conocimiento hechos nuevos, los cuales no serán objeto de pronunciamiento en esta sede, en tanto, la primera instancia no se pronunció sobre los mismos y la indagada no tuvo oportunidad de controvertirlos; además por cuanto la apelación debe versar sobre los puntos de disenso de la decisión atacada, razón por la cual se ordenara la compulsa de copias, para que se investigue lo pertinente, relativo a que al interior del trámite incidental, se ordenó un dictamen pericial, el cual fue objetado por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sin que se conozca decisión de fondo; y que fue solicitado el República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO archivo definitivo de las diligencias correspondientes al radicado 201300048, sin que el mismo haya merecido respuesta por parte de ese Despacho y las demás irregularidades señaladas.

Dicho lo anterior, en lo relativo a la queja inicial, esto es que la decisión adoptada por la disciplinada mediante proveído del 24 de septiembre de 2014 a través del cual ordenó exhortar al Ministerio de Comercio Industria y Turismo a dar cabal cumplimiento a las resoluciones expedidas por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expresamente, sin aplicación de la prescripción trienal de que trata la Sentencia SU 1073 de 2012, resultando ser

violatorias, la Sala se pronunciará, manifestando desde ya, que no serán acogidos los argumentos de la apelación, tal y como pasa a exponerse: Sobre este tópico, una vez verificada la decisión de la cual se duele la quejosa y que obra dentro del expediente, entre folios 4 y 8, se debe advertir que la misma se dio dentro del incidente de desacato 702334089001201300048 00, el 24 de septiembre de 2014, siendo accionante Francisco Miguel Urango Girón y otros contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Dicho pronunciamiento fue con el objeto de dar respuesta al escrito de la doctora Margarita Amparo Quijano de Arenas, como Coordinadora Grupo de Recursos Humanos (E) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; y a la solicitud del apoderado de los accionante, que pidió se oficiara al Fondo y a dicho Ministerio, a fin que procedieran a dar cumplimiento inmediato a la sentencia de 17 de julio de 2013. Encuentra esta Corporación que la decisión adoptada por la funcionaria inculpada, fue sustentada, al señalar las razones por las que no eran aplicables al asunto sub examine, los precedentes constitucionales señalados, esto es las sentencias SU 1073 de 2012 y SU 131 de 2013, e incluso trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para señalar: “En ese orden de ideas, y con claridad meridiana, yerra el asesor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo cuando señala que este despacho debió aplicar la

prescripción trienal señalada en la sentencia SU 1073 de 2012, por cuanto es República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO claro que todos y cada uno de los accionantes laboraron para la extinta Álcalis de Colombia Ltda hasta el año 1993, es decir, al momento en que fue liquidada con posterioridad a dicha anualidad fue que cada uno logró la pensión convencional de jubilación, tal y como lo reconoce el Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, es decir, se trata de pensiones surgidas con posterioridad a la Constitución Política de Colombia de 1991.

Al respecto, incluso la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, a raíz de la cual surgieron las sentencias SU 1073 de 2012 y SU 131 de 2013, reconoce que el caso de la extinta Álcalis de Colombia no existe incertidumbre o discusión alguna ya que dichas pensiones surgieron con posterioridad a tal fecha, así: “Como conclusión, de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual constitución política y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D 6247 del 19 de octubre de

2006 y D 6246 del 1 de noviembre del mismo año atrás referidos. Como la pensión de jubilación convencional que le reconoció Álcalis de Colombia Ltda en liquidación al actor lo fue a partir del 19 de octubre de 1998 (folios 11 a 14) y su retiro del servicio se produjo el 28 de febrero de 1993, según lo aceptó la entidad, resulta procedente la indexación del ingreso base de liquidación de este tipo de pensiones, tal como lo ha adoctrinado esta sala de la corte, por lo que el tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al confirmar la condena que había impuesto el juez de primer grado por lo cual el cargo no es prospero.” Ahora bien, uno de los argumentos utilizados por este despacho para conceder el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes fue precisamente lo injusto y desproporcionado de someter a los accionantes a continuar con un extenso litigio en la jurisdicción ordinaria, pues existe una gran probabilidad de que los mismos fallezcan sin poder disfrutar del fruto de sus trabajo y del sosiego República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO propio del retiro, por eso, este despacho compulsara co

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