CSDJ - F70001110200020150017001ADJUNTA20150506172940-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F70001110200020150017001ADJUNTA20150506172940-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1
M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E)
Radicado N° 700011102000201500170 01 T
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) 1
Radicado: N° 700011102000201500170 01
Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación formulada por la señora ELCY DEL CARMEN MERCADO CASTILLO, contra la decisión proferida del 24 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2, mediante la cual resolvió declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, en la acción de tutela instaurada contra MINISTERIO DE 1 Fungiendo en calidad de Magistrado encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201500170 01 T
EDUCACION NACIONAL, GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE y otros.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Solicitó la señora ELCY DEL CARMEN MERCADO, le sea tutelado el derecho de petición, y como consecuencia sea resuelta por parte de la entidad accionada, la solicitud formulada. La actora, actualmente se desempeña como rectora de la Institución Educativa Palmas de Vino. Mediante oficio No. 0735 del 24 de abril de 2014, se ordenó nombrar a la señora LINA GONZALEZ AMAYA quien era su secretaria, en el cargo de fonoaudióloga en propiedad, por haber ganado un concurso de méritos. Que como consecuencia de ese hecho, la Institución Educativa en la actualidad se encuentra sin secretaria, por tal motivo, la señora ELCY DEL CARMEN MERCADO CASTILLO, en calidad de Rectora de la Institución Educativa, presentó escrito el 6 de mayo de 2014, a la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, solicitando se nombrara un supernumerario para ejercer las funciones de secretaría y a la fecha no ha sido posible su nombramiento. Según la accionante esa petición no fue resuelta en el tiempo establecido, por lo que presentó nuevo requerimiento ante la Secretaria de Educación República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 700011102000201500170 01 T Departamental de Sucre, el 30 de mayo de 2014 con el fin de que le dieran respuesta a su solicitud anterior. Adujo la accionante que pasados 15 días a partir del día siguiente a su solicitud, esta no le había sido resuelta, como tampoco se le había informado el motivo de la demora, ni cuando sería solucionada. El 11 de marzo de 2015, mediante auto, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora ELCY DEL CARMEN MERCADO CASTILLO, y posteriormente ordenó correrle traslado al Ministro de Educación Nacional y a la Secretaria de Educación Departamental de Sucre. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS -SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Esta Secretaría, a través de la doctora MABEL DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, Jefe Encargada de la Oficina Jurídica de la Gobernación de Sucre, expresó que en fecha del 6 de junio de 2014, se le dio respuesta a la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 700011102000201500170 01 T solicitud hecha por la señora ELCY DEL CARMEN MERCADO, mediante oficio SED LPAF 700.11.03.1092, haciéndole premura en que podía copiar la
experiencia de otras instituciones educativas que no poseían secretaria, por lo tanto para esa Secretaría Departamental, la acción de tutela interpuesta por el accionante no está llamada a prosperar. -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Por medio de su apoderado jurídico, expuso que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, el servicio público educativo se descentralizó y el MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos por la Ley, y les hizo entrega de la administración de las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos y mantenimiento de la infraestructura de las instituciones educativas a su cargo. Basado en los preceptos del Acto Legislativo No. 01 del 30 de julio de 2001, y la Ley 715 de 2001, la administración del servicio educativo le corresponde a los departamentos, distritos y municipios certificados, siendo así, el servicio educativo ya no sería nacionalizado, sino descentralizado; además el Ministerio de Educación no es el superior jerárquico de las Secretarias de Educación, por lo cual no puede responder por las obligaciones que se crean en desarrollo de sus funciones. Ya que las Secretarias deben administrar autónomamente el servicio educativo. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 700011102000201500170 01 T Con lo anterior el Ministerio, solicitó se desvincule como demandado dentro
de la presente acción de tutela. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, profirió el fallo objeto de impugnación el 24 de marzo de 2015, mediante el cual decidió DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO en la acción de tutela instaurada por la señora ELCY DEL CARMEN MERCADO CASTILLO, contra el Ministerio de Educación Nacional, Secretaría de Educación Departamental de Sucre. Destacó esa instancia constitucional, que evidentemente la respuesta al derecho de petición por parte de la Secretaría de Educación Departamental fue realizada inicialmente mediante escrito del 6 de junio de 2014, e igualmente fue reiterada el 13 de marzo de 2015, cuando le manifestó a la accionante que tras la primera respuesta enviada, además de haberle dado información de manera verbal en más de dos veces, le informaba nuevamente que la Administración Departamental no le estaba autorizada por el MEN, para nombrar administrativos. Por lo tanto la Sala de Instancia evidenció que la solicitud elevada por la accionante fue resuelta, por lo que se declara la improcedencia de la acción de tutela, por encontrarse ante un hecho superado, lo que impide que el juez constitucional acceda a lo solicitado por la accionante, independientemente o República de Colombia Rama Judicial
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no de que la respuesta hubiese sido favorable o desfavorable a lo pretendido. LA IMPUGNACIÓN Una vez informada la accionante de la decisión, interpuso el recurso de alzada en tiempo, mediante escrito en el cual adujo que: “ la Administración realizó una contestación tangencial evadiendo la responsabilidad administrativa de nombrar a un administrativo para ejercer funciones de secretaria, dado que existen secretarias pagadas por el sistema general de participaciones y que ejercen funciones administrativas en la Secretaría de Educación Departamental, cuando en realidad debería desempeñar sus funciones en las instituciones educativas donde hubiese la necesidad. No puede ni debe la administración departamental de escudarse en que le rector debe ejercer esas funciones de secretaria” Así las cosas, la accionante consideró que se le vulneró el derecho de petición, porque no se le contestó dentro del marco de las pretensiones exigidas y solicitadas, pues la función que ejerce es la de rectora y no la de secretaria, y que como rectora del plantel, no puede ser ajena a exigir las necesidades básicas e insatisfechas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 700011102000201500170 01 T De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de
2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Problema Jurídico. El sub lite trata de establecer si es dable la tutela a las pretensiones de la actora, y entrarla a estudiar de fondo, en el sentido de si se le vulneró o no el derecho de petición a la actora porque la entidad accionada no le contestó, o no le respondió a favor del marco de sus pretensiones. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 700011102000201500170 01 T En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado.
En este sentido, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige del juez Constitucional un análisis concreto de la situación particular del afectado, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales ya que, de determinarse que ello no es así, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional2. Caso concreto. Abordando el caso concreto, encuentra la Sala que en el presente asunto, la señora ELCY MERCADO entabló acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional, y Secretaría de Educación Departamental de Sucre, porque sintió se le estaba vulnerando el derecho de petición por haber presentado una solicitud el 6 de mayo de 2014 en donde pedía se le nombrara para la institución educativa donde ella funge como rectora, un supernumerario que tuviera la función de secretaria, y que según ella, la petición no fue respondida dentro del término legalmente establecido, y que 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 700011102000201500170 01 T por lo tanto el 30 de mayo de 2014, nuevamente presentó requerimiento con el fin de que se le diera respuesta a su solicitud. En decisión del A quo, frente al caso, se encontró que existía carencia actual del objeto por hecho superado, ya que para la Sala de Instancia fue evidente
la contestación al derecho de petición por parte de la Secretaria de Educación. Ante tal evento, la accionante impugnó la sentencia emitida por el A quo, reconociendo que sí se le realizó contestación al derecho de petición por parte de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, pero que fue de forma tangente evadiendo la responsabilidad administrativa de nombrar a una secretaria para el plantel, según lo requerido. Ahora bien, observamos dentro de las pruebas aportadas al expediente, que efectivamente fue atendida la petición presentada por la señora ELCY MERCADO el día 6 de junio de 2014, en el cual se le comunicó que no era posible realizar el nombramiento requerido por ella, por cuanto no contaban con la disponibilidad presupuestal para ello, y que por lo tanto se estaba adelantando todas las gestiones tendientes a posibilitar la ampliación de cobertura de la planta de personal, respuesta que fue reiterada por la dependencia de la gobernación, el 13 de marzo de 2015, con ocasión a la reiteración del requerimiento de la actora. Por lo anterior se evidencia que fue resuelta por parte de la Secretaria de Educación Departamental, la solicitud elevada por la actora, en las fechas del 6 de junio de 2014, estando en los términos establecidos de Ley; además la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 700011102000201500170 01 T administración le reiteró la respuesta el 13 de marzo de 2015; por lo tanto
independientemente de que haya sido favorable la respuesta a sus pretensiones o desfavorable, se encontró que la respuesta de la petición fue clara y acorde al tema de las pretensiones realizadas por la actora; así las cosas, no puede existir violación al derecho de petición. Al respecto a sostenido la Corte Constitucional que el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo pedido, i) respetando el término previsto para tal efecto; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) en forma congruente frente a la petición elevada; y, iv) comunicándole tal contestación al solicitante. Si emitida la respuesta por el requerido, falla alguno de los tres presupuestos finales, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. De este modo en esta acción constitucional se evidencia que, se contestó el derecho de petición de la actora en el término establecido por la ley; se resolvió de fondo el tema que contenía tal petición independientemente que haya sido desfavorable o favorable para la actora; hubo congruencia entre la petición elevada y la respuesta entregada; y se le comunicó en debida forma la respuesta a la actora. Ahora bien, como se comprobó que en efecto había sido comunicada la respuesta en forma oportuna y congruente con las pretensiones de su solicitud de su destinatario, entonces se evidencia que no existía la causa que originó la vulneración del derecho fundamental de petición, y por ende la República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCIA ADARVE (E) Radicado N° 700011102000201500170 01 T acción de tutela no tenía el sentido y propósito para la cual se invocó, ya que al no subsistir materia jurídica sobre la cual esta Corporación, en segunda instancia, deba emitir pronunciamiento y, por ello no puede ordenarse algo que ya se efectuó. Conforme lo demostrado, teniendo por respuesta acorde a las exigencias del derecho de petición, que esta se dio desde junio de 2014, no solo pronta, sino de fondo, es fácil deducir, no la carencia actual de objeto por cesación de vulneración de derechos, sino que al momento de accionar ninguna afectación habría al derecho de petición, razón fundante entonces de la negativa a proferir en esta instancia como consecuencia de la revocatoria que se hará del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR EL FALLO DE TUTELA PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, DEL 24 DE MARZO DE 2015, MEDIANTE EL
CUAL SE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
INCOADA POR LA SEÑORA ELCY DEL CARMEN MERCADO CASTILLO,
EN CONTRA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y LA SECRETARIA DE
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EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE CONFORME LOS
RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE LA
PRESENTE PROVIDENCIA, Y EN SU LUGAR NEGAR EL DERECHO
CONCULCADO POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN EL PROVEÍDO.
SEGUNDO.- UNA VEZ NOTIFICADOS TODOS LOS INTERVINIENTES,
CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591
DE 1991, ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL
REVISIÓN.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA
ADARVE
Vicepresidente Magistrado (E) República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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